CSDJ - F11001110200020100427101ADJUNTA20130410175349-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100427101ADJUNTA20130410175349-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000201004271 01
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C.,Diez (10) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 024 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede el despacho a decidir lo que en derecho corresponde respecto del recurso de Apelación interpuesto por el doctor RICARDO ALFONSO ISAACS RAMIREZ contra la decisión del 15 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual negó la práctica de una prueba dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. FUNDAMENTO LEGAL Y DECISIÓN De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento punitivo, la participación del juez está referida a los aspectos relacionados con lo que, sin mayor ahondamiento, tanto por el legislador como por la propia doctrina, se ha denominado principios de conducencia, pertinencia y en su significación concreta a partir de estas dos consideraciones, la utilidad de la prueba. La conducencia dice relación a la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, quiere decir que su empleo no sea contrario al orden jurídico vigente para demostrar una situación, en otras palabras, que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así, resulta ser una comparación entre el medio
probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio, por lo tanto tal juicio siempre tendrá relación con una confrontación entre la ley y el medio probatorio a emplear, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, pertinencia, es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los propios del tema objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. La utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto la prueba demandada no lo constituya, puede el Juez rechazarla mediante decisión motivada, ya no por ser la indicada, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado hecho, sino por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante para el fallo y por ello entonces inútil, de modo que la prueba al final del inventario probatorio para producir la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente probados, siempre que esto no sea absolutamente necesario. De conformidad con el artículo 132 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos (Ley 734 de 2002), “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el
artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, amén del contundente precepto referido a la legalidad de la prueba en punto de precisar “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido proceso” (artículo 29 de la Constitución Política). Sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; lo anterior no se opone, desde luego, a la facultad del Juez para realizar el estudio acerca de la pertinencia y conducencia de las pruebas propuestas por los sujetos procesales, sino que éste debe estar limitado a la pretensión del artículo 29 de la Constitución y sólo restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende probatoriamente demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Por ser procedente se decretaron dentro de la audiencia de la primera instancia las pruebas pedidas por el abogado disciplinado, las cuales consistían en: 1) que se anote en el registro el contrato de honorarios allegado como prueba documental, el cual no fue suscrito por el quejoso sino a través de la entidad Defender Ltda. 2) para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación disciplinaria se ordenará que el audio dentro del proceso mencionado que ordenó la compulsa de copias, diligencia del 11 de noviembre de 2010, obre en las diligencias (prueba ordenada, el abogado en la próxima
audiencia evidenciará que es lo que quiere demostrar en su defensa), 3) se ordenará se allegue la documental a este proceso del escrito presentado el 2 de marzo de 2010 por la señora RINA MARCELA ESCOBAR, 4) se ordena solicitar el original del proceso disciplinario 2009-03518 seguido contra PEDRO LUIS OSPINA, proceso que tramitó el Magistrado ALBERTO VERGARA, y 5) que se ordene la entrega del audio de la diligencia efectuada el 24 de noviembre de 2010 por el Juzgado 30 Laboral, en la que solicitó la operancia de los artículos 1592 y 1601, operancia de la rebaja de la cláusula penal de lesión enorme. Finalmente el abogado disciplinado solicitó escuchar la declaración de la señora Juez 30 de Familia doctora MARLENE ARANDA CASTILLO para que certifique si existía o no una justa causa para que la señora RINA MARCELA ESCOBAR vez revocara el poder al doctor PEDRO LUIS OSPINA SÁCHEZ y lo otorgara al abogado RICARDO ALFONSO ISAACS RAMIREZ quien en efecto sumió la representación de ante el Juzgado 20 de familia de Bogotá, probanza que fue negada por el a quo tras considerar que la misma es innecesaria puesto que quien verificará la solicitud o cambio de abogado es el despacho, concediendo ante tal solicitud el recurso de reposición en subsidio de apelación. En punto de la esta solicitud, considera la Sala que razón le asiste al funcionario a-quo, por cuanto la señora juez resulta ser una observadora objetiva a la que no le corresponde dar su opinión personal respecto las
decisiones adoptadas por las partes, luego su declaración no resulta pertinente en tanto que no guarda relación con el proceso. En efecto, la declaración de la funcionaria no pertenece al proceso por cuanto su proposición y práctica no llevan a la convicción judicial de los hechos que pretenden acreditarse. No existe relación entre la prueba y el objeto de la misma puesto que como acertó a manifestarlo el funcionario de instancia, la señora Juez simplemente dio trámite a la revocatoria del poder y al nombramiento del quien pasó a reemplazarlo, sin que estuviera de su parte disponer dicho cambio que se sabe obedeció al querer de la señora RINA MARCELA ESOBAR; luego su dicho no resultar relevante porque su incorporación no podrá influir en la decisión que habrá de adoptarse. Siendo así, el juicio de pertinencia probatoria obliga a rechazar la prueba en virtud a que la doctora MARLENE ARANDA CASTILLO en su condición de Juez 30 de Familia, bien podría dar cuenta de la revocatoria del poder otorgado al doctor PEDRO LUIS OSPINA SÁNCHEZ, como también acerca del subsiguiente nombramiento del togado RICARDO ALFONSO ISAACS RAMIREZ, y ocurre, que éstos dos hechos están exentos de comprobación en razón a que no son objeto de la discusión y en ese sentido se encuentran aceptados por las partes. Debe tenerse en cuenta, que tratándose de la revocatoria del poder inicialmente otorgado al profesional del derecho PEDRO LUIS OSPINA SÁCHEZ, no entran en juego juicio de presunciones, pues las razones en que se fundó el cambio de abogado obedeció a circunstancias que no
pueden ser explicadas por la funcionaria, por ende, al mirar la prueba con antelación se puede evidenciar la desde antes su falta de incumbencia con el hecho objeto de la controversia, evento por el que ante su carencia de aptitud demostrativa, debe aceptarse si impertinencia. No se está predicando que los hechos alegados no pueden ser demostrados, simplemente que la prueba consistente en la declaración juramentada de la señora Juez 30 de Familia, doctora MARLENE ARANDA CASTILLO, no atañe a los supuestos que desean ser acreditados y por ello no cuenta con una razón que la justifique. Situación por la que entonces se debe dejar claro, que con su negación, no se afecta en manera alguna el derecho al acceso a la administración de justicia, tampoco al de contradicción, o al de defensa y mucho menos a obtener un proceso justo, sencillamente se está haciendo una regulación en pro del proceso respecto el derecho a las pruebas que le asiste a las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 15 de noviembre de 2011, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó el decreto de unas pruebas, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo
señalado respecto a la ejecutoria de la presente decisión en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO.- Devolver el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
ANGELINO LIZCANO RIVERA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
Continúan Firmas..................................
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2013
TEMA: SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Proceso disciplinario contra el abogado RICARDO
ALFONSO ISAACS RAMÍREZ.
Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 24 DEL 10 DE
ABRIL DE 2013.
Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Rad. Nº 1100111020002010 04271 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los
motivos que me llevaron a salvar el voto en la decisión aprobada en la sala 24 del 20 de abril de 2013, mediante la cual confirmó la decisión del A quo, que había negado la práctica de una prueba dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado RICARDO ALFONSO ISAACS RAMÍREZ, toda vez que el proyecto de fallo no contenía los antecedentes procesales de la investigación que permitiera el estudio de la decisión adoptada por el Seccional de Instancia, en la investigación disciplinaria adelantada en su contra, circunstancia que impide revisar los elementos que sustentan la decisión que se adoptó por la sala mayoritaria. En los anteriores términos dejo expresado los motivos que indujeron la decisión de salvar el voto anunciado en la respectiva Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado Oliva – Ramón S.