CSDJ - F11001110200020100428601ADJUNTA20140206141131-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100428601ADJUNTA20140206141131-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ABOGADOS / CONSULTA SENTENCIA Sanciona suspensión en ejercicio de la profesión / Confirma Se considera que el abogado incurrió en la conducta endilgada, pues suspendido para ejercer la profesión, intervino dentro de la causa penal, lo que conllevó la nulidad de la actuación, perjudicando a los procesados. Esta instancia, confirma. Los profesionales del derecho que se encuentran suspendidos por haber sido sancionados, mientras se ejecuta la sanción impuesta no pueden ejercer la profesión, porque ello implica la incursión en ejercicio ilegal de la profesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000201004286 01 (8706-17) Aprobado según Acta de Sala No. 05 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 23 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ, de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión de seis (6) meses
en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación tuvo su génesis en escrito anónimo radicado el 14 de julio de 2010 en el Seccional de instancia, solicitando se investigara al abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ, quien intervino el 28 de junio de 2010 ante el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento en condición de defensor del acusado Cristian Andrés Guerra Baquero y en otros asuntos, por cuanto éste no podía ejercer la profesión por la sanción vigente que recaía en su contra (fls. 1 y 2 c. o. primera instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de disciplinable del doctor JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ, el Magistrado de instancia dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo la apertura de proceso disciplinario, señalando el 27 de enero de 2011 a las 9:00 a.m., para la realización de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional (fl. 11 c. o. primera instancia). No obstante, ante la inasistencia del disciplinable, por auto dictado el 31 de mayo de 2011 se dispuso emplazarlo, surtido el cual se procedió con la designación de defensor de oficio. (fls. 28 y 30 c. o. primera instancia). 3.- Se allegó certificado de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (folios 13 y 14 c. o. primera instancia), en el cual se lee que el investigado registra las siguientes
anotaciones: Sanción de Censura - 8 de febrero de 2008 – Dr. Rubén Darío Henao Orozco. Sanción de Censura – 29 de abril de 2010 – Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Sanción de Censura – 20 de noviembre de 2008 – Dr. Angelino Lizcano Rivera. Sanción de Suspensión (2 meses) -1 de febrero de 2010 – Dr. Angelino Lizcano Rivera. Sanción de Suspensión (2 meses) – 2 de junio de 2010 – Dr. José Ovidio Claros Polanco. Sanción de Suspensión (2 meses) – 10 de junio de 2010 – Dra. María Mercedes López Mora. 4.- Mediante auto del 3 de noviembre de 2011, se fijó el 6 de febrero de 2012 a las 3.00 de la tarde para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, la cual se instaló con la asistencia del abogado disciplinado, no compareció la doctora Bibiana Morales Vargas, defensora de oficio designada, ni el representante del Ministerio Público, dejándose constancia de la solicitud de aplazamiento para ejercer su defensa, pedimento al cual accedió el despacho, reprogramándola para el 23 de febrero de 2012 a las 9.00 de la mañana (cd. 1 fls. 43 50 y 51 c. o. primera instancia). En la continuación de la audiencia llevada a cabo el 26 de julio de 2012, no se hizo presente el inculpado, instalándose con la defensora de oficio quien
manifestó no contar con medios de prueba por solicitar o presentar. En el desarrollo de la diligencia, se corrió traslado a la defensa de los siguientes medios de prueba recopilados: Copia de algunas piezas correspondientes al proceso 2010-2544 seguido contra Cristian Andrés Guerra Baquero por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento (fls. 3 a 8 c. o. primera instancia). Certificado de antecedentes disciplinarios descargados de la página web de esta Corporación (fls. 13, 14 y 70, 72 c. o. primera instancia). Enseguida, la Magistrada Sustanciadora procedió con la calificación jurídica de la actuación1 señalando que el profesional con su actuación pudo vulnerar los deberes contenidos en los numeral 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el numeral 4 del artículo 29 ibídem, probablemente pudo incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 del C.D.A., calificación efectuada a título doloso por acción, aduciendo que en razón de los elementos probatorios allegados se evidenciaba como el disciplinado fue sancionado en repetidas oportunidades, siendo suspendido cinco veces en ejercicio de la profesión en el año 2010: del 26 de mayo a 25 de julio; del 27 de octubre a 26 de diciembre de 2010; del 23 de septiembre a 22 de noviembre y, del 6 de junio de 2012 al 5 de junio de 2013; acreditándose que el 28 de junio de 2010 el Juzgado 17 de Conocimiento decretó la nulidad del
proceso No. 2010-2544, en atención a que para la fecha el defensor del señor Cristian Andrés Guerra Baquero, doctor JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRIGUEZ estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, por lo cual 1 Minuto 13.30 a 18.29 cd 2 debía designarse otro abogado; acaeciendo lo mismo en los procesos No. 2010-02544 y 2010-02364, tramitados en el mismo despacho. A continuación el despacho ordenó varias pruebas de oficio, atendiendo que la defensa no tenía ninguna por solicitar. Finalmente, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 impartió legalidad a la actuación; en consecuencia señaló el 16 de agosto de 2012, para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento (fls. 81 a 88 y Cd 2 de c. o. primera instancia). 5.- En la data y hora señaladas, no se presentó la defensora de oficio, ordenándose su relevo y compulsa de copias en su contra por la inasistencia injustificada a la diligencia, lográndose el 24 de julio de 2013 la posesión de la abogada Ana María Pardo Reyes como nueva defensora de Oficio, quien compareció el 13 de agosto de 2013 a la audiencia de juzgamiento, en cuyo desarrollo se corrió traslado de los siguientes medios de prueba: Mediante Oficio 500889 del 8 de octubre de 2012, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió copias de las actuaciones en las que figuró el abogado como defensor en las causas No. 2010-2544 y 2010-2364 tramitadas en el Juzgado
17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento (fls. 114 a 123 y dos cd a fls. 126 y 127 c. o. primera instancia). Certificados de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, quien registra en su contra ocho (8) sanciones (fls. 91 a 93 c. o. primera instancia). La Magistrada sustanciadora de instancia dio curso a la audiencia de juzgamiento con la asistencia de la defensora de oficio del togado investigado, advirtiendo que no comparecieron el representante del Ministerio Público y el disciplinado. Evacuadas todas las pruebas, se corrió traslado a la defensora de oficio del investigado para presentar los alegatos de conclusión. La abogada Ana María Pardo Reyes en uso de la palabra, refirió que inició su asistencia cuando se habían agotado las etapas procesales para solicitar pruebas, pero en ejercicio del derecho de defensa intentó entablar comunicación con su representado, sin resultado positivo, lo cual dificultaba su labor ante el desconocimiento de circunstancias atenuantes o eximentes para alegar a favor de su defendido, o las circunstancias de favorabilidad; no obstante, solicitó no declarar responsabilidad en la sentencia, debiendo presumirse la inocencia del disciplinado, resolviendo en su favor las dudas que resultaran de la investigación. Finalmente la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente (fls. 145 a 192 y
Cd. 3 c. o. primera instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala a quo en sentencia proferida el 23 de agosto de 2010 sancionó con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ, como autor responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la ley 1129 de 2007, la cual fue calificada a título de dolo por acción. Adujo el operador de instancia, haberse establecido por medio del certificado de antecedentes, las sanciones impuestas al investigado e igualmente que estando suspendido participó como defensor en las diligencias de audiencia de individualización de penal y sentencia celebradas en el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de los procesos No. 2010-2544 adelantado contra Cristian Andrés Guerra Baquero y 20102634 seguido contra Edwin Mauricio Briceño y otros. En cuanto a la responsabilidad, señala que no existe duda respecto a que el disciplinado actuó en defensa de las personas vinculadas a los procesos penales, perjudicando los intereses de aquellos, al declararse la nulidad de las audiencias en las cuales participó, como consecuencia de su actuación ilegal. (fls. 186 a 204 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 18 de octubre de 2013, se avocó el presente proceso; se ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista y antecedentes disciplinarios (folio 4 del cuaderno de segunda instancia).
2.- La Viceprocuradora General de la Nación, mediante escrito signado 25 de noviembre de 2013, emitió concepto, señalando que en este evento estaban estructurados los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, debiendo sancionarse el comportamiento bajo los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y como se entiende la conducta cometida a título de dolo, solicita se confirme la sentencia proferida contra el abogado (folios 23 a 25 de c. o. segunda instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado (folio 17 y 18 c. o. segunda instancia) y constancia respecto a que cursó otra investigación dentro de la cual se sancionó al disciplinado por la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 por la actuación desplegada dentro de un proceso ejecutivo (folio 19 cuaderno segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro
Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ, está inscrito como profesional del derecho (folio 12 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, como son los certificados de antecedentes disciplinarios, conforme al cual se logra determinar que el abogado acusado reporta las siguientes sanciones: Fecha de Inicio de Final No. No. Expediente Magistrado Falta Sanción sentencia Sanción Sanción 1 110011102000200601178 Pedro Alonso Sanabria Buitrago 29-abr-10 Art. 55-1 Dec. 196/71 Censura 2 110011102000200602930 Angelino Lizcano Rivera 20-nov-08 Art. 55-1 Dec. 196/71 Censura 3 110011102000200800267 Angelino Lizcano Rivera 01-feb-10 Art. 37-1 Ley 1123/07 Suspensión 26-may-10 25-jul-10 4 110011102000200801584 José Ovidio Claros Polanco 02-jun-10 Art. 37-1 Ley 1123/07 Suspensión 27-oct-10 26-dic-10
5 110011102000200803096 María Mercedes López Mora 10-jun-10 Art. 37-1 Ley 1123/07 Suspensión 23-sep-10 22-nov-10 6 110011102000200807303 Angelino Lizcano Rivera 12-oct-10 Art. 37-1 Ley 1123/07 Suspensión 06-jun-12 05-jun-13 7 110011102000200900205 María Mercedes López Mora 28-mar-12 Art. 37-1 Ley 1123/07 Suspensión 08-may-12 07-may-13 Asimismo, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante Oficio No. 500889 del 8 de octubre de 2012 informó que revisadas las carpetas físicas de los procesos C.U.I 2010-2544 y 2010-2364, se constató que en ambos intervino como defensor el abogado JOSÉ
ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ.
De las copias de algunas piezas del proceso No. 201002364, seguido contra Stella María Almario Ramírez, Heyber Gustavo Marín Barbosa, Edwin Mauricio Briceño Rubio y Eduardo Ramírez Ávila por el delito de Ejercicio Ilícito de Actividad Monopolística del Arbitrio Rentístico, se establece que el disciplinado intervino en la audiencia de individualización de pena y fallo celebrada el 28 de junio de 2010 ante el Juez 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Posterior a la audiencia, el despacho dejó constancia de la presencia de un agente de la policía para capturar al abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ, quien no podía estar
ejerciendo al estar suspendida su tarjeta, decretando la nulidad de la actuación, ordenando la designación de nuevo defensor para los acusados. De la misma manera, se estableció que el abogado intervino como defensor de confianza dentro del proceso No. 2010-2544 adelantado contra Cristian Andrés Guerra Baquero por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, dentro del cual el 28 de junio de 2010 se surtió la audiencia de individualización de pena y fallo. De lo anterior quedó claro, el incumplimiento por parte del profesional del derecho inculpado de estar al tanto de las disposiciones que regulan el ejercicio de su profesión, siendo reprochable su actitud, si se tiene en cuenta que para la época en la cual intervino en las audiencias públicas -28 de junio de 2010-, recaía en su contra la suspensión de dos meses impuesta dentro del expediente disciplinario No. 110011102000200080267, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, tal como se reseñó en párrafos anteriores. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 39 parcial de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “LEY 1123 DE 2007 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que
establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. 3.2. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disciplinaria. Analizado este elemento, el cual compone el juicio de responsabilidad disciplinaria, se colige en este caso la inexistencia de causal de justificación, que permita relevar de las obligaciones y deberes consagrados en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía al litigante JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ, en tanto, los hechos y las pruebas denotan la manera dolosa como obró el implicado, quien conociendo la sanción impuesta en su contra (conclusión a la que se llega, como quiera que no compareció para rendir su versión de los hechos y la única oportunidad que lo hizo fue para solicitar el aplazamiento de la audiencia), intervino en las causas penales tramitadas ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Así las cosas, queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del doctor JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ, de los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado. 3.3. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, una conducta para ser calificada como dolosa debe tener un comportamiento tanto cognitivo como volitivo, en donde la exteriorización de voluntad que desencadene en una acción esté preordenada con el conocimiento y el querer. Por tanto, debe decirse que en el presente caso se predica del litigante un comportamiento por naturaleza doloso, si se tiene en cuenta que conocedor de la vigencia de la sanción impuesta en su contra, optó por representar a los imputados, lo cual conllevó la nulidad de las actuaciones, situación que resultó perjudicial para sus mandantes y para la administración de justicia.
4. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Así las cosas, para la falta endilgada al inculpado, consagra el artículo 40 del citado Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta
disciplinaria cometida por el doctor JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ, a quien se le exigía renunciar al mandato conferido por los imputados en las causas penales tramitadas en el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, con ocasión de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, la sanción impuesta en la sentencia materia de consulta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a conocer, promover y respetar las normas consagradas en la referida ley no solo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino como uno de los principales deberes del abogado previsto en el numeral 3 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; más aún, tratándose de un asunto penal el cual implica el compromiso de la libertad de sus defendidos, entendiéndose afectados los intereses de los procesados y de la administración de justicia, al tenerse que decretar la nulidad de las diligencias. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción de suspensión impuesta al
disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, teniendo en cuenta que corresponde a la menor gravedad; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria de sanción impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993, donde en uno de sus apartes se dijo: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad.” Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 23 de agosto de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable el abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ, de la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Comisiónese a la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta
Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidenta Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NESTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial