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CSDJ - F11001110200020100428601ADJUNTA20140724120523-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100428601ADJUNTA20140724120523-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201004286 01 (8706-17) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Corporación a corregir la providencia emitida por esta Sala el cinco (5) de febrero de 2014, a través de la cual se CONFIRMÓ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ, con suspensión de seis (6) meses, por la comisión de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta Sala mediante providencia aprobada según acta N° 05 del 5 de febrero de 2014, se pronunció en el grado de consulta de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, CONFIRMANDO la sentencia consultada proferida el “23 de agosto de 2010”, mediante la cual se sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ADOLFO RUEDA RODRÍGUEZ, por la comisión de la falta consagrada en el artículo

39 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Mediante constancia secretarial del 15 de julio de 2014, la Secretaria Judicial de ésta Corporación, informó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió el expediente de la referencia a esta Corporación, indicando que en el fallo emitido por esta Colegiatura al conocerse el grado jurisdiccional de consulta el 5 de febrero de 2014, se señaló que se confirmaba la sentencia del 23 de agosto de “2010”, cuando la fecha correcta era la del 23 de agosto de 2013. 3.- Una vez revisada la aludida decisión se encontró que ciertamente por error involuntario en el acápite “DE LA SENTENCIA CONSULTADA” se indicó: “La Sala a quo en sentencia proferida el 23 de agosto de 2010…”, así mismo en el numeral primero de la parte resolutiva de la aludida providencia se plasmó: “CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 23 de agosto de 2010…”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por lo anterior, esta Colegiatura, advirtiendo que en el referido fallo se incurrió en un error involuntario, procederá a corregir el mismo, en tal sentido como quiera que en la sentencia consultada se hizo alusión a que la providencia objeto de consulta fue emitida el “23 de agosto de 2010”, esta Corporación corregirá dicha falencia, precisando como se señaló en precedencia que la fecha correcta es el 23 de agosto de 2013, En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de

Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la

parte resolutiva o influyan en ella.” Bajo este marco normativo la Sala considera que es admisible corregir el acápite de “LA SENTENCIA CONSULTADA”, donde se indicó: “La Sala a quo en sentencia proferida el 23 de agosto de 2010…”, así como el resolutivo del asunto en referencia, en cuanto al numeral primero del mismo, donde se ordenó: “CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 23 de agosto de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá…”, señalando para todos los efectos que la fecha correcta de la sentencia de primer grado y que fue objeto de consulta proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá es la del 23 de agosto de 2013. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, el 5 de febrero de 2014, aprobada según Acta de Sala No. 05, en el sentido de precisar que para todos los efectos la fecha correcta de la sentencia de primer grado y que fue objeto de consulta proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá es la del 23 de agosto de 2013, indicándose que en el acápite de “LA SENTENCIA CONSULTADA”, y el numeral 1 de su parte resolutiva, quedarán de la siguiente manera:

“DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala a quo, en sentencia proferida el 23 de agosto de 2013 (…)” “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 23 de agosto de 2013 (…)” SEGUNDO: Por Secretaria Judicial notifíquese a la partes, una vez cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110011102000201004286 01

M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Aprobado según Acta No. 53 del 23 de julio de 2014 ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, teniendo en cuenta que el fundamento normativo invocado en la providencia, corresponde a normas del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 600/2000, pese a que por así disponerlo el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en primer lugar la remisión normativa

debe hacerse al Código Disciplinario Único, en cuyo artículo 121 se consagra norma especial, así: “En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.” Es decir, el fundamento normativo aplicable al caso, para realizar la corrección es la norma citada en el párrafo anterior, de tal forma, quedan expuestas así las razones por las cuales aclaro el sentido de mi voto. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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