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CSDJ - F11001110200020100429801ADJUNTA20140709105050-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100429801ADJUNTA20140709105050-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

Proyecto registrado: 2 de julio de 2014.

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 110011102000201004298 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 048 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que sancionó al abogado REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y los literales c) e i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. María Lourdes Hernández Mindiola en Sala con el Magistrado Dr. Alberto Vergara Molano. De la queja.- El 15 de julio de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la señora Clara Inés Poveda impetró queja disciplinaria contra el abogado REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA, con quien el 5 de septiembre de 2009,

celebró un contrato de prestación de servicios con el fin que realizara una serie de actuaciones respecto del proceso penal 11001304054200300097 01 adelantado contra su hijo Jeisson Aldemar Peláez Poveda. Conforme al líbelo, el profesional del derecho se comprometió a “realizar la acumulación de penas, solicitud de domiciliaria, acción de revisión y acción de tutela”, pactando como honorarios la suma de $12.000.000 de los cuales le fueron pagados $4.500.000. Manifestó la quejosa que la única actuación realizada por el profesional fue presentar la acción de revisión, el 18 de diciembre de 2009, la cual fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia, al no cumplir con los requisitos de Ley. Con la queja, allegó copia de los siguientes documentos: a. Contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado inculpado (fls. 3 y 4). b. 4 recibos de consignación a la cuenta No. 033827015 del Banco de Bogotá a nombre del letrado YAÑEZ MOSQUERA. (fl. 6). c. Acción de revisión del proceso penal 110013104054200200087 01 presentada por el encartado ante la Corte Suprema de Justicia (fls. 7 a 13). De la condición de abogado. Se trata del abogado REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.477.782 y Tarjeta Profesional No. 65.3072. Registra como anotación disciplinaria una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, impuesta mediante sentencia de 1 de octubre de 2008, por su

incursión en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 19713. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, con auto de 2 de septiembre de 2010, se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 12 de noviembre de 20114, pero ante la incomparecencia del disciplinado, en auto del 28 de febrero de 2011 se le declaró persona ausente y le fue designado defensor de oficio5. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se celebró el 6 de julio de 2011, con la presencia del disciplinado, su defensora de oficio y la quejosa, leída la queja, se practicaron las siguientes diligencias: Versión libre: Manifestó haber realizado parte de la labor encomendada, sino la más importante, que consistía en presentar una acción de revisión, la cual fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia, rechazó que no le podía ser imputado, frente a la dificultad que plantean este tipo de acciones. Indicó 2 Folio 75 C.O. 3 Folio 1 C.O. Número 2. 4 Folio 76 C.O. 5 Se designó al doctor Carlos Eduardo Barrero Díaz, quien fue relevado del cargo, y en tal virtud, mediante auto del 11 de abril de 2011, se designó a la doctora Liliana Zubieta, quien se posesionó el 20 de junio de esa anualidad. haber argumentado como causal la existencia de nuevas pruebas, principalmente nuevos testigos. Precisó que era la primera vez que

interponía este tipo de acciones. En relación con la solicitud de prisión domiciliaría, señaló que ésta no había podido ser presentada por la no entrega de documentación por parte de su cliente, principalmente la prueba relacionada con la calidad de padre cabeza de familia del imputado. Sobre la acción de tutela, aseguró que esta sólo sería interpuesta en caso de ser negada la solicitud de prisión domiciliaria, Y en lo relacionado con la solicitud de acumulación de penas, manifestó no recordar que otros procesos se adelantaban contra el hijo de su cliente. Concluyó su versión indicando que visitó al hijo de la quejosa en su lugar de reclusión en innumerables oportunidades, en aras de sacar adelante su gestión. Ampliación y ratificación de queja: La señora Poveda Garzón, afirmó que su principal inconformidad radicaba en el hecho del cobro de los honorarios respecto a la sola presentación de la acción de revisión. Agregó haber entregado al disciplinado, todos datos para identificar a las personas que podían ser llamados como testigos, siendo estas las nuevas pruebas dentro del proceso penal. Agregó que previo a la celebración del contrato, se reunió en dos oportunidades con el inculpado, llevándole los documentos por él solicitados. Respecto a las actuaciones que debía adelantar el abogado, señaló no tener conocimiento sobre el orden o si éstas eran alternas. Concluyó la diligencia con el decreto de las pruebas solicitadas por el disciplinado y otras de oficio, ordenando la continuación de la vista para el 1° de septiembre de 20116. La vista se reanudó en la fecha indicada, con la presencia del inculpado, su

defensora de oficio y la quejosa. En primer término, se dio a conocer a los asistentes las pruebas allegadas al plenario, así: - A través de oficio de 12 de agosto de 2011, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, informó que el proceso penal No. 110014004010200500033 00, actualmente cursaba el Juzgado 13 de Ejecución de Penas de Bogotá, y el radicado 110013104054200300097 00, en el Juzgado 8 de Ejecución de Penas de la misma ciudad7. - La Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de agosto de 2011, remitió copia del trámite de la acción de revisión presentada, a través de apoderado judicial, por el señor Jeisson Aldemar Pelaéz Poveda contra la sentencia de 1 de septiembre de 2005 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que en virtud de un programa de descongestión, confirmó el fallo condenatorio del 31 de marzo de 2004, emanado del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá8. - El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Seguridad de Acacías (Meta), el 17 de agosto de 2011, informó que la causa 11001310405420030097 00, adelantada en contra de Jeison Aldemar Peláez Poveda, le correspondió por reparto al Juzgado 1° de 6 Folios 116 a 120 C.O. CD contentivo de la diligencia. 7 Folio 183 C.O. 8 Folios 184 a 203 C.O.

Ejecución de Penas de esa ciudad, remitiendo copia del mismo, y haciendo la siguiente anotación: “le informó que revisado (Sic) los cuadernos remitidos a estos despachos para la ejecución de la pena impuesta al señor Jeison Aldemar Peláez Poveda, NO se encontró que se le hubiese otorgado poder al señor REYNALDO (Sic) ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA”9. La audiencia se suspendió a fin de obtener la totalidad de las pruebas decretadas en la oportunidad anterior, fijando el 7 de octubre de 2011, como fecha para su continuación10. La diligencia se reanudó el 26 de enero de 201211, con la comparecencia del disciplinado, su defensora de oficio y la quejosa. Instalada la misma, se dio a conocer a los presentes las pruebas arrimadas al plenario, así: - A través de despacho comisorio dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 22 de septiembre de 2011, se escuchó en declaración al abogado Rafael Mogollón Araque, quien manifestó conocer al disciplinado porque compartía oficina con él en la ciudad de Cúcuta, indicando que a la actuación a la cual se había comprometido el inculpado con las señora Poveda, consistía en la presentación de una acción de revisión ante la Cortes Suprema de Justicia, relacionada con un proceso penal adelantado en contra del hijo de la quejosa, diligencia que adelantó con la acuciosidad debida12. - El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,

el 29 de noviembre de 2011, remitió copia de la sentencia proferida dentro 9 Folio 204 y 2 Cuadernos Anexos. 10 Folios 208 a 210 C.O. Cd contentivo de la diligencia. 11 Con auto de 14 de octubre de 2011 se reprogramó la vista. 12 Folios 225 a 253 C.O. del proceso radicado 2005-0033 adelantado contra el señor Jeison Aldemar Peláez Poveda13. Luego, se escuchó en declaración a la señora Angélica María Gallón Nieto, cónyuge del inculpado, quien sobre los hechos objeto de investigación sólo manifestó tener conocimiento de varias reuniones que adelantó su esposo con la quejosa, durante todo el año 2009. Agregó que el disciplinado siempre fue diligente respecto del poder conferido por la señora Poveda Garzón, asistiendo a las reuniones y solicitándole documentos, más sin embargo, desconocía los motivos por los cuales terminó la relación profesional. Calificación Jurídica Provisional.- Evaluado el material probatorio obrante en el plenario, la Magistrada Instructora, formuló cargos al disciplinado, con fundamento en lo siguiente: Consideró que en el expediente se encontraba acreditado que: el 5 de septiembre de 2009, la quejosa contrató los servicios profesionales del disciplinado para que realizara las siguientes actividades: 1. Acción de Revisión; 2. Acción de Tutela; 3. Solicitud de Acumulación de Penas y 4. Solicitud de Prisión Domiciliaria, respecto del proceso penal adelantado contra el hijo de la denunciante, Jeisson Aldemar Peláez Poveda.

Ahora de dichas actividades, el letrado, sólo habría adelantado lo correspondiente a la acción de revisión, la cual fue radicada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de diciembre de 2009, e inadmitida el 11 de marzo de 2011. Por lo anterior, la Magistrada encargada del asunto, procedió a imputar al disciplinado la presunta comisión de las siguientes faltas disciplinarias: 13 Folios 268 s 264 C.O. a. La falta contra la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 200714: Por cuanto el letrado, habría dejado de hacer las diligencias propias de su gestión profesional, en primer término, al no interponer la acción de tutela, conforme se pactó en el contrato de servicios profesionales. Tampoco presentó la solicitud de la acumulación jurídica de las penas, la cual era procedente en este caso conforme a lo establecido en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, toda vez que, el señor Jeisson Aldemar Peláez Poveda, había sido condenado en dos oportunidades: La primera por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, el 31 de marzo de 2004, a la pena principal de 280 meses de prisión por el delito de Homicidio y Porte Ilegal de Armas, decisión que fue confirmada por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Cartagena, el 1° de septiembre de 2005, y la segunda, por el Juzgado 10 Penal de Descongestión de Bogotá, el 30 de noviembre de 2006, por el delito de Lesiones Personales, a

14 meses de prisión. De lo anterior, infirió la Magistrada, que se trataban de delitos conexos, en consecuencia, era factible solicitar la acumulación, pero el abogado dejó de hacerlo. Y respecto a la solicitud de prisión domiciliaria, señaló que no advertía ninguna actuación del disciplinado tendiente a cumplir con este encargo, al menos, la presentación del poder a los respectivos procesos, máxime, 14 Artículo 37, Núm. 1. Ley 1123 de 2007. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. cuando el mismo abogado reconoció, haber visitado en diversas oportunidades al condenado. La falta se calificó provisionalmente a título de culpa. b. La falta de lealtad con el cliente consagrada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 200715: El profesional del derecho se habría comprometido a realizar la solicitud de prisión domiciliaria, a pesar que la misma no era procedente, en razón a que la pena impuesta al sindicado era superior a 5 años, en consecuencia, no cumplía con los requisitos del artículo 38 del Código Penal, circunstancia que el abogado habría omitido comunicar a su cliente. La falta se calificó provisionalmente a título de dolo. c. La falta de lealtad con el cliente prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 200716: Una vez dio lectura a la decisión de inadmisión de la acción de revisión proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia, el 11 de marzo de 2010, consideró el a quo que la misma habría sido presentada sin cumplir con los parámetros señalados para su interposición, lo que aparente denotaba una falta de preparación del profesional del derecho. La falta se calificó provisionalmente a título de dolo. 15 Artículo 34, Lit. c). Ley 1123 de 2007. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; 16 Artículo 34, Lit. i). Ley 1123 de 2007. Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. Concluida la calificación, se otorgó la palabra al disciplinado, quien solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada encargada del asunto17. Audiencia de Juzgamiento.- En la fecha prevista para la celebración de la misma, esto es 10 de abril de 2012, no fue posible su realización por la inasistencia tanto del disciplinado como su defensora de oficio18. A folio 7 del Cuaderno Original Número 2, se encuentra el poder conferido por el investigado al abogado Antoine Joseph Stepanian Santoyo, por lo que la vista se reprogramó para el 19 de junio de esa anualidad19, oportunidad en la que no asistió ni el disciplinado, ni su defensor de confianza20. La audiencia se celebró finalmente el 13 de septiembre de 2012, con la

presencia del disciplinado, su defensor de confianza, la defensora de oficio designada y la quejosa. En primer término, se dio a conocer a los asistentes las pruebas allegadas al plenario, así: - La Coordinadora de la Unidad de Registro y Selección del Sistema Nacional de Defensoría Pública, remitió certificación relacionada con los contratos de prestación de servicios celebrados por el inculpado con esa entidad, así como copia de los mismos21. - El 10 de abril de 2012, la Secretaría Académica de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, informó que el abogado REINALDO 17 Folios 285 a 288 C.O. CD contentivo de la audiencia. 18 Folio 6 C.O. Número 2. 19 Folio 12 C.O. Número 2. 20 Folio 24 C.O. Número 2. 21 Folios 296 a 339 C.O. ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.477.782: “Fue admitido a la Especialización en Instituciones Jurídico Penales durante el primer semestre de 2011 y cursó y aprobó las asignaturas correspondientes a ese período. Se encuentra en retiro por no renovar la matrícula en los plazos establecidos por la Universidad”22. - Por su parte, la Secretaria General de la Universidad Externado de Colombia, el 11 de abril de 2012, informó que: “el señor REYNALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.477.782, se encuentra en nuestros listados de la Facultad de Derecho como alumno matriculado de la Especialización Semiescolarizada

en Ciencias Penales y Criminológicas en los años 1993 y 1994, habiéndola reprobado”23. - El director del E.P.M.S.C24de Guateque (Boyacá) indicó que revisados los libros de visitas de ese establecimiento carcelario, se encontraron dos visitas del disciplinado al señor Peláez Poveda, el 10 de agosto y el 8 de octubre de 200925. En segundo término, se otorgó la palabra al investigado quien procedió a alegar de conclusión, en los siguientes términos: Señaló que conforme al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la quejosa, ésta estaba obligada a cancelarle, a fin de dar inicio a la gestión, $6.000.000 de los cuales sólo le entregó $3.200.000, en fechas 22 Folio 9 C.O. Número 2. 23 Folio 10 C.O. Número 2. 24 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario 25 Folio 11 C.O. Número 2. que no correspondían a las pactadas en el contrato, ni en las cantidades allí fijadas. De otra parte, agregó que la cláusula quinta del precitado contrato estipulaba que el mismo terminaría “anormalmente” por el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, negocio jurídico que se regía por lo previsto por los artículos 1602 y siguientes del Código Civil. De lo anterior, concluyó el letrado que en aplicación de la excepción de contrato no cumplido, él no estaba obligado a cumplir con sus obligaciones, puesto que la quejosa no había pagado los honorarios conforme se estipuló.

De otra parte, señaló que las actuaciones a las que se comprometió, tenían el carácter de alternativas o subsidiarias. Indicó que su gestión inició con las visitas al hijo de la quejosa al establecimiento carcelario, la primera de éstas a fin de obtener el poder para impetrar la acción de revisión, en donde se le explicó al condenado, así como también a su madre que: “De prosperar esta, haría inane impetrar las demás (…) siendo la acción de tutela, la acumulación de las penas y la solicitud de prisión domiciliaria subsidiarias a la acción de revisión”, Sobre este último punto recalcó que debía tenerse presente lo siguiente: - La acción de tutela, tiene un carácter de subsidiario y residual, conforme a la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, por tanto no podría intentarse previo a la acción de revisión. - La solicitud de acumulación de penas, tornaría más gravosa la situación del señor Peláez Poveda, porque éste había sido condenado, en 3 oportunidades así: 1. Por el delito de Homicidio en concurso con Porte Ilegal de Armas, imponiéndole una pena de 280 meses de prisión; 2. A 14 meses de prisión por el delito de Lesiones Personales, pena sobre la cual se decretó la prescripción el 17 de julio de 2007 y 3. Por el Delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público a la pena de 3 años y 3 meses de prisión. Considerando el letrado, que en atención a que las penas estaban siendo ejecutadas, lo mejor era: “dejarlas prescribir dentro del proceso (…) así, si se

hubiese peticionado una vez negada la revisión, como acción principal incoada, pues hacerlo de manera inmediata, aumentaría el tiempo de pena que debía cumplir Peláez Poveda”. Indicó que esta situación, se observó con posterioridad a la firma del contrato de prestación de servicios y revisados los documentos. - Respecto a la solicitud de Prisión Domiciliaria: Recalcó el abogado que en diversa Jurisprudencia, se había señalado la posibilidad de invocar esta solicitud, a pesar de no cumplir con el requisito objetivo consagrado en el artículo 38 del Código Penal. Por último, el disciplinado manifestó que su actuación se encontraba amparada en la causal de justificación establecida en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, error de tipo, alegado así: “no conocía la norma prohibitiva o de incompatibilidad, lo cual consideró razón suficiente para ser exonerado de responsabilidad, bajo la promesa que no se volverá a hacer”. Particularizó en el sentido de haber actuado conforme a lo establecido al artículo 1609 del Código Civil, puesto que realizó la actuación hasta tanto su contratante, dio cumplimiento a lo pactado, sin el ánimo de causar algún daño a su contraparte, o a su hijo. Y respecto a su experiencia en el tema, el investigado explicó que conforme a las pruebas obrantes en el plenario, sí contaba con la experiencia para impetrar la acción de revisión26. Decisión de Primera Instancia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fallo de 11 de diciembre

de 2012, declaró disciplinariamente responsable al abogado REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA, de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en los literales c) e i) del artículo 34 ibídem y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. La primera falta fue calificada a título de culpa y las otras, a título de dolo. En relación con la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que se encontraba acreditado en el plenario, que el disciplinado, el 5 de septiembre de 2009, había suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, a fin de adelantar 4 actuaciones respecto del proceso penal adelantado contra su hijo, a saber: 1. Presentar una acción de revisión; 2. Impetrar una acción de tutela, 3. Solicitar la acumulación de las penas y 4. Solicitar la Prisión Domiciliaria, para lo cual pactó como honorarios profesionales la suma de $12.000.000, habiendo recibido $4.500.000. No obstante, el inculpado sólo adelantó una gestión de las previamente mencionadas, esto es, la presentación el 18 de diciembre de 2009 ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la acción de revisión de las sentencias proferidas el 31 de marzo de 2004 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá. Confirmada el 23 de diciembre de ese año,

por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (en descongestión), 26 Folios 37 a 39 C.O. Número 2. omitiendo realizar actuación alguna respecto de las demás gestiones encomendadas, configurándose los elementos de la falta imputada en el pliego de cargos. Respecto a las faltas de lealtad con el cliente consignadas en los literales c) e I) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consideró el fallo sancionatorio: Sobre la consagrada en el literal c) del citado artículo, concluyó que el abogado, a pesar conocer el contenido de la normas sobre la improcedencia del beneficio de la prisión domiciliaria (Artículo 38 del Código Penal y artículo 1° de la Ley 750 de 2002), planteó a su cliente esta opción, como un mecanismo idóneo para la solución del problema, inviabilidad que quedaría demostrada con la no presentación de ninguna solicitud en ese sentido, incurriendo así en la falta en cita. Y respecto a la responsabilidad disciplinaria por la incursión en la falta señalada en el literal i) de la norma en mención, consideró la primera instancia que: “Es un hecho cierto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en proveído de marzo 11 de 2010 resolvió inadmitir la demanda de revisión promovida por el hoy investigado, con fundamento en que el libelista no observó las formalidades al elaborar el escrito, haciendo énfasis en la ausencia argumentativa respecto a la configuración de la causal alegada, señalando que se omitió indicar la manera en que los medios probatorios aducidos por el Juez de

instancia, hubiesen implicado de forma inequívoca la absolución del sentenciado o la declaratoria de inimputabilidad. Nótese que a lo largo de su decisión la Corte es contundente en advertir las ostensibles falencias del actor”. De lo anterior, concluyó el a quo que, la inadmisión de la acción de revisión, se debió a que el letrado YAÑEZ MOSQUERA carecía tanto de experiencia como de conocimientos específicos para adelantar este tipo de actuaciones, por lo que debió abstenerse de aceptar el encargo, incurriendo así en la falta en mención27. Recurso de Apelación.- El abogado del disciplinado impetró la alzada contra la anterior decisión, sustentado, en términos generales, en lo ya expuesto por el investigado al momento de alegar de conclusión, los cuales fueron sintetizados con anterioridad en este mismo proveído, esto es, el carácter bilateral del contrato de prestación de servicios, la excepción de contrato no cumplido, la alternatividad de las actuaciones a desarrollar por el profesional del derecho, las razones que lo llevaron a no interponer la acción de tutela y las dos solicitudes (acumulación de penas y prisión domiciliaria), conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios, así como la existencia de un error de tipo, en el actuar de su prohijado28. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política29 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de

27 Folios 40 a 68 C.O. Número 2. 28 Folios 77 a 96 C.O. Número 2.

29. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 199630, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de

200731. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de

acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho 30 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 31 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Supuesto Fáctico.- El 5 de septiembre de 2009, la señora Clara Inés Poveda Garzón y el abogado REINALDO ENRIQUE YAÑEZ MOSQUERA, celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, a fin de adelantar una serie de actuaciones relacionadas con el proceso penal adelantado en contra de su hijo Jeisson Aldemar Peláez Poveda radicado 11001304054200300097 00. En la cláusula primera de ese contrato, se estableció el objeto del mismo así “EL CONTRATISTA, en su calidad de ejecutor, se obliga para con el CONTRATANTE a realizar la demanda de acción de revisión,

acción de tutela, acumulación de penas y prisión domiciliaria (la contratante se obliga a aportar todos los documentos necesarios para la misma), del señor JEISSON ALDEMAR PELÁEZ

POVEDA”32.

Para el cumplimiento de la actuación profesional se pactó como honorarios la suma de $12.000.000, de los cuales, en cumplimiento de lo pactado, la quejosa entregó al abogado $4.500.00033. Y por su parte el disciplinado, el 18 de diciembre de 2009, impetró la acción de revisión de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2004 por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá que condenó al señor Jeisson Aldemar Peláez Poveda a 280 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo con Porte Ilegal de Armas, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cartagena (en descongestión) el 1 de septiembre de 2005. 32 Folios 3 y 4 C.O. 33 Folios 5 y 6 C.O. La acción en revisión fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de marzo de 2010. Del escrito de queja, de su ampliación, así como de lo manifestado por el investigado durante el curso del proceso disciplinario, la presentación de la acción de revisión, fue la única actividad desplegada por el abogado. Tipicidad.- Se imputó al abogado la comisión de las siguientes faltas disciplinarias consagradas en el numeral 1° del artículo 37 y en los

literales c) e i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 34. Constituyen faltas

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