CSDJ - F11001110200020100433801ADJUNTA20140127123832-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100433801ADJUNTA20140127123832-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201004338 01 /2864A Discutido y aprobado en Acta No. 91 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES, con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 La Sala integrada por las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, (ponente) y MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ Se iniciaron las presentes diligencias mediante compulsa de copias ordenada por la Jueza 2ª Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en desarrollo de la audiencia celebrada el 11 de junio de 2010, dentro del proceso No. 2009-7879, seguido contra el señor Hugo Alberto Mena Murillo, por los delitos de Falsedad en Documento Público y Privado en concurso con
Estafa, donde el abogado fungía como defensor de confianza del investigado, por no concurrir a las audiencias de sentencia e individualización de penas fijadas para los días 5 de marzo, 23 de abril y 11 de junio de 2010, pese a que le fueron remitidas debidamente las comunicaciones para tal efecto y tampoco presentó excusa por su inasistencia2. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del inculpado, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 11801202, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 109564, la cual se encuentra vigente3, mediante auto del 28 de septiembre de 20104, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 7 de febrero de 2011, a la hora de las 10:00 p.m., audiencia que no fue posible realizar en esta fecha, siendo aplazada en varias oportunidades por inasistencia del investigado, a quien se le emplazó y declaró persona ausente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, designándole defensor 2 Folios 1 y ss del c.o. de primera instancia 3 Folio 17 y 20 c.o. de primera instancia
4 Folios 19 c.o. de primera instancia de oficio en tres ocasiones, quienes presentaron excusas debidamente justificadas para su no aceptación del cargo y el cuarto defensor de oficio nombrado, doctor Froilán Campos Martínez, nunca se presentó, razón por la cual la Magistrada instructora dispuso compulsar las respectivas copias para que se investigara su conducta omisiva. Igualmente se recibió oficio de fecha 9 de septiembre de 20115, suscrito por el disciplinable MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES, en el que presenta excusas por su inasistencia a las audiencias programadas, señalando que en la próxima audiencia a celebrar explicará los motivos de su ausencia, adujó que lleva varios meses viviendo fuera de la ciudad capital, por consiguiente en el transcurso de los 8 días aportará su nueva dirección. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se celebró el 5 de marzo de 2013 a las 9:25 horas, con la asistencia de la defensora de oficio designada por el Despacho, doctora, LISSETE CAROLINA DAZA HERNÁNDEZ6, ausencia del disciplinado y del Ministerio Público. La Magistrada instructora procedió a dar lectura de la queja, y se corrió traslado de la misma y sus anexos a la defensa, así como del proceso penal solicitado y aportado a la investigación por parte del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, quien señaló que de acuerdo al oficio presentado por el disciplinable donde manifestó que le fue imposible acercarse al Despacho, pidió disculpas y afirmó que en la próxima
audiencia estaría presente, por lo que solicitó se expidiera certificación del Registro Nacional de Abogados para ver si el jurista se encuentra viviendo en 5 Folio 42 c.o. de primera instancia 6 Folios 112 a 120 c.o. y CD esta ciudad, ya que el mismo refirió que hace 8 meses vive fuera de la ciudad capital. Acto seguido la directora de la audiencia decretó la prueba solicitada por la defensa y se tuvo como tales las documentales allegadas por el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por orden impartida del Juzgado 2º. Penal del Circuito de Conocimiento, a las cuales se les dará el valor probatorio en el momento pertinente, igualmente se dispone actualizar los antecedentes disciplinarios del togado investigado. Asimismo dispuso obtener certificación del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, a efectos de establecer si dentro del proceso 2009-7879 N.I. 104403, el abogado MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES, presentó alguna excusa por su incomparecencia a las audiencias objeto de queja. Acto seguido la Magistrada de instancia procedió a calificar provisionalmente la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, considerando que el jurista habría incurrido en el desconocimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello podía estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional, mencionada en el artículo 37 numeral 1º. ibídem, consistente en
"Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas", en tanto que, en calidad de defensor de confianza de Hugo Alberto Mena Murillo, a quien se había imputado el delito de Falsedad en Documento Público Agravado por el uso en concurso con Falsedad en Documento Privado y Estafa, en el proceso penal radicado bajo el No. 2009-7879, no concurrió a las diligencias de audiencia de sentencia e individualización de pena fijadas para los días 5 de marzo, 23 de abril y 11 de junio de 2010, pese a que le fueron remitidas debidamente las comunicaciones para tal efecto, y tampoco presentó excusa por su inasistencia. Tal conducta fue calificada a título de culpa, pues siendo el investigado abogado titulado, debía conocer los deberes que estipula el estatuto vigente, pero como quiera que no existía prueba de que hubiera omitido su deber de actuar profesionalmente de manera dolosa, por la naturaleza de la indiligencia que se le imputaba se dedujo que su conducta se había realizado de manera culposa. Se dejó constancia sobre la legalidad de la actuación, la cual encontró ajustada al ordenamiento jurídico, y respetuosa de los derechos fundamentales de los intervinientes, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 9 de abril de 2013 a la hora de las 3:00 p.m.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO7
Se celebró en la fecha señalada anteriormente, dejándose constancia de la
presencia de la defensora de oficio del disciplinable y ausencia del representante del Ministerio Público. Se obtuvo certificado No. 04607-2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados adiado el 8 de abril de 2013 en el que consta que el disciplinable MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES, tiene 7 Folios 132 a 135 c. o. y CD su tarjeta profesional NO VIGENTE y no se registra dirección alguna. Certificado No. 105771 de la misma fecha señalando que el investigado registra cuatro (4) sanciones disciplinarias8. La Magistrada instructora dispuso insistir con la prueba solicitada al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, suspendiendo la audiencia y señalando el 23 de abril de 2013 a las 4:30 p.m., para proseguirla. En continuación de la audiencia de juzgamiento9, presente la defensora de oficio del disciplinable, la directora de la investigación dispuso desistir de la prueba solicitada al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, teniendo en cuenta además que en el expediente obraba certificación sobre la no presentación de excusa alguna por parte del investigado frente a la no asistencia a las audiencias penales objeto de queja por el noticiante. Seguidamente la defensa presentó alegatos de conclusión, en los cuales sostuvo: “Que se tuviera en cuenta que cuando solicitó la prueba de oficio para establecer si el abogado se encontraba residenciado en Bogotá, se respondió que desde cuando se expidió su tarjeta profesional no se sabe nada de él, pues no ha actualizado sus direcciones, sin que la tarjeta
profesional se encuentre vigente, siendo posible que el abogado haya fallecido, adicionalmente señaló que se .trata de una conducta culposa, o que pudo surgir un caso fortuito o fuerza mayor para que el investigado no se excusara de sus inasistencias a las audiencias que dieron origen al proceso disciplinario. Señaló que su poderdante, el procesado Alberto Mena Murillo, pudo revocar el mandato y solicitar la designación de un defensor de oficio, sin embargo no lo hizo”. Finalmente solicitó que en caso de sancionar a su 8 Folios 126 y 128 c.o. 9 Folios del 144 al 147 c.o. y CD defendido se impusiera la sanción más benigna PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes: Oficio No. 36647 del 14 de julio de 2010, a través del cual se allegaron copias de la audiencia celebrada el 11 de junio de ese año y de las planillas de correo a través de las cuales se remitieron las comunicaciones al abogado investigado, a efecto de que concurriera a las audiencias fijadas para los días 5 de marzo, 23 de abril y 11 de junio de 2010, programadas dentro del proceso radicado bajo el No. 2009-7879, adelantado contra Hugo Alberto Mena Murillo, a quien se había imputado el delito de falsedad10. Certificado No.06636-2010 del 10 de septiembre de 2010, procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó su profesión de abogado11. Constancia de antecedentes del Dr. Miguel Ángel Mena Torres de
la Secretaría del Consejo superior de la Judicatura, a través de la cual se certifica que el profesional registra cuatro (4) antecedentes, con sanciones de suspensión, por faltas del artículo 55.1 del Decreto 196 de 1971.12 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA13 10 Folios del 1 al 3 c. o. 11 Folios 17, 20 y 126 c. o. 12 Folios 21 , 22, 126 y 128 c.o. 13 Folios 148 a 160 c. o. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de fecha 30 de abril de 2013, por medio de la cual sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Sostuvo el Seccional de Instancia, que el doctor MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES, “…fungía de defensor de confianza del señor Hugo Alberto mena Murillo, a quien, en el proceso No. 2009-7879, se le imputó la comisión del delito de falsedad, y en tal calidad debía comparecer a las diligencias de audiencia de sentencia e individualización de pena fijadas para los días 5 de marzo, 23 de abril y 11 de junio de 2010, sin embargo omitió tal deber legal, aun cuando le fueron remitidas las respectivas comunicaciones a la dirección
que él mismo suministró, según quedó consignado en la audiencia celebrada el 11 de junio de 2010, donde se ordenó la compulsa de copias, pese a lo cual no se presentó los referidos días, lo que impuso la designación de un defensor público para la asistencia del imputado”. Queda así probado que la falta imputada al abogado existió. Señaló el a quo que se debe tener en cuenta que, según quedó consignado de manera verbal por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Conocimiento, en el audio de la audiencia antes reseñada, el abogado había concurrido a la diligencia de audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada el 23 de septiembre de 2009, acudiendo como defensor de confianza del imputado Hugo Alberto Mena Murillo, suministrado como dirección para notificaciones la calle 20 No. 32 A 63, lo que claramente indica que para cuando se inició el proceso penal y se hizo cargo de la defensa del imputado en mención, tenía su residencia en esta ciudad. Finalmente, en cuanto a el hecho de que posiblemente el abogado no compareció porque pudo haber fallecido, basta con señalar que el togado hizo presencia en este proceso disciplinario, a través de escrito presentado el 9 de septiembre de 2011, esto es, mucho después de compulsadas las copias en su contra (ver fol. 42 del c. o), donde adujo que posteriormente aportaría una dirección para comunicaciones, pues "ya llevo varios meses viviendo fuera de la ciudad capital". Indica lo anterior que la ausencia en
esta ciudad del togado era reciente, esto es de meses. En el presente caso, refirió el a quo, que la falta fue cometida a título de culpa, así mismo que el abogado fungía como defensor de confianza, lo que le imponía un compromiso y responsabilidad mayor frente a quien le había confiado la defensa de sus intereses y le había pagado por ello, pues se entiende que un contrato de esta índole - mandato-, lleva implícita la contraprestación onerosa del abogado a cambio de sus servicios profesionales, y además, que en contra del abogado obran sentencias sancionatorias anteriores a los hechos que fueron motivo de esta investigación, esto es, sentencia fechada 8 de octubre y 6 de agosto de 2009, por faltas a la debida diligencia, profesional (fol. 21 y 22 del c. o), las que de acuerdo a las previsiones del literal c, numeral 6 del artículo 54 de la ley 1123 de 2007, constituye agravante de la conducta, por lo que considera la Sala que es justo y proporcionado imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, ya señalada. La sentencia fue notificada en debida forma a los intervinientes sin que los mismos presentaran recurso de apelación, motivo por el cual el expediente arribó para surtir el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral
4° de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de consulta, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, Estas diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias ordenada por la Jueza 2ª Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, para que se investigara
disciplinariamente al doctor MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES por su inasistencia a las diligencias de audiencia de sentencia e individualización de pena, fijadas para los días 5 de marzo, 23 de abril y 11 de junio de 2010, en calidad de defensor de confianza señor Hugo Alberto Mena Murillo, a quien se había imputado el delito de Falsedad en Documento Público Agravado por el Uso en concurso con Falsedad en Documento Privado y Estafa, en el proceso penal radicado bajo el No. 2009-7879. En lo que hace referencia a la real ocurrencia del hecho, se tiene que el abogado MENA TORRES, había concurrido a la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebrada el 23 de septiembre de 2009, acudiendo como defensor de confianza del imputado Hugo Alberto Mena Murillo, en la cual el procesado aceptó cargos y se fijó fecha para audiencia de individualización de pena y sentencia y a pesar de las continuas citaciones a la dirección aportada por éste y que registró en la audiencia efectuada ante el Juez de Control de Garantías en la calle 20 No. 32 A 63, no compareció en ninguna de las tres oportunidades antes señaladas. Igualmente señaló la funcionaria noticiante que no obra dentro de proceso penal, revocatoria del poder otorgado por el procesado al jurista, ni manifestación de cambio de defensor por parte del mismo. Por lo que ante la no asistencia del disciplinable a estas diligencias el Despacho Judicial se vio en la obligación de solicitar a la
Defensoría Pública la asignación de un profesional para que continuara con la representación del imputado, en aras de garantizar el derecho de defensa del señor Hugo Alberto Mena Murillo. Igualmente obra dentro del paginario copia de las planillas de reporte de programación de audiencias para el 5 de marzo de 2010 a la 1:30 p.m, el 23 de abril de 2010, a las 8:00, y el 11 de junio de 2010 a las 10:00 a.m., donde es defensor, el disciplinado MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES, así como las comunicaciones enviadas al togado para audiencia de los días 10 de marzo y 23 de abril de 2010 a la calle 20 No 32 A-63 de esta ciudad, sin que tengan sello de devolución por alguna causa14. Precisado lo anterior y después de un análisis de los medios de convicción allegados a la actuación, considera la Sala que deviene probada, en grado de certeza, la fase objetiva del injusto disciplinario por el cual se dedujo la responsabilidad del profesional del derecho, si se tiene que efectivamente el mismo faltó en tres oportunidades a su compromiso como abogado de confianza, esto es los días 5 de marzo, 23 de abril y 11 de junio de 2010, situación que se adecúa a la norma enrostrada, si se tiene en cuenta, que con sus repetidas ausencias descuidó y abandonó las actuaciones encomendadas y por ende las propias de la actuación profesional en procura de los derechos 14 Folios del 12 al 16 c.o. de su cliente, desatendiendo así también los deberes del abogado contenidos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor:
Ley 1123 de 2007 “Artículo 28: Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado Numeral 10: Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que no se advierte ninguna causal de justificación, tal como lo advirtió el a quo en la sentencia objeto de apelación, cuyas consideraciones se estiman debidamente razonadas, puesto que ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensa lograron establecer la exclusión de responsabilidad en cabeza del disciplinado. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al litigante, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de quienes intervienen en el proceso, actividad que comporta la debida diligencia profesional, habiendo sido expuesto, bajo el principio de razón suficiente, tanto por la primera instancia como por esta Colegiatura el porqué no se encuentra justificación alguna para la conducta desplegada por el investigado, máxime cuando la prueba de descargos corresponde al investigado y el mismo no aportó elemento demostrativo alguno que tenga la capacidad de excluir su responsabilidad, toda vez que en la única oportunidad cuando acudió al
proceso disciplinario, el 9 de septiembre de 2011, fue cuando a través de un escrito presentó excusas por su inasistencia a las audiencias programadas, aduciendo su cambio de domicilio, pero que allegaría su nueva dirección y asistiría a las diligencias subsiguientes, sin que ello hubiere ocurrido, corroborando una vez más la incuria que acompaña las actuaciones profesionales del disciplinado, puesto que ni siquiera en su propia defensa fue diligente, ya que su cambio de residencia no lo liberaba de su obligación de atender la defensa técnica de su cliente, y de no poder hacerlo debió renunciar al mandato, lo que nunca hizo y por tanto se mantenía ligado al proceso. En este escenario, es preciso señalar que una vez se acepta un mandato profesional, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. De las anteriores facticidades, se puede colegir en grado de plenitud probatoria y sin que al respecto se anteponga ninguna materialidad sobre la cual pueda construirse causal de justificación, que para el caso, el abogado MENA TORRES, en desarrollo del mandato faltó al deber de diligencia profesional, al no asistir cumplidamente a las audiencias de individualización de pena y sentencia, afectando con ello los principios de celeridad y el normal desarrollo del proceso, dilatando así la terminación del mismo y por
ende el buen funcionamiento de la administración de justicia, amén que se trataba de un proceso penal en el que estaba resolviendo la situación jurídica de una persona, al punto que para poder dar continuación al proceso se debió nombrar un profesional de la Defensoría Pública para esta labor, descuidando su gestión como abogado, y donde se comprometió a defender los derechos de su prohijado, adecuando de esta forma su conducta en la falta imputada. Con tal panorama esta Corporación concluye en torno a la confirmación del fallo, incluyendo la sanción, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, la trascendencia social de la misma, y a que el Seccional tuvo en cuenta la presencia de antecedentes disciplinarios, y la modalidad culposa como se calificó. Por lo brevemente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó al abogado MIGUEL ÁNGEL MENA TORRES, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial