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CSDJ - F11001110200020100435201ADJUNTA20120620131638-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100435201ADJUNTA20120620131638-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SANCIÓN DE SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Retener dineros, bienes o documentos suministrados para las gestiones. El abogado de manera injustificada no devolvió los documentos y dineros entregados en razón de su mandato, aún cuando medió causa atribuible al poderdante sobre la improseguibilidad de la gestión encomendada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No 110011102000201004352 01 (4164-12) SD Aprobado Según Acta No. 58 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede esta Superioridad en Sala Dual de Decisión No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado JOSÉ ELIBERTO MORENO HENAO, al hallarlo responsable de la falta prevista en el ARTÍCULO 35 NUMERAL 4° DE LA LEY 1123 DE 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada el 12 de Julio de 2010 por el ciudadano LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ donde expuso que el 28 de abril de 2009 le otorgó poder al señor JOSÉ ELIBERTO MORENO HENAO, para que iniciara y llevara a término el trámite de sucesión notarial de su fallecida esposa OFELIA PINEDA DE RODRÍGUEZ, reconociendo para ello por concepto de honorarios la suma de un millón cien mil pesos, y que en averiguación que realizó en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá el mes de marzo de 2010, donde creyó cursaba la sucesión, no había surtido el trámite encomendado. 2-. Se acreditó en certificado del 18 de agosto de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la calidad de abogado del disciplinable JOSÉ ELIBERTO MORENO HENAO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.090.466 y Tarjeta Profesional 94.247 del C.S. de J. (fl. 8 c.o. 1ª instancia), por lo 1 La Sala Dual con el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO. que en auto del 19 de agosto de 2010, el Seccional de Instancia dispuso la apertura

del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de Noviembre de 2010 (fl. 9 c.o. 1ª Instancia). 3.- En la fecha indicada se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia que contó únicamente con la asistencia del disciplinado, a quién se escuchó en versión libre, manifestando respecto de los hechos objeto de investigación que una vez recibió el poder para iniciar el trámite de sucesión notarial y la documentación requerida para tal fin, procediendo a adelantarlo en varias Notarías del Círculo de Bogotá como fueran la cuarta, diecisiete, cincuenta y nueve y veintinueve, en donde fueron devueltos los documentos bajo el argumento que no contaban con soporte de defunción de la madre de la causante de la cual se quería adelantar juicio de sucesión, y que el quejoso estaba al tanto de tal situación, razón por la cual procedió a elevar escrito en la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin que previa verificación certificara el fallecimiento de la madre de la causante. Argumentó además que en espera de respuesta de la citada entidad adelantó otros trámites necesarios para adelantar la sucesión como fuera escrito que elevó ante el Inspector de Policía con competencia para ordenar seguir adelante el proceso de sucesión cuando hay una persona desaparecida de conformidad al artículo 75 del Decreto 1260 de 1970, y aclaró que en momento alguno el quejoso le solicitó la devolución de la documentación entregada en razón al trámite de sucesión, ni los

dineros destinados para gastos notariales, pues su interés era seguir adelantando la labor en comento, aunado a que el denunciante se había comprometido a entregarle el registro de defunción de la madre de la causante para surtir el juicio de sucesión. El inculpado allegó documental consistente en derecho de petición dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual solicitó información sobre el registro de defunción de la señora Ana Pineda de Chacón, Derecho de Petición dirigido a la Inspección de Policía de Suba, donde está situado el inmueble a suceder, además manifestó que de los gastos notariales entregados en razón de su función por valor de cuatrocientos mil pesos aún están en su poder y accedio a devolverlos. 4.- Aplazada la audiencia, se programó su continuación para el 12 de mayo de 2011, una vez instalada, asistieron el abogado investigado y el quejoso, escuchado en ampliación de la queja el señor LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, manifestó que le concedió poder al togado y le reconoció por concepto de honorarios el valor de un millón cien mil pesos, además de los gastos notariales por valor de cuatrocientos mil pesos pero no inició el trámite para el cual lo había contratado, como tampoco devolvió los documentos que le había entregado dentro de los cuales estaban la escritura de bien inmueble, lotes y partida de matrimonio, y que el letrado sabía donde ubicarlo. En interrogatorio reiteró que la Notaría en donde se iba adelantar el trámite de sucesión era la Veintinueve, que los honorarios los acordaron por el valor antes

mencionado al igual que los gastos notariales, pero que en varias oportunidades intentó localizarlo a fin de que le devolviera los documentos pero no fue posible. El inculpado allegó respuesta de la Inspección Once Distrital de Policía de la Localidad de Suba, en donde en respuesta a escrito presentado por el abogado JOSÉ ELIBERTO MEJIA HENAO, solicitando la inscripción de la defunción de la señora ANA PIEDAD CHACÓN madre de la causante, resuelve mediante resolución N° 01 del 5 de enero de 2011, abstenerse de ordenar la inscripción de la defunción de la señora ANA PIEDAD CHACÓN madre de la causante OFELIA PINEDA DE

RODRÍGUEZ.

Se suspendió la audiencia fijando nueva fecha el día 19 de Julio de 2011. (fl. 58 c.o 1ª Instancia). 5.- Se incorporaron al plenario oficio remitido por la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, suscrito por la doctora LINA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ el 22 de Junio de 2011, en donde se informó que en la misma no cursa sucesión de la causante OFELIA PINEDA RODRÍGUEZ, igualmente el oficio del Notario Veintinueve del Círculo de Bogotá, suscrito por el doctor DANIEL PALACIOS RUBIO, en donde manifestó que revisado el archivo sistematizado de la Notaría no se encontró documentación alguna que de cuenta de la radicación del trámite de liquidación de sucesión de la señora OFELIA PINEDA RODRÍGUEZ. (fls.115 y 116

c.o. 1ª Instancia). 6.- En continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de Julio de 2011, con la asistencia del encartado se le corrió traslado de los oficios allegados por las Notarías 4ª y 29 del Círculo de Bogotá en donde constaba que ante esas Notarías no se había surtido trámite de sucesión de la causante OFELIA PINEDA, y en vista de que no se allegó respuesta de las pruebas decretadas de la Notarías 17 y 59, se suspendió la audiencia para insistir en la práctica de las mismas, fijando nueva fecha para el día 22 de agosto de 2011. (fl 117 c.o. 1ª Instancia). 7.- Llegado el 22 de agosto de 2011, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Instructora luego de hacer un recuento sobre los hechos objeto de la investigación, consideró que de acuerdo con el caudal probatorio recopilado, el profesional del derecho, respecto de la gestión que le fue encargada se encontró acreditado que efectivamente el inculpado presentó la sucesión de la causante OFELIA PINEDA DE RODRÍGUEZ, en un principio ante la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, además de otras Notarías de la ciudad, encontrándose que la solicitud de sucesión no podía tramitarse por cuanto debía aportar el registro de defunción de la madre de la causante a efectos de descartar la existencia del segundo orden hereditario de los ascendientes para que pudiera entrar a reclamar el quejoso en su calidad de cónyuge, aunado a que el citado en

ampliación de la queja reconoció la necesidad de dicho documento para surtir el trámite toda vez que había acudido a motu proprio y se lo habían exigido, por lo tanto en lo relacionado con la presunta falta a la debida diligencia profesional ordena la terminación de la diligencia a favor del encartado. En relación con la entrega de documentación y dinero al abogado para adelantar el trámite que se le encargó, se encontró acreditado que el querellado recibió documentación variada del quejoso para adelantar el trámite de sucesión, además de la suma de dinero por valor de cuatrocientos mil pesos para expensas notariales, es decir, para gastos propios del proceso de sucesión; en esas condiciones la Magistrada a quo consideró que el abogado al ver la imposibilidad de proseguir con el trámite, estaba en la obligación no sólo de devolver dicha documentación sino que también los dineros por concepto de gastos notariales, en consecuencia, se profirió pliego de cargos al investigado por la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 por incurrir en falta contra la honradez del abogado en la modalidad dolosa. (fls. 135 a 138 c.o 1ª Instancia), el inculpado solicitó en ampliación de declaración al quejoso. Se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el 19 de Octubre de 2011 (fl. 140 c.o. 1ª Instancia) aplazada para el 9 de diciembre de 2011. (fl. 153 c.o 1ª Instancia). 8.- En la fecha señalada se llevó a cabo audiencia de Juzgamiento, contando con

la presencia del inculpado, quien desistió de la ampliación del queja solicitada en audiencia anterior; se allegaron los antecedentes actualizados del abogado, y escrito del quejoso en donde consta el recibo de la documentación entregada al encartado para el trámite de sucesión y la devolución de la suma de dinero por valor de cuatrocientos mil pesos por concepto de gastos notariales, dándose por terminada la etapa probatoria. Procedió el abogado en alegatos de conclusión señalando que una vez llegado a un acuerdo con su cliente sobre el trámite que debía surtir en razón a la sucesión de su cónyuge OFELIA PINEDA le requirió la documentación necesaria para surtir dicho trámite, encontró infructuosa su gestión toda vez que le solicitó el certificado de defunción de la madre de la causante a fin de que probará que él era heredero único, y este último no pudo obtener dicho documento por tanto, al no entregar el documento citado, hizo que se vieran truncados sus ánimos de proseguir con el trámite de sucesión, pues éste hecho fue atribuible al mismo, de suerte que es al poderdante a quien corresponde asumir las consecuencias frente a éste incumplimiento. Aún así siguió oficiando a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Inspección de Policía de la Localidad de Suba, resultando de sus peticiones respuestas negativas al poderdante, por lo cual solicitó se tuviera en cuenta ésta gestión, toda vez que fue el quejoso quién no le allegó los documentos necesarios para la labor en comentó, y solicitó así la absolución de los cargos imputados y la

terminación y archivo de la investigación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 25 de Enero de 2012 se profirió sentencia en contra del disciplinado JOSÉ ELIBERTO MORENO HENAO, consistente en la suspensión para el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses, al encontrarlo responsable de la infracción disciplinaria prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia, la Sala de origen discriminó y analizó la falta imputada en audiencia de formulación de cargos, al respecto, indicó que no son de recibo la exculpaciones manifestadas por el togado frente al argumento de que el quejoso no concurrió a su oficina para hacer efectiva la entrega de los documentos y la devolución de los dineros entregado en razón de su mandato, pues, era él quien no sólo ante la imposibilidad manifiesta de cumplir con la gestión encomendada, sino también por mandato de la Ley 1123 de 2007, estaba obligado a hacer la devolución de los documentos y de los dineros recibidos para cubrir unos gastos notariales que no se causaron, además de que contaba con los datos de ubicación del quejoso, específicamente la dirección de su domicilio, lugar éste al que hubiera podido no solo remitir los documentos por correo, sino también acudir a hacerle la devolución de los gastos notariales. APELACIÓN El disciplinado, mediante memorial visible a folios 186 a 189 del cuaderno original, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia señalada, solicitando

revocar la decisión, pues a su juicio el despacho no tuvo en cuenta que de la relación contractual que se inició el 28 de abril de 2009, fue incumplida por el mandante al no suministrarle la prueba necesaria para la legitimación en la causa por activa indispensable para iniciar el proceso de sucesión, como tampoco observó que pese a que ya no existía contrato de mandato, pues éste convino con su poderdante dar por terminada la relación contractual, no se valoraron de manera adecuada las pruebas pues señaló: “si hubo demora en la devolución de los documentos y el dinero correspondiente, fue por motivos imputables al quejoso, tal como el mismo lo aceptó”, toda vez que desconocía el paradero del señor LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ, y prueba de ello es la declaración del mismo quejoso en donde manifiesta que había salido de la ciudad haciendo imposible la documentación de los documentos obligado a devolver. Arguye además que al haberse terminado el contrato no existió relación de la cual se pudiera colegir que el mismo infringió a su deber, pues se demostró que fue atribuible al quejoso el no aportar la prueba de su vocación sucesoral por tanto se sale de la esfera de su competencia el conocer de la querella al igual que sancionar su conducta, resultando una incompetencia del despacho por sustracción de materia. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 13 de abril de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista,

allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 19 de abril de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 5 c. 2ª instancia). 3.- El 18 de abril de 2012, se surtió notificación al disciplinado (fls. 6 a 8 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 30 de abril de 2012, se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto (fls. 12 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 7 de Mayo de 2012 el Ministerio Público conceptuó “...que no se justifica la retención documental y dineraria imputada por la que se sancionó al togado investigado, ya que el no aporte del registro civil en el que constara que la señora ANA PINEDA, progenitora de la causante OFELIA PINEDA, había fallecido, sólo convalidaba el que no se pudiera adelantar la gestión encomendada, y por el contrario torna mas evidente la exigencia que pesaba sobre el litigante respecto a la obligación de reembolsar a su poderdante el dinero recibido para gastos de un proceso que no era posible adelantar y devolver los documentos que se le entregaron para su ejecución”, por las razones esgrimidas solicita se confirme la sentencia apelada. (fls. 16 a 21 c.o. 2ª Instancia). 6.- El 8 de mayo de 2012, se corrió traslado y se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos, inconforme el encartado bajo los mismos

argumentos de sus alegaciones respecto de la decisión de Instancia del Consejo Seccional de la Judicatura, “…no fue sancionado objetivamente porque no quiso ver mas allá del escrito de queja. No quiso valorar en su justo precio las pruebas que aporté, seguramente porque ninguno de sus integrantes ha tenido que vivir el trasegar del litigante, o tal vez porque el cúmulo de trabajo, o la orientación de la estadística no le permitieron valorar en forma crítica e integral el acervo probatorio” Dejando a consideración su situación Jurídica solicitando la absolución para continuar ejerciendo la profesión. (fls. 14 c.o. 2ª Instancia). 7.- El 14 de mayo de 2012 la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta superioridad (fl. 21 c. 2ª instancia). 8.- El 14 de mayo de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual se da cuenta que registra antecedentes con suspensión de cuatro meses por la falta prevista en el artículo 54 numeral 3 del decreto 196 de 1971.(fl. 22 c. o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y en el Reglamento de la Sala previsto en el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 2011, corresponde a esta Sala Dual de Decisión

No. 2, conformada por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Apelación. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación impetrado por el defensor de oficio del disciplinado formulado contra auto a través del cual la Sala Jurisdiccional del Bogotá, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado JOSÉ ELIBERTO MORENO HENAO, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la falta endilgada: Se le atribuyó al inculpado la comisión dolosa de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Entrando al estudio de este punto de la alzada, encuentra la Sala que está

debidamente probado el vínculo contractual entre el encartado y el quejoso, quien confirió poder para iniciar trámite de sucesión ante notario de su cónyuge OFELIA PINEDA DE RODRÍGUEZ, visible a folio 5 del cuaderno original de primara instancia. Ahora bien, reconoció el togado en su versión libre que le fue encomendada la gestión judicial antes mencionada, por lo cual se le entregaron documentos que obran en expediente en los folios 90 a 107 del cuaderno original de primera instancia, tendientes a que se surtiera el juicio de sucesión. Es así como son de recibo para esta Corporación los argumentos esgrimidos por el encartado, en donde manifestó que este no cometió falta contra la debida diligencia, por cuanto los documentos que le allegó el quejoso estaban incompletos toda vez que se hacía necesario la entrega del acta o certificado de defunción de la señora madre de la causante a fin de acreditar su vocación sucesoral, sin el cual imposibilitaba tramitar la sucesión, conducta que no fue objeto de imputación como falta disciplinaria. Respecto de la falta a la honradez por la retención de documentos y dineros entregados con ocasión de su mandato, a Juicio de la Sala, se encuentra demostrada con la versión libre del profesional del derecho, donde admitió tener en su poder dichos documentos y suma de dinero por valor de cuatrocientos mil pesos, señalando que era su interés entregarlos, observándose que los allegó con posterioridad al plenario a través de memorial calendado el 20 de septiembre de 2011, no encontrándose justificada la conducta pues el letrado oportunamente debió proceder de

conformidad, y en todo caso, nada lo autorizaba a quedarse con ellos, por tanto, encuentra esta Colegiatura en lo referente a la devolución del dinero recibido por concepto de gastos notariales que tal conducta no se encuentra justificada. El inculpado en la sustentación del recurso aseveró que la sentencia de primera instancia se basó sólo en lo manifestado por el quejoso, sin darle valor alguno a las pruebas allegadas por el letrado. Pues bien, esta Corporación difiere de ello, teniendo en cuenta que obra en el plenario en su versión libre reconociendo que no inició la sucesión encomendada porque el quejoso no le hizo entrega de documento en donde validara su vocación de heredero único, pues una vez constatada esta imposibilidad de seguir con la labor para la cual había sido contratado, pudo y debió el abogado hacer la devolución de las sumas destinadas a las erogaciones notariales que no tuvieron lugar, sumado a los documentos que para dicho trámite le había entregado el señor Luis Francisco Rodríguez para así haber materializado la terminación de la relación profesional, no obstante que a toda luz se evidenció que el togado inició su gestión una vez tuvo conocimiento de la querella en su contra. Es por ello que la Sala rechaza tajantemente este punto de la apelación, en consideración a que si bien se dió valor a las aseveraciones del quejoso, lo fueron también para el fallo de primera instancia la versión libre, y los documentos aportados por el inculpado, los cuales soportaron el dicho aquél. Así las cosas, siendo consecuentes, las pruebas acopiadas con la falta

disciplinaria en consideración, se llega a la inexorable conclusión que el abogado JOSÉ ELIBERTO MORENO HENAO, no restituyó oportunamente al quejoso los documentos y dineros entregados para la gestión del mandato, con lo que se demuestra la comisión de la falta contra la honradez. En consecuencia esta Colegiatura confirmara la sentencia apelada, a pesar que las faltas perpetradas comportarían una sanción más gravosa para el profesional del derecho, empero no le es permitido a esta Colegiatura transgredir el Principio de la NO REFORMATIO IN PEJUS que cobija al disciplinado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia apelada, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado por el término cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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