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CSDJ - F11001110200020100435801ADJUNTA20140922143348-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100435801ADJUNTA20140922143348-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 15 de septiembre de 2014

Radicado 110011102000201004358 01 Aprobado según Acta de Sala No. 074 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó a la doctora LUZ ANDREA DÍAZ DELGADO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Al tiempo que la absolvió de la descrita en el numeral 1 del artículo 35 ibídem.

HECHOS

1Folios 350 al 365 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado ponente Rafael Vélez Fernández en Sala con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. Son génesis de las presentes diligencias los sucesos que fueron descritos por el a-quo de la siguiente manera: “Manifestó el señor EUSEBIO CARDENAS GUERRERO su inconformismo con el proceder omisivo de la abogada LUZ ANDREA DIAZ DELGADO, por cuanto no obstante haber contratado sus

servicios profesionales para que promoviera en su nombre y representación demanda de nulidad, para lo cual hizo varios abonos a honorarios y trámites requeridos por la misma, ésta abandonó la gestión, pues pese a haber presentado la demanda respectiva, la misma fue rechazada, informándole ésta posteriormente a su cliente no poder seguir con el asunto, ya que había sido contratada por una empresa”2 Lo anterior teniendo en cuenta que el quejoso le confirió poder a la doctora LUZ ANDREA DIÍAZ DELGADO, el día 19 de enero de 2010, quien presentó la demanda de nulidad el 23 de febrero de esa anualidad, correspondiendo al Juzgado Sesenta y Cuarto Civil Municipal de Bogotá, quien la rechazó por competencia en proveído del 5 de marzo siguiente y, para lo cual le fueron abonados $600.000.oo por concepto de honorarios, pero ante su abandono, su cliente debió conferir poder a otro abogado, quien radicó la demanda el día 17 de febrero de 2011.

De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora LUZ ANDREA DÍAZ DELGADO, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 46.376.852, posee tarjeta profesional N° 181924 y que para la fecha de la queja, la misma se encontraba vigente3.

ACTUACIÓN PROCESAL

2Folio 350 del cuaderno principal 3Folio 15 y 18 del cuaderno principal Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el a quo, mediante auto del 6 de septiembre de 20104, dispuso la

apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado auto se notificó la investigada mediante edicto emplazatorio desfijado el día 25 de enero de 20115. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Ante la ausencia de la disciplinada a esta audiencia, se ordenó fijar edicto, el que se desfijó el 10 de mayo de 20116. En auto de 14 de junio siguiente7, se le declaró persona ausente y le fue designado defensor de oficio. Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: Agosto 24 de 2012 8 : Se llevó a cabo con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinable y de un hijo del quejoso, RAFAEL CÁRDENAS, quien bajo la gravedad de juramento manifestó que su padre, Eusebio Cárdenas Guerrero, se encuentra en mal estado de salud y aporta constancia de una cirugía que se le practicó. La defensora de oficio de la disciplinada, solicitó la terminación anticipada del diligenciamiento a favor de su defensa y aportó pruebas. El Magistrado instructor decretó las pruebas aportadas, tales como, la allegada por la defensora de oficio, citó al quejoso y ordenó solicitar al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá copia del proceso de Eusebio Cárdenas Guerrero contra Cristina Martínez de Leytón. 4Folios 19 del cuaderno principal. 5Folio 20 del cuaderno principal

6Folio 31del cuaderno principal. 7Folio 33 del cuaderno principal. 8Acta folios 132 y 133 cuaderno principal. No hay audio Octubre 11 de 2012 9 : Asistieron el denunciante y la defensora de oficio de la disciplinada, el Magistrado sustanciador decidió comisionar a la asistente de esa audiencia para que revisara la página de la Rama Judicial y estableciera la existencia de los procesos promovidos en nombre de Eusebio Cárdenas Guerrero contra la señora Cristina Martínez Leytón. Posteriormente, procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos a la inculpada al establecer que el proceso desde el 2011 estuvo inactivo, y cuya demanda el mismo fue presentada y radicada en el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá con el No. 2011-00175, y desde entonces la aquejada no entabló comunicación con su representado para informarle la manera de devolver los honorarios o las gestiones que se pretendían realizar para continuar con las diligencias. La disciplinada, habría abandonado la gestión encomendada habiendo recibido poder del quejoso en enero de 2010 y luego se hizo conceder nuevo poder en abril de la misma anualidad, dejando de adelantar las gestiones a las que se había comprometido, comportamiento desplegado a título de culpa pues al parecer fue producto de la desidia de la inculpada; también como grave, porque con su omisión dejó a la deriva los intereses de su representado. Con este actuar, consideró el a-quo que pudo incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa grave.

De otro lado, el Magistrado sustanciador adujo que como quiera que la disciplinable recibió $600.000 como abono de honorarios sin haber realizado la gestión encomendada, pues si bien, radicó la demanda respectiva, ella resultó rechazada por competencia, no actuó luego del rechazo y mantuvo para sí los dineros entregados para la consecución de una diligencia, de la 9Acta folios 157 y 159 CD No. 1 cuaderno principal. cual no se encargó, pudo estar incursa en la falta del numeral 1 artículo 35 de la ley 1123 de 2007; comportamiento calificado a título de dolo dado su actuar deliberado, consciente, además, grave, porque menoscabó el patrimonio de quien estaba llamado a representar, quien es un adulto mayor. Se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio de la disciplinada, quien solicitó el testimonio de la señora Ligia Cárdenas, así como, pidió que de oficio se decretara requerir certificación a “CORPOICA”, sobre la fecha de vinculación en esa entidad de la investigada y aportó constancia médica, que excuso a la abogada investigada para asistir a esa audiencia, por estar en estado de embarazo. El funcionario sustanciador de primera instancia, agregó al proceso el documento al que se hizo mención en la audiencia y decretó el testimonio solicitado, ordenó oficiar a “CORPOICA” y solicitó al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá copia del proceso 2011-0175 o en su defecto lo remitiera en calidad de préstamo.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 25 de julio de 201310, en presencia de la nueva defensora de oficio, a quien se le concedió el uso de la palabra, elevó petición tendiente a llamar a declarar a Ligia Cárdenas, hizo una exposición de razonamientos en defensa de su prohijada, siendo interrumpida por el Magistrado director del proceso, exhortándola a que ello lo podía hacer en la etapa de alegaciones y le recordó que estaba en etapa de pruebas; continuó su expósición aportando cartilla de tarifa de honorarios de abogados, excusó a su representada y solicitó que se le escuchara en versión libre, en la ciudad de Yopal.

El Magistrado insistió en escuchar la declaración de la señora Ligia Cárdenas y la versión a la disciplinable, para ello ordenó despacho comisorio al 10CD No. 2 acta Juzgado Penal del Circuito – repartoo Municipal, según sea el caso de Yopal. También ordenó que por secretaría, se tomara copia del expediente allegado en calidad de préstamo. La versión libre a la disciplinada se llevó a cabo el 10 de octubre de 2013, en ella indició que efectivamente el señor Eusebio Cárdenas Guerrero la contrató, por intermedio de un familiar, con el propósito de iniciar un proceso de restitución de inmueble, adujo haberle indicado al mismo que estaba recién egresada y desconocía cuanto podía cobrar de honorarios. Mencionó que al firmar el poder recibió abonos por parte de la señora Ligia Cárdenas,

hija del aquejado, $100.000.oo, para papelería, correo y diligencias en el Juzgado, más adelante le abonaron $200.000.00 y cuando radicó la demanda le cancelaron $300.000.00, la misma fue devuelta por falta de competencia, el 9 de marzo de 2010, le hizo las correcciones y entregó en medio magnético al hijo del quejoso, Rafael Cárdenas, a quien le informó había sido nombrada en la ciudad de Yopal como funcionaria pública y sugirió acercarse a un consultorio jurídico, ante tal manifestación expresó “ellos” aceptaron sin oposición alguna. Aseguró haber devuelto copia de toda la documentación a ella previamente entregada, también expuso las condiciones familiares y de salud de su hijo, por las cuales le era imposible viajar a la ciudad de Bogotá. Finalmente, solicitó fuera eximida de responsabilidad, pues si bien no llevó hasta el final el proceso, realizó las labores ya expuestas que demandaban honorarios y éstos se encuentran en los parámetros establecidos. 31 de enero de 2014 11 . Se instaló la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada, a quien se le concedió el uso de la palabra y solicitó que se citara a la señora María Patricia Cárdenas Ánzola 11CD 4Folio 323 y acta de audiencia 324 y 325 cuaderno principal. porque la citada Ligia Cárdenas “no existe”. Solicitud a la que accedió el Magistrado sustanciador, por considerar que con dicha prueba se garantiza el derecho de defensa.

14 de marzo de 2014 12 . Concurrieron a la audiencia la testigo, María Patricia Cárdenas Ánzola y la defensora de oficio de la disciplinada. María Patricia Cárdenas Ánzola, al ser interrogada manifestó conocer a la abogada disciplinada desde el 2010, a quien le llevó una plata a su apartamento para que le llevara el caso de su papá, Eusebio Guerrero, mencionó que la togada fue contratada por aquel y ella, quien fue engañado para quitarle la casa y él es una persona de edad. Además, que la investigada no presentó la demanda de nulidad para la cual fue contratada y luego expresó que se la devolvieron. La disciplinada si informó que no podía seguirle con el proceso porque se había vinculado laboralmente, pero no les dijo “en que quedaba y cómo quedaba”. Finalmente, la apoderada judicial de oficio presentó los correspondientes alegatos de conclusión, solicitando que se dictara sentencia absolutoria a favor de la abogada investigada, hizo mención a cada cargo endilgado, grosso modo, sobre el primer cargo del artículo 35 numeral 1, dijo que la disciplinada recibió en total seiscientos mil pesos como honorarios, que comparados con la tarifa de honorarios profesionales de abogados, se encuentran ajustados a la gestión, por lo que no se excedió en el cobro de los mismos. Sobre el segundo cargo, falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, la abogada tardó 15 días en elaborar la demanda tiempo razonable toda vez, que no se vencieron los términos de prescripción, la

misma fue rechazada, el 9 de marzo de 2010, por competencia, la demora en 12CD 5 Folio 347 y acta audiencia 348 y 349 cuaderno principal esa decisión no se le puede imputar a la disciplinada, por tanto, no incurrió en falta alguna, dado que es común que se rechace o inadmita una demanda y tal hecho, no conlleva a incurrir en una falta disciplinaria. Adujo, que como se observa a folio 5, obra poder del 6 de abril de 2010, lo que indica que la disciplinada corrigió la demanda, dejó los documentos en “recepción” para ser recogidos por el hijo del quejoso, reflejando con ello que no descuidó o abandonó las diligencias y que presentó oportunamente la demanda. Argumenta también, que según el testimonio recogido en esa audiencia sí comunicó que no podía continuar con el proceso y el señor Eusebio Cárdenas no conoce la queja, pues fue presentada por su hijo, Rafael Cárdenas quien no es abogado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó a la doctora LUZ ANDREA DÍAZ DELGADO, con suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de dos meses al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, argumentando: “(…) DEL ELEMENTO OBJETIVO …Adentrándonos al caso concreto, se establece de las pruebas

legalmente aportadas al proceso, específicamente de la copia del poder que le fue otorgado a la disciplinable por parte de EUSEBIO CÁRDENAS GUERRERO, esto es, para enero de 2010, a fin de que en su nombre y representación promoviera demanda de nulidad, documental con la que se acredita la existencia de la relación profesional (fl. 5 c.a.2). Se advierte entonces del material probatorio que en efecto según obra de la consulta efectuada a la página de internet de la Rama Judicial, que la togada presentó la demanda el 05 de febrero de 2010, la cual fue rechazada el 05 de marzo de esa misma anualidad y retirada por ésta el 09 de abril de 2010, sin que se advierta actividad alguna desde aquella data hasta el año 2011, fecha en la cual se presenta una nueva demanda, por otro profesional del derecho ( ver folios 53 a 58 c.a.1), además que, ello se pudo corroborar con la declaración tomada a la señora MARIA PATRICIA CARDENAS ANZOLA, en la que afirmó que su señor padre, EUSEBIO CÁRDENAS, contrató los servicios profesionales de la dra. LUZ ANDREA DIAZ DELGADO, para que promoviera demanda de nulidad, la cual fue presentada por la disciplinable, pero la misma la devolvieron por falta de competencia, sin que la doctora la volviera a presentar ya que había conseguido un nuevo trabajo. Así las cosas, se encuentra objetivamente demostrada la incursión de la togada en la falta de diligencia a que se refiere el numeral 1 del artículo 37 del estatuto Abogadil…

DEL ELEMENTO SUBJETIVO (…) Y es que aquí no se le recrimina por el hecho de que la demanda haya sido rechazada y mucho menos el tiempo empleado en su presentación, sino como se dijo, el que no hubiera hecho nada por subsanar la demanda una vez fue rechazada y de esta manera volverla a presentar y sí por el contrario haber actuado indiferentemente, abandonando el asunto para el cual había sido contratada, sin importarle que desde un comienzo se había comprometido a realizar tales gestiones. … dicha situación se generó en razón a que le había salido un empleo como funcionaria pública., lo más lógico, era que ésta hubiera procedido a sustituir el poder a otro funcionario de su confianza, a fin de que este continuara con la labor respectiva, y no dejar como se dijo, a la deriva los intereses de quien representaba, máxime cuando ella conocía que el quejoso no era experto en las lides del derecho y precisamente para eso la había contratado y pagado unos honorarios. … Téngase que el abogado cuando asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la gestión confiada arrogándose el deber de atender con celosa diligencia el asunto, por tanto, debe decirse que a esta altura procesal, la defensa de la disciplinada no erige un argumento convincente que la exonere de responsabilidad, en tanto que , tampoco, podría exculpar su indiligencia en que le había salido un trabajo como funcionaria pública, pues sabiendo que iba a ocupar dicho cargo, debió por el contrario actuar con mayor diligencia y no abandonar el asunto

que le fue confiado. Obsérvese que la documental aportada deja certeza de la poca diligencia con la que la acusada asumió la gestión y que, en su versión libre cuando adujo haber presentado la demanda, la que fue rechazada, para luego, entregar los documentos a su cliente por no poder seguir la gestión, dejándola en total incertidumbre… … En este orden de ideas se concluye que la conducta es típica, como que se encuentra descrita por el legislador; antijurídica, porque con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional, y culpable, pues pudiendo obrar la profesional de otro modo, y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurrió en el desafuero que ahora la hace merecedora de reproche jurídico, sin que concurra en su favor causal alguna que la exonere de responsabilidad…” Sobre la naturaleza de la sanción y la dosificación de ésta, expresó que la conducta que se le reprocha a la abogada es GRAVE, pues la omisión en que incurrió frustró las expectativas de su mandante, lo que pudo evitar obrando con diligencia y también a título de DOLO, dado que incurrió en el proceder que se le reprocha de manera deliberada y consciente. El comportamiento desplegado por la disciplinada y la ausencia de antecedentes, conllevó a imponerle la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses. DE LA APELACIÓN La doctora Olga Lucia Guerrero Mariño, defensora de oficio de LUZ ANDREA DÍAZ DELGADO, interpuso el recurso de apelación y argumentó, entre otros,

que su defendida en ningún momento abandonó la gestión, por el contrario ella en un alto grado de lealtad y responsabilidad le informó a su mandante, Eusebio Cárdenas Guerrero, que no podía seguir llevando el caso, situación corroborada por la testigo María Patricia Cárdenas Ánzola, lo cual desvirtúa el dolo, y en consecuencia, debe ser absuelta. Sustentaó subsidiariamente la absolución, en que la conducta de su prohijada, se enmarca dentro de dos causales de ausencia de responsabilidad, la primera, fuerza mayor, (artículo 32 numeral 1), sustentada en que su defendida tuvo que trasladarse a la ciudad de Yopal donde encontró una mejor ubicación laboral por lo que le era imposible continuar atendiendo el proceso. La segunda (artículo 32 numeral 6), obró con la convicción errada e invencible que su conducta no constituyó falta disciplinaria, pues para evitar dejar abandonado el encargo profesional, optó por avisarle oportunamente al señor Eusebio Cárdenas Guerrero, la decisión de no continuar con su caso en razón a su traslado a la ciudad de Yopal. Adujo, que si los anteriores argumentos no son aceptados, solicitaba reconsiderar la sanción impuesta de suspensión por dos meses por la de censura, dado que no existen agravantes y no cuenta con antecedentes disciplinarios. Sumado a lo anterior, es madre cabeza de familia, tiene a su cargo un niño que padece de labio leporino, por lo tanto depende económicamente de la disciplinada y afrontar una sanción de 2 meses la dejaría sin trabajo en CORPORINOQUIA, afectando la salud y los derechos

fundamentales del niño, protegidos en el artículo 44 de la Constitución Nacional. La abogada disciplinada presentó escrito coadyuvando a su defensora, interponiendo el recurso de apelación, donde solicitó, ser exonerada de responsabilidad disciplinaria. Es sustento del mismo, que la demanda fue presentada el 22 de febrero de 2010 ante el Juzgado Sesenta y Cuarto Civil Municipal de Bogotá, para esa fecha ya desempeñaba el cargo de asesor en recaudo de una constructora en la ciudad de Yopal, desde el 2 de febrero de 2010 al 1 de febrero de 2011; posteriormente, en CORPORINOQUIA, a partir del 9 de mayo de 2011 hasta la fecha del recurso; se desplazó en dos oportunidades a esta ciudad para retirar la demanda rechazada por falta de competencia, para hacer las correcciones y volverla a presentar. Como el desplazamiento hacia esta ciudad desde Yopal era complicado, le informó a su mandante que no podía seguir con su representación, quien la aceptó de manera verbal y de común acuerdo. Expresó que su intención no fue la de abandonar sus deberes, dejó corregida la demanda con sus soportes para que fueran reclamados y recomendó que acudieran a un abogado de un consultorio jurídico. Solicitó que se reconsidere la sanción impuesta, dado que con el ejercicio de la profesión cumple obligaciones económicas para con su hijo, el que padece de labio y paladar fisurado y además, por considerarla desproporcionada frente a la aparente vulneración de derechos del sujeto procesal dado que el

hecho generador fue de buena fe, con conocimiento errado frente a la aparente ilicitud y sin producir daño al proceso por el cual se le cuestiona. Se tiene que el recurso de apelación fue concedió, en el efecto suspensivo, mediante auto del 11 de junio de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199613; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200714. Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 13Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer

de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 14Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Debe precisar la suscrita, que en oportunidades anteriores se venía declarando impedida para conocer de asuntos en segunda instancia, respecto de los cuales fuera Magistrado Ponente en el Seccional el Dr. Rafael Vélez Fernández, con motivo de que en caso de corresponderme la ponencia, debía proceder a la calificación de su actuación, pero he desistido de realizar tal manifestación, por la reiterada y constante negativa de la Sala a ser separada del conocimiento de esos asuntos. No tiene sentido y es contrario a principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rigen a la administración de justicia, el continuar con ese propósito que no alcanzó el eco ante el colegiado al cual pertenezco15. Es decir, ante la consolidada negativa a reconocer las causales de impedimento que de siempre he invocado ante el colegiado, la conducta a seguir no debe ser diferente de aquella que haga efectiva y real los principios rectores de la administración de justicia según la Ley 270 de 1996.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó a la doctora LUZ ANDREA DIAZ DELGADO, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al haberla encontrado responsable de incurrir en la falta 15 Así se desprende de los siguientes radicados, en los cuales previa manifestación de impedimento de quien acá funge como ponente, se resolvió negarlo por la Sala: 2007-04044 Negado el 31 de mayo de 2012; 2011-1999-01 negado el 29 de marzo de 2012; 2012-1313-01 en acción de tutela negado el 06 de junio de 2012; 2009-05212 negado el 12 de julio de 2012; 2006-3234-01 negado el 6 de abril de 2011; 2008-5651-01 negado el 25 de mayo de 2011; 2011-2563-01 negado el 18 de noviembre de 201120115541-01 negado el 13 de octubre de 2011; 2007-00494-01 negado el 29 de marzo de 2012 entre muchos otros. disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007. Tipicidad. La falta disciplinaria atribuida a la abogada DÍAZ DELGADO, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De lo probado: En lo relacionado a la incursión en la falta atribuida, obran

los siguientes elementos demostrativos:

1. Con la queja se aportaron dos poderes16 uno, de fecha 19 de enero de 2010 y otro, del 6 de abril del mismo año, ellos denotan que el quejoso Eusebio Cárdenas Guerrero concedió poder a ANDREA DÍAZ DELGADO, el primero, sin especificar para qué tipo de proceso, y el segundo, para que en su nombre y representación instaurara demanda de Nulidad de contrato de compraventa.

2. Obra igualmente, acta individual de reparto17, del centro de servicios administrativos jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia, de fecha 22 de febrero de 2010, ella da cuenta que se repartió un proceso de menor cuantía al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, donde se registran los nombres e identificaciones del quejoso y la disciplinada. 16 Folios 4 y 5 cuaderno original 1. 17 Folio 6 cuaderno original 1.

3. La consulta del proceso 1100140030642010002400018, en la página web de la Rama Judicial.

4. La versión libre practicada a la disciplinada a través de despacho comisorio, indicó fue contratada por el quejoso para iniciar un proceso de “restitución de bien inmueble” el 19 de enero de 2010, fecha en que se suscribió el poder; la demanda la radicó el 22 de febrero de 2010, al ser

devuelta por falta de competencia, se le hicieron las respectivas correcciones y fue entregada físicamente a Rafael Cárdenas, hijo del quejoso, a quien le expresó que no podía seguir con el proceso por tener que trasladarse a la ciudad de Yopal y le recomendó que fuera a un consultorio jurídico. Ante lo cual no se opusieron y entregó la documentación que tenía en su poder. Además, dijo tener un hijo con labio leporino y ser madre cabeza de familia.

5. También se obtuvo el testimonio de María Patricia Cárdenas Ánzola, hija del quejoso, quien adujo que la abogada investigada fue contratada por su papá y ella, si informó que no podía seguir con el proceso porque se había vinculado laboralmente, pero no les dijo “en qué quedaba y como quedaba”.

6. También obran fotocopias del proceso con radicación 2011-017519, en el que otro profesional del derecho en representación del quejoso presentó una demanda verbal de menor cuantía con el propósito de que se declarara nulo un contrato de compraventa, el proceso fue repartido el 17 de febrero de 2011 y admitida el 22 de febrero del mismo año.

7. Y certificación de la relación contractual entre CORPORINOQUIA y LUZ ANDREA DIAZ DELGADO, la que inició desde el 9 de mayo de 201120. 18 Folios 2 y 3 anexo. 19 Anexo folios 1 al 124. 20 Folio 182 cuaderno original 1.

Estas pruebas llevan a la plena convicción a esta Sala, que el señor Eusebio Cárdenas Guerrero contrató los servicios profesionales de la doctora LUZ ANDREA DÍAZ DELGADO, para que en su nombre y representación iniciara

un proceso de nulidad de un contrato de compraventa, la togada presentó demanda el 22 de febrero de 2010, la que fue rechazada por competencia el 5 de marzo de 2010 y además, que la misma registra retiro en dos fechas, 9 y 20 de abril de esa misma anualidad. De otra parte, se tiene la versión libre de la disciplinada, en la que mencionó haber recibido poder para un proceso de restitución inmueble, ello no es óbice, para concluir que en definitiva, a la abogada disciplinada se le encomendó una gestión dada su condición de profesional del derecho que si bien cumplió, en principio y apariencia, presentando la demanda, ella terminó siendo rechazada por competencia y posterior a ello, no desplegó actividad alguna, tendiente a presentarla de nuevo, una vez la retiró. No es de recibo el argumento de defensa, según el cual, no podía presentarla porque ya no estaba en la ciudad (por su nuevo empleo), que la corrigió y la dejó en la recepción para que fuera recogida por su cliente, pues no hay prueba que ello haya acontecido y en cambio sí está demostrado, que una vez corregida la demanda no la presentó de nuevo. Con su conducta se infiere que la abogada olvidó que una vez firmó el poder se comprometió a conducir el proceso por el camino más beneficioso a los intereses de su mandante; sin embargo, no propugnó por dar solución al impase presentado con el rechazo y tampoco hizo nada sabiendo que su poderdante se iba a quedar sin defensa al tener ella que trasladarse de ciudad, por lo cual el dar aviso no era la solución y mucho menos

recomendar que asistieran a un consultorio jurídico, pues por ser profesional del derecho conoce los requisitos de ley para renunciar o sustituir un poder. El total abandono y descuido por parte de la disciplinada de la g

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