CSDJ - F11001110200020100437801ADJUNTA20130530124304-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100437801ADJUNTA20130530124304-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2013 Aprobado según Acta No. 040 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201004378 01
Referencia: Apelación Sentencia Abogado.
Denunciada: Esperanza Rivera Londoño.
Denunciante: Ana Lucía Páez Hernández.
Primera Instancia: Sanción con Suspensión de seis (6) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la incursión en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4° Y 37 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Modifica.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada ESPERANZA RIVERA LONDOÑO contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN por SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al declararla responsable de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 30 numeral 4°y 37 numeral 4º de la ley 1123 de 2007.
1 M.P. Rafael Vélez Fernández quien conformó Sala Dual con el Magistrado José Albino Ibagué.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201004378 01
Referencia. APELACIÓN SENTENCIA – ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 13 de julio de 2010 (Folios 1-2), por la señora ANA LUCÍA PÁEZ HERNÁNDEZ por hechos resumidos por la primera instancia así: “Manifiesta la quejosa su inconformismo con la disciplinable, a quien señala de actuar en forma deshonesta al exigir el pago total de unas obligaciones a través de sendos procesos ejecutivos, a sabiendas que respecto de los créditos cuyo recaudo pretende se efectuaron abonos que se abstuvo de reportar” Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada de la doctora ESPERANZA RIVERA LONDOÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 35.333.443 y tarjeta profesional vigente No. 35.266, el Magistrado Instructor, mediante auto del 6 de septiembre de 2010 (Fl 13), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,
dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 9 de febrero de 2011, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo adelantar por la no comparecencia de la encartada. No siendo posible su vinculación al proceso, fue necesario declararla persona ausente, emplazarla y nombrarle defensor de oficio. (fl. 22 c.o). El día 2 de diciembre de 2011 (Fi 45 y cd 1), se hizo presente la disciplinada, su defensor de oficio y la quejosa, adelantándose las siguientes actuaciones: Ratificación de queja de la señora ANA LUCÍA PÁEZ HERNÁNDEZ en la cual se ratificó de los hechos de su denuncia.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA – ABOGADO Versión libre de la abogada ESPERANZA RIVERA LONDOÑO señalando que la señora ANA LUCÍA PÁEZ HERNÁNDEZ era una deudora altamente morosa que obtuvo préstamos consecutivos de su familia, siendo lo único que puede reprochársele el que cobrara los dineros prestados. Adujo con respecto a la consignación de $10’000.000 visible a folio 3 que no lo
reconoce como abono a la obligación del crédito, pues nunca pasó por sus manos, dejando sin embargo en claro que la hipoteca de $40’000.000.oo, objeto de recaudo en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá fue comprada al señor LEONEL PINEDA. Señaló que después de ese abono la querellante le solicitó prestado nuevamente dineros al acreedor, por lo que al vender la hipoteca el precitado hizo la cesión por el capital total. En cuanto al abono de $6’000.000.oo, del 2 de agosto de 2005 indicó que fue dilucidado en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá, donde la deudora PÁEZ HERNÁNDEZ, de mala fe, quiso hacerlo valer como abono a la obligación, aduciendo que solo quedaba un saldo pendiente de $24’000.000, poniendo de presente que en ese juzgado se informó como se hizo el abono, pues siempre se le prestó dinero. De igual manera señaló que los abonos visibles a folio 5 y 6 a razón de $2’500.000.oo, cada uno, los reconoce como abonos a los intereses del crédito, los cuales fueron efectuados en su oficina por la quejosa. Referente al pago visible a folio 7 no lo tiene como abono a la obligación porque tiene fecha 9 de diciembre de 2004 y los cesionarios lo compraron en el año 2005. Acto seguido se procedió a solicitar la práctica de pruebas las cuales fueron decretadas junto con otras de oficio, suspendiéndose la audiencia.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA – ABOGADO - Obra oficio No. 231 del 9 de febrero de 2012 del Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, remitiendo el proceso ejecutivo No. 2008-00236 de Trigelio Rivera Londoño contra Orlando Godoy Sánchez y Ana Lucía Páez Hernández. (fl 50 y c.a.). - Oficio No. 207 del 7 de febrero de 2012 del Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, remitiendo el proceso ejecutivo No. 2008-01340 de Gustavo Rivero Inciso contra Ana Lucía Páez Hernández. (fl 51 y c.a.1). El 9 de febrero de 2012 (fl 53 y cd), se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la quejosa y la disciplinada, adelantándose las siguientes actuaciones: Declaración de la señora MARLEN RIVERA LONDOÑO quien señaló que a través de la inmobiliaria que era de su padre GUSTAVO RIVERA en donde igualmente labora se le hizo un préstamo de dinero por la suma de $40’000.000.oo, a la quejosa siendo prestamista el señor LEONEL PINEDA a quien le administraban el dinero. Adujo que con posterioridad ella hizo un abono sin recordar porque suma, pero después volvió a solicitar otro préstamo y completó nuevamente la suma referida y
como quiera que no canceló la deuda hubo necesidad de presentar la demanda ejecutiva en donde una vez agotado el trámite se remató el inmueble para cancelarla. Manifestó que al parecer de esas sumas de dinero su padre le prestó $38’000.000.oo respaldo con unas letras de cambio. Declaración de la señora YOLANDA RIVERA LONDOÑO expresando que sabe que la señora quejosa le solicitó a su padre GUSTAVO RIVERA un préstamo pero no le
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA – ABOGADO consta porque suma, pues la que está más enterada de los negocios de su padre es su hermana MARLEN RIVERA LONDOÑO A continuación se suspendió la audiencia. El día 13 de marzo de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la quejosa y la disciplinada. Acto seguido el Magistrado Sustanciador considerando que había lugar a formular cargos disciplinarios contra la abogada ESPERANZA RIVERA LONDOÑO por la eventual realización de las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4°y 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, calificándolas a título de dolo. Adujo la primera instancia que la abogada investigada se prevalió de la situación de la
ejecutada, su incuria con el proceso y falta de previsión desde la oportunidad misma en que efectuaba pagos con destino a la obligación recaudada, para posteriormente desconocerlos, haciéndola objeto de reclamaciones totales, sabiendo que desde su núcleo familiar habían sido recibidos emolumentos, que al no ser tenidos en cuenta, figuraban como pagos justificados y enriquecimiento sin justa causa del patrimonio de los suyos. Adujo que con ese comportamiento no limitó su reclamación al justo derecho que le asistía, sino que se utilizó sus conocimientos para desconocer pagos efectuados por cuenta del crédito cuyo recaudo adelantó y que omitió reportar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. A continuación se concedió la palabra a la imputada quien solicitó la práctica de pruebas procediéndose a señalar como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA – ABOGADO El 29 de agosto de 2012 (fl 89 y cd), se adelantó la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la disciplinada adelantándose las siguientes actuaciones: A continuación se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada para que alegara de conclusión, quien al respecto manifestó que la querellante le debía unos dineros a
su familia y al señor LEONEL PINEDA a quien se le compró la obligación con el fin de consolidar el crédito que ascendía aproximadamente a $90.000.000, razón por la cual inició varios procesos ejecutivos contra la señora Ana Lucía Páez Hernández. Señaló que la querellante siempre estuvo representada en cada uno de los procesos iniciados y respecto del litigio tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, fue su poderdante quien no reportó los recibos que presuntamente comprobaban el pago de algunas sumas. Refirió que la quejosa reconoció que la hipoteca ascendía al valor de $40’000.000.oo, y que el abogado no realizó las gestiones necesarias, como tampoco hizo uso de las oportunidades y mecanismos procesales con las que contaba para controvertir la liquidación del crédito aprobada y fue por ello que le negaron las acciones de tutela presentadas. Afirmó que la denunciante solo vino aportar recibos después de 4 meses de haber sido rematado el inmueble, como mecanismo último y extemporáneo para tratar de salvarlo. Sentencia Apelada. El 28 de septiembre de 2012 (Folios 93 a 117), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, resolvió declarar a la abogada ESPERANZA RIVERA LONDOÑO disciplinariamente responsable de
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA – ABOGADO incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4º y 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia la sancionó con SUSPENSIÓN por SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Manifestó la Sala A quo respecto de la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que “De lo analizado se extrae nítidamente que la togada desatendió la existencia de los abonos, deliberadamente desconoció los mismos ante el Juzgado de conocimiento, a sabiendas de la vinculación de quienes recibieron con el patrimonio objeto de mutuo, prevaliéndose de la incuria de la quejosa en la defensa de sus propios intereses para hacerse a unos emolumentos para sí o para sus representados, cuyo recibo no se encuentra justificado”. Respecto de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 señaló la primera instancia: “(…) y es que la falta disciplinaria endilgada a la inculpada, lo que se reprocha es la actitud al dejar de reportar los abonos, al haber incluido desde el año 2008 los mismos, y se atribuye la circunstancia de demorar tal información al juzgado, lo que solo aconteció hasta el 19 de abril de 2010 cuando ya había presentado
una liquidación del crédito, sumado a que dejó de informarlo en la liquidación presentada con posterioridad, siendo que la abogada, en su condición de conocedora de las normas, sabe que con este actuar omisivo se incurre en falta disciplinaria al demorar el reporte de los pagos efectuados por la deudora, por cuanto dicha labor, debe ser desplegada en términos de inmediatez y absoluta brevedad, para no ocasionar perjuicio alguno a su contraparte con ese proceder.” Recurso de Apelación. Contra la anterior decisión, la doctora ESPERANZA RIVERA LONDOÑO, interpuso recurso de apelación, argumentando que no ha obrado de mala fe, ni ha cobrado dineros que la ejecutada no debiera, por el contrario se le cobró el valor total del capital que debía, como también las sumas contenidas en las tres letras de cambio que dicha señora nunca tachó y que también en el interrogatorio reconoció adeudar a quien fuera su padre la suma de $78’000.000.oo.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA – ABOGADO Adujo que dentro del proceso obra la prueba que su hermano Trigelio Rivera Londoño recibió la cesión del crédito de manos de Leonel Pineda por $40’000.000 y por ello recibió poder por la misma cantidad de dinero. Respecto del abono de $5’000.000.oo,
que no reportó al juzgado no fue de mala fe, sino porque los recursos que interpuso el apoderado de la deudora cuando volvió a reliquidar el crédito se omitió, pero en fechas posteriores incluyó el abono. Trámite en Segunda Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 5 de marzo de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 11 de marzo de 2013 (Folio 7) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora ESPERANZA RIVERA LONDOÑO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 12) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el 10 de abril de 2013 (fl 11), puso de presente que no registra sanciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que
pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA – ABOGADO Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora ESPERANZA RIVERA LONDOÑO en su calidad de investigada, contra la sentencia emitida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, resolvió sancionarla con SUSPENSIÓN por SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al declararla responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4° y 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. Decisión del caso. En el caso bajo examen, la abogada fue sancionada con SUSPENSIÓN por SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al declararla responsable de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4° y 37 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, que rezan: “(…)
Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” La presente actuación contra la abogada ESPERANZA RIVERA LONDOÑO se inició con fundamento en la queja presentada por la señora ANA LUCÍA PÁEZ HERNÁNDEZ, quien arguyó que la disciplinable actuó en forma deshonesta al exigir el pago total de unas obligaciones a través de sendos procesos ejecutivos, a sabiendas que respecto de los créditos cuyo recaudo pretendió se efectuaron abonos que no reportó a los juzgados de conocimiento.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA – ABOGADO Frente al primer argumento que la investigada actuó en forma deshonesta al exigir el pago total de unas obligaciones a través de sendos procesos ejecutivos, sin tener en cuenta los abonos, brilló por su ausencia el material probatorio, pues debe recordarse que corresponde al Estado en cabeza del operador judicial disciplinario investigar no solo lo desfavorable a la encartada, sino igualmente lo favorable, en este caso debió
indagar por la justificación dada frente a la conducta que se le reprochó por la falta descrita en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. En términos textuales de la previsión dada por el Legislador en la codificación disciplinaria dispuesta para controlar las actuaciones de los abogados en el ejercicio de la profesión, siendo la razón por la que solo debe sancionarse aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, implique la afectación sustancial de los deberes. Pensar en la infracción al deber por la sola ocurrencia de la conducta, contribuye a que se entre en retroceso frente a los pasos de avanzadas que ha dado la dogmática para hacer evolucionar, dentro de la estructura de la falta disciplinaria, el principio de lesividad, es decir, se aportaría negativamente al renacimiento de la proscrita responsabilidad objetiva, en tanto la exigencia legal de la sustancialidad en la infracción, impide valorar el comportamiento por el simple hecho de su ocurrencia, sino que debe hacerse conforme a las responsabilidades inherentes a la función, en cumplimiento de esa relación de sujeción que le ata y le vincula con los fines del Estado y por ello el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007 estableció que en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, quedando erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Para la Sala de conformidad con lo expuesto, no es procedente dictar sentencia sancionatoria por dicha falta, si no obra prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad de la procesada, así sea con la existencia de un solo
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA – ABOGADO medio de prueba, ya que si ella ofrece o satisface el requisito de credibilidad y certeza, será suficiente para dar por demostrada la responsabilidad del disciplinado, circunstancia que no ocurre en el presente caso. En efecto, obsérvese que la primera instancia cimentó el reproche en el hecho que la abogada ESPERANZA RIVERA LONDOÑO como apoderada de su hermano el señor TRIGELIO RIVERA LONDOÑO demandante en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá contra la quejosa, conocía del abono de $10’000.000, efectuado a LEONEL PINEDA acreedor primigenio y antes de la cesión del crédito que le hiciera a su hermano, pues no obra prueba de tal circunstancia, ya que con las pruebas recaudadas no se logró establecer esa situación. Por consiguiente, sí al momento de fallar, el juzgador enfrenta dos estados intelectuales, de certeza y de duda, se le impone la tarea de valorar ponderadamente si existe la conducta imputada a la investigada y la responsabilidad sobreviviente por su realización, como presupuesto sustancial para poder irrogar la sanción que legalmente corresponde; pero si el fallador carece de convicción acerca de la
ocurrencia de la infracción y su atribuibilidad a la encartada, debe absolver, es decir, si el Estado no logra acreditar a cabalidad que se dan los requisitos del artículo mencionado, la duda debe favorecer a la implicada, dando efectividad a la garantía de presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política. A propósito de esta figura, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, con Ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, precisó: “El ‘In dubio pro disciplinado’, al igual que el ‘in dubio pro reo’, emana de la presunción de inocencia, pues esta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y a la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA – ABOGADO Como es del todo sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria,
la carga probatoria corresponde a la administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”. Entonces, se puede concluir, que en ninguna forma la actuación de la disciplinada dentro del proceso es estructurante de la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2001, ya que no debe perderse de vista que para la imposición de una sanción disciplinaria necesariamente deben existir certeza de responsabilidad sustentada en la prueba idónea, conducente y veraz que lleve al convencimiento del fallador y no por la simple duda, ya que las especulaciones o deducciones, como desacertadamente lo hizo la Sala de instancia, no pueden edificar un fallo sancionatorio en contra del disciplinado, por lo que a juicio de esta Corporación habrá de revocarse la decisión del A quo, para en su lugar absolver a la aludida abogada de la falta descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se desprende del material probatorio allegado, más concretamente de las copias del expediente contentivo del proceso ejecutivo No. 2008-236 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá contra Ana Lucía Páez Hernández, siendo la investigada ESPERANZA RIVERA LONDOÑO apoderada de la parte ejecutante, en
donde luego de agotarse las etapas procesales correspondientes se dictó sentencia el día 10 de noviembre de 2009 ordenándose seguir adelante con la ejecución y la práctica de la liquidación del crédito, entre otros. (fl 24 c.a.)
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA – ABOGADO De igual manera quedó establecido que la abogada disciplinada presentó liquidación del crédito en la cual no incluyó los 2 abonos efectuados los días 11 y 25 de abril de 2008, a razón de $2’500.000.oo, cada uno, reconocidos por la abogada disciplinada en su versión libre, los cuales solo vinieron a ser incluidos en la actualización de la liquidación del crédito que fue aprobada el día 21 de junio de 2012, después del remate del bien inmueble de propiedad de la quejosa. (fl 9 c.a.) Así las cosas, tenemos que la abogada ESPERANZA RIVERA LONDOÑO no obstante al haber recibido de parte de la ejecutada la suma de $5’000.000.oo., como se dijo en precedencia los días 11 y 23 de abril de 2008, no fueron descontados de la liquidación del crédito por ella presentada, y solo vinieron a ser informados al juzgado con posterioridad, cuando el operador judicial la aprobó el día 21 de junio de 2012, el
remate del bien inmueble de propiedad de la demandada, es decir más de 3 años después. Con base en este recuento podemos afirmar que existe certeza que la investigada recibió dichos pagos, los cuales no fueron reportados oportunamente al Juzgado donde cursaba la ejecución. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la instancia se encuentra ajustada a derecho, observándose además que el acervo probatorio obrante en el expediente tuvo el nivel de suficiencia que le posibilitó a la autoridad investigadora y a esta Instancia tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Cabe agregar al respecto que se aviene con una interpretación razonable del acervo probatorio aportado y recaudado, el concluir la existencia de los elementos del reproche disciplinario, en tanto se evidenció la falta de diligencia de la encartada. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos del tipo disciplinario imputado (artículo 37 numeral
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Referencia. APELACIÓN SENTENCIA – ABOGADO 4 de la Ley 1123 de 2007), necesarios para su configuración, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin que concurra causal alguna de justificación, siendo antijurídico. Así las cosas, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento de
los deberes a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional derecho, que se cita a continuación:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta endilgada por el juzgador disciplinario de primera instancia numeral 4º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de esta falta disciplinaria, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por faltar al deber de diligencia, en tanto no reportó oportunamente unos abonos efectuados por la quejosa y esa opción acogida por la encartada, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201004378 01
Referencia. APELACIÓN SENTENCIA – ABOGADO Dosimetría de la sanción.- En relación con la sanción impuesta, teniendo en cuenta que se exoneró de responsabilidad a la disciplinada de la otra falta, es preciso reducir la sanción dejándola en suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, habida cuenta de esta es la que resulta acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 43 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta, además, que carece de antecedentes disciplinarios, así como la gravedad, modalidades, circunstancias de la falta cometida, y los motivos determinantes de la misma, pues no hay que olvidar que el asunto frente al cual la aquejada tuvo un proceder indiligente por no haber reportado oportunamente los abonos al juzgado de conocimiento, afectando los intereses de la quejosa, por lo que de acuerdo con los criterios generales relacionados en los numerales 1 y 2 del artículo 45 de la precitada ley, se hace imperioso rebajar la sanción a la señalada, en tanto que igualmente, se encuentra dentro de los límites allí fijados y resulta acorde con la modalidad de la falta cometida. Respecto de la multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por la primera instancia, se mantendrá incólume, atendiendo que consulta los parámetros establecidos en el artículo 42 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR la sentencia apelada del 28 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para ABSOLVER a la disciplinada doctora ESPERANZA RIVERA LONDOÑO, por la fa
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