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CSDJ - F11001110200020100442501ADJUNTA20131028141546-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100442501ADJUNTA20131028141546-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201004425 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigado: José Edrigelio Guerrero Galván.

Quejoso: Gustavo Alonso Caicedo Pulido.

Primera Suspensión 2 meses. Art. 37. 1 de Instancia: la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 20 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que sancionó al abogado JOSÉ EDRIGELIO GUERRERO GALVÁN, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, como responsable de incurrir en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.1 1 M .P. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en Sala con la M. OLGA FANNY PACHECO

ÁLVAREZ.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110011102000201004425 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ANTECEDENTES Hechos. El 23 de julio de 2010 el señor GUSTAVO ALONSO CAICEDO PULIDO solicitó investigar la conducta del doctor JOSÉ EDRIGELIO GUERRERO GALVÁN, ya que le otorgó poder para tramitar una demanda laboral contra la empresa JAICOR Ltda., pero la abandonó y cuando le solicitó información sobre el estado del proceso le respondió que se encontraba ocupado y fuera de la ciudad.2

Apertura de investigación disciplinaria. Cerciorada que el investigado es abogado, la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con auto del 19 de agosto de 2010 ordenó la apertura del proceso disciplinario en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y convocó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 28 de febrero de 2011 a las 12 meridiano.3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En fecha y hora previstas se instaló la diligencia con presencia de la doctora LORENA JURADO CHÁVEZ, defensora de oficio del investigado, en su ampliación y ratificación el quejoso manifestó, que “lo contraté a finales de 2009 porque la empresa de seguridad me pagó con un cheque que salió sin fondos, él radico dos procesos en dos juzgados uno en el 6 Laboral del Circuito y otro en el 17 Civil Municipal, le di $20.000 por la consulta, $150.000 para gastos y el 30% del

resultado en el cheque y el 15% del laboral, no me veo con el abogado desde hace un año y medio, fui hace unos 4 o 5 días y me dijo que estaban bien los procesos pero yo fui a los juzgados y me dijeron que no estaban bien”.4 (Sic a lo transcrito) En su oportunidad procesal, la defensora de oficio solicitó como prueba oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para verificar si la cédula de ciudadanía 79.044.423 perteneciente a JOSÉ EDRIGELIO GUERRERO GALVÁN está vigente. 2 Folio 1 c. o. 3 Folio 5 c. o. 4 CD 1.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El despacho recabó los siguientes elementos de juicio:

1. El investigado no registra antecedentes disciplinarios.5

2. Oficio DPC–2012–NR–226718 del 23 de agosto de 2012 remitido por el Coordinador de peticiones judiciales de CLARO con el que allegó los datos biográficos correspondientes a la cédula de ciudadanía No. 79.044.423, cuyo titular es el togado JOSÉ EDRIGELIO GUERRERO GALVÁN.6

3. Mediante inspección judicial al proceso 2009–0303 seguido por el quejoso contra JAICOR Ltda. en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el A quo

observó el acta de reparto del 15 de mayo de 2009 que asignó el conocimiento a ese despacho; poder conferido por el quejoso al jurista JOSÉ EDRIGELIO GUERRERO GALVÁN para tramitar el proceso ordinario laboral contra SEGURIDAD JAICOR Ltda.; la demanda; auto del 3 de junio de 2009 que reconoció personería al abogado investigado, admitió la demanda y ordenó correr traslado; memorial del 10 de junio de 2009 suscrito por el investigado solicitando notificar a la demandada; citatorio de la Secretaría del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá; memorial del 10 de julio de 2009 allegando certificación de entrega de las comunicaciones para surtir notificación personal; memorial del 26 de julio de 2011 donde el señor GUSTAVO ALONSO CAICEDO PULIDO revoca poder otorgado al investigado, argumentando que se desatendió de la gestión del proceso; auto del 3 de agosto de 2011 admitiendo la revocatoria del poder.7

4. La Jueza 17 Civil Municipal de Bogotá el 27 de agosto de 2012 informó que “cursó el proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía radicado No. 110014003017–200900435 en donde funge como demandante GUSTAVO ALONSO CAICEDO PULIDO y como 5 Folios 71 y 100 c. o. 6 Folios 46 – 55 c. o. 7 Folio 70 – 77 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN demandada SEGURIDAD JAICOR LTDA. En segundo lugar y sobre el procedimiento que se ha

desarrollado en el referido expediente tenemos:

1. Que mediante auto que data el trece (13) de marzo de Dos Mil Nueve (2009) se admitió la demanda ordenando lo de ley.

2. Por último demanda en mención fue retirada por GUSTAVO ALONSO CAICEDO PULIDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 32393491 el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil nueve (2009)”.8 (Sic a lo transcrito)

5. Declaración rendida el 26 de septiembre de 2012 por la doctora MARTHA PATRICIA CALDERÓN GARCÍA, “quien relató conocer al quejoso 1 año atrás por una fundación que trabaja con personas de sectores menos favorecidos; el señor se acercó e hizo una consulta relacionada con un proceso laboral, comentó que tenía problemas para ubicar al abogado que lo estaba asesorando, entonces le revocó el mandato y fue cuando ellos actuaron para brindarle colaboración en el caso”.9 Agregó, “Al togado JOSÉ GUERRERO GALVÁN no lo conozco, tampoco sé si el quejoso firmó contrato de prestación de servicios éticos con el investigado y desconozco las actuaciones que el letrado ejecutó dentro del proceso laboral, porque asumieron el poder a través de una abogada de la empresa. Sin embargo, ya no están

representando al señor porque tuvo problemas con los gastos del trámite”.10 (Sic a lo transcrito)

6. Oficio DNI–GSIC–12–3746 del 17 de octubre de 2012 enviado por la Coordinadora de Información y Atención al Ciudadano de la Registraduría Nacional del Estado Civil, señalando la vigencia de la cédula de ciudadanía asignada a JOSÉ

EDRIGELIO GUERRERO GALVÁN.11

Formulación de cargos. La Magistrada Instructora luego de practicar las pruebas decretadas, formuló cargos al abogado investigado por la supuesta comisión de la 8 Folios 56 – 66 c. o. 9 Folio 74 c. o. 10 Folios 74 – 75 c. o. 11 Folio 99 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, porque “conforme a la inspección realizada se encuentra que efectivamente se desentendió de la gestión para la cual fue contratado, esto sin presentar renuncia formal ante el despacho de conocimiento, por lo tanto hasta este punto no se encuentra justificación que soporte tal comportamiento, máxime teniendo en cuenta que no ha comparecido a las presentes diligencias en defensa de sus intereses. Si el profesional del derecho previó que no podía desempeñarse en el rol

encargado, lo que debió hacer fue renunciar formalmente a la gestión para que su mandante pudiera proveer su negocio, pero conforme a la inspección adelantada, no se encontró renuncia formal del letrado. Debiendo decirse que resulta claro el perjuicio causado, pues el abogado se desentendió del proceso hasta este punto injustificadamente, por un lapso aproximado de 2 años, lo que a no dudarlo perjudicó los intereses del quejoso GUSTAVO ALONSO CAICEDO PULIDO”.12 (Sic a lo transcrito) De oficio, la Magistrada Instructora decretó actualizar los antecedentes disciplinarios que pudiera registrar el disciplinado. Audiencia de juzgamiento. El 13 de febrero de 2013, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, se escuchó la versión libre del investigado, quién manifestó que el señor CAICEDO PULIDO en el año 2009 se acercó a su oficina solicitando los servicios profesionales, le “entregó un titulo valor de $634.000 con el cual la empresa JAICOR pretendía pagarle unas prestaciones laborales, pero resultó que ese titulo valor no tenía fondos, entonces se realizó una demanda que cursó en el Juzgado 17 Civil Municipal, se libró mandamiento de pago el 13 de marzo 2009, pero el quejoso retiró la demanda, porque en todos los procesos ejecutivos donde se piden medidas cautelares es necesario cancelar una caución para evitar causar perjuicios a terceros o al demandado; en ese momento el señor CAICEDO se comunicó y le dije que había que cancelar una póliza por $23.000, entonces dijo que no quería seguir gastando más plata y

que él solucionaría sus problemas de otra manera”.13 (Sic a lo transcrito) 12 CD 2. 13 Folios 146 – 147 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Agregó, que “A folio 64 del cuaderno principal hay una copia auténtica donde el quejoso por iniciativa propia retiró la demanda; sin embargo le puse en conocimiento las consecuencias que se generarían al retirar una demanda una vez había sido admitida”.14 (Sic a lo transcrito) Puntualizó, “En este orden de ideas déjeme decirle señora Magistrada que no hay mala fe por parte de este defensor, ahora con el quejoso estuvimos charlando y le dije que adelantáramos estos procesos porque me iba ausentar de la ciudad, en este caso la equivocación no fue mía en la demanda solicite medicas cautelares y con posterioridad del retiro de la demanda el juzgado ordena las medidas cautelares”.15 (Sic a lo transcrito) Finalizó, diciendo que si pactaron honorarios “pero no recuerdo el porcentaje; sin embargo dije que le cobraba el 20% o 30% del valor del título recaudado. No sabía que era una causal de mala conducta el no avisar al Registro Nacional de Abogados el cambio de domicilio profesional o residencial, pero aun así el señor CAICEDO conoce perfectamente mi dirección profesional, donde

me podía ubicar”.16 (Sic a lo transcrito) Alegatos de conclusión. El abogado JOSÉ EDRIGELIO GUERRERO GALVÁN, manifestó que fue el quejoso quien retiró la demanda, motivo por el cual no pudo seguir al frente del proceso que le había confiado. Es decir, ya no podía adelantar ninguna actuación y reiteró que el quejoso le había informado que ya no era de su interés continuar con el caso.17 La sentencia apelada. La Sala A quo, mediante sentencia del 20 de febrero de 2013, resolvió sancionar con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado investigado por su incursión en la falta disciplinaria prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.18 14 Folio 147 c. o. 15 Folio 147 c. o. 16 Folio 146 – 147 c. o. CD 3. 17 CD 3. 18 Folio 141 – 166 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Encontró la Sala de instancia, al evaluar la realidad procesal obrante en el infolio que la actividad del doctor JOSÉ EDRIGELIO GUERRERO GALVÁN se había extendido hasta el 10 de julio de 2009, fecha para la cual había allegado la certificación de entrega de las comunicaciones para surtir la notificación personal y el 3 de agosto de

la misma anualidad cuando había retirado el aviso judicial con el cual se pretendía materializar la notificación de la demanda, evidenciándose que desde esa fecha, no registró ninguna otra actuación litigiosa, tanto que mediante auto del 16 de noviembre de 2010, el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá lo requirió para que allegara al plenario el trámite del aviso judicial que retiró en agosto de 2009, motivo por el cual pasados dos años el quejoso nombró a una nueva apoderada. Concluyó, “siendo así, para esta Sala Disciplinaria de decisión surge diáfano que el togado GUERRERO GALVAN, sin motivo aparente, permitió que en asunto en que intervenía como apoderado de la parte demandante, se extendiera en el tiempo y permaneciera inactivo por un lapso de tiempo cercano a los dos años; actitud omisita que en últimas ocasionó a que su cliente revocara el mandato otorgado”.19 De lo anterior, es innegable que el letrado dentro del proceso laboral 2009-0393 desde agosto de 2009, no adelantó ninguna actuación y esa inactividad contribuyó a la injustificada prolongación temporal del proceso y consecuente desgaste judicial. Así, para el A quo, “surge diáfano que el letrado desconoció el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007”20 y por eso, se “partirá del principio de que la falta fue cometida a título de culpa por negligencia, por cuanto el disciplinado en su condición de profesional del derecho conoce los hechos constitutivos de la falta disciplinaria e injustificadamente, pese a comprometerse a representar los intereses de GUSTAVO ALONSO CAICEDO PULIDO en proceso

ordinario laboral contra SEGURIDAD JAICOR LTDA., abandonó la gestión profesional encomendada”.21 19 Folio 159 c. o. 20 Folio 160 c. o. 21 Folio 164 c. o.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Recurso de apelación. El doctor JOSÉ EDRIGELIO GUERRERO GALVÁN, mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2013, solicitó a esta Sala decretar la nulidad de la sentencia que lo halló responsable de incurrir en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2017, al considerar que no era procedente proferir en su contra fallo sancionatorio, cuando dentro del plenario no se le había garantizado el derecho de defensa, toda vez que no se le notificó en el lugar donde se encontraba domiciliado, ya que el quejoso había hecho incurrir en error a la funcionaria al informar una dirección que no era la suya.

Agregó, que el A quo no había tenido en cuenta las probanzas obrantes en el plenario, consistentes en que había sido el mismo quejoso quien había retirado la demanda ejecutiva que cursaba en el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, motivo por el cual no había desplegado ninguna otra actuación y que respecto al proceso que se adelantaba en el Juzgado 6 Laboral, este no se le había dado impulso, toda vez que el

señor GUSTAVO ALFONSO CAICEDO había desistido del mismo.22 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación para surtir el recurso de apelación, a través de auto del 8 de mayo de 2013, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió traslado al Ministerio Público y se fijó en lista el proceso.23 El 5 de junio de 2013, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal del anterior auto, pero guardó silencio.24 22 Folio 175 c. o. 23 Folio 4 c. 2ª. Inst. 24 Folio 15 c. 2ª. Inst.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación por prescripción de los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

De la Nulidad. El abogado JOSÉ EDRIGELIO GUERRERO GALVÁN, pretende

sustentar una presunta violación al derecho de defensa, alegando que no le fueron notificadas en debida forma las actuaciones adelantadas en su contra. Pero, encontró esta Sala al evaluar el acervo probatorio obrante en el plenario, que al doctor JOSÉ EDRIGELIO GUERRERO GALVÁN, contrario a lo que afirma, que le fueron notificadas en debida forma todas las actuaciones previstas en la Ley 1123 de 2007 y ante la imposibilidad de notificarlo para hacerlo comparecer al disciplinario, con sumo respeto por el debido proceso y en especial por el derecho de defensa, le fue asignado defensora de oficio, quien asumió de manera responsable la designación efectuada. Por lo anterior, contrario a lo afirmado por el encartado, se encuentra acreditado en el expediente, la inexistencia de actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación adelantada contra el abogado JOSÉ EDRIGELIO GUERRERO GALVÁN, por cuanto se surtió cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se citó en varias oportunidades, se elaboró edicto emplazatorio y se declaró persona ausente, se le nombró defensor de oficio, por cuanto a pesar de los múltiples llamados a los abonados telefónicos que obraban en el dossier y reportados por la empresa de telefonía CLARO, encontrándose como respuesta que no laboraba allí, se le garantizó

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN los derechos de defensa, de contradicción y al debido proceso, se profirió el fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas, se le garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia en cada oportunidad procesal; en resumen, el proceso se adelantó de manera ajustada a la ley, por lo que se evaluará la conducta endilgada al abogado.

Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ EDRIGELIO GUERRERO GALVÁN contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el que lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, el abogado JOSÉ EDRIGELIO GUERRERO GALVÁN, fue sancionado por la comisión de la falta

descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias,

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.

De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley

1123 de 2007. La queja refiere que al abogado investigado, el 23 de julio de 2010, el señor GUSTAVO ALONSO CAICEDO PULIDO, otorgó poder para tramitar una demanda laboral contra la empresa JAICOR Ltda., y que cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá siendo abandonada por un lapso aproximado de 2 años, circunstancia que acarreó la revocatoria y que otro jurista continuara con el trámite. Así las cosas, esta Sala una vez evaluado el fondo del cuestionamiento atribuido al abogado investigado, partió del hecho demostrado en el proceso que al disciplinado se le otorgó poder para que en nombre del quejoso adelantara demanda ordinaria laboral contra SEGURIDAD JAICOR Ltda., pretendiendo declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y que con base en el poder conferido adelantó una serie de actuaciones desde el 3 de junio de 2009 fecha en la que se admitió la demanda, hasta el 3 de agosto del mismo año, cuando retiró el aviso judicial con el cual pretendía materializar la notificación de la demanda, sin que hasta el 26 de julio de 2011 fecha en la cual se le revocó el poder hubiera adelantado alguna otra actuación, al punto que mediante auto del 16 de noviembre de 2010, el despacho judicial lo requirió para que allegara el trámite del aviso judicial que había retirado en el 2009, haciendo caso omiso, de modo que es un hecho probado de acuerdo con lo

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN analizado, el descuido de la gestión que se le había encomendado aproximadamente por un período de 2 años.

Emerge de la realidad procesal obrante, que la inatención atribuida al abogado JOSÉ EDRIGELIO GUERRERO GALVÁN, vulnera la ética de la abogacía, el deber de diligencia jurídicamente tutelado, porque debió asumir con presteza y acuciosidad la labor encomendada, tanto así que el poderdante y hoy quejoso debió revocarle el mandato y acudir a otro jurista, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión adoptada por el A quo. El deber profesional y su inobservancia. Del recuento procesal se tiene la certeza de la incursión del abogado investigado en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, luego es indudable que incumplió sus deberes, a los cuales estaba obligado tal como exige el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particular para el caso bajo estudio en su numeral 10 que impone “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”. Además, porque este tipo de conductas afectan de manera grave a los profesionales del derecho que escogen como medio de subsistencia el ejercicio de la abogacía de forma independiente, que deben ser individuos de sanas convicciones éticas que entiendan cabalmente cuáles son los fines primordiales de la justicia y por la grave

afectación de la credibilidad que genera esta clase de comportamientos. Finalmente, respecto de la sanción impuesta por la Sala de instancia, considera esta Superioridad que debe confirmarse, pues está ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, dadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la conducta objeto de reproche disciplinario, cumpliendo así con el principio de razonabilidad requerido en los términos que previó la Corte Constitucional en la Sentencia C – 530 del 11 de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN noviembre de 1993, “La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

Lo anterior, considerando que en la conducta del abogado investigado, concurren los elementos objetivo y subjetivo de la infracción ética profesional, por ser evidente en el plenario la prueba sobre el descuido del proceso en la forma como quedó establecido y por cuanto se encuentra injustificado su comportamiento, incurriendo con ello en la falta que se le imputó prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- NEGAR LA NULIDAD invocada por el recurrente. Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ EDRIGELIO GUERRERO GALVÁN, como responsable de incurrir en la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Tercero.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201004425 01 Aprobado en Sala No. 82 del 23 de octubre de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado JOSÉ ADRIGELIO GUERRERO GALVAN, pues a pesar de la gravedad de la falta enrostrada en sede de primera instancia, considero, que al no registrar antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la

conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado; pues a mi juicio la sanción, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. En efecto, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 16

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201004425 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción

disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, ho

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