CSDJ - F11001110200020100442601ADJUNTA20130306141852-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100442601ADJUNTA20130306141852-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO / Suspensión dos (2) meses MODIFICA / Decisión de primera Instancia en cuanto al monto de la sanción. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Profesional del Derecho Injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, para la cual fue contratado. El investigado dejó de hacer las diligencias propias de su gestión, por cuanto no atendió con celosa diligencia el encargo encomendado, Primera instancia, sancionó con suspensión por falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Esta instancia, modifica para rebajar sanción a censura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201004426 01 (4968-14) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 7 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES al abogado MAURICIO RUÍZ SÁNCHEZ, al hallarlo
responsable de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada por la señora ZULAY AGUDELO GÓMEZ, adiada el 22 de Julio de 2010, por hechos que se resumen como sigue: - Le otorgó tres poderes al abogado MAURICIO RUÍZ SÁNCHEZ, uno de ellos para iniciar una demanda de responsabilidad extracontractual contra la E.PS. HUMANAVIVIR, exigiendo dinero para presentar la citada demanda y para sufragar unos supuestos gastos procesales, pero no realizó gestión alguna, razón por la cual averiguó donde supuestamente cursaba el proceso y allí le dijeron que no existía proceso alguno (fls. 1 a 5 c.o. 1ª Instancia). - En el mes de enero de 2010 habló con otro profesional del derecho y por intermedio de éste ubicó al abogado inculpado, quien se había trasladado de oficina, si avisarle; agregó: “Nunca me devolvió las pruebas que le entregué para que iniciara el proceso, que según él sí estaba llevando, contra la EPS Humana Vivir y Previmedic. Me hizo firmar más de tres poderes y él nunca firmó en las notarias (…)” 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable MAURICIO RUÍZ SÁNCHEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.503.378 y Tarjeta Profesional 94.170 del C.S. de la J. (fl. 9 c.o. 1ª instancia), mediante certificado del 19 de agosto
de 2010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la Magistrada de instancia por medio de auto del 6 de septiembre de 2010, ordenó la apertura de 1 En Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO. proceso disciplinario en su contra, fijando fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 10 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 4 de abril de 2011, fecha fijada para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el abogado inculpado no compareció, razón por la cual la Magistrada instructora aplicó lo preceptuado en el artículo 104 inciso 3° de la Ley 1123 de 2007 (fl. 15 c.o. 1ª Instancia), emplazándolo, como consta en auto de la misma fecha. (fl. 16 c.o. 1ª Instancia). 4.- Mediante escrito del 3 de agosto de 2011, la quejosa puso en conocimiento el domicilio en el cual podía ser ubicado el disciplinable citando la carrera 13 N° 32 -94 oficina 303. (fl. 41 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 3 de agosto de 2011, en continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ante la inasistencia del disciplinado y la defensora del mismo, la funcionaria de conocimiento dispuso dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dejando constancia de la aceptación de los argumentos de la defensora al no poder llevar la defensa del disciplinado. (fl. 42 c.o. 1ª Instancia), designando al doctor HERNÁN CAMILO RINCÓN LEÓN, quien se
notificó el 18 de octubre de 2011, se fijó como fecha para continuar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de Octubre de 2011 (fl. 52 y 54 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 21 de Octubre de 2011, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado, su defensor de confianza el doctor LEONEL TARCISIO SUÁREZ MANCERA, y el de oficio, se reconoció personería al abogado de confianza del imputado. a) El inculpado rindió versión libre manifestando no haber sido citado en debida forma para asistir a la audiencia, pues fue el doctor RINCÓN, quien lo enteró de las diligencias, y por ello no contó con las pruebas necesarias para aportarlas al investigativo, el despacho le advirtió que las notificaciones se habían remitido a las direcciones reportadas por el Registro Nacional de Abogados, siendo su deber mantener actualizada dicha información. El disciplinable reconoció haber recibido poder para iniciar proceso ordinario ante la Jurisdicción Civil, en contra de HUMANAVIVIR y PREDIMEDIC, “por un diagnóstico médico que le hicieron a la señora”; hizo alusión a unos documentos con los cuales demostraba la gestión adelantada, específicamente agotar unas conciliaciones de manera extrajudicial ante la Personería de Bogotá, sin lograr ningún acuerdo, pese a requerir a las entidades intervinientes en varias oportunidades; señaló haber presentado la demanda, la cual por reparto le correspondió al Juzgado 32 Civil del
Circuito de Bogotá, la cual fue inadmitida el 28 de abril de 2006, para que se aportara dictamen médico donde se determinaran los daños materiales ocasionados a la demandante, situación de la cual enteró a su cliente, quien no consiguió dicha prueba, en consecuencia no subsanó la demanda. Adujó el inculpado haber instaurado nuevamente la acción ordinaria, confiando en que no fuera exigida la prueba pericial; negó igualmente la haber obtenido dineros por cuenta de dichos procesos, y respecto a los poderes a él otorgados, estos correspondían unos para intervenir en la personería, y otros ante la Jurisdicción Civil por vía judicial, pactando por honorarios el 15 % de lo reconocido en la demanda; afirmó haber recibido los dineros relacionados en la queja, por concepto de gastos procesales, los cuales destinó para las notificaciones en el trámite ante la personería, y la elaboración y presentación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria. b) El defensor de confianza intervino manifestando que de las pruebas arrimadas y allegadas al cartulario, se demostró la labor del abogado, y aún cuando no pudo seguir adelante con la actuación ante los Juzgados Civiles del Circuito, éste había cumplido con lo acordado por su cliente: solicitó como prueba oficiar a la oficina de reparto a fin de verificar el Juzgado laboral al cual le había correspondido en últimas el proceso, y oficiar a los demás despachos que hubieran podido conocer del citado asunto. La Magistrada de instancia incorporó la prueba documental allegada por el disciplinable, decretando la prueba solicitada por el defensor de confianza, así:
Ofició a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia para que informaran sobre los procesos de responsabilidad extracontractual de mayor cuantía iniciados por el abogado MAURICIO RUÍZ SÁNCHEZ en contra de HUMANAVIVIR y PREDIMEDIC, en representación de la señora ZULAY AGUDELO GÓMEZ, y enviaran copias de las diligencias a fin de practicar en dicha Sede la inspección judicial. De oficio decretó las siguientes pruebas: Dispuso que mediante la página web de la rama judicial se ubicaran los procesos instaurados por el abogado investigado en representación de su cliente. Oficiar a las entidades demandadas HUMANAVIVIR y PREVIMEDIC a fin de que certificaran las actuaciones y trámites adelantados ante las mismas, por el disciplinado, agenciando los derechos de la señora AGUDELO GÓMEZ, e informaran la realización de algún tipo de reconocimiento económico, las personas a quien se les pudo haber pagado y los soportes donde acreditaran dichos pagos. Oficiar al centro de conciliación de la Personería de Bogotá, a fin de que remitieran copia de las actuaciones adelantadas por el abogado disciplinado en representación de la señora ZULAY AGUDELO, en contra de las entidades HUMANAVIVIR y PREVIMEDIC. Oficiar al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia íntegra del proceso en el cual era demandante la quejosa contra
HUMANAVIVIR y PREVIMEDIC.
El defensor de oficio fue relevado, por cuanto el abogado inculpado contaba con defensor de confianza; asimismo fijó como fecha de continuación de las diligencias el 15 de marzo de 2012. (fls. 56 a 72 c.o. 1ª Instancia). 7.- Mediante memorial del 16 de diciembre de 2011, el disciplinado MAURICIO RUÍZ SÁNCHEZ, relacionó las radicaciones de los procesos en los cuales intervino en representación de la señora ZULAY AGUDELO GÓMEZ, hoy quejosa, contra las entidades HUMANAVIVIR y PREVIMEDIC, así: Radicado N° 11001310303220060025601, del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Radicado N° 110013103003220060044801, del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. Radicado N° 110013103003020070054600, del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. El 3 de marzo de 2008, radicado N° 11001310303220080011600, del Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. (fls. 73 a 78 c.o. 1ª Instancia). 8.- El 16 de febrero de 2012, la Coordinadora de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, informó que se encontraron registradas 3 demandas de la señora ZULAY AGUDELO GÓMEZ, representada judicialmente por el abogado MAURICIO RUÍZ SÁNCHEZ, en contra de HUMANAVIVIR S.A. E.S.P. y
PREVIMEDIC, en las siguientes fechas 7 de Noviembre de 2007, 31 de marzo de 2008 y 30 de Junio de 2009. (fls. 97 a 98 c.o. 1ª Instancia). 9.- El 17 de febrero de 2012, se incorporó al cartulario, oficio proveniente del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en donde consta que mediante auto del 6 de febrero de 2008, fue rechazada la demanda, al no cumplirse el auto de admisión del 20 de Noviembre de 2007, el cual otorgó el término para subsanar los defectos que adolecía. (fls. 99 a 102 c.o. 1ª Instancia), el 17 de febrero de 2012, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, informó lo siguiente: Respecto de la demanda bajo el radicado N° 11001310303220060025601, fue retirada el 23 de junio de 2006, y los procesos radicados con los números 11001310303220060044801 y 11001310303220080011601 habían sido enviados al Juzgado 7 laboral del Circuito de Bogotá el 9 de septiembre de 2006 y 26 de marzo de 2008 respectivamente. (fls. 102 c.o. 1ª Instancia). 10.- En oficio del 2 de marzo de 2012, la EPS HUMANAVIVIR informó que el abogado había adelantado cuatro procesos en su contra, siendo los siguientes: Proceso N° 20060025601 del Juzgado 32 Civil del Circuito, del 23 de Junio de 2006, proceso N° 20080116, del Juzgado 32 Civil del Circuito, del 26 de marzo de 2008,
proceso N° 20070546, del Juzgado 30 Civil del Circuito, del 14 de febrero de 2012 (retirado), y proceso N° 20060448, del Juzgado 32 Civil del Circuito, del 8 de septiembre del 2006. (103 a 108 c.o. 1ª Instancia). 11.- El 13 de Julio de 2012, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el abogado implicado en ampliación de versión libre manifestó que la prueba documental incorporada daba cuenta de su gestión ante la Personería de Bogotá, en la etapa conciliatoria con HUMANAVIVIR y PREVIMEDIC, lo cual desvirtuaba la queja, pues además presentó la demanda en diferentes despachos judiciales, las cuales fueron inadmitidas y rechazadas, al no contar con la prueba para determinar la cuantía del asunto, porque era su cliente quien debía proporcionar dicha prueba, refirió que uno de los procesos aún se encontraba activo, y por ello, los dineros a él entregados se hallaban justificados, al no evidenciar indiligencia de su parte, ni omisión con la cual pudiera vulnerar la Ley 1123 de 2007, señaló no haber recibido pago alguno por parte de las entidades demandadas, tal y como lo certificó la E.P.S. HUMANAVIVIR. Manifestó haber instaurado la demanda ante la jurisdicción civil, la cual cursó en el Juzgado Séptimo Laboral por remisión que le hiciera el Juzgado 32 Civil del Circuito, circunstancia a su parecer improcedente por la naturaleza del asunto, pues pretendía el reconocimiento de unos perjuicios por una falla médica y no el cobro de
algún tipo de prestación social, adujó que en varias oportunidades la quejosa le manifestó su interés de no continuar con el proceso, por ello procuró hacerle la devolución de la documentación, y ésta no accedió Intervino igualmente el defensor de confianza del implicado, señalando que el dinero entregado a su defendido estuvo justificado, por cuanto representó a su cliente en tres conciliaciones adelantadas en la Personería; en cuanto a la inadmisión de las demandas, correspondía a la interesada proporcionarle las pruebas al abogado, sin embargo ello no ocurrió, dificultándose la labor de su prohijado. Respecto a la remisión realizada por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá al Juzgado Séptimo Laboral, adujo que eran los funcionarios a cargo de dichos despachos quienes debían suscitar el conflicto de competencias, ante la imposibilidad de proseguirse la acción en la jurisdicción laboral. 12.- La funcionaria de conocimiento, formuló cargos al disciplinable, por la posible incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, le fue conferido poder para instaurar demanda ordinaria contra HUMANAVIVIR y PREVIMEDIC, por una falla en la atención médica, y no concurrió al impulso del proceso adelantado en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, pues inadmitida la demanda, él no la subsanó, en el sentido fijar la cuantía de las pretensiones. Para la Magistrada de instancia el abogado no cumplió con el encargo encomendado, por cuanto, en primer lugar, una vez el Juzgado 32 Civil del Circuito
de Bogotá, inadmitió la demanda, éste debió subsanarla, y por el contrario permitió que la acción fuera rechazada; en segundo lugar, en su nuevo intento por presentar la referida demanda tramitada, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, la rechazó nuevamente, y al presentarla por última vez le correspondió otra vez al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, quien remitió las diligencias por competencia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, el inculpado contó con los recursos de ley para oponerse al trámite ante la Jurisdicción laboral, y no lo hizo, como tampoco estuvo pendiente de una posible inadmisión, transcurriendo un tiempo considerable sin intervenir en el proceso, dejando a la deriva los derechos de su cliente los cuales eran susceptibles de prescribir. Se ordenó la práctica de pruebas y se suspendió la diligencia. 13.- A la Audiencia de Juzgamiento comparecieron el disciplinado, su abogado de confianza, y la quejosa, a) La denunciante ZULAY AGUDELO GÓMEZ amplió la queja manifestando haberle otorgado varios poderes al inculpado desde el año 2003, para representarla en un proceso, sin realizar gestión alguna, sólo en el año 2008, le informó que su demanda se encontraba en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, y al dirigirse a dicho despacho le informaron que el abogado la había retirado un año atrás, por cuanto fue rechazada y no la subsanó, allí le comunicaron que el proceso estaba
siendo tramitado en un Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Ante la desidia del disciplinable se comunicó con éste quien le manifestó que su proceso “se había quedado quieto”, le reclamó por tal proceder, pues transcurrieron casi once años a la espera de las resultas del proceso, sin realizar la labor para la cual lo había contratado, pero sí le exigía dinero para unos supuestos gastos procesales y honorarios, habiéndole entregado la suma de $450.000, razones estas sobre las cuales se centró su inconformidad, insistiendo se le indemnizara por los perjuicios ocasionados ante omisión del inculpado, a quien confió sus derechos; allegó copia de la demanda entregada por el despacho laboral, la cual fue incorporada al investigativo (fls. 140 a 146 c.o. 1ª Instancia). b) El disciplinable intervino, solicitando fallo absolutorio al considerar no haber incurrido en la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2 007, por cuanto quedó desvirtuado lo manifestado por la denunciante en cuanto a no haber realizado ninguna gestión, por cuanto agotó diferentes conciliaciones ante la Personería de Bogotá, para cumplir con el requisito de procedibilidad; presentó las demandas tramitadas en los Juzgados 30 y 32 Civiles del Circuito de Bogotá, sin recibir pago alguno en dichos procesos, como certificó la
EPS HUMANAVIVIR.
No incurrió en negligencia, ni omisión en su labor, pues intervino en unas actuaciones extraprocesales representando a su cliente, frente a la inadmisión de
las demandas, afirmó que subsanarlas era potestativo, siempre y cuando contara con los elementos necesarios para ello, aún así, una vez inadmitidas y rechazadas, procedía a retirarlas para volverlas a presentar. c) El defensor de confianza solicitó se valorara de manera integral el acervo probatorio teniendo en cuenta los postulados de la sana crítica, sin dejar de lado que la actuación de su representado estuvo acorde a lo pactado con su cliente, encontrando justificados los honorarios reconocidos a su defendido con las actuaciones adelantadas ante la Personería de Bogotá y los diferentes despachos judiciales; deprecó un fallo absolutorio, al haber actuado con lealtad y honradez en el desarrollo de su deber. (fls. 138 a 139 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia proferida el 7 de septiembre de 2012, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado MAURICIO RUÍZ SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por cuanto dentro de proceso ordinario civil, no se mostró atento, ni actuó acuciosamente en los diferentes estadios procesales, situación que incidió en el rechazo de las pretensiones de su prohijada. Para el Juez Disciplinario de primer grado no fueron de recibo las alegaciones del inculpado por cuanto pese a que trató de cumplir con el encargo, agotando los
trámites conciliatorios convocando a las entidades HUMANAVIVIR y PREVIMEDIC, sin llegar a acuerdo alguno, y acudió por vía judicial, presentando en varias oportunidades la demanda a él encargada, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actividad profesional, al no concurrir a los diferentes requerimientos de los despachos para subsanar la demanda pues no había fijado la cuantía de las pretensiones, por cuanto quedó acreditada la negligencia e impericia en su proceder. APELACIÓN El disciplinado presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación, contra la Sentencia de la Sala a quo, solicitando la revocatoria de la misma, y en su lugar se le absuelva de los cargos endilgados, por cuanto de las pruebas documentales aportadas al investigativo se evidenciaba que si hubo una gestión de su parte, tanto de carácter extrajudicial (conciliaciones ante la Personería de Bogotá), como una de índole litigioso al haber presentado la demanda en diferentes despachos judiciales, por lo cual no se concretó abandono alguno, ni omisión frente a sus deberes profesionales. Peticionó igualmente la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, por cuanto desde el 23 de junio de 2006, habían iniciado sus actuaciones ante los despachos judiciales, y al ser una conducta instantánea no podría perdurar en el tiempo. Respecto de la dosificación de la sanción impuesta, consideró debía fijarse una menos gravosa al carecer de antecedentes disciplinarios, atendiendo los criterios generales de graduación de la sanción. (fls. 190 a 193 c.o. 1ª
Instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 7 de diciembre de 2012, se avocó conocimiento, se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y al disciplinable para alegar de conclusión (folio 4 c. o. 2ª instancia). 2.- El 11 de diciembre de 2012, se envió comunicación al inculpado a las direcciones reportadas en el registro nacional de abogados, al defensor de confianza y al de oficio (folios 5 a 9 c. o. 2ª Instancia). 3.- El 13 de diciembre de 2012 se notificó al Ministerio Público (fl. 10 c. 2ª Instancia) 4.- El 22 de enero de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia) 5.- El 29 de enero de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, señalando que el acusado no registraba antecedentes disciplinarios (folio 14 c. o. 2ª Instancia.). 6.- Se allegó certificación de la Secretaría de esta Corporación en donde consta que contra el abogado MAURICIO RUÍZ SÁNCHEZ no cursan otras investigaciones en esta superioridad (fl.15 c.o. 2ª Instancia) 7.- El Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (folio 16 c. o. 2ª Instancia).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Viceprocuradora General de la Nación, emitió concepto deprecando la confirmación del fallo de la Colegiatura a quo, aduciendo que el abogado acusado había incurrido en falta a la debida diligencia profesional, pues al abandonar el proceso, dejó sin defensa a su cliente, ocasionándole graves perjuicios, por la impericia y negligencia en la labor encomendada, perdiendo así cualquier oportunidad de lograr el resarcimiento pretendido con la acción, pues aquellas quedaron simplemente en meras expectativas, En cuanto a la prescripción solicitada por el profesional del derecho implicado, consideró el representante del Ministerio Público que para el 6 de febrero de 2008 el ejercicio profesional del investigado se mantenía vigente, por cuanto aún no había corregido la omisión de la cuantía y tampoco había renunciado al poder, es decir continuaba atado a las obligaciones propias del encargo (folios 14 a 22 c. o. 2a Instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De Legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en
la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. 3.- De la falta imputada La falta por la cual se sancionó en primera instancia al abogado MAURICIO RUIZ SÁNCHEZ, está descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 4.- De la prescripción Deprecó el abogado disciplinable la extinción de la acción disciplinaria por cuanto desde el 23 de junio de 2006 cuando empezó a actuar en cumplimiento del mandato conferido, han transcurrido más de cinco (5) años y como se trata de una conducta instantánea acaeció la prescripción, esta Colegiatura no accederá a dicha solicitud, en razón a que como bien lo planteó la representante del Ministerio Público la acción en este caso no está prescrita, por cuanto conforme al acervo probatorio allegado al plenario se evidencia palmariamente la última actuación del profesional del derecho investigado data del 6 de febrero de 2008 cuando presentó la demanda, la cual fue rechazada mediante proveído del 7 de marzo de marzo de la misma anualidad, decisión contra la cual el abogado disciplinable ni impetró recurso.
Aunado a lo anterior, el abogado acusado tampoco renunció al poder otorgado, razón por la cual el mandato estaba vigente, por consiguiente y contrario a lo esgrimido por el apelante, en este caso no ha operado el referido fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. 5.- Del caso concreto Señala el apelante como soporte de su defensa, haber cumplido con la gestión para la cual había sido contratado, por cuanto agotó los trámites tendientes a agotar una etapa conciliatoria ante la Personería de Bogotá; además, instauró en varias oportunidades la demanda por vía ordinaria a la espera que fuera admitida, exculpaciones que no son de recibo para esta Sala, pues si bien el profesional del derecho investigado ejecutó varias diligencias de conciliación sin resultado positivo e interpuso demanda ordinaria, también lo es que éste injustificadamente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, pues cuando las demandas fueron inadmitidas para ser subsanadas, no cumplió con lo ordenado por el juzgado, razón por la cual fueron rechazadas. Para la Sala, el argumento esbozado por el disciplinable respecto a que la quejosa no le facilitó la documentación necesaria para poder subsanar las demandas no tiene la entidad para desvanecer la acusación por indiligencia que se le atribuye, en razón a que, si la mandante no procuró entregarle los documentos, debió éste (inculpado) renunciar a la designación, pues no entiende esta Colegiatura el proceder del abogado inculpado de insistir en la presentación de la demanda en tres
oportunidades, pues si las mismas eran inadmitidas y posteriormente rechazadas, lo más adecuado era procurar subsanar el defecto. Del caudal probatorio allegado al proceso está que el disciplinable RUÍZ RAMÍREZ aceptó poder para representar los intereses de la quejosa, esto es, se obligó a iniciar las acciones previas en torno al proceso de naturaleza civil, aunado a las acciones legales necesarias para su cometido, proceso de responsabilidad civil extracontractual, en contra de las entidades HUMANAVIVIR y PREVIMEDIC por los daños ocasionados en la humanidad de su apoderada al ocasionarle un aborto inducido en periodo de gestación por una inadecuada práctica médica, además de las actuaciones que se desprendieran del objeto contractual y sin justificación alguna omitió el deber de atender sus diligencias profesionales. Para la Sala es evidente la indiligencia del inculpado pues descuidó el asunto confiado, pues era necesario adecuar la referida demanda ordinaria, sin que a ello procediera, por el contrario, tal y como lo informó el Juez Laboral mediante auto del 9 de junio de 2009, “vencido el término para adecuar la demanda, la parte demandante guardó silencio, y al no dar cumplimiento a lo ordenado, dispuso devolver las diligencias al interesado”. Ahora bien, la conducta omisiva del inculpado ciertamente adquiere relevancia disciplinaria, por cuanto se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su cliente para obtener una pronta y cumplida administración de justicia.
Así las cosas, para esta Superioridad los argumentos aducidos por el apelante no tienen soporte alguno, por cuanto no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de la misma, y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a las diligencias que le son propias al profesional del derecho en sus actuaciones, existiendo con ello un actuar negligente, al dejar de hacer oportunamente la gestión que había asumido cuando de manera voluntaria decidió aceptar la defensa los intereses de la señora ZULAY AGUDELO, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de las entidades HUMANAVIVIR y PREVIMEDIC, quien pretendía una indemnización por los daños a ella ocasionados, en razón a una inadecuada prestación de los servicios de salud durante su periodo de gestación, lo cual le produjo daños irreversibles, y sin justificación dejó al azar el impulso del proceso, pues sólo presentó la demanda. No existe en su favor causal que lo exonere de responsabilidad, pues bien pudo el abogado advertir de tal situación al Juez de conocimiento, sobre la falta de competencia para que se hubiere pronunciado al respecto, contando también con la figura de la renuncia o sustitución del poder, si su interés era no continuar agenciando los derechos de su apoderada, soslayando además el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación proferida el 17 de septiembre de 2012, mediante la cual se
sancionó al abogado MAURICIO RUÍZ SÁNCHEZ con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la sanción impuesta y de la cual se duele el abogado investigado, solicitando en la apelación la reducción de la misma por carecer de antecedentes disciplinarios, la Sala accederá a dicha petición, por cuanto efectivamente según certificación obrante a folio 24 del cuaderno de segunda instancia, al investigado no le aparecen registradas sanciones, en consecuencia, atendiendo a los parámetros establecidos en los artículo
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