CSDJ - F11001110200020100442701ADJUNTA20121029102420-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100442701ADJUNTA20121029102420-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de octubre de 2012. Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado N° 110011102000201004427 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Investigado: Diego Cuellar Sierra.
Quejosos: Luis Humberto Novoa Riveros y
Otra.
Primera Instancia: Suspensión en el ejercicio de la profesión por 1 año y multa del 10 SMLMV por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirmar.
ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede esta Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado del doctor DIEGO CUELLAR SIERRA contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4, de la Ley 1123 2007.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201004427 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. LA QUEJA Los hechos objeto de la presente investigación se circunscriben a la queja disciplinaria presentada el 22 de julio de 2010, por el señor LUIS HUMBERTO NOVOA RIVEROS, donde manifestó que el abogado DIEGO CUÉLLAR SIERRA le fue otorgado poder para el recaudo de una obligación contenida en un título valor “pagaré”, el cual fue cobrado por el profesional del derecho, evacuando el trámite correspondiente y llegando posteriormente a un acuerdo de pago con los demandados, sin restituir el dinero obtenido. Expresamente manifestó en el escrito de queja que: “solicitó se sirvan iniciar una investigación de carácter disciplinario contra DIEGO CUELLAR SIERRA (…) por las omisiones y acciones que realizó de manera premeditada, en el ejercicio de la profesión, al apropiarse de manera irregular de los títulos valores de LUIS HUMBERTO NOVOA RIVEROS y GLADYS LADINO iniciando un proceso en su nombre y en contra de PEDRO PABLO ENRÍQUEZ y LILIA MARÍA ARÉVALO DE ALBA, desconociendo los poderes otorgados y apropiándose de la totalidad de la liquidación del crédito conciliado en VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE (…)” (fls. 1 - 24 del c.o.
- Sic a lo trascrito) ANTECENTES PROCESALES Mediante auto adoptado el 10 de agosto de 2010, el Seccional de instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor DIEGO CUELLAR SIERRA.
AUTO DE APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Una vez surtido el trámite anterior, la Sala A quo, mediante providencia del 06 de septiembre de 2010, ordenó la apertura de investigación contra el doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. 1123 de 2007 y fijó como fecha el 03 de febrero de 2011 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la misma norma. En vista de la no comparecencia del investigado a las audiencias programadas por el Despacho, se fijó edicto emplazatorio y se declaró persona ausente mediante auto del 28 de junio de 2011 y se señaló el día 25 de noviembre de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 36 - 44 del c.o) Llegada la fecha y hora programada, se dió inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistió el abogado investigado, su defensor de
confianza y el quejoso. Inicialmente, se concedió el uso de la palabra al señor LUIS HUMBERTO NOVOA RIVEROS, para que rindiera ampliación y ratificación de la queja, pero al presentar dificultad para entender sin audífono, debido a su limitación neurosensorial, según certificación expedida por la Clínica del Oído, (fl. 71 del c.o.) se otorgó el uso de la palabra a su hija y apoderada de confianza Mercedes Novoa de Almengor para que se pronunciara sobre la ocurrencia de los hechos motivo de investigación y para lo cual manifestó: “el denunciante se ratifica de la queja como lo manifestó en la pregunta anterior, lo único que debo manifestar es que el Magistrado no tiene conocimiento que se ha iniciado una investigación disciplinaria por parte del señor Riveros Castrillón, a quien también se le cobró unos dineros por parte del doctor Diego Cuellar Sierra, (…) no tengo nada más que agregar” (Cd Nº 1, min 10: 43) (trascrito tal como se registra en el audio) Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, quien señaló: “frente a los hechos de la queja se presenta una serie de inconsistencias por no decir falsedades, nada de lo que dice aquí se ajusta a la verdad, el doctor Diego conoció a la doctora Gladys Ladino por cuestiones profesionales al parecer de orden penal, ella no tramitaba procesos, sino que se los entregaba al doctor Diego para que él los República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. tramitara, después de adelantar varios procesos ella le quedó debiendo unos honorarios al doctor Diego Cuellar, en razón a esto el doctor Diego le cobró unos dineros por concepto de honorarios, por lo que ella le giró un pagaré y tres letras de cambio, esta entrega tuvo lugar el día 6 de mayo del año 2003, estos documentos estaban firmados y no iban endosados, es decir era un endoso en blanco, el quejoso nunca compareció a la oficina, creo que hoy se conocen, la hija es la que ha estado al frente de esto, quien en tono amenazante dijo que ella se hacía pagar esa plata, la señora Gladys hizo uso de las letras de cambio y del pagaré y es ella quien debe responder ante el señor Novoa por la plata que ella recibió”. (Cd Nº 1) (Trascrito tal como se escucha en el audio) Del mismo modo, el disciplinado manifestó que esos dineros le correspondían a él, fruto de una transacción hecha con la doctora Gladys Ladino Castro por concepto de honorarios de otros procesos jurídicos adelantados. Asimismo, el doctor Ernesto González Corredor, defensor de confianza del abogado investigado solicitó tener como pruebas las siguientes: 1.- Citar a los señores Edilberto Riveros Castrillón, Hernando Cervantes, Carlos Cuellar y Consuelo Gallego, a fin de escuchar la declaración sobre los hechos motivo de la investigación. 2.- Solicitó librar oficio al D. A. S. División de Extranjería, para que informe respecto de
la señora Gladys Ladino todas las salidas que ha tenido del País con destino a Estados Unidos, ciudad de Nueva York y se allegaran los antecedentes penales para demostrar que tenía antecedentes penales. Por lo anterior, el despacho a cargo de las diligencias decretó las pruebas solicitadas por el apoderado del doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, ordenó allegar copia del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2003-678 que cursaba para ese momento en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, adelantado por el aquí investigado contra el señor Pedro Pablo Enríquez y fijó nueva fecha para practicarlas. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. El día 17 de febrero de 2012 siendo las 11.30 AM, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se escuchó los testimonios decretados en la audiencia anterior. Inicialmente, se escuchó al señor Pedro Pablo Enríquez, quien manifestó “la verdad no les pude cumplir a ellos, porque las deudas eran muy amplias, entonces tomaron la decisión de embargarme la casa, pero esta tenía un embargante primario, por lo que recurrieron al doctor Diego Cuellar, un día se presentó un señor a mi casa y le dije que tenía esos problemas y que fuera al juzgado y si quedaba algo me avisara, por lo que fue donde el doctor Diego y se le canceló (…) el
dinero se le entregó al abogado, no recuerdo cuanto fue, está entre trece millones, yo nunca supe si estaba autorizado para cobrar el dinero.” (Cd Nº 2) Seguidamente se escuchó al señor Carlos Alberto Cuellar Sabogal, padre del abogado investigado, quien manifestó que compartían oficina y que nunca conoció personalmente al quejoso, pero si a la señora Gladys Ladino, por cuanto se le tramitaban varios procesos hipotecarios. Adujo, respecto de los honorarios, que en algunos casos le fueron endosados títulos valores a favor de Diego Cuellar Sierra y que nunca hubo reclamos por parte de la señora Gladys Ladino Castro, ya que todos los procesos habían sido terminados satisfactoriamente. Dijo que los dineros recibidos le pertenecían a él por la transacción que hizo con la citada doctora Ladino, como pago de los referidos honorarios Del mismo modo, se escuchó el testimonio de la señora María Consuelo Gallego Cepeda, quien advirtió que desempeñaba el cargo de asistente jurídica del abogado investigado, adujo que a la abogada Gladys Ladino Castro se le adelantaron procesos jurídicos hipotecarios en varios Municipios y que por concepto del pago de honorarios, fueron endosados títulos ejecutivos a favor del doctor Diego Cuellar Sierra. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN.
Finalmente, se concedió el uso de la palabra al doctor Carlos Ernesto González Corredor, defensor de confianza del investigado, quien solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra su poderdante, al argumentar “hay suficientes elementos probatorios que demuestran que el actuar de mi representado se ajusta a derecho, tanto así que la señora Gladys Ladino ha sido renuente a comparecer y aclarar la situación” (Cd Nº 2) Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado a cargo de las diligencias con el objeto de estudiar las piezas procesales obrantes dentro del plenario, suspendió la diligencia, para continuarla el día 13 de marzo de 2012. PLIEGO DE CARGOS Llegada la hora y fecha programada, se instaló la audiencia en la que se concluyó el periodo probatorio y se dió inicio a la etapa de calificación provisional de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En esta diligencia el Magistrado formuló pliego de cargos contra el abogado investigado, al manifestar que con su conducta pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º en concordancia con el artículo 45 literal C de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por cuanto al haberse ordenado la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación con ocasión de la solicitud elevada por el doctor DIEGO CUELLAR SIERRA desde el 10 de febrero de 2008 y sin que el quejoso hubiera recibido el dinero obtenido, sin que además hubiese autorizado el cobro del dinero de manera personal, evidenciándose una utilización indebida de los mismos
por parte del abogado. (Cd Nº 3) Seguidamente, se concedió el uso de la palabra al defensor de confianza del abogado investigado, quien solicitó citar a la señora Gladys Ladino Castro, para que rindiera testimonio sobre la ocurrencia de los hechos, escuchar el testimonio del quejoso y República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. oficiar al Instituto de Medicina Legal para que informara sobre el estado de salud del quejoso. Por lo anterior, el Despacho a cargo de las diligencias fijó el 04 de mayo de 2012 para practicar las pruebas solicitadas por el abogado defensor del investigado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la audiencia programada, el Magistrado A quo, dejó constancia de la no comparecencia del quejoso, previa lectura de la excusa médica expedida por el Hospital Cardio Infantil. Seguidamente, se escuchó el testimonio de la señora Gladys Ladino Castro, quien manifestó que: “estoy residiendo en Estados Unidos y vengo por períodos largos a Colombia, conocí a Carlos Cuellar, se que el doctor Diego Cuellar es el hijo pero la relación es directamente con el padre Carlos Cuellar, no tengo relación directa con él, le lleve unos títulos ejecutivos al padre no a él, (…) El señor Novoa no me entregó ningún documento o pagaré, no es cierto que yo le haya entregado documentos al doctor Diego Cuellar Sierra, yo deje un título valor en el que me pagaban
dos millones quinientos mil, y se lo dejé al señor Carlos Cuellar, pero este nunca fue pagado y cuando preguntaba me decían que ese hipotecario no había terminado y que no iba a quedar nada del remanente, por eso conferí poder a otro abogado para saber que había pasado y me informaron que ese proceso ya había terminado (…) no estoy residiendo en Colombia por eso no podía ejecutar mi título valor, los otros no se como llegaron a esa oficina”. (Cd Nº 3) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal, el doctor Carlos Ernesto González Corredor, defensor del investigado presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó la preclusión de la investigación disciplinaria adelantada contra su defendido, al manifestar que el doctor Diego Cuellar Sierra, no incurrió en ninguna falta que ameritara sanción disciplinaria. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. Además argumentó que la doctora Gladys Ladino Castro, llevó a la oficina del investigado varios títulos valores para ser ejecutados y que de estos se había pactado cancelar los honorarios adeudados desde varios años atrás. LA SENTENCIA APELADA La Sala A quo, mediante sentencia dictada el 24 de mayo de 2012, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un año y multa por un
valor de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes al abogado DIEGO CUELLAR SIERRA, por su incursión en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4° del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007, pues consideró que con las pruebas obrantes en el plenario eran suficientes para establecer la veracidad de los hechos, y por ende su responsabilidad. (fls. 111 a 125 del c.o.) Argumentó la Sala de instancia, que de los elementos probatorios se pudo establecer que el abogado investigado luego de haber solicitado la terminación del proceso hipotecario por pago total de la obligación el 10 de febrero de 2008, no entregó al señor Luis Humberto Novoa el valor del crédito del cual era acreedor y que había servido de sustento al proceso ejecutivo tramitado. Asimismo, señaló el A quo, que los argumentos de defensa expuestos por el defensor del abogado investigado no eran de recibo para esa instancia, respecto al hecho por el cual el doctor Diego Cuellar recibió el título valor para cubrir el pago de lo que le correspondía por concepto de honorarios que la doctora Gladys Ladino Castro le adeudaba, por cuanto el mencionado pagaré no se encontraba endosado, de suerte que el legítimo tenedor de dicha obligación era el aquí quejoso, por lo que vio probada la verdadera utilización de los dineros por parte del abogado investigado. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201004427 01 Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el doctor ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR, abogado defensor del investigado, mediante escrito del 27 de junio de 2012, interpuso Recurso de Apelación en el que luego de hacer un recuento de los hechos motivo de investigación y de los argumentos expuestos por los testigos señaló: “(…) el señor NOVOA RIVEROS, entregó el pagare a GLADYS LADINO ACASTRO, para que esta hiciera uso de él, en los términos que pactó en el negocio que entre ellos existió y el cual no ha sido puesto de presente en estas diligencias. (…) la valoración que se hace del testimonio de la abogada LADINO CASTRO es superficial y no conculca con la realidad, las pruebas no recaudas demuestran hasta la saciedad las falacias en las que incurre la testigo. Resulta injusto que se hable de dolo en el actuar de mi representado, por cuando no ha realizado engaño ni fraude ni simulación que es como se define el dolo. De otro lado consideró que a mi representado se le está imponiendo doble sanción, pues una son las multas y otra la suspensión que no pueden ser por obvias razones aplicadas en forma conjunta (…)” (fls. 134 a 137 del c.o.) Por lo anterior, solicitó revocar la decisión apelada y en su defecto archivar las presentes diligencias disciplinarias adelantadas contra su defendido.
Igualmente, mediante escrito del 20 de junio de esta misma anualidad, el doctor ERNESTO GONZÁLEZ CORREDOR presentó ante el Seccional de Instancia escrito de “Incidente de Nulidad”, en el que manifestó que el día 17 de mayo de 2012 radicó ante esa Corporación memorial anexando poder conferido al doctor DIEGO CUELLAR SIERRA por parte de la señora Gladys Ladino Castro para que la representara en otro proceso ejecutivo hipotecario y no fue tenido en cuenta al momento de valorar las pruebas. (fl. 139 - 140 del c.o.) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala A quo mediante providencia del 13 de julio de 2012, se pronunció sobre el requerimiento del abogado defensor, en el sentido de Abstenerse de resolver la Nulidad solicitada, al considerar que dicha instancia no se República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. encontraba facultada para pronunciarse sobre la misma, por lo que remitió el expediente a esta Superioridad para lo de su competencia. (fl. 146 - 149) CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público no emitió concepto al respecto en esta etapa del proceso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Remitido el expediente a esta Sala el 31 de julio de 2012, para surtirse el Recurso de
Apelación, pasó el proceso a este despacho por reparto el 09 de agosto de 2012 (fls. 1 - 3 del c/2ª Inst.) Mediante auto proferido el 14 de agosto de 2012, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado, se corrió el traslado al Ministerio Público y se fijó el lista el proceso (fl.4 del c/2ª Inst.) El 22 de agosto de 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada en forma personal del anterior auto dictado el 14 de agosto de 2012. Mediante escrito del 05 de septiembre de 2012, el abogado defensor del investigado, solicitó a esta instancia revocar la decisión apelada bajo los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada, señalando además: “no solo abundantes y notorios yerros se encuentran en la providencia recurrida (…) esta demostrado que el doctor DIEGO CUÉLLAR SIERRA si fue apoderado en varios procesos de la abogada LADINO CASTRO” (fl.1417 del c/2ª Inst.) CONSIDERACIONES República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1º del Código Disciplinario del Abogado –Ley 1123 de 2007 1996, y el Acuerdo 75 del 2011 proferido por esta Sala. El caso concreto.- El profesional del derecho DIEGO CUELLAR SIERRA, fue encontrado responsable de incurrir en la falta a la ética del abogado, tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (..)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De la nulidad.- Previo a continuar con el trámite correspondiente a la presente actuación disciplinaria y antes de resolverse el Recurso de Apelación instaurado contra el fallo de primera instancia, procede esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad promovida por el defensor de confianza del investigado, en la que aduce que a su poderdante se le vulneró el derecho de defensa al no pronunciarse el Seccional de instancia sobre unas pruebas aportadas el día 17 de mayo de 2012.
Por lo anterior, una vez estudiado el acervo probatorio arrimado a las presentes diligencias, considera esta Sala que no se presenta nulidad en la actuación
disciplinaria, ya que no existió irregularidad sustancial ni procesal que vulnerara el derecho al debido proceso aducido como violado por parte del recurrente, ya que si bien es cierto, el abogado defensor allegó memorial aportando un poder conferido al doctor DIEGO CUELLAR por parte de la doctora GLADYS LADINO en el año 1999, República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. este no infiere en la decisión adoptada por el fallador de instancia, pues el poder otorgado a su favor fue conferido para cobrar un título hipotecario contra los señores Sixto Acuña y Lilia Montaña, que en nada tienen que ver con los hechos que aquí se investigan. Además, es necesario advertir que dicho memorial fue radicado el día 17 de mayo de 2012, fecha para la cual el período probatorio ya había precluído, pues en el ordenamiento jurídico del proceso disciplinario, en la audiencia de pruebas y calificación provisional no sólo se lee la queja, sino que existe también la oportunidad de escuchar la versión libre del investigado si éste lo considera, practicar pruebas y decretar las solicitadas, atendiendo los requisitos formales consagrados en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, que establece: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el
disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia. Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.” Por lo que atendiendo lo dispuesto en la norma antes citada, no se evidencia irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación, púes el Magistrado cumplió con
cada una de las etapas procesales respetando las garantías que integran el derecho de defensa, de tal manera, que el proceso no se encuentra afectado por alguna irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso y en el derecho de defensa del disciplinado. Por lo que procede esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Así las cosas, esta Sala analizará el fondo del cuestionamiento atribuido al abogado investigado, partiendo del hecho fáctico demostrado en el proceso y relacionado con la acción por parte de éste en la utilización de los dineros recibidos de los demandados en un proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado 52 Civil República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. Municipal de Bogotá y que terminó con el pago total de la obligación sin que el quejoso hubiera recibido dinero alguno como acreedor de los mismos. Ahora bien, se estableció con las pruebas aportadas a esta investigación que el disciplinado adelantó a nombre propio un proceso ejecutivo hipotecario, respaldado en un título valor, en donde el legítimo acreedor era el aquí quejoso y la señora Gladys Ladino Castro, consiguiendo el pago de la obligación y que una vez recibió dichos dineros por parte del deudor no los entregó como era su deber, lo que materializa la
comisión de la conducta que se reprocha disciplinariamente al profesional. De modo, que es un hecho probado de acuerdo con lo analizado y con lo manifestado por el doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, que cobró dichos emolumentos, obteniendo el recaudo de lo adeudado y no lo entregó al señor LUIS HUMBERTO NOVOA RIVEROS, como era su deber, sosteniendo en su escrito de apelación y a lo largo del proceso disciplinario, que tal circunstancia no se cumplió por cuanto los tomó por concepto de los honorarios que le adeudaba la doctora Gladys Ladino Castro, argumentos que sin lugar a dudas no son suficientes para desvirtuar el reproche ético de la conducta efectuada por el fallador de instancia, ya que el legítimo acreedor era el aquí quejoso, quien nunca le otorgó poder para realizar la correspondiente reclamación, siendo entonces evidente que el investigado utilizó los dineros recibidos para su propio beneficio, constituyéndose ese comportamiento en un actuar antijurídico. Por consiguiente, el conjunto de aseveraciones sobre las cuales sustenta la no entrega del dinero, no son de recibo para esta Colegiatura, por cuanto se limitó a decir que estos fueron destinados al pago de sus honorarios los cuales según él fueron pactados con la doctora Gladys Ladino Castro, pero sin fuerza demostrativa señalando que fueron convenidos verbalmente, argumentos insuficientes para República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN. desvirtuar la seriedad de la denuncia y los documentos que se encuentran en el plenario, que corroboran los hechos imputados. En consecuencia, la conducta antitética endilgada al doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, en el fallo de primera instancia, correspondiente a no entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud del proceso ejecutivo que se adelantó en el Jugado 52 Civil Municipal de Bogotá, está plenamente demostrada, pues así lo deduce esta Sala de las pruebas aportadas a este proceso y además de lo argumentado en su es
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