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CSDJ - F11001110200020100443501ADJUNTA20121023080457-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100443501ADJUNTA20121023080457-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diez de octubre de dos mil doce Proyecto registrado: Nueve de octubre de dos mil doce Aprobado según Acta de Sala Nº 087 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201004435 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de 2 meses en el ejercicio de la profesión al abogado JULIO RAMÓN SOTELO RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 de artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, integrando Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta La Sala A-Quo los resumió de la siguiente manera: “Mediante escrito presentado ante esta Corporación, el señor CARLOS ARTURO CHAVARRO formuló queja en contra del abogado JULIO RAMÓN SOTELO RODRÍGUEZ, manifestando que el día 5 de octubre de 2009 le confirió poder, para lo cual le canceló la suma de $500.000.oo, por concepto

de honorarios profesionales, sin que a la fecha de presentación de la queja, hubiere instaurado proceso alguno ante ningún Juzgado de esta ciudad.” De la calidad de abogado. Se acreditó la calidad de abogado de JULIO RAMÓN SOTELO RODRÍGUEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.112.569 y tarjeta profesional No. 31.423 vigente2. De igual manera obra certificado N° 24722, que acredita ausencia de antecedentes disciplinarios.3 ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 6 de septiembre de 20104, se dispuso la Apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia del disciplinado el 4 de abril de 2011, mediante auto de 19 de mayo del mismo año se declaró persona ausente al investigado, se designó defensor de oficio y señaló fecha para realización de audiencia de pruebas y calificación5. 2 Folio 7 C. O 3 Folio 34 C. O 4 Folio 8 C. O 5 Folio 18 C. O De la Audiencia de pruebas y calificación provisional: Celebrada el día 9 de agosto de 2011, con la presencia del togado, dejándose constancia de la inasistencia del quejoso y del representante del Ministerio Público. De la Versión Libre. Indicó el investigado que, efectivamente asistió al quejoso en 3 o 4 oportunidades en la inspección del trabajo en procura de una conciliación con la empresa para la cual trabajó hace algún tiempo. Manifestó ser cierto haber recibido $200.000 y luego $300.000, pero aclaró que estos honorarios

pertenecieron a la conciliación, la cual fracasó por no haberse logrado la notificación de la sociedad requerida en razón a no figurar la dirección específica para su ubicación. Respecto del poder otorgado por el quejoso afirmó que, es cierto que se elaboró, y una vez autenticado por el denunciante lo recibió, pero quedando condicionado a que el mandante debía ubicar la dirección exacta para proceder a presentar la demanda. Con relación a los honorarios de ese proceso, dijo que nunca se pactaron, como tampoco un porcentaje, lo único acordado era el cobro de una proporción de lo que se lograra obtener. Reconoció haber confeccionado el poder obrante en el expediente y aportado por el quejoso, sin embargo, no se adelantó ninguna gestión en razón a que se requería que el denunciante le suministrara la dirección correcta donde debía efectuarse la notificación a la empresa demandada. Finalizó manifestando que con el quejoso no suscribió contrato de prestación de servicios profesionales. Acto seguido se decretó la práctica de pruebas.6 Calificación jurídica de la actuación. Efectuada el 13 de junio de 2012, a la cual sólo asistió el doctor Javier Castañeda Reyes, en su condición de defensor de oficio, dejándose expresa constancia de la no comparencia del investigado, quejoso y representante del Ministerio Público. La primera instancia en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 105 inciso 4° de la ley 1123/07, calificó la actuación formulando pliego de cargos por la presunta violación a lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, a título de culpa, al considerar que se advertía que se recibió un poder por parte del investigado y en el mismo se indicó que se trataba de un proceso laboral en contra de la empresa para la cual trabajó el quejoso, y al interior del poder citan un NIT, dando a entender que la misma debía estar registrada ante la Cámara de Comercio, de esta manera, la labor del abogado era obtener esos certificados en esta entidad en los cuales se encontraban las direcciones para realizar las notificaciones de estas empresas y adelantar los procesos, sin que el profesional pueda manifestar que era el demandante quien podía darle esa información, por cuanto esas direcciones son oficiales y es obligatorio anotar las mismas ante la Cámara de Comercio a efecto de recibir las comunicaciones. 6 1. Solicitar al Ministerio de Trabajo y de la seguridad Social del trámite de las audiencias de conciliación deprecadas por el investigado o por el denunciante contra la empresa Sociedad Pexin Usa, LLC PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. Sucursal Colombia. 2. ampliación de la queja a través de la Sala Homóloga de Huila. 3. Acreditar los antecedentes disciplinarios del denunciado. En consecuencia, consideró el a quo que la excusa del disciplinado no puede ser aceptada, como tampoco el hecho de encontrarse en trámite una audiencia de conciliación y que ésta hubiese fracasado por falta de la dirección de la persona requerida, por cuanto no está acreditado que para la época de haber recibido el poder, es decir, octubre de 2009, demandaba dicho requisito de procedibilidad para iniciar esa acción laboral, pero en caso de haber sido así, se aplicaría la misma situación, es decir, que el abogado

era la persona obligada en tener en su poder esa certificación para presentar la demanda, por cuanto no puede aceptarse un encargo profesional y luego enterarse si se sabe dónde está el demandado, qué bienes poseen, o direcciones donde pueda notificarse, ya que cuando un profesional acepta un mandato se entera de los hechos materia del proceso, de las pruebas obrantes y si hay lugar a una acción. En caso de ser así, qué acción y ante cuál jurisdicción y las pruebas faltantes, por ende, no puede adelantarse una demanda sin obtener de la cámara de comercio o de la correspondiente superintendencia la información necesaria para determinar quien está facultado para notificarse. Además, en la cuenta de ahorros del investigado se consignó el 8 de octubre de 2009, la suma de $ 300.000 con posterioridad al recibo de poder, situación que demuestra no ser cierto que se hubiera recibido dicha suma de dinero para el trámite de una conciliación. A consideración de la Sala de Instancia, la situación probatoria demuestra que el togado se comprometió y recibió unos peculios, así como un poder y no cumplió con la conciliación ni con la presentación de la demanda laboral, de tal forma que el togado demoró la iniciación de las labores encomendadas a tal punto que las abandonó en el sentido que, pasaron los tres años de haber recibido el poder sin que se hubiera iniciado la demanda, generando la posible prescripción de los derechos del quejoso. Falta atribuida en relación con la conciliaron que empezó a adelantar en nombre del quejoso, en concurso homogéneo por la no presentación de la demanda laboral contra las tres empresas referidas en el poder. Acto seguido se dispuso la práctica de pruebas para la etapa de

Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Adelantada el 12 de julio de 2012, con la presencia del investigado y su defensor de oficio. Ampliación de la versión libre. Expresó que la queja carece de fundamento por cuanto la suma de $500.000, no corresponde al adelantamiento de un proceso ordinario laboral, pues atañen al acompañamiento de tres o cuatro audiencias de conciliación fracasadas, al no ser posible la comparecencia de la parte citada, por cuanto la dirección suministrada por su mandante no fue posible ubicarla. Indicó el togado, haber realizado búsquedas por el sector, así como averiguaciones respecto de las empresas a demandar, pero ello no fue posible y por esta razón las audiencias de conciliación fracasaron, motivo por el cual se determinó como suficientes los intentos de adelantarlas, en consecuencia, se estableció la posibilidad de adelantar un proceso ordinario laboral en procura de obtener el pago de una presunta deuda, por servicios que el quejoso había prestado a esas empresas. Sin embargo, le insistió al denunciante que estaba en la obligación de suministrar la dirección exacta de notificación de la sociedad empleadora, sin lo cual no podía iniciar demanda alguna, y por ende imposibilidad de adelantar actuación judicial, pues ésta no produciría ningún resultado. Expresó haberse comunicado en repetidas ocasiones con su mandante, sin embargo, no fue posible la obtención de la información aludida, motivo por el cual no se inició el proceso y en la última conversación sostenida, una vez mas quedó pendiente el dato sobre el lugar de notificación de la sociedad. Aclaró que las audiencias de conciliación no fueron solicitadas a través suyo

como apoderado del señor Chavarro Trujillo, sino por el quejoso directamente, a quien acompañó a las diligencias fracasadas por cuanto no hubo un dato exacto de la dirección de ubicación de la sociedad citada. Agregó haber averiguado en Cámara de Comercio sobre registros de las Sociedades, pero todo indicaba que los mismos se encontraban en la ciudad de Neiva, porque al denunciante lo contrataron en esa ciudad con la condición que debía trasladarse a los lugares donde se adelantarían los trabajos de soldadura, es decir, en la Sabana. Por ello - diceno fue posible adelantar la demanda. Agregó que los $500.000 no obedecen al proceso aludido por el denunciante en su escrito de queja. Alegatos de conclusión. El doctor SOTELO RODRÍGUEZ cedió el uso de la palabra a su defensor de oficio quien manifestó la inexistencia de plena prueba que evidencie algún tipo de responsabilidad de su prohijado, toda vez que lo único obrante en el expediente no da claridad sobre comisión de falta disciplinaria alguna, pese a haberse requerido la ampliación de la queja y determinar los fundamentos de la misma, pero ello no fue posible. De esta manera, al parecer lo ocurrido fue una confusión, porque como lo indicó el investigado, él recibió unos dineros correspondientes a unas audiencias llevadas a cabo y estas fracasaron en su momento. Además, no existió prueba para establecer el lugar de notificación del demandado tal como se le solicitó al quejoso. Reiteró la presencia de una confusión, pues de acuerdo con lo manifestado por el encartado el lugar no correspondía a la ciudad de Bogotá, por lo tanto

a su consideración no existe elemento probatorio que demuestre alguna culpabilidad acerca de las actuaciones hechas por su prohijado y por tanto solicitó se tenga en cuenta la duda a favor del denunciado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 26 de mayo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado JULIO RAMÓN SOTELO RODRÍGUEZ de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción 2 meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. Lo anterior en consideración a que “… es evidente que el profesional del derecho, dentro del marco de la obligación que le asiste de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, debía solicitar los certificados de Cámara y Comercio respectivos, en aras de obtener las direcciones que aparecen en el registro mercantil de las sociedades anotadas, instrumento éste que es de carácter obligatorio para los comerciantes, pues permite conocer públicamente los datos principales y la actividad a la que se dedican. Entonces, no justifica de ninguna manera la afirmación que alude en su defensa, cuando indica que el quejoso no le suministró la dirección de las empresas, pues contaba con los medios necesarios para lograr esta información y gestionar las labores para las cuales fue contratado, ya que las reglas de la experiencia permiten deducir que ningún profesional del derecho se compromete mediante un poder a desarrollar labores, sin haber

estudiado de manera concienzuda las posibilidades jurídicas de concretar sus pretensiones, la jurisdicción; la competencia; la cuantía, y así lograr al menos, trabar el asunto litigioso, para los efectos de interrupción de la prescripción, entre otros. Y aún acogiendo sus argumentos defensivos, ha debido renunciar al poder ante la negativa del quejoso de suministrarle las direcciones de las demandadas, pero no mantenerse atado a unas obligaciones profesionales que no podía cumplir, demorando la iniciación de las actividades propias de su obligación profesional, al punto de abandonarlas y permitiendo el acaecimiento de la prescripción de los derechos laborales de su cliente. Y aunque el defensor de oficio en los alegatos de conclusión refirió que no existe prueba que permita atribuir responsabilidad al disciplinado, por lo que debe resolverse la duda a su favor, está demostrado que el profesional se comprometió a iniciar un proceso ordinario laboral, como se desprende del poder aportado por el quejoso, que a la postre nunca inició, al punto de abandonar el compromiso adquirido, so pretexto de que su cliente no le había suministrado las direcciones de las sociedades requeridas, permitiendo con su actuar que se ocasionaron los efectos de la prescripción, en detrimento de los intereses jurídicos de su cliente.” De otro lado, la Sala a quo absolvió al doctor SOTELO RODRÍGUEZ del cargo imputado en lo que respecta a las gestiones relacionadas con las audiencias de conciliación, al no encontrarse prueba alguna que indicara que el togado tuviere la obligación profesional de desarrollarlas, ni lograr la

comparecencia de las sociedades citadas. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el encartado la recurrió señalando: - Si bien es cierto recibió el poder para la interponer la demanda ordinaria laboral, también lo es que dicha gestión no era posible adelantarla sin que el señor Chavarro le suministrara la dirección de la empresa a demandar. - El dinero recibido de parte del quejoso, correspondió al asesoramiento y acompañamiento a las audiencias de conciliación y no por concepto del trámite derivado del poder a él otorgado. - No se sustrajo de sus deberes profesionales, en tanto fue el señor Chavarro Trujillo quien incumplió, además de no haber recibido anticipo por ese concepto. - Lo acordado con su mandante era que éste tenía la obligación de suministrar las direcciones y no tener el abogado que adelantar dichas gestiones. - Reiteró: “… se acordó verbalmente que la condición para iniciar del (sic) trámite era indiscutiblemente que el señor CHAVARRO suministrara la dirección para notificaciones y como todo acuerdo verbal surte los efectos acordados, pues era mi obligación aceptarlos y esperar su comunicación, la que nunca se dio en ese sentido, como lo dije, siempre la respuesta era, ya me la consiguen, en dos o tres días se las suministro, pero ello nunca sucedió, pero ese acuerdo y por la amistad no se trato (sic) el tema de renunciar al mandato.” Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia sancionatoria y en su lugar se absuelva de los cargos imputados7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19968 y 59 de la Ley 1123 de 20079; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 7 Folios 125 a 130 C. O 8“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

9 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” La falta disciplinaria atribuida al letrado JULIO RAMÓN SOTELO RODRÍGUEZ, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, así: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

En primera medida debe aclararse la existencia de un vínculo contractual entre el quejoso y el abogado SOTELO RODRÍGUEZ, el cual se encuentra demostrado con la copia del poder adjuntado al escrito de queja, así como el reconocimiento que del mismo hizo el investigado en su versión libre, aunado a ello, el profesional admitió haberse comprometido con el señor Chavarro Trujillo a impetrar demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Pexin USA, LLC “PETROLIUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA y otros”. De esta manera es claro la existencia del compromiso profesional adquirido por el denunciado para con el aquí denunciante. Aclarado lo anterior debe esta Sala establecer si hubo cumplimiento o no por

parte del imputado de la obligación legalmente adquirida como profesional del derecho. Frente a ello se tiene, por un lado, la manifestación en el escrito de queja, indicando incumplimiento de parte del profesional respecto de la interposición de la demanda, además de la aceptación del abogado SOTELO RODRÍGUEZ de no haberla incoado, por cuanto ello no fue posible debido a la falta de información suministrada por su mandante, quien no le aportó las direcciones de las sociedades a demandar. Argumento de defensa expuesto por el togado a lo largo de la investigación, como en su escrito de apelación contra la providencia de la primera instancia, por cuanto según su dicho, era obligación del señor Carlos Arturo Chavarro Trujillo otorgarle los datos de las direcciones de las sociedades a demandar, pues así lo pactaron verbalmente, y debido a dicha omisión, no se presentó la demanda ordinaria laboral. Sin embargo dichas argumentaciones no son de recibo para esta Colegiatura, pues no resulta válido como justificación de su actuar profesional que un abogado deje supeditado a una actuación de su mandante el inicio o no la labor a la que se comprometió. Además, no es lógico que dicha supeditación quede en suspenso, y más aún, cuando hay un poder de por medio, se prolongó aproximadamente 3 años, y como jurista que es, conoce los efectos de la caducidad y la prescripción. Frente a lo anterior debe manifestar esta Instancia, que si bien puede ser cierto que el mandante no suministró la información relacionada con las direcciones de las sociedades a demandar, también lo es que el investigado, como sujeto calificado que es, debió renunciar al mandato previamente

conferido, más aún, cuando el tiempo transcurría y su poderdante no le suministraba los datos por él solicitados y sin los cuales, no era posible ejecutar su actuación profesional. Es decir, el togado a sabiendas de los deberes emanados del poder, continuó vinculado al mismo voluntariamente, asumiendo las consecuencias de su actuar omisivo. Ahora bien, en el escrito de apelación, el recurrente arguyó que el dinero recibido correspondió al asesoramiento y acompañamiento a las audiencias de conciliación, más no, por concepto del trámite derivado del poder otorgado, además no considera haberse sustraído de sus deberes profesionales, por cuanto no le fue entregado anticipo alguno a título de honorarios por esta última. Frente a ello esta Superioridad en primer lugar aclara al recurrente, que en nada se reprocha el haber recibido o no los mencionados $500.000 por concepto de una u otra labor, pues como lo indicó la Sala a quo, en caso de aceptarse que los mismos correspondían a la gestión del asesoramiento de la conciliación y por ende, la inexistencia de cancelación de honorarios respecto de la demanda ordinaria laboral, ello no justificaría su omisión, en tanto al togado como sujeto calificado, no le es admisible sustraerse de hecho de las obligaciones previamente adquiridas, además tiene pleno conocimiento de los mecanismos establecidos por la ley a fin de lograr la cancelación de las acreencias generadas de la labor profesional. A ello se suma que el contrato de mandato, génesis del poder, puede ser oneroso o gratuito, de ahí que, el pago no sea condición para que el abogado deba cumplir con su gestión profesional.

Ahora bien, en repetidas ocasiones en el trascurso del asunto puesto a consideración de la Sala, el encartado indicó que la obligación de aportar la dirección de las sociedades a demandar estaba en cabeza del quejoso y debido a ello no presentó la demanda ordinaria laboral, ante lo cual esta Colegiatura debe expresar que tal argumentación no justifica su desidia, en tanto el togado al advertir la presunta inobservancia de su cliente, debió renunciar al mandato, pues lo esgrimido por él no colige con haber abandonado el asunto encargado, permitiendo el transcurrir del tiempo de manera despreocupada, solamente supeditado a una actuación de su mandante, pues como profesional y sujeto calificado tiene el conocimiento de las implicaciones que conlleva en contravia de los intereses de su cliente el no activar el aparato jurisdiccional oportunamente, lo cual generaría en posible prescripción de los derechos de éste, pues su obligación sería evitar que ello sucediera durante la permanencia en el tiempo de su obligación, es decir, durante la subsistencia del mandato y las implicaciones jurídicas que trae consigo. En momento alguno se hizo alusión por parte del encartado al hecho de haber renunciado al poder otorgado por el señor Carlos Arturo Chavarro Trujillo, con ocasión de adelantar demanda ordinaria laboral, entendiéndose en consecuencia la vigencia del mismo hasta la fecha, situación que conlleva a indicar que el mandato aun es exigible, sin que a esta data se haya interpuesto la referida demanda. Empero, no obstante que el a quo lo sancionó por un concurso homogéneo de faltas, conforme a lo aducido en precedencia, esta Sala Disciplinaria no

procederá a confirmar la responsabilidad disciplinaria enrostrada al encartado respecto de no haber adelantado las gestiones pertinentes para obtener las direcciones de las sociedades a demandar, por cuanto no se encuentra demostrado sumariamente que ello estaba en cabeza del investigado, en tanto ni siquiera ello fue aducido en el escrito de queja, y en este punto no puede sancionarse al profesional de un lado, por no haber conseguido por sus propios medios los aludidos datos y por otro, indicar la no justificación de su actuar indiligente de no haber impetrado la demanda ordinaria laboral por falta de las direcciones, sin que tampoco sea de recibo que dicha obligación recaiga en su poderdante con base en lo acordado verbalmente entre ellos, lo que aquí se observa es que se trata de una conducta que corresponde a una indiligencia profesional que no se encuentra justificada, pero ello no implica la comisión de dos faltas como lo entendió el a quo . De esta manera, esta colegiatura solo confirmará lo concerniente a la responsabilidad relacionada con la no interposición de la demanda, pues como se dijo en precedencia, su omisión no se encuentra justificada por las razones ya expuestas. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica

cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la

mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de actuar conforme a la debida diligencia profesional, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10º de esa norma. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de culpa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, dejó de atender con celosa diligencia la labor encomendada, incurriendo en un actuar contrario a su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en un conducta culposa, sin que se advierta dolo en su comportamiento. De la proporcionalidad en la sanción. Es así, que teniendo en cuenta que la falta sólo es ilícita cuando con la conducta se afecte sin justificación alguna los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, según reza el Artículo 4 Ibidem y, por ser la que acá se cuestiona sin alguna eximente de tal comportamiento, puede afirmarse la existencia de tal ilicitud que permite, en consecuencia, realizar el juicio de reproche con la correspondiente sanción, la cual habrá de regularse conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, de acuerdo a lo dispuesto en esta instancia

procesal, la misma se disminuirá a censura, por cuanto en la presente instancia se aclaró el comportamiento a reprochar refiere a una sola falta disciplinaria. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que en la falta por la cual se halló responsable al jurista es en contra de la debida diligencia profesional y del abogado, cometida en forma de culpabilidad culposa. En este orden de ideas, se modificará la decisión apelada, que sancionó al abogado JULIO RAMÓN SOTELO RODRÍGUEZ con suspensión por el término de dos meses en el ejercicio de la profesión para en su lugar imponer CENSURA, en tanto que las circunstancias en las cuales se cometió la falta hacen de la misma una sanción razonable y proporcional. R E S U E L V E PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia apelada, en el siguiente sentido:

I. ABSOLVER parcialmente al abogado JULIO RAMÓN SOTELO RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.112.569 y tarjeta profesional N° 31.423 del cargo atribuido en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en lo que respecta a no haber realizado las gestiones necesarias para obtener las direcciones de las sociedades a demandar, conforme las razones consignadas en este pronunciamiento.

II. DISMINUIR la sanción impuesta a CENSURA.

III. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia emitida el 26 de Junio de 2012 por la Sala Juri

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