CSDJ - F11001110200020100444901ADJUNTA20150617083844-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100444901ADJUNTA20150617083844-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201004449 01 Aprobado según Acta No. 45 de la misma fecha.
REF: APELACIÓN PROCESO DISCIPLINARIO
CONTRA EL ABOGADO FABIO EZEQUIEL
HERRERA ALDANA.
OBJETO DE LA DECISIÓN Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por el disciplinado contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado FABIO EZEQUIEL HERRERA ALDANA, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas contempladas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007. 1 Conformaron la Sala los Magistrados ALVARO LEON OBANDO MONCAYO (Ponente) y RAFAEL
VELEZ FERNANDEZ.
2 Apelación sentencia Rad. No. 110011102000201004449 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HECHOS El proceso tuvo su origen con ocasión de la queja elevada por la señora
Martha Constanza Llanos Lozano, en la cual solicitó se investigara la conducta asumida por el togado FABIO EZEQUIEL HERRERA ALDANA, relacionada con su actuación dentro del proceso de reparación directa que en su nombre instauró, toda vez que no ha aportado pruebas, lo que ha retrasado el asunto, además que no le ha dado informes de su gestión, y los pocos que le suministra, no coinciden con lo visto en el expediente. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 10 del expediente de primera instancia, certificado No. 052232010 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor FABIO EZEQUIEL HERRERA ALDANA, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.445.021, se le expidió la tarjeta profesional de abogado No. 63.393, vigente para ese momento. De otra parte, a folio 64 de la misma encuadernación, milita certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el cual se informó que el disciplinado HERRERA ALDANA, no registra sanción alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor FABIO EZEQUIEL HERRERA ALDANA, dispuso la respectiva Seccional abrir investigación 3 Apelación sentencia Rad. No. 110011102000201004449 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria en su contra y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem2.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION La audiencia prevista para ser adelantada el día 19 de mayo de 2011 no pudo celebrarse por la incomparecencia del disciplinado, razón por la cual fue emplazado y posteriormente se le designó defensor de oficio en auto del 13 de julio del mismo año. El 28 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la diligencia de pruebas y calificación provisional en la que el querellado designó abogado de confianza para que lo representara, se escuchó a la querellante en ampliación de su queja, quien manifestó que el investigado fue negligente en su gestión, pues no interpuso en el proceso que en su nombre tramitó los recursos de ley ni presentó alegatos de conclusión, con la excusa de que se encontraba enfermo, además le manifestó que renunciaría al poder si ella desistía de interponer la queja en su contra. Por otra parte el disciplinado fue escuchado en versión libre, en la que indicó que fue contratado por la señora Martha Constanza Llanos Lozano para tramitar un proceso de reparación directa por la muerte de su esposo, y que él le informó que para la prosperidad de la demanda, debía contarse con material probatorio fehaciente, a lo que ella respondió que tenía el testimonio de varias personas, de las cuales solo una se presentó a declarar, quien era un testigo de oídas; señala que de su parte aportó prueba documental y pericial y que no 23 Fl. 9 c. o. 4 Apelación sentencia Rad. No. 110011102000201004449 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
presentó alegatos de conclusión ni tampoco apeló la sentencia puesto que en el proceso penal se había proferido fallo en el que se declaró la inocencia del señor agente sindicado. Asevera que el juicio administrativo dependía de las resultas del litigio penal, el que fue descuidado por la quejosa. Terminada la versión libre, el profesional solicitó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera copia auténtica del expediente No. 2003-0017 contentivo del proceso de reparación directa de Martha Constanza Llanos Lozano y otra contra la Nación, Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. - Oficiar al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar de Bogotá con el objeto que enviara copia del proceso penal de Martha Constanza Llanos Lozano contra Edgar Aldana Torres por el homicidio del señor Glender Romero Mina, esposo de la quejosa. En la continuación de la audiencia programada para el día 10 de abril de 20133, procedió el Magistrado sustanciador a la calificación jurídica de la actuación, y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS al profesional del derecho, señor FABIO EZEQUIEL HERRERA ALDANA, por haber incurrido presuntamente en las faltas previstas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, al no presentar alegatos de conclusión ni apelar la sentencia de primera instancia que fuera adversa a los intereses de su prohijada, además por no rendir informes de su gestión, como así se
3 Fls. 158 a 161 C.O. 5 Apelación sentencia Rad. No. 110011102000201004449 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había comprometido en el contrato de prestación de servicios con ella suscrito.
Seguidamente se procedió a otorgar la palabra a los intervinientes para que solicitaran y aportaran las probanzas que deseaban hacer valer en la audiencia de juzgamiento, respondiendo el disciplinado y su abogado de confianza que requerían se diera aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a lo cual accedió el a quo, concediéndoseles el término de 5 días para ello. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 18 de abril de 2013, el disciplinado solicito se oyera en declaración al señor Cesar Gustavo Paz4. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En desarrollo de la audiencia de juzgamiento el día 11 de junio de 20135, el magistrado sustanciador escuchó la declaración del señor Cesar Gustavo Paz, luego de lo cual le fue concedida la palabra al imputado y a su defensor de confianza a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. El investigado, una vez hecho el recuento de las actuaciones surtidas dentro del presente proceso disciplinario, afirmó que fue contratado por la querellante para que tramitara un proceso de reparación directa, el cual fue radicado en el 4 Fls. 172 a 175 cuaderno de instancia. 5 Fls. 197 a 199 C.O.
6 Apelación sentencia Rad. No. 110011102000201004449 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado 37 Administrativo de esta ciudad con el No. 2003-0017, por el fallecimiento del señor Glender Romero Mina en un accidente de tránsito, en el que se presentaron las pruebas echadas de menos; que en la queja se vislumbran contradicciones, pues de su parte sí le informó a su poderdante en qué despachos se tramitó el proceso, como así ella misma pudo corroborarlo, que sí le brindó informes de su gestión, y que el proceso se perdió no por indiligencia sino por falta de pruebas, las que no le fueron entregadas por su cliente, quien malintencionadamente afirmó que él le había pedido que le quitara la queja en su contra, lo que no es cierto; es más, cuando le dijo que iba a renunciar, su mandante le pidió que no lo hiciera.
Afirma que de su patrimonio asumió los gastos del proceso, que de ella nunca recibió dinero alguno, pues se acordó honorarios por cuota litis. Respecto del proceso penal, su cliente manifestó que no lo concia, lo cual no es cierto; que no presentó alegatos porque no les vio viabilidad dado que las pruebas del proceso estaban en contra de la parte actora, y que lo único que lo podía salvar era la declaración de un taxista, testigo presencial de los hechos, la que no se pudo llevar a cabo. Acota que no existe de su parte indiligencia, pues estuvo presente en las diligencias y audiencias que se practicaron al interior del proceso; que su cliente le mintió al decirle que su esposo al momento del
accidente no estaba en estado de alicoramiento, pero la prueba de toxicología arrimada al proceso decía lo contrario. Que fue claro con su poderdante en informarle que si no habían pruebas suficientes, no había posibilidad de sacar avante sus pretensiones demandatorias. Finalmente alegó que su conducta no es antijurídica, pues no ha vulnerado los deberes contemplados en la Ley 1123 de 2007, por lo que solicitó se le absuelva de cualquier cargo y se 7 Apelación sentencia Rad. No. 110011102000201004449 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordene el archivo de la investigación.
Seguidamente el abogado de confianza del disciplinado al concedérsele la palabra para que presentara alegatos finales, afirmó que el proceso penal se inició antes del administrativo, y no es cierto que ella no lo conocía, pues allí fue representada por el abogado Carlos Arturo Alonso Peña; que en ninguno de esos procesos se aportaron los datos para poder recepcionar la prueba testimonial, esto es, la dirección, el teléfono y el nombre del taxista que presenció el accidente donde falleció el esposo de la quejosa; que la sentencia del proceso administrativo tuvo en cuenta la que se profirió en el asunto penal, además que, dada la orfandad probatoria, no podía ser más gravosa la situación de la demandante. Por otra parte asevera que como profesional del derecho concuerda con su prohijado de no haber presentado alegatos de conclusión pues no existía presupuestos facticos probados para que se despacharan favorablemente las pretensiones demandatorias. Ahora, respecto a no haber apelado la sentencia,
afirma que se ha creado una costumbre entre los jueces de la Republica y es la compulsa de copias contra los abogados que apelan sin fundamento alguno, como habría sido el caso, en el que no había prueba que pudiera llevar a que fueran otras las resultas del proceso, aunado a que en el asunto penal no se probó la responsabilidad de los policías. En lo relativo a que no se rindieron informes, señala que la queja en ello se contradice, pues la misma querellante afirmó que sí se había reunido con el abogado en cafeterías para tales efectos, y que no es cierto que no le haya contestado el teléfono celular, cuyo número sigue siendo el mismo. Corolario de lo anterior solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la 8 Apelación sentencia Rad. No. 110011102000201004449 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosa, por no existir prueba fehaciente que demuestre la responsabilidad del investigado.
LA SENTENCIA APELADA A través de providencia emitida el 30 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó fallo en contra del abogado FABIO EZEQUIEL HERRERA ALDANA, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al encontrarlo responsable de la comisión de las conductas tipificadas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, tal como se imputó en los cargos.
Sostuvo la Sala a quo, que el pliego de cargos formulado al disciplinado tiene como sustento el que no hubiera presentado alegatos de conclusión ni apelado la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa No. 2003-17 que se tramitó en el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, el que la quejosa instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, por la muerte del señor Glender Romero Mina. Que en el plenario está plenamente probado que la señora Martha Constanza Llanos Lozano le otorgó poder al disciplinado para tramitar el mencionado proceso, así como el contrato de prestación de servicios que con ocasión del mismo, suscribiera con el abogado; igualmente que el asunto en principio fue tramitado ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y posteriormente en el estrado antes señalado, éste quien en auto del 11 de noviembre de 2008 corrió traslado para alegar de conclusión, sin que exista en el plenario prueba de que a ello haya procedido el apoderado actor; que encontrándose el asunto para dictar sentencia, el Juzgado dispuso la práctica 9 Apelación sentencia Rad. No. 110011102000201004449 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de pruebas de oficio, para lo cual ordenó oficiar a la Fiscalía 141 Delegada ante los Juzgados de Primera Instancia y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, encargando al aquí investigado el diligenciamiento de los mismos, para lo cual le concedió el termino de 5 días, y así procedió. Luego de lo anterior se libró
comunicación dirigida al Instituto Nacional de Medicina Legal, el que no fue tramitado por el abogado a pesar de ser requerido para ello en auto del 16 de marzo de 2010, razón por la cual el juzgador de primera instancia dispuso ingresar el expediente al despacho para proferir sentencia, la cual data del 24 de agosto del mismo año, en la que se negaron las pretensiones demandatorias, sin que la misma fuera impugnada. De lo anterior resulta claro que el abogado dejó de actuar en el proceso desde el 13 de octubre de 2009, lo que genera que se encuentre probada la materialidad de la falta enrostrada, lo que hace procedente endilgarle responsabilidad. Que no son de recibo para la Sala los argumentos de la defensa, pues si el silencio era la estrategia defensiva del disciplinado en el asunto que se le encargara, no se explica porque diligenció los oficios que fueran ordenados por el juzgado de primera instancia, previo a proferir sentencia, para un mejor proveer. Ahora bien, ante la inminencia de un fallo desfavorable por la falta de la prueba testimonial del taxista que presenció los hechos, habría podido optar por desistir de la acción o renunciar al poder, pero simplemente no hizo nada. Entonces el silencio, como quiere hacerlo ver el querellado, no obedece a una estrategia defensiva sino a un descuido de su parte, pues no de otra manera se explica que no presentó alegatos de conclusión pero sí tramito dos oficios, uno de los cuales solicitaba una prueba que ya se encontraba en el expediente, y que hizo caso omiso al
requerimiento para diligenciar otro oficio, causando con ello una dilación en el 10 Apelación sentencia Rad. No. 110011102000201004449 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso, el que para ese momento ya llevaba en curso más de siete años.
Por otra parte se acusó al abogado de no presentar informes a su poderdante, falta que se encuentra probada conforme la cláusula 4ª numeral 2° del contrato de prestación de servicios suscrito, y además que no se enteró del proferimiento de la sentencia de instancia, por lo que tampoco ello lo dio a conocer a la quejosa, informes que se encontraba obligado a rendir y que no hizo porque no se encontraba al tanto del desarrollo del proceso. Finalmente en cuanto a la culpabilidad, precisó que el abogado incurrió en una falta que se califica a título de culpa, sin que se haya demostrado alguna causal de exoneración. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, argumentando que respecto a la falta endilgada contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, relacionada con el no haber presentado alegatos de conclusión ni haber apelado la sentencia, no comparte la decisión del a quo, en primer lugar porque no es obligatorio presentar alegatos de conclusión, más aun cuando la prueba que llevaría a una convicción del juez en lo pretendido con la demanda, nunca se presentó por la quejosa, lo que ella admitió en la declaración que rindiera en estas diligencias. Por otra parte, sí se enteró del
fallo proferido, contrario sensu a lo manifestado por la quejosa, y que no consideró pertinente apelarlo por las mismas razones por las que no alegó de conclusión; ahora bien, una razón más de peso para no haber presentado el recurso, lo fue el fallo favorable a los policías en el asunto penal, lo que dejó 11 Apelación sentencia Rad. No. 110011102000201004449 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin piso el proceso administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para decidir si confirma o revoca la misma, mediante la cual se decidió sancionar al Dr. FABIO EZEQUIEL HERRERA ALDANA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por encontrarlo responsable de la comisión de las faltas consagradas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad culposa por comportamiento omisivo. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su decisión con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de
segunda instancia, hace imperioso proferir el correspondiente fallo únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Corolario de lo anteriormente esbozado, esta Superioridad solo abordará el 12 Apelación sentencia Rad. No. 110011102000201004449 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estudio de la falta que es materia de inconformidad por el querellado en su impugnación, esto es, la contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Caso concreto. De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente el abogado FABIO EZEQUIEL HERRERA ALDANA fue contratado por la señora Martha Constanza Llanos Lozano para que instaurara demanda de reparación directa con ocasión de la muerte de su esposo en un accidente de tránsito, como así lo hizo, en la cual no presentó alegatos de conclusión ni apeló la sentencia, la que fuera contraria a los intereses de su cliente.
Ahora bien, conforme con la conducta desplegada por parte del abogado investigado, se tiene que en su aspecto objetivo se cometió la falta disciplinaria atribuida por el a quo, en lo que respecta al artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto habiendo recibido el poder otorgado por su mandante para el proceso de reparación directa ya mencionado, no presentó alegatos de conclusión e inexplicablemente no apeló la sentencia que fuera adversa a su prohijada, sin que tales omisiones tengan para esta superioridad justificación valedera. Nótese como el disciplinado en la sustentación de la apelación al fallo 13 Apelación sentencia Rad. No. 110011102000201004449 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proferido en la presente actuación disciplinaria, afirma que legalmente no es obligatorio presentar alegatos de conclusión, y que no apeló la sentencia porque en el expediente no se pudo obtener la prueba que llevaría a una convicción del juez en lo pretendido en el libelo introductor, esto es, la declaración del testigo presencial de los hechos, la que no se recaudó por culpa de la quejosa, y también porque en el asunto penal se profirió fallo favorable a los policías implicados en los hechos que dieron origen a la demanda, lo que dejó sin piso el proceso administrativo. Tales aseveraciones efectuadas por el querellado en su defensa, no tienen eco en esta instancia, pues de llegar a ser cierta la falencia de su poderdante en la aportación de pruebas, ello no puede ser razón suficiente para que el disciplinado
descuidara sus deberes que como profesional del derecho le son atribuibles, por cuanto como quedó demostrado y confirmado por el togado, lo único cierto fue que se le otorgó poder para iniciar la acción de reparación directa, y en caso de haber existido negligencia u omisión por parte de su prohijada, debió haber acudido a las figuras de la representación, la suplencia o la renuncia del poder, en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, evitando expectativas en su poderdante, quien confió en el actuar diligente del abogado, pero contrario a ello las vio truncadas por cuanto, independientemente del resultado del proceso, su apoderado no propendió por la defensa de sus intereses al no impugnar tal decisión. Es por ello, que contrario a lo explicado por el togado, lo que se puede colegir de las pruebas obrantes en el plenario, es que su comportamiento fue negligente e incurioso, perturbándose los derechos de su prohijada y haciéndose entonces claro, que el disciplinado faltó a su deber de atender con 14 Apelación sentencia Rad. No. 110011102000201004449 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la debida diligencia los asuntos sometidos a su cargo, sin que exista duda o excusa alguna que permita justificar su proceder, pues mal puede con certeza predecir el resultado del litigio para excusarse con ello de usar todos los mecanismos procesales que la ley le ofrece para la defensa de los intereses de su cliente.
Así entonces, cuando un abogado asume una representación judicial mediante poder, se obliga a realizar una serie de actividades procesales consecuentes
con el mandato que le otorgan, en orden a favorecer la causa encomendada, momento en el cual cobra vida el deber que le asiste de atender con celosa diligencia y cuidado los asuntos bajo su cargo, lo que conlleva a una obligación de realizar su gestión positivamente, con prontitud y celeridad frente al compromiso. En este orden de ideas, es claro, más allá, de toda duda razonable, que el proceder del disciplinado encuadra perfectamente con la conducta reprochada del Estatuto Disciplinario del Abogado, más puntualmente en la falta a la debida diligencia profesional que se expuso en renglones anteriores. En lo que corresponde a la culpabilidad, igualmente está demostrada, pues en su calidad profesional del derecho, le era exigible responder en su labor por encargo de su cliente. El elemento subjetivo En cuanto a la tipicidad subjetiva, ésta fue calificada por el a quo como culposa 15 Apelación sentencia Rad. No. 110011102000201004449 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO frente a la falta a la debida diligencia profesional, lo que en efecto comparte esta instancia Superior, pues en su condición de abogado, el disciplinado se abstuvo de realizar las acciones pertinentes para el cumplimiento de su mandato. Su comportamiento por omisión es constitutivo de la infracción disciplinaria, al abstenerse de presentar alegatos finales y posteriormente apelar la sentencia proferida por el Juzgado 37 Administrativo de esta ciudad el 24 de agosto de 2010, sin que obre causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria dentro
del plenario. Así entonces, queda establecido que por parte del abogado se desplegó una conducta de inobservancia, cuando le era exigido una labor con celoso apremio, máxime si se trata de un profesional del derecho de quien la sociedad espera y exige un comportamiento correcto, debido a la especial relevancia en la sociedad de la profesión, pues es el canal que los asociados encuentran para el acceso a la justicia en búsqueda de un orden justo y al logro de una convivencia pacífica. Es por ello que la transgresión de los principios éticos que rigen la profesión, ameritan el control y corrección del Estado para garantizar la efectividad de los fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben ser observados en el ejercicio de la profesión. En lo que respecta a la tipicidad de la conducta, la materialización de la conducta y la responsabilidad del encartado, resulta imperioso precisar, que el deber profesional tutelado por el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es el de la debida diligencia profesional, entendida esta, como una de las principales cualidades que debe de tener el abogado. El descuido en la iniciación o persecución de los procesos pude acarrear grave perjuicio a las 16 Apelación sentencia Rad. No. 110011102000201004449 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO partes que confiaron en la acuciosidad y diligencia del abogado.
Sanción. Respecto de la dosificación de la sanción conforme lo prescribe la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la
misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la misma señalados en la precitada norma, veamos:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento. (…)” (Subrayas fuera de texto) Lo anterior, además, ha de ser articulado con el principio rector del canon 13 que señala que la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
Pues bien, para el caso en particular que concita la atención de la Sala, no queda la mínima dubitación que el abogado de manera injustificada incurrió con su omisión en falta contra la diligencia en las actuaciones que su profesión 17 Apelación sentencia Rad. No. 110011102000201004449 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demanda, y que por ello debe ser sancionado.
Por otra parte, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en este proceso, era coherente respecto de los elementos de convicción allegados al dossier, afectarse con sanción al disciplinado, en tanto la prevención general que
caracteriza su utilidad, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”6. Igualmente, la imposición de la referida sanción cumple con el fin de prevención, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, que en lo que respecta a su aspecto general, los alerta a abstenerse de incurrir en conductas que le hagan daño a la sociedad, a la administración de justicia, y de contera desprestigien la profesión de abogado. Así también, la censura impuesta al disciplinado, satisface el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la calidad de la falta, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se verifica asimismo el principio de razonabilidad, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, frente al cual se justifica la 6 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Págs. 45 y 46. 18 Apelación sentencia Rad. No. 110011102000201004449 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sanción disciplinaria impuesta, pues acorde con lo expresado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Corolario de lo hasta aquí esbozado, considera esta Sala que la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2 meses) impuesta al abogado FABIO EZEQUIEL HERRERA ALDANA por la Sala a quo, debe ser confirmada en toda su extensión y comprensión, teniendo en cuenta la modalidad que a juicio de esta Superioridad se cometió con la conducta cuestionada, pues los elementos probatorios que orientan a la demostración objetiva y subjetiva del acto reprochado disciplinariamente, no se encuentran desvirtuados y menos justificados. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 30 de agosto de 19 Apelación sentencia Rad. No. 110011102000201004449 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó con
SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado FABIO EZEQUIEL HERRERA ALDANA, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas contempladas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, calificada en la modalidad c
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