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CSDJ - F11001110200020100449201ADJUNTA20130517163253-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100449201ADJUNTA20130517163253-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201004492 01 / 2728 A Aprobado según Acta No. 33 de la misma fecha. ASUNTO Por vía de apelación se conoce el recurso interpuesto contra la sentencia del 10 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, a la abogada CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, al hallarla responsable de infringir el artículo 33, numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por los señores JORGE ENRIQUE PUYO TALERO y LUZ DARY POLOCHE, quienes en escrito radicado ante la Procuraduría General de la Nación del 14 de abril de 2010, solicitaron se realizaran las investigaciones correspondientes, por algunas irregularidades que se presentaron en el desarrollo del proceso penal, por el delito de tentativa de homicidio agravado en concurso con hurto agravado, del que fuera víctima su hijo menor de edad Jorge Iván Puyo Poloche, (fls. 2 al 8 del c.o.).

La Procuraduría, remitió la queja al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se surtieran los trámites correspondientes. 1 Sala integrada por los Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004492 01 / 2728 A Abogado Segunda Instancia Con sustento en ello, mediante auto del 25 de agosto de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional de los doctores CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ y MARÍA MARIBEL SALAMANCA CACHAY, así como su última dirección registrada, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 3 de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 23, c.o.); librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio (fls. 24 a 35, c.o.). El 3 de mayo de 2011, conforme la hora programada para la audiencia, la disciplinada MARÍA MARIBEL SALAMANCA CACHAY no se presentó, la

Magistrada Ponente procedió a fijar nueva fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 16 de junio de 2011 a las 3:00 p.m., (fls. 37, c.o.); librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 38 a 45, c.o.). El 16 de mayo de 2011, llegada la hora programada para la audiencia, la disciplinada MARÍA MARIBEL SALAMANCA CACHAY, no se presentó ni justificó su inasistencia, razón por la cual la Magistrada Ponente con auto del 23 de junio de 2011, dispuso fijar edicto para emplazar a la profesional, (fl. 49, c.o.). Con oficio recibido en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la doctora CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, remitió la sentencia dictada en el proceso radicado No. 110016000015200906166, tanto en medio magnético como en físico, (fls, 50 a 61, c.o.). Vencidos los términos de ley y sin haberse hecho presente la disciplinada, por auto de ponente del 22 de septiembre de 2011, se procede a declarar a la doctora MARÍA MARIBEL SALAMANCA CACHAY, persona ausente y se le designa como defensor de oficio al doctor PABLO ANDRÉS PINTO ZARAMA, para lo cual se dispuso su citación a efectos que tomara posesión del cargo, (fls. 61 a 62, c.o.). Asimismo, señalo el día 25 de octubre de 2011 a las 9:00 a.m., para efectuar la

audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose las comunicaciones de ley, (fls. 63 a 77, c.o.). A folio 25, obra la constancia del Oficial Mayor del despacho de la Magistrada sustanciadora, en donde se informa que llegado el día 25 de octubre de 2011, solo se hizo presente el doctor HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, (fl. 78, c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004492 01 / 2728 A Abogado Segunda Instancia Con auto del 31 de octubre de 2011, el Magistrado sustanciador, fija fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de febrero de 2012 a las 3:00 p.m., y se libran las comunicaciones pertinentes, (fls. 79 a 96, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha y hora fijada para la audiencia, se hicieron presentes CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ y MARÍA MARIBEL SALAMANCA CACHAY, a quienes se les puso de presente la queja formulada por los señores JORGE ENRIQUE PUYO TALERO y LUZ DARY POLOCHE, quienes en escrito del 14 de abril de 2010, solicitaron se realizaran las investigaciones correspondientes por algunas irregularidades que se presentaron en el desarrollo del proceso penal, por el delito de tentativa de homicidio agravado

en concurso con hurto agravado, del que fuera víctima su hijo menor de edad Jorge Iván Puyo Poloche, (fls. 2 a 8 del c.o.). En dicho escrito hacen referencia, a la presión de la que han venido siendo objeto para que reciban una suma de dinero y cambien la denuncia, por parte de unos agentes del CTI, asimismo cuentan que la abogada defensora de los imputados, doctora CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, les ofreció un suma de dinero para que el lesionado cambiara su versión y adujera que los hechos habían ocurrido en un pelea de pandillas. Respecto a los abogados HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ y MARÍA MARIBEL SALAMANCA CACHAY, manifestaron los quejosos que en un principio fueron los abogados que contrataron para que los representara como víctimas en el proceso penal, quienes le informaron que habían tenido conversaciones con unos agentes del CTI y con la doctora CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, luego de lo cual les aconsejaron arreglar con los familiares de los imputados, por cuanto tenían vínculos con la policía y ello hacía que existirá cierto grado de peligro, por tanto preferían renunciar al poder. A pesar que mediante auto del 13 de septiembre de 2010, el Magistrado sustanciador había decretado de manera oficiosa la ampliación de la queja y dispuso citar para ello al señor JORGE ENRIQUE PUYO TALERO, a esta audiencia, él no asistió. A continuación los abogados procedieron a rendir versión libre los cuales en su

orden de intervención manifestaron; República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004492 01 / 2728 A

Abogado Segunda Instancia CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO: Afirmó que tuvo conversaciones con los abogados de las víctimas, doctores HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ y MARÍA MARIBEL SALAMANCA CACHAY y los padres de las víctimas señores JORGE ENRIQUE PUYO TALERO y LUZ DARY POLOCHE, en la cual también participaron dos familiares de los indiciados, señores RAMIRO CHACÓN y PEDRO SÁNCHEZ a efectos de llegar a un acuerdo para la indemnización de perjuicios y obtener algunos beneficios para los procesados, para dichos efectos se consignó la suma de $2’000.000,00, en un depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia. Pero el padre de la víctima exigía $70’000.000,00 por cada uno de los procesados. Señaló que también, sostuvo conversaciones en una cafetería de Chapinero, con otro abogado que habían contratado los padres de la víctima, reunión a la cual asistieron unos familiares de los indiciados y el padre de la víctima, ella solo intervino para los asuntos jurídicos y no para las negociaciones de los pagos de perjuicios. Ya que, al haberse dado cuenta que la víctima era un menor de edad, aconsejó a los padres de sus clientes no entregar sumas de dinero por cuanto ello

no representaría en juicio ningún beneficio para sus prohijados, máxime por que ya se encontraba vigente el reciente Código de Infancia y Adolescencia. Manifestó que nunca habló con la víctima, la única vez que se vieron fue en la oficina del Fiscal que llevaba el caso y por tanto no es cierta la afirmación según la cual ella le insinuó que cambiara su versión, para que manifestara que las lesiones habían sido producidas en una riña de pandillas. Por último, indicó que la persona que la contrató fue el señor John Fabián Vargas García, padre de uno de los muchachos indiciados con quien fijó honorarios por $4’000.000,00, de los cuales sólo la habían cancelado $2’000.000,00. MARÍA MARIBEL SALAMANCA CACHAY Expresó haber sido contratada para representar a la víctima, el menor de edad Jorge Iván Puyo Poloche y haber sostenido conversaciones con la abogada de los indiciados, doctora CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, a efectos de buscar una indemnización integral, pero se dieron cuenta que al ser un menor de edad la víctima, no representaría beneficios para los procesados. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004492 01 / 2728 A Abogado Segunda Instancia Al referirse al padre de la víctima, señor JORGE ENRIQUE PUYO TALERO,

señaló que su interés no estaba en que se hiciera justicia sino un ánimo vengativo dentro del proceso, en el audio de la audiencia dejo consignado que el deseo era que “… pagaran por lo que habían hecho, una actitud que retaliativa más que buscar una reparación integral para su hijo”, por esa situación renunciaron al proceso junto con su colega HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ, además por que recibieron llamadas telefónicas, al parecer de agentes de la SIJIN, que hicieron medir el riesgo de continuar con el caso y manifestó que uno de los indiciados tenía familiares en la policía. Los honorarios que pactaron fue por audiencia, a razón de $200.000,00 por cada una de ellas, al ser interrogada por el Magistrado sustanciador sobre el monto total de lo recibido, señaló no acordarse pero cree que fueron como tres. Dejó en claro que nunca trabajaron o se pactaron honorarios sobre porcentaje de la indemnización que por reparación integral, se pudiese obtener en el proceso. HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ Precisó que la queja no esta dirigida en contra de ellos, refiriéndose a él y su colega MARÍA MARIBEL SALAMANCA CACHAY, y que la suma que recibieron hasta esa fecha asciende a $1’500.000,00. Respectó a la actitud del señor JORGE ENRIQUE PUYO TALERO, padre de la víctima, era de intransigencia y no compartía como se llevaba el proceso, razón por la cual decidieron renunciar al poder que les habían otorgado. En cuanto a la reparación integral, asintió que como la víctima era un menor de

edad y al haber entrado de manera reciente el Código de Infancia y Adolescencia, ello no generaría ningún beneficio para los indiciados. En relación con la conducta desplegada por los agentes del CTI, el Magistrado investigador, ordenó la compulsa de copias para que la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, adelante las gestiones que considere necesarias. En ese estado de la audiencia el Magistrado sustanciador, procedió a dar aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, respecto a los abogados HAROLD ENRIQUE PATERNINA PÉREZ y MARÍA MARIBEL SALAMANCA CACHAY, al determinar que no se encontraban incurso en ninguna causal que República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004492 01 / 2728 A Abogado Segunda Instancia ameritara endilgarles la comisión de falta disciplinaria, por cuanto el hecho de haber renunciado al poder, es una conducta atípica para el derecho disciplinario y en nuestro ordenamiento a nadie se le puede obligar a continuar con un contrato de mandato. Por tanto procedió a la terminación anticipada del proceso disciplinario para estos profesionales y el correspondiente archivo de las diligencias. En cuanto a la doctora CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, el Magistrado sustanciador dispuso continuar con el proceso disciplinario, por cuanto la queja contra esta profesional radica en haberle solicitado a la víctima, el menor de edad Jorge Iván Puyo Poloche, que cambiara la versión de los hechos que dio origen al

proceso penal. Acto seguido se le dio el uso de la palabra a la doctora CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, para que solicitara pruebas, quien pidió: i) escuchar en declaración a Jorge Iván Puyo Poloche, con el fin de verificar el dicho que ella le ofreció dinero para que cambiara la versión de los hechos dentro del proceso penal, del cual él fue la víctima; ii) escuchar en declaración a JORGE ENRIQUE PUYO TALERO y LUZ DARY POLOCHE, en su condición de padres de la víctima. El decreto de pruebas, incluyó las solicitadas por la abogada investigada y de manera oficiosa, la de escuchar en declaración al abogado ALFONSO DE PAZ RINCÓN, quien fue el nuevo abogado contratado para representar a la víctima en el proceso penal. Se notificaron en estados las anteriores determinaciones y se informó que contra la terminación anticipada, procedía el recurso de apelación y los abogados presentes manifestaron que no lo interpondrían; por tanto se fijo el día 29 de marzo de 2012, a las 10:00 a.m., para la práctica de pruebas, (fls. 97 a 102, c.o.). En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, se hicieron presentes la doctora CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO y los señores JORGE ENRIQUE PUYO TALERO y LUZ DARY POLOCHE; procediéndose a tomar las declaraciones juramentadas decretadas así:

ALFONSO DE PAZ RINCÓN.- No asistió.

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004492 01 / 2728 A

Abogado Segunda Instancia JORGE IVÁN PUYO POLOCHE.- Señaló que cuenta con 19 años, es estudiante de Ingeniería Electrónica en la Universidad Distrital, conoce a la doctora CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, por ser la abogada de los muchachos que lo agredieron, respecto al proceso penal indicó que él ha querido estar lejos de todo eso, lo que sabe es lo que sus padres le han comentado, quienes le han dicho que en el proceso no ven las cosas totalmente legales y por tanto buscan aclarar algunas cosas. En cuanto a la pregunta sobre si ha tenido contacto con la abogada defensora de los indiciados, expresó que nunca lo abordó; y frente al cuestionamiento si le había mandado a decir algo con sus padres, dijo que no, señalando que: “… los papas fueron los que le dijeron…” que ella había solicitado el cambio de la versión de él; cuestión que jamás fue contemplada, por cuanto lo que buscaba era justicia y no plata. La abogada CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, en contra interrogatorio le indagó si ella, el día de reconocimiento en fila de los imputados en la Cárcel Modelo, lo había abordado, a lo cual respondió que no. JORGE ENRIQUE PUYO TALERO.- Manifestó que el motivo de la queja, fue por la presión que se estaba ejerciendo por parte de la familia de los procesados y la abogada, para que cambiara su hijo la versión de los hechos que motivaron el proceso penal, para lo cual le ofrecieron como unos $20’000.000,00 a $25’000.000,00, en una reunión en una cafetería en

la calle 46 con Caracas; al ser cuestionado si el ofrecimiento y el cambio de versión había sido hecho por la abogada, indico que habían sido los padres de Joan, por cuanto “… la abogada en ningún momento nos ofreció nada a nosotros, pero si estuvo acompañándolos a ellos, ella estuvo presente cuando nos ofrecieron las cosas y la plata, y a esas reuniones asistí yo solo, yo trate de mantener a mi hijo y a mi esposa al margen del caso, porque no quería que estuvieran implicados en nada, lo que yo decidiera, yo siempre tomo la decisión con ellos y llegó a la casa y les comentaba, me dijeron esto, me están ofreciendo plata para que nos retiremos del caso, que no volvamos a las audiencias, que digamos que había estado en una pelea de pandillas, que esa plata nos sirve..” y en la reunión también estaba presente su abogado el doctor Jorge Alfonso de Paz Rincón y todo lo que decían los padres de los procesados, era por el asesoramiento de la doctora Clara Inés Ospina Quevedo. LUZ DARY POLOCHE.- República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004492 01 / 2728 A Abogado Segunda Instancia Indicó que en el complejo de Paloquemao, si intervino la doctora Clara Inés Ospina Quevedo, pero que fue un tío de los procesados el que realizó el ofrecimiento de $15’000.000,00, y la doctora estaba presente; para que se

cambiara la versión que el asunto había sido una riña de pandillas y que el muchacho se había escapado esa noche de la casa; que la doctora les dijo que aceptaran el ofrecimiento monetario que les estaban efectuando y en esa reunión la doctora afirmó que no volvería a intervenir en ese asunto y en efecto así sucedió. CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO.- Manifestó que ella realizó el ofrecimiento en su momento para lograr el pago de una indemnización de perjuicios, que en efecto los $2’000.000,00 de pesos que se consignaron era para ese propósito y ya fueron retirados, para lo cual el Magistrado sustanciador, le preguntó al padre de la víctima señor Jorge Enrique Puyo Talero sobre tal hecho, quien lo ratificó. Por último expresó que no decía nada más por cuanto era evidente lo que había sucedido y que no se le podía señalar que había cometido falta disciplinaria. El Magistrado sustanciador, considerando que la abogada Clara Inés Ospina Quevedo, quien funge como defensora de los señores Joan Fabián Vargas y Michael Chacón Sánchez, dentro del proceso penal por tentativa de homicidio en concurso con lesiones personales, al parecer ofreció una suma de dinero a cambio de que el menor lesionado Jorge Iván Puyo Poloche, cambiara su versión y adujera que los hechos habían ocurrido en una pelea de pandillas, para liberar de responsabilidad a los procesados, situación que se encuentra corroborada con las declaraciones del padre del menor, señor Jorge Enrique Puyo Talero, en su escrito de queja y que hasta el momento no han sido desvirtuadas por la abogada disciplinable.

Asimismo y dado que el hecho endilgado a la abogada Clara Inés Ospina Quevedo, se puede encuadrar en tratar de intervenir al parecer en un acto fraudulento, implicando a un ciudadano para se retractara o cambiara su versión de una denuncia interpuesta contra sus poderdantes señores Joan Fabián Vargas y Michael Chacón Sánchez, ofreciendo dadivas para ellos, pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado estipulada en el numeral 9, del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, la cual estipula como falta la de “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, calificación que se República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004492 01 / 2728 A Abogado Segunda Instancia realizó de manera provisional mientras se surtiría la investigación. En cuanto a la modalidad de la conducta, conforme con el tipo de falta, ella sólo se puede cometer de manera dolosa. El Magistrado sustanciador, a continuación verificó que la actuación no adolece de vicios de forma ni de fondo, procediendo a notificar en estrados la decisión tomada, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, indagándole a la investigada si tiene alguna prueba que solicitar, quien pidió

escuchar en declaración: i) al doctor Alfonso de Paz Rincón; ii) al señor Ramiro Chacón, padre de uno de los procesados; iii) a los señores Pedro Vargas y William Vargas, tíos de los procesados. Pruebas que fueron decretadas por la magistratura, señalando el día 12 de abril de 2012, a las 10:00 a.m. para la audiencia de juzgamiento, (fls. 133 a 138, c.o.). Con escrito enviado vía fax la doctora Clara Inés Ospina Quevedo, fechado del día 30 de marzo de 2012, desiste de las pruebas solicitadas y decretadas, (fl. 140, c.o.), por lo que con auto de ponente del 16 de abril de 2012, se fija nueva fecha para audiencia de juzgamiento, la cual queda para el 28 de mayo de 2012, a las 4:00 p.m., se libraron la comunicaciones respectivas, (fls. 142 a 151, c.o.). Audiencia de Juzgamiento. El día 28 de mayo de 2012, fecha fijada previamente para la audiencia, no se hace presente la doctora Clara Inés Ospina Quevedo, la cual allegó posteriormente memorial donde justifica su inasistencia y mediante auto de ponente la Magistrada sustanciadora, fija nueva fecha para la audiencia de juzgamiento para el día 25 de julio de 2012, a las 4:30 p.m., se libran las comunicaciones de rigor, (fls. 158 a 163, c.o.). A folio 164 obra la constancia, que el día 25 de julio de 2012, estaban presentes

los señores Jorge Enrique Puyo Talero y Luz Dary Poloche y no se volvió a presentar la abogada Clara Inés Ospina Quevedo; quien presentó excusa; por lo cual con auto de ponente fechado del 8 de agosto de 2012, se volvió a reprogramar la audiencia de juzgamiento, para el 29 de agosto de 2012, a las 2:30 p.m., se libraron las comunicaciones de ley, (fls. 166 a 176, c.o.). El día 29 de agosto de 2012, se celebró la audiencia de juzgamiento, se hicieron presentes, el señor Jorge Enrique Puyo Talero y la doctora Clara Inés Ospina Quevedo, la magistrada sustanciadora procede a realizar una descripción de las República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004492 01 / 2728 A Abogado Segunda Instancia etapas surtidas en la actuación y el desarrollo de cada una de ellas, se pronuncia respecto al desistimiento de las pruebas solicitadas por la investigada, accediendo a su retiro y procede a escuchar a la togada en alegatos, quien pide sentencia absolutoria a su favor, por cuanto lo consignado en los discos compactos de las audiencias, se puede constatar que no incurrió en falta alguna; pero que en el caso que se decida imponerle una sanción, sea una benévola. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no

emitió concepto, (fls. 177 a 180, c.o. y c.d. anexo). DE LAS PRUEBAS Se encuentran decretadas en el expediente las siguientes:

1. Versiones libres rendidas por los abogados HAROLD ENRIQUE PATERNINA

PÉREZ y MARÍA MARIBEL SALAMANCA CACHAY y CLARA INÉS OSPINA

QUEVEDO.

2. Declaraciones juramentadas rendidas por los señores JORGE ENRIQUE

PUYO TALERO, LUZ DARY POLOCHE y JORGE IVÁN PUYO POLOCHE.

Asimismo, se acreditó la condición de abogada de CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 39.717.259 y es portadora de la Tarjeta Profesional N° 145.659, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente (fl. 14), y se allegó certificación de ausencia de antecedentes de esta naturaleza en cabeza de la doctora OSPINA QUEVEDO (fl. 20), para el 10 de septiembre de 2010. También, se acreditó la dirección consignada en el registro nacional de abogados, la cual corresponde a la carrera 47 No. 41 - 99 Sur, de Bogotá, D.C., (fl. 14), a donde le fueron remitidas todas las comunicaciones surtidas en la primera instancia. República de Colombia 11 Rama Judicial

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Radicado N° 110011102000201004492 01 / 2728 A Abogado Segunda Instancia DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2012, el a quo resolvió sancionar a la abogada CLARA INÉS OSPINA QUEVEDO con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 9°, del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza, que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “La materialidad de la conducta se demuestra con las versiones rendidas por el señor Jorge Enrique Puyo Talero y la señora Luz Dary Poloche, quienes en queja presentada ante la Procuraduría adujeron que la abogada los había presionado para que aceptaran una suma de dinero a cambio de que su hijo cambiara la versión y adujera que las lesiones se habían producido en una riña entre pandillas. (…) … los quejosos se ratificaron de lo dicho bajo la gravedad del juramento, aclarando que quienes les habían ofrecido dinero habían sido los familiares de los procesados penalmente Joan Fabián Vargas y Maicol (sic) Chacón Sánchez, pero igualmente señalaron que la abogada había estado presente en las reuniones, y además, que en la primera de ellas sostenida en paloquemao, ésta les había

aconsejado que aceptaran el ofrecimiento de dinero, para que los implicados en el delito no se vieran involucrados, ya que uno de ellos pensaba ingresar a la policía y entonces estando en esa situación no podía hacerlo.”, (fls. 185 a 186, c.o.). A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen, en cuanto a la responsabilidad de la togada, no queda duda puesto que, si bien la abogada adujo que su conducta se limitó a tratar de llegar a un acuerdo indemnizatorio, del cual desistió cuando se dio cuenta que la víctima era un menor de edad y por tanto sus clientes no obtendrían ningún beneficio, resulta desvirtuado por los quejosos, en especial por la declaración de la señora Luz Dary Poloche cuando señaló que: “… en la primera reunión sostenida con la abogada en paloquemao, se había tratado de llegar aun (sic) acuerdo con un tío de los procesados, quien fue el que les solicitó que aconsejaran a su hijo que cambiara su versión y adujera todo había ocurrido en una riña de pandillas, pero que como ellos no estuvieron de acuerdo con el ofrecimiento del dinero, la abogada les había dicho que aceptaran lo que les estaban ofreciendo, para que ellos –los procesados penalmenteno se vieran involucrados, toda vez que uno de ellos iba a ingresar a la policía y entonces estando en esa situación no podría hacerlo y se iba a ver afectada su carrera, luego de ello la abogada no volvió a intervenir para nada. República de Colombia 12 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004492 01 / 2728 A Abogado Segunda Instancia Tal testimonio no fue desvirtuado por la abogada Clara Inés Ospina Quevedo, es más, hallándose presente en la diligencia en que rindió testimonio la señora Poloche, indicó que en efecto había aconsejado a los quejosos que aceptaran el dinero, aun cuando indicó que se trataba de una indemnización, aserto que fue planamente (sic) desvirtuado por los quejosos y por su mismo dicho, pues si como lo señaló en sus descargos, no tenía interés en la indemnización, pues por ser la víctima un menor, sus defendidos no tendrían beneficios, no se explica la Sala como es que continuó acompañando a los familiares de aquellos a las reuniones donde se ofrecía el dinero, y cómo es que aconsejó a los quejosos que aceptaran dicho ofrecimiento. De otro extremo, no puede pasar por alto la sala que la togada, pese a tener la oportunidad de interrogar a los citados declarantes, pues se hallaba presente cuando los testimonios de éstos fueron recepcionados, se abstuvo de hacerlo, cuando a través del contrainterrogatorio hubiese podido siquiera tratar de restar la credibilidad al dicho de aquellos, y aun cuando de esa misma diligencia el señor Jorge Alfredo (sic) Puyo, tajantemente señaló que no era cierto lo dicho por ella en cuanto a que el ofrecimiento de dinero se había hecho con el fin de indemnizar a la víctima, pues siempre se había hablado de un ofrecimiento para cambiar el testimonio, nunca de indemnización.

(…) … la abogada ni siquiera trató de demostrar que no había incurrido en la conducta denunciada, pues bien si en diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional … solicitó los testimonios de Ramiro Chacón, Pedro y William Vargas, familiares de los procesados penalmente - Joan Fabián Vargas y Maicol (sic) Chacón Sánchez-, quienes habían asistido a las mencionadas reuniones y podía dar fe de que ella no había incurrido en la conducta denunciada, sin embargo, antes de que se llevara a cabo la audiencia de juzgamiento desistió de dichos testimonios, lo que en suma indica que su dicho se encuentra completamente desprovisto de respaldo probatorio, más cuando negó que estuvo en las reuniones que se realizaron entre los familiares de los procesados y referidos y los padres del menor lesionado, es más, … aceptó dicho acompañamiento e incluso, aconsejó a los quejosos que aceptaran el dinero. (…) Así las cosas, no queda duda en cuanto a la tipicidad y responsabilidad de la conducta denunciada en cabeza de la investigada. Tampoco sobre la antijuricidad, pues sin ninguna justificación desconoció el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado. (…) Resalta señalar, que en relación con el elemento subjetivo de la conducta, que no puede sino deducirse, que por la naturaleza ontológica de ella, que no podía ser realizada sino con la voluntad de lograr fraudulentamente que el menor Iván Puyo, variara su testimonio y liberara de responsabilidad a sus agresores, sin que exista duda que dada la calidad de la investigada, conocía lo ilegal de su

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