CSDJ - F11001110200020100449301ADJUNTA20120814091951-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100449301ADJUNTA20120814091951-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C Veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº 062 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110011102000201004493 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 7 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual sancionó con DESTITUCIÓN del cargo e inhabilidad general por 10 años a la Fiscal Coordinadora de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos de Bogotá D.C, a la Dra. CONSTANZA TOVAR OSORIO, al hallarla responsable de incurrir en la falta gravísima prevista en el artículo 1 48-1 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el numeral 1º del art. 153 de la Ley 270 de 1996 y los arts. 292, 416 y 417 del C. Penal. HECHOS La Fiscalía Segunda Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, cuyo titular era el Dr. Yobany Gómez Perilla, impulsaba el proceso radicado No. 931, de extinción de
dominio respecto de los bienes del fallecido Juan Camilo Zapata Vásquez. A mediados del año 2009, cuando fungía como Coordinadora de Unidad la Dra. Vilma Yaneth Mediorreal Gómez, se presentó proyecto que decretaba la improcedencia de la extinción de dominio, bajo el fundamento de cosa juzgada, pero al no ser aprobado por el Comité Técnico y la Vicefiscalía General de la Nación, se devolvió al funcionario con las respectivas observaciones. El 3 de febrero de 2010, el Dr. Yobany Gómez Perilla fue declarado insubsistente en el cargo de Fiscal Segundo Especializado, pero laboró hasta el 9 –data en la que se notificó-, dos días después, es decir, el 11, el citado funcionario, por intermedio de su asistente, Gladys Myriam Beltrán M., remitió en sobre de manila, a la Coordinadora de la Unidad, Dra. CONSTANZA TOVAR OSORIO, una resolución con fecha del 20 de enero de esa anualidad, en la cual se tomaba idéntica decisión a la ya objetada en anterior oportunidad por el Vicefiscal General de la Nación, pues en ella se resolvía sobre la improcedencia de la extinción de los bienes –cosa juzgadaentre los cuales se hallaba el famoso “Castillo de Marroquín”, interlocutorio que no se arrimó al expediente y mucho menos se envió a la Secretaría para su respectiva notificación; no obstante, algunos de los sujetos procesales tuvieron conocimiento y copia de ella y por lo mismo solicitaron al entrante
Fiscal Segundo Especializado, Dr. Wilson Ricardo Bernal Devia, su notificación, lo cual se negó de manera reiterada en tanto que en el proceso no se alojaba providencia alguna. Esa irregularidad, consistente en que la providencia como tal no existía en el proceso y no obstante los sujetos procesales tenían copia de la misma, fue puesta en conocimiento de las diversas autoridades por el Dr. Bernal Devia, lo cual originó la investigación que es objeto de estudio y dentro de la cual se terminó lo actuado respecto del Dr. Yobany Gómez Perilla y se sancionó a la Dra. TOVAR OSORIO por presunta Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito remitido por el Fiscal Wilson Ricardo Bernal Devia, a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, se practicó por parte de esa oficina inspección judicial al proceso 931, la cual fue remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, donde mediante auto del 25 de agosto de 2010, se avocó conocimiento y se abrió la investigación al Dr. Yobany Gómez Perilla, quien el 7 de octubre de ese mismo año entregó sus explicaciones sobre el caso. En efecto, afirmó haber emitido la resolución el 20 de enero de 2010, desconociendo las razones por las cuales su sucesor y ahora informante, quiere hacer notar que la suscripción fue posterior a su retiro; y más sorprendido se mostró con que no se le hubiera dado publicidad a la
resolución que dejó firmada, cuando la misma se encontraba fundamentada en derecho y por lo mismo se podía recurrir “…sin necesidad de acudir a estas maniobras, lo que yo quería evitar como ya lo tengo era una posible demanda de reparación directa en mi contra entre otros aspectos que son tema de mi demanda administrativa en contra de la Fiscalía General de la Nación” 2. En su sentir, la resolución se perdió en la Jefatura, “... pues francamente pienso que fue una torpeza por parte de ellos desconocerla, pues que si no estaban de acuerdo con ella, la decisión era susceptible a través de los recursos de modificación, adición, revocatoria o reforma…”3. Así mismo negó haber filtrado la decisión a los sujetos procesales, advirtiendo que tanto la Coordinadora como el Fiscal sucesor tuvieron conocimiento de la resolución. De otro lado, indicó que no se le podía cargar los trámites de secretaría, puesto que ellos son del resorte de los asistentes, desconociendo cuáles fueron las razones de la empleada para no realizarlos. Finalmente, manifestó haber impetrado acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, puesto que en su sentir su retiro se “…debió al hecho de haber proferido esta decisión dentro del radicado 931…”, así como demanda de carácter administrativo por falsa motivación del acto administrativo. El 7 y 15 de octubre de 2010 se ordenó vincular a la investigación a la Dra. CONSTANZA TOVAR OSORIO y al Dr. Wilson Ricardo Bernal Devia. 2 Fl. 101, cuaderno No. 1 3 Fl. 105, ibídem
Sostuvo la Dra. TOVAR OSORIO que no obstante habérsele designado como Fiscal Jefe de Unidad en resolución del 18 de enero de 2010, sólo asumió el cargo como tal hacia el 23 o 24 de los mismos, puesto que la antecesora estuvo realizando el respectivo inventario, por lo tanto, una semana después logró dialogar con el Dr. Yobany Gómez Perilla sobre el proceso radicado bajo el No. 931, de extinción del dominio de los bienes del finado Juan Camilo Zapata Vásquez. A principios del mes de febrero fueron declarados insubsistentes 26 fiscales y 46 asistentes judiciales, entre los que se hallaba el Dr. Gómez Perilla, según información dada por la asistente del mismo, quien le entregó una “bolsa de Manila” con unos documentos “diciéndome él dejó esto, el dejó este proyecto”, documento que correspondía a “… Un proyecto de resolución de improcedencia del radicado 931…”, al cual no se le dio trámite, porque “… como esos proyectos se hablan con el Fiscal que lo elabora ya el doctor YOBANY no estaba, yo ya no tenía con quien decirle quítele, póngale, no tenía con quien, no estaba el doctor YOBANY yo no tenía con quien comentarle nada acerca del proyecto”. Además, fue categórica en señalar que cuando se le llevó el proyecto “…No me consta si era la única copia que existía, o si era el original de la providencia”4. Posteriormente, continúa la disciplinada, a finales de febrero, fue informada por el Fiscal Segundo –Dr. Wilson Bernal Devia y sucesor del Dr. Yobanyde la presencia de una dama solicitando la notificación de una providencia que
no existía en el expediente y mucho menos en la Secretaría. Mediante providencia del 11 de febrero de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy 4 Fl. 188 Bogotá- terminó la investigación disciplinaria respecto de los doctores Yobany Gómez Padilla y Wilson Ricardo Bernal Devia, mientras que a la doctora CONSTANZA TOVAR OSORIO le emitió pliego de cargos por la posible incursión en la falta gravísima contenida en el numeral 1º del art. 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, puesto que con ella infringió el deber contenido en el numeral 1º del art. 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los arts. 292, 416 y 417 del C. Penal. Lo anterior porque la señora Coordinadora de Unidad recibió la resolución del 20 de enero de 2010, debidamente firmada por el Fiscal Yobany Gómez Padilla y en vez de darle el trámite respectivo, la mantuvo guardada: “Entonces queda claro para la Sala que la Coordinadora sí recibió la decisión firmada por el Fiscal YOBANY GÓMEZ, y sin detenernos en si fue a petición suya o voluntariamente entregada por la asistente, ninguna explicación se encuentra de que permaneciera con él guardado (sic), sin mencionar su existencia ante ninguna autoridad, en especial ante el nuevo Fiscal quien le demandaba verbalmente y por escrito una explicación acerca de su existencia, de los sujetos procesales quienes reclamaban su notificación y ante las autoridades administrativas y judiciales que tuvimos a cargo las investigaciones al respecto.
Y es que aunque lo haya entregado a la nueva Coordinadora a la entrega de su cargo (F. 243 y ss. c.o.), lo fue tardíamente, no lo hizo a quien y cuando debía, lo cual puede corresponder al delito de ocultamiento de documento público. Porque es que en gracia de discusión de admitirse que ahora cuando hace entrega es que no sabe si la firma es original o no, ha debido entregarlo al Fiscal para que dentro del expediente se realizaran las labores propias de la reconstrucción de la providencia, y del establecimiento de la veracidad o no de su expedición en tiempo, debiendo en todo caso actuar de manera legal y no abusando de su autoridad arbitraria e injustamente y omitiendo denunciar los hechos que consideraba delictuoso, y además ocultando el mencionado documento público, es decir, la providencia que tantos reclamaban”. En cuanto a la culpabilidad se consideró dolosa, “…en razón de que la Fiscavala (sic) sabía que no podía tener oculta la providencia que ella llama “oproyecto” (sic), porque la recibió firmada por el fiscal YOBANY GÓMEZ, y bien hubiera sido original como lo atribuye este mismo fiscal y su entonces asistente, o copia como a última hora, cuando la enrega (sic), la hace aparecer la disciplinada, ha debido entregarla para los efectos legales pertinentes, y solo vino a hacertlo (sic) la ueva (sic) coordinadora. Además tenía el deber de conocer las normas que regulan el ejercicio de su cargo, y de aplicarlas, sin llegar a violar derechos fundamentales de los sujetos involucrados, pemritiendo (sic) que se formulara una denuncia penal en
contra de una persona, mientras ella ocultaba la prueba requerida”5. Notificada, el 9 de marzo de 2011, la disciplinada presentó escrito de descargos, en el cual solicitó la nulidad de la decisión, puesto que no sólo se le viola el principio “non bis in idem”, en tanto se encuentra enfrentando investigación disciplinaria y otro penal, sino porque el Seccional le imputó la violación al deber contenido en el articulo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los arts. 292, 416 y 417 del C. Penal, es decir, que en este proceso de carácter disciplinario debe defenderse de los delitos antes señalados, y si “…nos halláramos en un escenario judicial penal, una acusación en tales condiciones, sin duda daría lugar a la nulidad de la 5 Fls. 291 a 292 actuación por motivación anfibológica, a mi juicio en materia disciplinaria sucede igual…”. En segundo lugar, solicitó la terminación de lo actuado, puesto que no le asistía interés alguno en ocultar la resolución, mientras que respecto del Fiscal Yobany Gómez Perilla debía reabrirse la investigación, ya que mantuvo la decisión entre el 20 de enero de 2010 “fecha en la cual yo no ostentaba la calidad de Fiscal Jefe de la Unidad, hasta después que el señor fiscal dio por terminada su provisionalidad, esto es el 11 de febrero de 2010”. Mediante providencia del 11 de abril de 2011 se denegó la nulidad impetrada y se resolvió sobre las pruebas solicitadas. El 30 de junio de 20116, se dieron los traslados a los sujetos procesales para
que presenten alegatos de conclusión, período dentro del cual se pronunciaron tanto el defensor contractual como la disciplinada para solicitar la absolución conforme a los siguientes planteamientos: El primero de ellos, hizo referencia a la indebida adecuación jurídica que, en su sentir hizo la Sala a-quo, en tanto las conductas punibles imputadas se excluyen entre sí, pues mientras que los contenidos en los arts. 416 y 417 precisan de sujeto activo calificado, el 292 no lo exige. En segundo término, trajo a colación la caótica situación laboral que presentaba la Unidad para la época con ocasión del despido de un alto porcentaje de los funcionarios y empleados, generándole mayor compromiso y disponibilidad para responder los más de 250 derechos de petición y tutelas, entre otros. 6 Fl. 345 del cuaderno No. 2 Tercero, indicó que el documento enviado por el Fiscal a Coordinadora con fecha del 20 de enero de 2010, apenas era un proyecto, puesto que para tener la calidad de resolución se requería el control técnico. Cuarto, si el Fiscal, por su cuenta y riesgo, emitió el proyecto no debió enviarlo a Coordinación, sino expedir los cuatro juegos y por intermedio de su asistente proceder a las notificaciones. La disciplinada por su parte, también hizo alusión a la difícil situación laboral por la cual atravesaba esa célula, dada la declaratoria de insubsistencia de más del 80% del personal, dentro de los cuales se hallaba el Dr. Yobany Gómez Perilla. Refirió que de acuerdo al control técnico que se realizaba en la Fiscalía General de la Nación, no consideró que el documento que le fue enviado era
una resolución, aunque si el fiscal no acataba lo dispuesto por el comité, estaba en absoluta libertad de proferir su decisión y darle el trámite respectivo. Finalmente, se refirió a las irregularidades del proyecto de decisión, en tanto, en el computador se advertía fecha diferente a la impuesta en el mismo, su no inclusión en la estadística del mes de enero y que los sujetos procesales tuviesen copia sin que hubiese salido la “luz jurídica”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de diciembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al hallar responsable a la Dra. CONSTANZA TOVAR OSORIO de la falta gravísima consagrada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y los arts. 292, 416 y 417 del C. Penal, la sancionó con DESTITUCIÓN del cargo de Fiscala Coordinadora de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos e inhabilidad general por el término de 10 años y la exclusión en el escalafón, en caso de existir. Al respecto, señaló el Seccional: “Bajo este panorama, tal como se señaló en el auto de cargos, pudo establecerse que efectivamente el Fiscal YOBANY GÓMEZ PERILLA elaboró y suscribió la providencia de improcedencia de la extinción de dominio dentro del proceso radicado No. 931, y relacionó esa providencia en el inventario
entregado a su técnico, conclusión que se extrae de los testimonios del abogado JUAN MANUEL RODRÍGUEZ, de la técnico MYRIAM GLADYS BELTRÁN, de las versiones del Fiscal YOBANY GOMEZ PERILLA y de la Fiscala entonces coordinadora CONSTANZA TOVAR OSORIO y de la documental allegada dentro del proceso penal adelantado en la Fiscalía 41 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Así mismo, no existe asomo de duda en que la Fiscala Coordinadora recibió desde el 11 de febrero de 2010, la citada providencia, y desde ese momento la mantuvo en su poder, hasta que entregó el cargo a la nueva Jefe de Unidad el día 30 de noviembre de 2010 (F.241 c.o. 1 y 310 c.o 2), fecha en que es remitida por la coordinadora sucesora a la Fiscala 2, en donde se inicia el trámite correspondiente de verificación sobre la autenticidad de esta decisión y confirmada la misma, la notificó a los sujetos procesales. Es por ello que en el auto de cargos se indicó que aunque la investigada hubiera entregado la providencia a la nueva Coordinadora, al momento de ser sucedida en su cargo (F. 243 y ss c.o. 1), lo hizo tardíamente, pasados más de 9 meses, lo cual puede corresponder al delito de ocultamiento de documento público. Y es que en gracia de discusión de admitirse que para el momento en que la disciplinada hace entrega de la providencia a la Coordinadora sucesora no se tenía certeza si la firma de la providencia era original o no, ha debido
entregarla al Fiscal 2 que sucedió al doctor YOBANY GÓMEZ PERILLA quien la suscribió, para que dentro del expediente se realizaran las labores propias de la verificación, y del establecimiento en todo caso actuar de manera legal y no abusando de su autoridad como Coordinadora de la Unidad, de manera arbitraria e injusta, omitiendo denunciar los hechos que consideraba delictuosos, y además ocultando el mencionado documento público, es decir, la providencia que tantos reclamaban”7. Sobre la culpabilidad se dijo que era a título doloso, toda vez que “…la Fiscala sabía que no podía tener oculta la providencia que faltaba dentro del proceso penal No. 931, la cual recibió firmada por el Fiscal YOBANY GÓMEZ, como claramente está demostrado por el reconocimiento expreso que hiciera esta funcionaria dentro del proceso penal adelantado por estos hechos, por lo que la funcionaria ha debido entregarla para los efectos legales pertinentes, y sólo vino a hacerlo a la nueva Coordinadora, 9 meses después de tenerla en su poder. Además tenía el deber de conocer las normas que regulan el ejercicio de su cargo, y de aplicarlas, sin llegar a violar derechos de los sujetos involucrados, permitiendo que se formulara una 7 Fls. 124 a 126, cuaderno No. 3. denuncia penal en contra de una persona, mientras ella ocultaba la prueba requerida, de manera conciente y voluntaria”8. Y para imponer la sanción señaló que se trataba de una falta gravísima dolosa, que conforme con el numeral 1º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002
amerita la destitución e inhabilidad general, la cual tasó en 10 años, en atención a los parámetros fijados en el numeral 1º del artículo 47 ibídem, concretamente a los literales c, g, i y h, esto es, “dada la intención de atribuir responsabilidad a un tercero, la afectación de los derechos fundamentales, el conocimiento de la ilicitud, que el comportamiento reviste un grave daño jurídico y social y va en contravía de los fines del Estado en materia del servicio de la administración de justicia”9. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Notificado el fallo, la investigada, su defensor contractual y la representante del Ministerio Púbico interpusieron, de manera oportuna, recurso de apelación. La disciplinada, tras advertir la incursión en causal de nulidad, puesto que en su sentir, se afectó el principio de investigación integral, los derechos de defensa y el debido proceso, concluyó en su petición de absolución, ya que no se allegaron los medios probatorios requeridos y de otro lado se llegó a conclusiones que serían desvirtuadas con una adecuada interpretación de las pruebas, verbi gratia si el objeto del informe presentado por el Fiscal Segundo era determinar las razones por las cuales los intervinientes en el 8 Fl. 150 c. No. 3 9 Fl. 151 ibídem proceso penal tenían en su poder la resolución del 20 de enero de 2010, sin observar los controles técnicos de la entidad, tal como se advierte de circunstancias tales como que la decisión fue entregada en fecha posterior a la dejación del cargo del Fiscal Gómez Perilla, nunca se relacionó la misma en el control de gestión ni la estadística del mes de enero, no se introdujo al
expediente y mucho menos el funcionario y su asistente hicieron algo para su notificación, explicaciones que se hubiesen hallado en el evento de haber allegado otros medios probatorios, como la prueba técnica que condujera a determinar el día y fecha en que se firmó la decisión, pues de acuerdo con la declaración de Liliana Perdomo Gómez se conoció que en el computador la misma aparecía como última modificación el 8 de febrero de 2010 a las 5:25 p.m. No descarta entonces, el que la providencia que se dice fue firmada el 20 de enero de 2010, en realidad se haya suscrito luego de la declaratoria de insubsistencia del Fiscal Gómez Perilla, en atención a lo siguiente: Primero, porque la resolución no fue llevada a la secretaría para que se procediera a su notificación y mucho menos se allegó la misma al proceso, cuando entre la fecha de su supuesta firma -20 de enero de 2010y el arribo de la misma a la Coordinación transcurrieron dos semanas. Segundo, tratándose de una decisión de tanta trascendencia, no fue incluida en la estadística y menos aún en el informe del mes de enero de 2010 y sólo se incluyó en el inventario que se realizó al momento del Fiscal dejar el cargo y entregarle a su asistente, con un ingrediente que refleja aún más dudas, y es que se incluyó en este la existencia de la decisión, aspecto que no es usual en los inventarios. Y, tercero, porque el Dr. Gómez Perilla lo que quiso fue preconstituir prueba para demandar a la Fiscalía General de la Nación, por la declaratoria de
insubsistencia, pues de acuerdo con las copias de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que aportó a sus alegatos, se observa que el mismo puso en tela de juicio la resolución 0022 del 3 de febrero de 2010, por medio de la cual se dio por terminada la provisionalidad de varios funcionarios, para sostener que fue como consecuencia de la resolución emitida el 20 de enero de 2010, es decir, por haber ordenado la entrega de los bienes dentro del proceso 931 que por extinción de dominio se impulsaba. De otro lado, indicó que en ningún momento ocultó la resolución, pues cuando el sucesor del Dr. Yobany Gómez Perilla le informó que se estaba requiriendo por algunos sujetos procesales la notificación de la decisión, dio a conocer la existencia de ésta, sólo que como se tenía dudas de su legitimidad, ante la salida inminente del Fiscal, se decidió poner en conocimiento de las autoridades la situación, lo cual hizo el Dr. Devia…,quien el 23 de abril de 2010 remitió el respectivo informe a las diversas autoridades para que se indagara sobre la real fecha de suscripción de la decisión y el por qué personas ajenas a la institución, sin haberse publicado la misma, tenían copia en su poder. Circunstancia ésta que igualmente la exonera de responsabilidad en cuanto al cargo deducido por el hecho de no haber denunciado. Además, cómo puede explicarse que si a ella se le entregó el único original de la resolución que debía proceder a publicarse, el Dr. Gómez Perilla la tuviese en su poder, pues con la misma pudo interponer en el mes de mayo
una acción de tutela, y en junio la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Procuradora 110 Judicial Penal II, con similares argumentos a los expuestos por la disciplinada, solicitó igualmente la revocatoria de la sentencia sancionatoria y, en su lugar, se absuelva a la misma, puesto que si bien en el proceso de extinción de dominio de los bienes del finado Juan Camilo Zapata Vásquez se presentaron graves irregularidades, no pueden imputarse a la Dra. TOVAR OSORIO, a quien se le ha desconocido su noble y altruista causa al no darle trámite a “… un proyecto, por ser ese, tan sólo un proyecto que, además requería de un estudio más detenido y cuidadoso, sobre todo cuando había sido cuestionado desde la misma Vicefiscalía”, se trataba por tanto, de “…salvaguardar los intereses superiores del estado, señalados en los artículos 34 y 58 de la Carta Política ya su vez no dejar en tela de juicio el papel de la Institución frente a un presunto acto de corrupción. En el fondo de eso es que se trata. El Fiscal Segundo YOBANY GOMEZ PERILLA se reúne con la Jefe de la Unidad el día 27 de enero de 2010, en fecha posterior a la presunta suscripción del proyecto de resolución, él le comenta los aspectos relevantes del radicado 931, omitiendo de manera sospechosa, la elaboración y el sentido del proyecto, por qué no lo discute de una vez? (sic) Por qué se limita sólo a tocar aspectos tangenciales o superficiales del mismo pero no entrega el documento? (sic) Por qué no informa de esa decisión en el informe de gestión?(sic) Por qué entrega un
inventario en el que la menciona, cuando las decisiones no se mencionan en un documento de estas características, sino los procesos?(sic) Pero lo que es más grave porque los apoderados de los afectados con la acción presentaron una copia de la decisión para ser notificada? Esas son situaciones que pasaron inadvertidas para la Magistrada Ponente en Primera Instancia, cuando en realidad son verdaderamente graves y comprometen el comportamiento de YOBANY GÓMEZ PERILLA, al expedir un proyecto de decisión que aparece en manos de los apoderados de los afectados, queriendo favorecer los intereses de personas que han adquirido o quieren suceder un patrimonio al parecer marcado y manchado por la ilicitud del origen del mismo”10. El defensor contractual, en primer término hizo referencia a diversas irregularidades que en su sentir vician de nulidad la actuación, verbi gratia, (i) la violación al derecho de defensa, en tanto, que a la misma se ordenó la vinculación de la Dra. TOVAR OSORIO y se le citó para versión libre, sin permitírsele que con anticipación conociera la investigación, y mucho menos se le informó sobre las pruebas a practicar, cuestión que sí ocurrió con el otro disciplinado, el Dr. Gómez Perilla, a quien se le dieron todas las garantías del caso, al punto que acudió a la práctica de los testimonios y por ello pudo intervenir en los testimonios contrainterrogando a los testigos, circunstancia que no solo viola el derecho de defensa sino el de igualdad de las partes. (ii) El error en la adecuación típica de los cargos, puesto que la Seccional al momento de escoger el tipo se refirió al artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996,
el cual por ser abierto debió armonizarse con el deber o la norma que dejó de aplicar, sin embargo, “…se remitió la Sala de inmediato a la calificación de la falta © enrutándola como “gravísima” (Art. 48-1 de la Ley 734 de 2002), lo que implica que se incorporaron conceptos de calificación de la falta en la tipicidad; disimulando tal error con la sindicación de tres delitos”. 10 Fls. 229 y 230 (iii) Así como el no haber dado respuesta a sus alegatos de conclusión, puesto que a su inquietud relacionada con la violación al principio de adecuación típica, escasamente se le citó una jurisprudencia en la cual se hace la diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario. (iv) A pesar que el pliego de cargos se sustentó en tres delitos, no se hizo mención a los supuestos de hecho que fundamentaban cada uno de ellos, no obstante que en el fallo se trató de hacerlo, situación con la cual se le violó el derecho de defensa y congruencia. (v) La exclusión que entre los delitos imputados existía y aún así se imputaron de manera concurrente, violó sin duda el derecho al debido proceso de la investigada, pues no puede imputarse el ocultamiento de una “providencia” por más de 9 meses, y a la vez reprochársele el que no hubiera denunciado presuntos ilícitos consumados con ocasión de esa decisión. Subsidiariamente deprecó la absolución de su prohijada. En efecto, sostiene que el A.-quo con fundamento en las versiones del Fiscal Yobany Gómez
Perilla y su asistente Miriam Gladys Beltrán Montes, dio por demostrado que la resolución de improcedencia de la extinción de dominio se suscribió el 20 de enero de 2010, no obstante, no tuvo en cuenta que se trataron de versiones allegadas “…con claro desconocimiento de las mínimas garantías procesales y legales de mi defendida, a quien jamás le comunicaron la práctica de los testimonios a pesar de haber sido vinculada” y mucho menos se valoraron en todo su contexto y en conjunto con los demás medios de prueba allegados con posterioridad al pliego de cargos, demostrativos de la necesidad de un control técnico previo a asumir la decisión; por eso si la asistente Beltrán Montes “…tuviese claro que el documento de 100 folios que tuvo en su poder era una providencia y no un proyecto, no lo hubiera remitido a control técnico ante la Jefatura de la Unidad ni le hubiera informado de ello al señor ÁLVARO ZAPATA RAMÍREZ; pues si fue efectivamente una providencia, la lógica y la sana crítica indican que en vez de ello hubiese procedido a notificar al interesado, o al menos, a citarlo para notificarlo, pero jamás hablar del control técnico”11. Tal fue la indebida valoración probatoria, que fuera de calificarse la resolución del 20 de enero de 2010 como “juiciosa providencia”, cuando los testimonios de las Dras. Vilma Janeth Mediorreal y Nelcy Lulu Rodríguez Beltrán claramente señalaron que el proyecto era “inapropiado”, pues se
predicaba una cosa juzgada que realmente no existía, “…máxime cuando se trataba de la entrega de bienes derivados del narcotráfico como el “Castillo de Marroquín” y otros más”12, tópico que puso en alerta a todo el ente fiscal, sin embargo, sobre ello no se hizo alusión en el fallo de primera instancia. Así mismo, erró el A-quo en punto de sostener que por contener el documento la firma del Fiscal Segundo Especializado se trataba de una “providencia”, conforme a una norma procedimental civil, no obstante, no se tuvo en cuenta que el trámite en la Fiscalía y en especial en estas Unidades Nacionales, se precisa de un control por parte de la Jefatura, incluso cuando los proyectos contaban con firma del fiscal, tal como lo sostuvieron algunos de los Fiscales y empleados de la Unidad. Critica igualmente, el que se hubiese dado por sentado que el documento existente en la Coordinación era una decisión y no un proyecto, y por lo tanto fue la Dra. TOVAR OSORIO quien lo ocultó para afectar los derechos de los sujetos procesales, cuando es claro que si ello hubiese sido así, lo 11 Fl. 252, cuaderno No. 3 12 Fl. 253 ibídem procedente era proceder a imprimir “en cuatro originales, luego proceder a la elaboración de los cuadros de abogados y comunicaciones para notificaciones, entregarlo y radicarlo en debida forma ante la S
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