🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100450401ADJUNTA20140814102750-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100450401ADJUNTA20140814102750-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 061 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201004504 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Edgar Javier González García Denunciante: Edison Octavio Sánchez Velásquez Primera Instancia: Terminación anticipada del proceso

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el recurso de apelación instaurado por el ciudadano EDISON OCTAVIO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ1, en su condición de QUEJOSO, contra el auto interlocutorio proferido el 30 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALVARO LEÓN MONCAYO2, dispuso la terminación anticipada del proceso iniciado contra el abogado EDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA al no hallar compromiso disciplinario en su contra. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron expuestos en la queja interpuesta por el ciudadano EDISON OCTAVIO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, el 26 de julio de 2010 ante el Consejo Seccional 1 Folios 121227 c.o. 2 Folio 212 y CD. Acta y Audio de audiencia del 30 de mayo de 2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201004504 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN

de la Judicatura de Bogotá3, quien denunció disciplinariamente al abogado EDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA, por las presuntas irregularidades en las que incurrió como su apoderado, dentro del proceso 2006-1074 tramitado en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, pues realizó algunas actuaciones desde el año 2006 al 2009, época en la que abandonó el proceso, sin informarle a su poderdante. Así mismo, en ampliación de queja refiere otras irregularidades en las que según el quejoso incurrió el abogado de marras dentro del proceso 2071-09 de conocimiento del Juzgado 3° Civil Municipal de Soacha, en el que, aseguró el quejoso, únicamente radicó la demanda y retiró los oficios judiciales para el embargo del inmueble del demandado y el Despacho Comisorio para el secuestro del mismo. Dejó abandonado el proceso, y no renunció al poder, ni le informó al quejoso, su poderdante. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la Certificación Nro. 05461-2010 del 19 de agosto de 20104, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que el doctor EDGAR

JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 79.967.132 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P. Nro. 122.735 vigente, en la que además fueron reportadas las direcciones de oficina y residencia del querellado. Apertura de investigación. Mediante auto del 20 de agosto de 20105, la Sala de instancia decretó apertura de proceso disciplinario, y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 20 de enero de 2011, la que no se realizó por fallas secretariales, por lo que mediante auto del 19 de enero de 20116 se señaló como nueva fecha el día 19 de mayo de 2011. Diligencia fallida, por ausencia del disciplinable7. Mediante auto del 19 de mayo de 20118 se 3 Folios 1-4 c.o. 4 Folio 7 c.o. 5 Folios 8-9 c.o. 6 Folio 11 c.o. 7 Folio 29 c.o. 8 Folios 32-38 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201004504 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN dispuso el emplazamiento al abogado, y con auto del 13 de julio de 2011, se convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 18 de octubre de 20119,

audiencia que tampoco se celebró, por inasistencia del disciplinable10. Mediante auto de la fecha, se convoca nuevamente para el 2 de diciembre de 201111. En la fecha señalada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional12, con la presencia del quejoso y del denunciado; el Magistrado Sustanciador realizó un breve recuento de los hechos motivo de la queja, aclarando que esa Sala carecía de competencia para conocer los señalamientos realizados con ocasión del proceso adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha, por lo que dispuso la compulsa de copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, limitando su conocimiento a los hechos relacionados con el proceso cursante en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá. Se corrió traslado de las copias del Proceso Abreviado de Rendición Provocada de Cuentas Nro. 06-10745 de Erika Patricia Sánchez contra Edison Octavio Sánchez Velásquez, que cursó en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, sin manifestación alguna de inconformismo, por lo que se le asignó el valor probatorio correspondiente. Se escuchó en versión libre al disciplinable Edgar Javier González García, cuya intervención fue resumida por el A quo en el Acta de Audiencia13, así: “La queja es falsa y temeraria; el proceso objeto de encargo no se ha descuidado en ningún momento; si en alguna oportunidad hubo inactividad, la misma se dio por orden expresa de su cliente, en este caso el quejoso, de tal

situación presentó pruebas documentales, memoriales en original escritos a puño y letra del quejoso dándole tal orden; nunca renunció al poder, por que no existía razón para renunciar, y el principal motivo fue porque esperaban, por orden del mismo quejoso, que el proceso completara 6 meses inactivo con el fin de lograr el desistimiento tácito; el quejoso le revocó el poder sin contar con el 9 Folio 39 c.o. 10 Folio 47 c.o. 11 Folio 48 c.o. 12 Folios 58-61 y CD audiencia. c.o. 13 Folio 60 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201004504 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN paz y salvo, otorgándole nuevo poder a la abogada MARTHA PATRICIA GÓMEZ CORRECHA; es falso que el señor Sánchez Velásquez desconocía el estado del proceso, se obsesionó con el archivo del mismo; siempre tuvo constante comunicación, como quiera que el quejoso llamaba sin tener en cuenta tiempo, ni horario; sabía y conocía perfectamente que podía conciliar; el quejoso tenía pleno conocimiento de que el apartamento era de él y de su hermana, anexó diferentes pruebas documentales que demuestran este hecho; existieron diferentes clases de informes: escritos, verbales, comunicaciones telefónicas a toda hora, e inclusive a altas horas de la noche y madrugada; no

interpuso el denuncio penal, ni la tutela, documentos que aparecen suscritos por el señor Sánchez Velásquez; en ningún momento ha dejado vencer los términos procesales; en el proceso, y en defensa de los intereses del quejoso, interpuso todo tipo de recursos, tanto así que el abogado de la contraparte lo tildó de dilatador; el señor Sánchez Velásquez tiene copia de todo lo actuado; le explico con la mayor paciencia del caso; es falso que lo engañó, que utilizó artimañas, que le ofreció falsas expectativas; finalmente agregó que, el señor Sánchez Velásquez consume una droga llamada Fluoxetina, que se suministra a personas querulantes y mitómanas, y trae como consecuencia alucinaciones, invenciones y denuncias falsas.” Seguidamente, el Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas:  Incorporar las aportadas y las que militan en el proceso disciplinario;  Escuchar en declaración jurada a los señores VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ

ROMERO, ANA MERCEDES GARCÍA DE GONZÁLEZ, LUZ MARINA

GONZÁLEZ GARCÍA, NYCE URZOLA REINA y ZOILA ROSA REINA DE URZOLA;  Oficiar a la Fiscalía General de la nación para que remitiera al expediente, copia autenticada del proceso penal que instauró el señor Edison Octavio Sánchez Velásquez, por el delito de falso testimonio y fraude procesal, el 18 de mayo de 2007. Finalmente, se convocó para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional, el día 18 de enero de 2012.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201004504 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN En la fecha señalada, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del denunciante, de su vocera, y del disciplinado14. Se escuchó la declaración de los testigos VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ ROMERO y

NYCE URZOLA REINA.

Declaración de VÍCTOR MANUEL GONZALEZ ROMERO. Señaló ser padre del denunciado, y que conoció los hechos en razón a que el denunciante acudió en múltiples oportunidades a la residencia donde vivía dado que cerca allí vivía el quejoso; agregó que en múltiples ocasiones, el doctor EDGAR GONZÁLEZ le brindó asesoría al denunciante SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, sosteniendo que el quejoso abrumaba al abogado cuestionado, visitándolo permanentemente, llamándolo con inusitada frecuencia, agobiándolo de manera fatigable. Agregó que nunca, ni él, ni su hijo fueron irrespetuosos con el quejoso y que en una oportunidad fue él mismo que le pidió al abogado que procurara la inactividad del proceso por rendición de cuentas buscando con ello la perención. Declaración de NYCE URZOLA REINA. Afirmó ser esposa del quejoso; que el

abogado y su familia son sus vecinos y por tal cercanía optaron por contratar sus servicios para que representara a su esposo en un proceso iniciada a instancias de su cuñada: inicialmente le cancelaron la suma de cincuenta mil pesos, que su cónyuge le confirió poder pero que no firmaron contrato alguno ofreciéndoles buenas expectativas sobre las resultas de dicho proceso. Agregó que en diversas oportunidades lo requirieron para que promoviera una diligencia de conciliación a lo que se negó, bajo el argumento que el proceso se podía ganar con una acción penal la que efectivamente se instauró, que el abogado cobró la suma de $3.000.000.oo para lo cual le firmaron letras de cambio y le cancelaron en total la suma de $2.550.000, quedando pendiente por pagar una letra por $50.000, documento que no devolvió omitiendo además entregar recibos por los dineros recaudados. Añadió que era difícil 14 Folios 119-121 Acta de Audiencia de Juzgamiento y CD Audio c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201004504 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN contactar al abogado, que lo llamaban y no contestaba, de ahí que optaron por enviarle diversas cartas, le imputó cargos por la inactividad en que mantuvo los procesos, por ocultar información sobre los mismos, negando que su esposo sufriera

una enfermedad mental, aunque sí le formularon algún medicamento pero para el dolor de cabeza. Suspendida la diligencia, se convocó para su continuación, el día 15 de marzo de 2012, la que no se realizó por inasistencia del investigado15, citándose nuevamente para el 26 de abril de 2012. Fallida la diligencia nuevamente por inasistencia del investigado, se convocó para el día 22 de mayo de 201216. En la fecha señalada, una vez instalada la Audiencia por el Magistrado Instructor17, con la presencia del quejoso y del investigado, se escuchó la declaración de las

señoras LUZ MARINA GONZÁLEZ GARCÍA, ANA MERCEDES GARCÍA DE

GONZÁLEZ y ZOILA ROSA REINA DE URZOLA.

DECLARACIÓN DE LUZ MARINA GONZALEZ GARCÍA. Hermana del disciplinable. Sobre los hechos materia de investigación, sostuvo que en diversas ocasiones escuchó conversaciones telefónicas de su hermano con el aquí quejoso sobre un proceso en el cual aquél lo representaba, recordó que el quejoso era muy insistente ocupándole demasiado tiempo a su hermano y señaló que en una ocasión la misma suegra del quejoso, a la salida de misa, lo abordó haciéndole un airado reclamo. ANA MERCEDES GARCÍA DE GONZALEZ. Madre del denunciado. Sostuvo que le consta que el quejoso fue a solicitar los servicios profesionales de su hijo, reunión que se celebró en la sala de su casa, que el profesional analizó la situación concluyendo que el proceso se encontraba prácticamente perdido y así se lo hizo saber al quejoso

15 Folio 130 c.o. 16 Folio 140 c.o. 17 Folios 152-154 y CD de Audiencia c.o. Magistrado Instructor JOSE ALBINO IBAGUE.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201004504 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN y que la intención de SANCHEZ VELASQUEZ era denunciar a toda su familia y al anterior abogado insistiéndole al abogado que tomara el caso y que el imputado dijo que haría lo que estuviera a su alcance sin prometer falsas expectativas, y afirmó que las llamadas del quejoso eran insistentes e incansables.

ZOILA ROSA REINA DE URZOLA. Suegra del denunciante. Dijo conocer al denunciado porque son vecinos, que ella fue la que prestó el dinero para pagar los honorarios del abogado, que el imputado evadía las llamadas del quejoso y que nunca fué grosera con el disciplinable o su familia. Finalizadas estas intervenciones, se suspendió la audiencia y se convocó para su continuación, el día 31 de julio de 2012. En la fecha señalada, se instaló la audiencia con la presencia del denunciado y del quejoso18. Realizado un breve recuento de los hechos motivo de queja, el Magistrado le concedió el uso de la palabra al quejoso, EDISON OCTAVIO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, para que ratificara y ampliara su queja. Manifestó que conoció al

abogado por medio de su suegra; le cobró por asesoría jurídica la suma de $50.000.oo. Se reunieron en casa del abogado, éste le solicitó que firmara el poder y 6 letras autenticadas, y le pidió $3.000.000.oo para empezar el proceso. Afirmó que el abogado no fue honesto, solo le dijo que había cosas que se podían hacer y otras que no; firmó las letras, pero no contrato de prestación de servicios profesionales, pese a que lo requirió para ello. Afirmó que el abogado no le respondió llamadas, y evadió la comunicación, dejando tirados los procesos. No le ha querido devolver una letra. Luego de varias audiencias fallidas, septiembre 12 de 201219, noviembre 28 de 201220 diciembre 10 de 201221, 8 de marzo de 201322, se instaló la continuación de la 18 Folios 160-162 y CD Audiencia c.o. 19 Folio 170 c.o. 20 Folio 179 c.o. 21 Folios 187-188 c.o. 22 Folio 197 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201004504 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 30 de mayo de 201323, con la presencia del quejoso. Pese a que a través de telegrama y vía telefónica se le

comunicó al denunciante la realización de la citada audiencia, no compareció a la misma, tal y como se aprecia en las constancias que obran en la foliatura24. Luego de realizar un breve recuento de los hechos motivo de queja, el Magistrado Instructor relacionó las pruebas obrantes en el proceso: copias íntegras de la actuación tramitada ante el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, proceso radicado No. 06-1074 de Rendición Provocada de Cuentas de ERIKA SANCHEZ VELASQUEZ contra EDISON OCTAVIO SANCHEZ VELASQUEZ25. En el anexo 1 reposan diversos documentos aportados en la denuncia. Decisión apelada. En dicha audiencia el Magistrado a cargo de la causa disciplinaria, decretó la terminación anticipada del proceso al no hallar que el abogado denunciado hubiera incurrido en las faltas relacionadas por el quejoso. Agregó que muchos de los hechos imputados ocurridos hace mucho tiempo, por lo que tratándose de conductas de ejecución instantánea, sucedidas durante los años 2007 - 2009, refiriéndose a todo lo relacionado con el trámite del proceso de rendición de cuentas cursante en el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, proceso radicado No. 06-1074, valga decir, el abogado contestó la demanda fuera de tiempo, no interpuso recurso de apelación, por lo que se declaró desierto el recurso. Frente a lo anterior, contabilizó 5 años a partir del 30 de mayo de 2013 (fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional) hacia atrás, dando aplicación a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de

2007, declaró la prescripción de la acción disciplinaria y por tanto terminó la investigación por estos hechos. 23 Folios 212-214 y CD Audiencia c.o. 24 Folios 201, 202, 109 y 210 c.o. 25 Cuadernos Anexos 2, 3, 4.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201004504 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN Con relación a los hechos correspondientes al proceso civil por restitución de bien inmueble tramitado ante el Juzgado 3° Civil Municipal de Soacha, manifestó no ser de su competencia, por lo que se dispuso la compulsa de copias para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; y por los demás hechos denunciados no halló compromiso disciplinario, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”

En efecto, dijo que no se encontraron conductas concretas que dieran cuenta de la comisión de alguna de las faltas imputadas por el quejoso, es decir que hubiera sido temerario, indiligente, que hubiera provocado dilaciones injustificadas. Si bien en el trámite del embargo y secuestro, el abogado no apareció actuando, no observó la Sala de Instancia que hubiese una necesidad apremiante de actuar, porque ya el proceso había terminado con sentencia condenatoria en contra del quejoso, y lo que éste hizo fue otorgarle poder a otra profesional, sin justificación alguna, y sin tramitar el paz y salvo correspondiente. Simplemente informó al Juzgado de conocimiento, y la nueva profesional asumió el encargo. En relación con las otras imputaciones, de no realizar una correcta asesoría, callar en todo o en parte información, no comunicar el estado del proceso, crear falsas expectativas, decir que todo marchaba bien, consideró la Sala A Quo que solo se contaba con el dicho del quejoso, aseverando que en todo caso, se trató de señalamientos confusos, ambiguos, genéricos, no concretos. En cuanto a que el abogado no suscribió contrato, ni le expidió recibos, tampoco concretó el quejoso qué

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201004504 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN valores cobró el abogado, ni si las letras se hicieron efectivas o no, encontrando la

Sala de Instancia que no obra una sola prueba que acredite lo dicho por el quejoso, amén de que también ha transcurrido un tiempo considerable que hace imposible continuar una investigación por esos hechos. Se refirió luego a las declaraciones vertidas en el proceso disciplinario, haciendo énfasis en que de ellas se deduce que el quejoso siempre estuvo bien informado de los resultados de los procesos, conocía los pormenores del trámite del proceso de rendición de cuentas y del ejecutivo, y que se puede aseverar que, no contento con los resultados adversos, se obsesionó con los temas, y siguió insistiendo en informes y presiones sobre el abogado, cuando ya habían sido superados y no había nada que hacer, Por lo anterior, procedió a declarar la terminación anticipada la actuación, al no hallar responsable al abogado EDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCIA, de ninguna de las faltas atribuídas por el quejoso. Proferida la decisión en comento, se le comunicó, mediante telegrama al denunciante la terminación anticipada del proceso26. El 4 de junio de 2013 el denunciante presentó un derecho de petición solicitando se le indicara el estado actual del proceso, dándosele respuesta el 21 de junio de 201327, y solo hasta el 25 de junio de 2013 interpuso recurso de apelación28. Contenido del recurso de apelación. En amplio disenso, el apelante retomó los argumentos esbozados en su queja, sosteniendo que su denunciado vulneró diversos deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, el primero de ellos el contenido en el artículo 28 id, pues en su sentir violó el secreto profesional, al exponer unas cartas en

ejercicio de su defensa suscritas por ÁNGEL OCTAVIO SÁNCHEZ y ESPERANZA 26 Folio 215 c.o. 27 Folio 220 c.o. 28 Folios 221-227 c.o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201004504 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN VELÁSQUEZ en las que se da fe del maltrato que le ha infringido el denunciante al abogado disciplinable, pisoteando su buen nombre y de paso violando el secreto profesional.

Agregó además que nunca celebró contrato de mandato con su denunciado, que pretende el cobro de sus honorarios con fundamento en unas letras de cambio que le hizo firmar, que demoró el trámite de los procesos cuya gestión se le encomendó, específicamente el trámite adelantado ante Juzgado Civil en el municipio de Soacha. Sostuvo que las pocas veces que lo atendió fue en su residencia y en su cama violando la privacidad y el secreto profesional pues allí estaban presentes la progenitora del denunciado y su hermana. Agregó que también vulneró el numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que le indicó que en el proceso de rendición de cuentas ya no había nada que hacer por no haberse contestado la demanda a tiempo, desconociendo el abogado que podía utilizar otras diversas herramientas procesales que tenía a su alcance y que pese a ello cobró honorarios

por tres millones de pesos, siendo extraño además que no le expidiera un recibo donde constara la entrega de dichos dineros. Aseveró que el denunciado nunca le informó sobre el estado real de los procesos, que las acciones que emprendió al interior de los mismos no prosperaron y que jamás le informó sobre mecanismos alternativos de solución de conflictos y que jamás entregó a los juzgados o a él renuncia o sustitución de poder. Además dijo, que vulneró los artículos 33 y 34 de la Ley 1123 de 2007 y que se tomó arbitrariamente la suma de $150.000 que debía entregar al secuestre en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201004504 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN Mediante Auto del 10 de julio de 201329, el Magistrado Sustanciador concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo, para ante esta Superioridad.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a esta Corporación el 13 de agosto de 2013 para resolver el recurso de apelación, ingresando a este Despacho por reparto el 6 del mismo mes y año30. Mediante auto de fecha 9 de agosto de 2013, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del enjuiciado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información

si contra el abogado cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos31. La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 15 de agosto de 201332, sin realizar pronunciamiento alguno. Antecedentes disciplinarios. Mediante Certificado de Antecedentes Disciplinarios Nro. 251593 del 11 de septiembre de 201333, de la Secretaria Judicial de esta Superioridad, acreditó que el abogado EDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA no registraba sanción disciplinaria. Asimismo, hizo constar que contra la mencionada profesional no cursaba otro proceso por los mismos hechos34. 29 Folio 230 c.o. 30 Folios 1-3 c. 2da. i. 2. 31 Folio 4 c. 2da. i. 2. 32 Folio 9 c. 2da. i. 2. 33 Folio 13 c. 2da. i. 2. 34 Folio 14 c. 2da. i. 2.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201004504 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la

rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la ley 270 de 1996 – Ley estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido durante la audiencia celebrada el día 30 de mayo de 2013, mediante el cual el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá35, dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra el abogado EDGAR JAVIER GONZÁLEZ GARCÍA, dando aplicación al artículo 103 de la ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello. Del caso en concreto. Como primera medida, la Sala se abstiene de resolver en torno a los reclamos que hace el impugnante con relación al proceso civil de restitución de bien inmueble tramitado ante el Juzgado 3 Civil Municipal de Soacha, como quiera que la primera instancia decidió no avocar conocimiento por esos hechos aduciendo falta de

competencia, tema que no fue objeto de censura por lo que tampoco entonces esta Sala obtiene competencia para resolver. 35 Folio 212 c.o. acta y CD de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201004504 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN De la misma manera, se precisa considerar, que la gran mayoría de los cargos ofrendados al disciplinado, fueron rechazados por la Colegiatura de Instancia, al considerar que los hechos que dieron lugar a esos comportamientos, se sucedieron entre los años 2007 y 2008, por lo tanto, a la fecha de la decisión objeto de censura se encuentran prescritos, aspecto sobre el cual el recurrente guardó silencio, relevando a la Sala de cualquier consideración al respecto.

Ahora bien, como el apelante, construyó su alzada a espaldas del contenido concreto y material de la decisión objeto de censura, poco espacio dejó para analizar en sede de segunda instancia, pues se limitó a enunciar hechos inconcretos, difusos y con poco debate dialéctico ya que no determina las razones por las cuales la decisión que impugna debe revocarse a partir de los argumentos que fueron utilizados para su proferimiento, quedándose en un discurso genérico, difuso, alejado de los planteamientos que sirvieron de base para disponer la terminación anticipada de la actuación.

No tuvo en cuenta el apelante que todos los hechos de los que hace alusión en su memorial, fueron considerados con amplitud con la Colegiatura de instancia, argumentando las razones por las cuales en su sentir no había lugar proseguir con la acción disciplinara porque, de un lado, la misma - por la mayoría de hechos - se encontraba prescrita; de otro lado, porque no tenía competencia, ello por los hechos denunciados con ocasión del proceso civil tramitado en el municipio de Soacha. Y respecto de los demás comportamientos consideró que no constituían falta disciplinaria, aspectos éstos que por ningún lado atacó el apelante, limitándose a enunciar, como ya se dijo, hechos inconclusos, difusos y abstractos, lo peor, sin que soportara probatoriamente su discurso. A modo de ejemplo, el apelante se duele de que en alguna ocasión el abogado denunciado lo hubiera atendido en su cama delante de su madre y hermana, no se entiende qué comportamiento disciplinario constituye ese hecho y cual su trascendencia en los trámites litigiosos encomendados. Tampoco el que hubiera obtenido una carta de quienes fungían

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201004504 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN como demandantes en uno de los procesos donde el aquí disciplinado atendía los intereses del denunciante en la que daban fe del maltrato de que aquél era víctima por parte del

quejoso: ninguna incidencia desde el punto de vista jurídico disciplinario tiene tal hecho, especialmente cuando dicho documento fue legítimamente utilizado en el ejercicio del derecho de defensa del imputado, comportamiento que no amerita reproche alguno. Menos encontró la Sala violación a dicho deber, cuando el abogado hizo alusión a una supuesta patología sicológica del denunciante relacionada con una mitomanía, argumento este

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...