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CSDJ - F11001110200020100450801ADJUNTA20150202162824-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100450801ADJUNTA20150202162824-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de 2015

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201004508 01

Registro proyecto: 26 de enero de 2015

Aprobado según Acta N° 4 de 28 de enero de 2015

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: María Esperanza González.

DENUNCIANTE: María Mireya Vargas.

PRIMERA Censura.

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma.

PRESCRIPCIÓN: Mayo 4 de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 30 de abril de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con censura a la abogada MARÍA EZPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, por encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 19 de Julio de 2010 por la señora María Mireya Vargas Téllez en contra de la abogada María Esperanza González Téllez. Los hechos manifestados en la queja pueden

sintetizarse así:

1 Magistrado Ponente: Álvaro León Obando Moncayo. Abogado en apelación.

Radicado número: 110011102000201004508 01 - El señor Rafael Antonio Quiroga Rueda, poseedor del inmueble ubicado en la

carrera 79 No. 42ª-50 sur de Bogotá, le confió la administración del mismo, debido a que se trasladó a Barcelona, España2. - Con ocasión del fallecimiento del señor JULIO CÉSAR TRUJILLO se inició un proceso de sucesión, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá (2003-0524), en el que los herederos estaban siendo representados judicialmente por la abogada aquí denunciada, María Esperanza González Téllez. - Dicho proceso involucró la totalidad del lote en el que se encontraba el referido inmueble, a pesar de que el causante, en vida, lo había enajenado. El poseedor, Rafael Antonio Quiroga Rueda, se hizo parte como tercero incidentante, debido a que el Juzgado de conocimiento ordenó la entrega del inmueble, sin oportunidad para formular oposiciones, para cuyo efecto se libró el despacho comisorio No.015, del 18 de marzo de 2004. El auto que ordenó la entrega fue recurrido por el apoderado del señor Quiroga Rueda; el Juzgado, en consecuencia, decretó la invalidez del despacho comisorio, y en lugar suyo expidió el auto No. 033, en el que, ahí sí, se permitió la presentación de oposiciones, disposición que, a su vez, fue objeto de los recursos ordinarios por parte de la abogada denunciada, sin que hubiera obtenido resultado

a favor. No obstante lo anterior, el 5 de mayo de 2010, la abogada denunciada, en concurso con la inspectora 8ª de Policía del Distrito, se presentó en el referido inmueble con el fin de llevar a cabo la entrega del mismo, y para ello empleó el despacho comisorio No.015, que había sido anulado. En el momento de la diligencia sólo se encontraba presente la sobrina de la quejosa, que fue coaccionada para efectuar le entrega, además de que a uno de los inquilinos se le hizo firmar un contrato de arrendamiento, y, aunque la diligencia fue suspendida, se libró nuevo aviso señalando el 22 de junio de 2010 como nueva fecha para la entrega del inmueble. 2 Folio 1 C.O. Abogado en apelación.

Radicado número: 110011102000201004508 01

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la abogada María Esperanza González Téllez3, y mediante auto del 20 de agosto de 2010, la Seccional de Cundinamarca abrió el proceso disciplinario4 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 9 de diciembre de 20115 continuando el 7 de mayo de 20126 con presencia de la disciplinada.

En esa diligencia, el Magistrado instructor, luego de valorar las pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos a la abogada González Téllez con fundamento en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto presuntamente habría faltado a su deber de dignidad en la profesión porque realizó una diligencia

de entrega de bien inmueble basándose en un despacho comisorio invalido, actuación que considero dolosa7.

3. El 19 de julio de 20118, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa y la disciplinada, quien presentó sus alegatos de conclusión.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 20139, la Seccional de Bogotá sancionó con Censura a la abogada María Esperanza González Téllez, por hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que la abogada disciplinada, teniendo conocimiento que por medio del despacho comisorio No. 33, del 8 de junio de 2005, se había decretado la invalidez del despacho comisorio No. 015, del 31 de mayo de 2004, junto a la inspectora 8ª de Policía del Distrito Capital, se presentó en el referido inmueble en mayo de 2010 con el fin de llevar a cabo la entrega del mismo, exhibiendo el despacho comisorio No.015. 3 Folio 10 C.O. 4 Folio 14 C.O. 5 Folio 47 a 49 C.O. 6 Folio 66 a 70 C.O. 7 Proceso de restitución de inmueble arrendado. 8 Folio 118 C.O. 9 Folio.109 a 125 C.O.

Abogado en apelación.

Radicado número: 110011102000201004508 01

Por lo tanto considero que había plena prueba de la incursión en la falta descrita

en el artículo 30.4 de la ley 1123 de 2007. Para la imposición de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la abogada actuó con dolo y con desconocimiento de sus deber de defender la dignidad de la profesión en el ejercicio de su profesión10.

IV. APELACIÓN El 6 de mayo de 201311, la disciplinada Dra. María Esperanza González Téllez presentó escrito de recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se la absolviera de los cargos, dado que fue totalmente ajena a los sucesos que rodearon el despacho comisorio, base de la diligencia de entrega ordenada por el juez séptimo de familia de Bogotá, dentro del sucesorio 2003-0524, y la quejosa aún posee el referido inmueble, por lo tanto no hubo perjuicio alguno.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investiga a la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, identificada

con la cédula de ciudanía No. 39.525.002 y la tarjeta profesional No 89.206 del 10 Folio 1 C.O. 11 Folio. 130 a 133 C.O. Abogado en apelación.

Radicado número: 110011102000201004508 01

Consejo Superior de la Judicatura. La referida profesional no registra antecedentes disciplinarios.12

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia a la abogada González Téllez, que la sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales al haber realizado una diligencia de entrega de bien inmueble basándose en un despacho comisorio que no tenía validez.

La Sala encuentra, de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por la abogada María Esperanza González Téllez en el curso del proceso disciplinario, que ella sí incurrió en una actuación indebida, pues la diligencia se llevó a cabo y en la misma se exhibió el oficio declarado inválido. Procederá entonces la Sala a analizar los argumentos expresados en el recurso de apelación. 1) En relación con el primer argumento se encuentra probado dentro del expediente que la abogada investigada conocía el despacho comisorio No. 033 de 31 de mayo de 2005 en el cual se invalidó el despacho comisorio 015 del 18 de mayo de 2005, y aun teniendo conocimiento del despacho comisorio fue la abogada investigada quien solicitó la diligencia de entrega, basándose en un despacho comisorio invalido induciendo en error al inspector 8 de Policía para que

procediera con la diligencia de entrega del bien inmueble. En consecuencia se encuentra plenamente demostrado que la abogada González Téllez no era ajena a las circunstancias por las que fue sancionada. 2) La Sala comparte el argumento de la disciplinada en el sentido de que no se ha causado un perjuicio grave a la quejosa. Sin embargo esta circunstancia no la exime de responsabilidad disciplinaria por cuanto la abogada faltó al deber de conservar la dignidad de la profesión al evidenciarse que actuó de mala fe, al impulsar una diligencia de entrega de bien inmueble con base en un despacho comisorio invalido. Está además probado que la abogada investigada se hizo 12 Folio. 106 C.O. Abogado en apelación.

Radicado número: 110011102000201004508 01 presente en la diligencia y pretendió la entrega del bien inmueble cuya presunta posesión es del señor Rafael Antonio Quiroga Rueda.

En conclusión, la Sala encuentra plenamente demostrado que la abogada González Téllez sí incurrió en la falta descrita en el artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007, por impulsar una diligencia de entrega soportándose en un despacho comisorio que había sido decretado invalido. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia, con la anotación final de que se mantendrá la sanción por respeto al principio de prohibición de la reformatio in pejus en casos de apelante único, pues la Sala considera que habida cuenta de la gravedad de la conducta cometida por la disciplinada, la sanción aplicada es francamente leve. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2013, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual decidió “DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ TÉLLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 39525002 y portadora de la tarjeta profesional número 89206, de la falta contra la dignidad de la profesión consagrada en el artículo 30.4 de la ley 1123 de 2007. En consecuencia, SANCIONASE a la abogada MARÍA ESPERANZA GONZÁLEZ

TÉLLEZ con CENSURA”.

SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Abogado en apelación.

Radicado número: 110011102000201004508 01

TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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