CSDJ - F11001110200020100451401ADJUNTA20150527162127-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100451401ADJUNTA20150527162127-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2010 04514 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO LUIS
CARLOS ARRIETA VERA ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2013, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado LUIS CARLOS ARRIETA VERA, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA El Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, en providencia dictada en audiencia celebrada el 2 de julio de 2010, ordenó compulsar copias con destino a la Jurisdicción Disciplinaria, a fin se investigara al abogado LUIS CARLOS ARRIETA VERA, por cuanto en su condición de defensor de confianza dentro de la acción penal seguida contra Edelcy Carrillo Grau y 1 Conformaron la Sala las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ (Ponente) y
MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 04514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Otros, por el delito de Estafa Agravada, no compareció a la audiencia pública programada para los días 19 y 20 de abril, 8,9,10 y 11 de junio, 24, 25, 28, 29 y 30 de junio, y 1 y 2 de julio de 20102.
CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 4 del expediente de primera instancia, certificado expedido el 10 de septiembre de 2010 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor LUIS CARLOS ARRIETA VERA, portador de la cédula de ciudadanía N° 72.251.791, se le expidió la tarjeta profesional de abogado N° 160.024, vigente para ese momento. De otra parte, a folio 5 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el 10 de septiembre del 2010, por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informó que el abogado ARRIETA VERA, no registraba antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado de LUIS CARLOS ARRIETA VERA, con fundamento en información recibida del Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por auto fechado 14 de septiembre de 2010 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem3.
2 Cuaderno anexo de 111 folios. 3 Folio 6, cuaderno original de la 1ª instancia. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 04514 01
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2. La mencionada Audiencia tuvo inicio el día 16 de noviembre de 2010, en la cual compareció el abogado ARRIETA VERA, quien al rendir versión libre afirmó que la persona que le otorgó poder es su suegra, y que solo fue para solicitar unas copias que debería hacerle llegar a Cartagena, siendo simplemente para ayudarla, pues aunque se graduó de abogado se dedica al comercio y nunca ha llevado un proceso ni ha apoderado a nadie, no tiene experiencia a nivel de litigio. Aportó copia de la revocatoria del poder que se le hizo el día 9 de noviembre de 2010, en el que la poderdante especifica que lo hace por cuanto existió una extralimitación en las facultades otorgadas, pues su apoderado de confianza es el abogado Nicolás de la Cruz Picalúa, y creyó que el poder era solo para obtener copias de la actuación.
3. En la sesión de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 28 de enero de 20134, el Magistrado sustanciador de primera instancia, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y entonces decidió FORMULAR CARGOS al abogado LUIS CARLOS ARRIETA VERA, por presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1 del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto el abogado, conforme al acervo probatorio, dejó de asistir a las audiencias públicas programadas para los días 19 y 20 de abril, 8,9,10 y 11 de junio, 24, 25, 28, 29 y 30 de junio, y 1 y 2 de julio de 2010, dentro de la causa penal seguida contra EDELCY CARRILLO GRAU y Otros, que cursó en el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá. 4 Previamente se frustró su evacuación los días 16 de febrero, 20 de junio y 3 de noviembre de 2011, y 13 de marzo y 5 de junio de 2012, por inasistencia del disciplinable, por lo cual previo las formalidades de ley se debió designar defensor de oficio, con quien se continuó el trámite. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 04514 01
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4. La Audiencia de Juzgamiento se celebró en cuatro sesiones5, siendo la última de fecha 29 de julio de 2013, data en la cual el defensor de oficio del disciplinable alegó de conclusión, solicitando se absolviera a su prohijado del cargo endilgado, por cuanto afirmó, no existía claridad si en realidad había fungido como apoderado, pues la señora Edelcy Carrillo Grau, al revocarle el poder afirmó que el Dr. De La Cruz Picalúa era su defensor, y en todo caso
no existía prueba alguna de su actuación en el proceso en que se dispuso compulsarle copias. Precisó que aunque en desarrollo de las pruebas ordenadas se trató de establecer si el Juzgado requirió al disciplinable para que asistiera a las audiencias, tal prueba no se pudo evacuar, pues pese que se hizo requerimientos al respecto, no se estableció el actual Juzgado en el que reposa el dossier, y entonces, debía aplicarse el principio in dubio pro disciplinado, y por tanto absolverse a su defendido. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 13 de agosto de 20136, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra del abogado LUIS CARLOS ARRIETA VERA, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos. 5 Con la presencia del defensor de oficio se desarrollaron las sesiones de datas 6 de marzo, 10 de abril y 26 de junio de 2013, en todas las cuales se suspendió a fin de insistir en la obtención de las pruebas ordenadas. 6 Folios 157 a 169, cuaderno original 1ª instancia. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 04514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el a quo estar plenamente probado que el disciplinable transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en
otras palabras, en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues en el presente caso estaba objetivamente probado conforme las copias remitidas por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, la existencia del poder, y la inasistencia a las sesiones de audiencia fijadas para los días 19 y 20 de abril, 8,9,10 y 11 de junio, 24, 25, 28, 29 y 30 de junio, y 1 y 2 de julio de 2010. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable, observó la Sala a quo, que no era aceptables las exculpaciones dadas, en el sentido de que el poder otorgado era solo para solicitar copias de la actuación, pues de su lectura se establecía que fue para defender a la señora Edelcy Carrillo Grau, y si bien ésta podía estar siendo representada por otro abogado, es claro que al radicarse el nuevo poder tácitamente estaba revocando el anterior. En cuanto a que no existía prueba de si había sido requerido para la asistencia a las audiencias, observó el a quo que el disciplinable al rendir versión libre, no alegó tal circunstancia, afirmando que no asistió porque consideraba no debía hacerlo, por cuanto solo se le había dado el poder para pedir copias, lo cual como antes se estableció no quedó consignado en el poder otorgado, y en todo caso, si eso fuera cierto, ha debido comunicar tal circunstancia al Juzgado y no solamente tomar la decisión de no asistir a la vista pública. Y por lo que respecta a la sanción, el a quo determinó que era razonable y proporcional imponer la de censura, ello teniendo en cuenta que aunque el
abogado inculpado no cumplió con el deber de diligencia en sus actuaciones, no contaba con antecedentes disciplinarios. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 04514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como efectuada la notificación del fallo no fue apelado, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado. En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia, cuando dejan de hacer oportunamente las actividades propias de su actuación profesional. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el disciplinable faltó al deber de debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala es que, conforme las copias remitidas por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, el día 20 de marzo de 2009 le fue otorgado poder7 por la señora EDELCY CARRILLO GRAU, para que actuara como su apoderado en la causa penal que se le seguía,
“con las facultades inherentes para el ejercicio del presente poder, en 7 Folio 267, cuaderno anexo. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 04514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO especial las de recibir, transigir, sustituir, desistir, renunciar, reasumir y en general todas aquellas necesarias para el buen cumplimiento de su gestión”.
También está probado según las copias remitidas, que en la causa penal de marras se fijó para el 19 y 20 de abril, 8, 9, 10 y 11 de junio, 24, 25, 28, 29 y 30, y 1 y 2 de julio de 2010 como fechas para celebrar en forma permanente la audiencia pública de juzgamiento -debido a la cantidad de pruebas a evacuar por la multiplicidad de procesadosdatas en las cuales no asistió el disciplinable, por lo que en el acta de audiencia que debía celebrarse el día 2 de julio de 2010, se dejó la siguiente constancia: “Se habilita media hora en espera de las partes. Siendo las 9:30 y como quiera que no se ha hecho presente el doctor LUIS CARLOS ARRIETA VERA defensor de la señora EDELCY CARRILLO GRAU, quien fue notificado personalmente de la celebración de esta vista pública el día 18 de junio de 2010 a las 8:40 a.m. con el oficio C-504 y quien en ningún momento asistió a la audiencia pese a la insistencia y a las varias jornadas que se llevaron a cabo, y en virtud de ello, el Despacho ordena compulsar las copias correspondientes para ante el
Honorable Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a efectos de verificar si el doctor ARRIETA VERA puede estar incurso en una causa disciplinaria. Por lo anterior, el Despacho dispone desplazar al doctor ARRIETA VERA, designando en su reemplazo un defensor de oficio que para el caso sería el doctor MIGUEL ÁLVARO VARGAS TORRES, profesional del derecho que tiene conocimiento del proceso en forma integral.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Pero antes de continuar con el desarrollo de esta providencia, debe decir la Sala desde este momento, que independientemente de si por la inasistencia a las sesiones de audiencia pública antes señaladas el disciplinable incurrió en falta disciplinaria –como lo consideró el a quo-, lo cierto que al momento en que se emite la presente providencia, el Estado no puede ejercer la facultad disciplinaria frente a su no comparecencia los días 19 y 20 de abril de 2010, pues desde esas datas han transcurrido más de cinco años, Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 04514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO término prescriptivo establecido para las faltas instantáneas (art. 24 Ley 1123 de 2007), y por tanto, por este aspecto se ordenará el archivo de la actuación.
Entonces, objetivamente se encuentra demostrado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, específicamente por no haber asistido a la audiencia pública que de manera concentrada se fijó para desarrollarse en el proceso penal que se seguida entre otros a la señora
Edelcy Carrillo Grau, los días 8, 9, 10 y 11 de junio, 24, 25, 28, 29 y 30 de junio, y 1 y 2 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario en cuestión, por lo que debió ser desplazado tal como consta en auto de fecha 2 de julio de 2010 y se designó defensor de oficio a su cliente, es decir, dejó de hacer oportunamente las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta, de manera alguna se pueden aceptar la exculpación dadas, en el sentido que solo tenía poder para solicitar copias de la actuación, en tanto, tal dicho no tiene ningún asidero probatorio, por el contrario, el memorial que contiene el poder que obra en el dossier de la causa penal faculta al disciplinable para ejercer el mandado con amplias facultades. Ahora bien, aunque el disciplinable trató de probar tal dicho aportando fotocopia del escrito por el cual se le revocó el poder, fechado 9 de noviembre de 2010, en el cual la señora Edelcy Carrillo Grau afirma que la revocatoria obedece a que existió una indebida representación y otorgamiento del poder, pues solo estaba facultado para deprecar unas copias, debe tenerse en cuenta que desde el día 2 de julio de 2010 el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá, ya lo había desplazado por la Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 04514 01
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inasistencia reiterada a la Audiencia Pública, y que desde esos momentos ya contaba con un defensor de oficio, el cual debió ser designado para evitar la parálisis del proceso. Tampoco es aceptable la exculpación en el sentido que la señora CARRILLO GRAU en la causa penal contaba con otro defensor de confianza, el abogado NICOLÁS DE LA CRUZ PICALÚA, pues de la lectura de las copias remitidas por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá se extrae que aquél era un procesado, así por ejemplo, en la sesión de audiencia celebrada el día 1º de julio de 2010, se dice que “el despacho concede el uso de la palabra al doctor NICOLÁS DE LA CRUZ PICALÚA procesado en esta causa, quien se encuentra acompañado de su defensor para que intervenga en la audiencia y presente sus alegatos”. Y si bien, no se logró constatar probatoriamente si en algún momento el abogado CRUZ PICALÚA que era procesado, ejerció como apoderado de la también procesada EDELCY CARRILLO, lo cierto es que una vez ésta otorgó poder con amplias facultades al disciplinable -no para pedir copias como se afirmó-, lógicamente quedó desplazado, y entonces el doctor ARRIETA VERA tenía la obligación de estar atento al proceso y asistir a las audiencias programadas. Tampoco es aceptable la exculpación dada por el defensor de oficio del disciplinable, en el sentido de no existir prueba que su defendido hubiera sido requerido para asistir a la vista pública, pues como antes quedó establecido,
en el acta de audiencia que debía celebrarse el día 2 de julio de 2010 se dejó constancia que había sido notificado al respecto, y en todo caso, nótese que al rendir versión libre no alegó tal circunstancia, y aunado a lo anterior, los abogados deben estar pendientes de las incidencias de los procesos en que actúan, a fin de no descuidar en ningún momento los encargos profesionales Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 04514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que les han sido encomendados, y también ser leales con la administración de justicia, evitando su desgaste innecesario, como en el presente caso, en el que se trataba de un caso complejo debido a la multiplicidad de procesados.
Finalmente si pensaba que el poder recibido era solo para deprecar unas copias, y que además no se sentía capacitado para ejercer el mandato, una vez fue notificado por el Juzgado para que asistiera a la vista pública, debió poner en conocimiento de tal circunstancia, y renunciar al poder en el cual tenía amplias facultades para la defensa de su cliente, y no permitir el desgaste de la administración de justicia, ni que su cliente quedara desprotegida de defensa, lo que incluso generó el nombramiento de un defensor de oficio. Así las cosas, el abogado inculpado quebrantó el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007, en el que expresa que todo abogado debe atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, puesto que descuido las actividades judiciales que lo
competían, incurriendo entonces en la falta de diligencia que se le reprochó en los cargos. En este orden de ideas, se concluye que el profesional acusado, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar en forma cabal la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse la sentencia consultada, excepto frente a las sesiones de audiencia de fechas 19 y 20 de abril de 2010, por cuanto por ese aspecto debe archivarse la actuación como líneas atrás se explicó. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 04514 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente en cuanto a la sanción de censura impuesta por el a quo, lógicamente también debe ser confirmada, pues como lo oteó el a quo, aunque la falta es grave en la medida que descuidó la gestión encomendada, el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la actuación seguida al abogado LUIS CARLOS ARRIETA VERA, respecto del hecho de no haber asistido a la Audiencia Pública los días 19 y 20 de abril de 2010, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada de fecha 13 de agosto de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA, al abogado LUIS CARLOS ARRIETA VERA, por haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2010 04514 01