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CSDJ - F11001110200020100454401ADJUNTA20140411154651-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100454401ADJUNTA20140411154651-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2010 04544 01 Aprobado en Sala No. 26 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo proferido el 13 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual sancionó con Suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HERNÁN ARISTÍZABAL GALEANO, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, la última agravada de acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 ejusdem. 1 M.P. Dra. Martha Inés Montaña Suárez en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. HECHOS La señora Blanca Tovar Calderón contrató los servicios del disciplinado para que representara a su hijo, en calidad de investigado, dentro del proceso penal No. 2007-82541 que cursó en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por el delito de hurto agravado y calificado.

Afirmó la quejosa, que el togado le solicitó $4.000.000 para entregar al Secretario de dicho Juzgado con el fin de buscar el beneficio de prisión domiciliaria para su hijo, dinero que efectivamente fue entregado al profesional del derecho. Igualmente le entregó $2500.000 para el resarcimiento del daño causado a la víctima, de los cuales, el abogado retuvo $1000.000, los cuales, no reintegró a su clienta. Con fundamento en lo anterior, la señora Cataño Báez, el 19 de junio de 2012, formuló queja contra el abogado. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor HERNÁN ARISTÍZABAL GALEANO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 13003.231 y Tarjeta Profesional No. 13.863 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de la disciplinada, el 13 de septiembre de 2010, se ordenó apertura de investigación y, señaló el 7 de marzo de 2011, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2, la cual no pudo llevarse a cabo por inasistencia del disciplinado y del defensor, por lo tanto, se emplazó por edicto, se declaró persona ausente y se designó, como apoderado de oficio a la doctora Martha Yasmin Narváez Aldana, fijándose el 13 de 2012, como fecha para la audiencia de pruebas y calificación, desarrollándose ésta en varias sesiones entre el 13 de junio de 2012 hasta el 15 de octubre de 2013.

En desarrollo de dichas audiencias, el a quo escuchó la declaración del señor Manuel Santos Villarraga Nuñez, quien relató conocer a la quejosa y habiéndola acompañado en una ocasión a entregarle un dinero al abogado, aseveró que, fueron cuatro paquetes de un millón de pesos cada uno. En la audiencia del 13 de junio de 2012, la doctora Martha Jazmín Narváez Aldana, defensora de oficio del aquí disciplinado, no solicitó práctica de pruebas3. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 15 de octubre de 2013, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al doctor HERNÁN ARISTIZABAL GALEANO como posible autor de las faltas consagradas en los artículos 30, numeral 4 y 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada la última, conforme lo establece el numeral 4, literal c) del artículo 45 ibidem, conductas imputadas a título de dolo. “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la integridad de la profesión: (…) 2 Folio 9 cuaderno principal. 3 Folio 32 cuaderno original

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitos.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

C. Criterios de agravación.

(…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

El Seccional le endilgó la falta contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, el profesional del derecho “…obró de mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, porque exigir el pago de sumas dinerarias destinadas a sobornar y/o influir en el ánimo de empleados judiciales para obtener el decreto de una libertad y/o prisión domiciliaria, constituye un acto de mala fe…”. Por otro lado, igualmente le enrostró la falta contenida en el artículo 35 numeral 3 ejusdem, en razón a que, el disciplinado “…exigió y obtuvo el pago de una considerable suma de dinero -$4.000.000, para cubrir un gasto irreal y/o ilícito, que no tuvo verdadera causación dentro del trámite del proceso de ejecución y vigilancia de la condena que cobijaba al hijo de la aquí quejosa…”. Concluyó el a quo, que precisamente el tipo disciplinario castiga la exigencia de dineros para cubrir gastos irreales y/o ilícitos, en este caso es irreal, toda vez que, no se causó dentro del proceso e ilícito, el pago de dinero para influir en el ánimo de los empleados judiciales con el fin de obtener

decisiones favorables a su cliente. Igualmente, el Seccional le formuló cargos por haber incurrido en la falta descrita por el artículo 35 numeral 4 ejusdem, pues, “…incurrió en falta por retención de dineros entregados en virtud de la gestión profesional, como quiera que nada indica hizo devolución a su cliente de la suma de $1.000.000.oo que no podía mantener en su poder porque le fue entregada para aplicar al pago de la indemnización pactada dentro del proceso penal que se seguía contra el hijo de la quejosa…” Las anteriores conductas fueron calificadas como dolosas, dado que el abogado conocía que con sus conductas estaba infringiendo la norma disciplinaria y, aun así, de manera deliberada no solo pidió y recibió un dinero para pagar un gasto irreal e ilícito, sino que también, engañó al cliente para solicitárselo. Así las cosas, la audiencia se dio por terminada, y se fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 12 de diciembre de 2013, en la cual el Seccional luego de dejar constancia de la presencia del defensor de oficio y la quejosa, procedió a escuchar nuevamente la declaración del señor Manuel Santos Villarraga, quien manifestó que “acompañó a la quejosa a entregar un dinero al abogado en el San Andresito de la carrera 38, ella le entregó $4.000.000.oo”. Posteriormente, el defensor de oficio en los alegatos de conclusión, afirmó que no puede ser falta disciplinaria el hecho de realizar un preacuerdo y,

respecto a la segunda imputación, iteró que la actuación de su prohijado, fue estrictamente jurídica y en derecho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 13 de enero de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado HERNÁN ARSITIZABAL GALEANO, por la infracción de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numerales 4 Folios 226 -257 cuaderno original 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007, la última agravada por el uso de conformidad con lo señalado en el numeral 4, literal c) del artículo 45 ejusdem. La decisión adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de las faltas, así como de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, advirtió el Seccional que el letrado incursionó en las tres faltas disciplinarias enrostradas, dos atentatorias del deber de honradez profesional y otra del deber de conservar y defender la dignidad de la profesión. Es así como, “…el letrado tomó, abusivamente $1.000.000.oo y los utilizó en provecho propio y los restantes $4000.000.oo los exigió para obtener, a través de favores de empleados judiciales la libertad de

JORGE ENRIQUE VINAZCO TOVAR…”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun

cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”5. 5 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador6 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”7 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Partiendo de la base que, el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 13 de enero de 2014, por medio de la cual se sancionó al doctor HERNÁN ARISTIZABAL GALEANO con suspensión en el ejercicio de

la profesión por el término de seis (6) meses al hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numerales 3 y 4 la Ley 1123 de 2007, la última agravada por el uso de conformidad con lo señalado en el numeral 4, literal c) del artículo 45 ejusdem. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue citado a las direcciones respectivas, y antes su no comparecencia, fue asistido por defensor de oficio. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos8 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la 6 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 7 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P 8 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. Así las cosas, las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas al profesional investigado establecen: Ley 1123 de 2007: ““ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la integridad de la profesión: (…)

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitos.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Siendo ello así, se procederá a analizar cada una de las faltas en forma separada, por las que se encontró disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN ARISTÍZABAL GALEANO: De la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: Efectivamente, está plenamente demostrado que el disciplinado en su condición de apoderado judicial del señor Jorge Enrique Vinazco Tovar, exigió y obtuvo la entrega de $4.000.000.oo, presuntamente, para tramitar el beneficio de prisión domiciliaria, aduciendo que tenía un arreglo con el Secretario del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas para acceder a dicha solicitud, gasto que a todas luces es irreal e ilícito En ese mismo sentido, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 26 de julio de 2012, el señor Manuel Santos Villarraga Nuñez, en calidad de testigo, afirmó que acompañó a la quejosa a entregarle $4.000.000 al togado y que éste expresó que “se regresaba para Paloquemao para radicar un oficio y continuar con el negocio, era para la defensa del hijo de la señora, para sacarlo libre.” Igualmente, en la audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de diciembre de 2013, el señor

Tovar Caicedo fue contundente en afirmar que la suma exigida por el abogado, era para obtener la libertad o permanencia en prisión domiciliaria. De ahí, que cuando el mandante judicial exige o persuade a su cliente para la entrega de recursos para trámites y gastos que, a la postre, no se causen o que sean ilícitos, incurre a no dudarlo, en falta contra la honradez por la irrealidad de tales gastos, pues con ese comportamiento infringió, de manera consciente y voluntaria –doloel deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, no siendo esencial para la estructuración de la falta, el resultado material de la conducta, pues, con el solo desconocimiento del deber se origina la antijuricidad. En el caso sub examine, se encuentra que la conducta del disciplinado encuadra en la imputación jurídica realizada por el Seccional, en tanto que, para la configuración de la falta atentatoria contra la honradez, se requiere que el sujeto activo de la conducta, exija u obtenga dinero para gastos irreales o ilícitos, es así como, el abogado exigió a su cliente la entrega de $4.000.000.oo para el pago de un soborno a un empleado del juzgado, para mantener la decisión de que el señor Vinazco Tovar permaneciera en prisión domiciliaria. Ahora bien, es precisamente que esta falta fue instituida en el Código Disciplinario de Abogado, para sancionar ejemplarmente aquellos comportamientos acerca de pedir dinero para sobornar servidores públicos encargados de definir un asunto, con prescindencia de si dicho pago va a

tener ocurrencia en la realidad, puesto que, semejante propósito resulta a todas luces ilegal, inclusive sancionable penalmente, por incursión en el delito de cohecho. Así las cosas, para esta Sala está demostrado que el togado desatendió el deber de honradez del abogado, sin justificación alguna, materializándose la conducta antiética por la cual se sancionó al doctor ARISTIZABAL

GALEANO.

De la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado por la falta en cita, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. Con relación al caso en estudio, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que la quejosa contrató al letrado para que representara a su hijo, como sindicado, en un proceso penal, y en dicho asunto, hubo que indemnizar a la víctima con $12.000.000, los cuales fueron asumidos por quienes estaban en calidad de denunciados, sin embargo la aquí quejosa, entregó la suma de $2.500.000 al disciplinado

para que en la audiencia del 28 de diciembre de 2007, procurara dicho dinero como última cuota del pago de la indemnización, de los cuales, el doctor ARISTÍZABAL GALEANO retuvo $1.000.000, instando a la quejosa a que le suministrara dicho valor nuevamente, el cual fue consignado en la cuenta personal de éste, tal como consta en copia del comprobante de consignación 9 y en los extractos bancarios de la cuenta de ahorros del togado10, dinero que nunca reintegró a su cliente. Efectivamente, el señor Vinazco Tovar, escuchado en la diligencia del 12 de diciembre de 2013, bajo las formalidades del juramento, sostuvo que, aun cuando su señora madre le entregó $2500.000.oo al abogado para el pago de la indemnización, de los cuales, el togado se apoderó de $1.000.000.oo y no los devolvió a su clienta. A esta altura del proceso, es menester advertir que, no encuentra esta Sala prueba que desvirtúe la materialidad de la falta enrostrada al abogado, al 9 Folio 34 cuaderno original 10 Folio 48 cuaderno original contrario, de las pruebas allegadas oportuna y legalmente a esta instancia, se pudo constatar su incursión en ésta y la responsabilidad. Efectivamente, el fallo disciplinario de primera instancia se fundamentó en las pruebas documentales que reposan en el proceso, y lo afirmado por los testigos, acervo probatorio que fue allegado de manera legal y oportuna. Existe certeza, que el togado recibió la suma de dinero, sin reintegrarlo a quien

correspondía. Así las cosas, se itera, no le asiste razón al defensor de oficio, quien en los alegatos de conclusión, afirmó que existe duda acerca de si constituye falta el actuar de su prohijado. Por lo anotado, la Sala estima que se está ante una lesión a los deberes profesionales por parte del inculpado, ya que en su actuar debió “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, conforme lo exige el Estatuto Deontológico del ejercicio de la profesión y dentro del proceso no demostró la existencia de una justa causa que hubiere motivado su actuar, lo que hace que su conducta se ubique típicamente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que, se encuentra ajustada a derecho. Así las cosas, pleno fundamento encuentra esta Corporación para imputarle la falta que aparece descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que para el caso en concreto, consiste en recibir dineros por cuenta del cliente y no entregarlos en su totalidad, porque omitió cumplir con el deber consagrado en el numeral 8 del artículo ibídem. Ahora bien, esta falta fue agravada en concordancia con lo estipulado por el numeral 4 literal c) del artículo 45 ibidem, iteró el Seccional, que el disciplinado no entregó a la víctima, dentro del proceso penal, la suma de $1.000.000.oo, ni los devolvió a su cliente, y que por el paso del tiempo, se entiende que los

utilizó, presunción que no comparte esta Sala. No obstante lo anterior, esta Sala modificará la sentencia de primera instancia, por cuanto no comparte lo expresado por el Seccional para agravar la conducta, al determinar que de la retención o no entrega de los dineros y el paso del tiempo, se infiere que los utilizó: “Ese obrar, lleva a la ineluctable conclusión de que por lo menos a partir de finales del año 2007 –fecha en que al parecer se iba a adelantar la audiencia de preacuerdo con la Fiscalía de conocimiento -, el profesional del derecho retiene dineros que le fueron entregados por cuenta de la ejecución de una labor litigiosa y el paso del tiempo permite concluir en su obrar –del togado ARISTIZABAL GALEANO – se configura la causal de agravación del numeral 4 del literal c del artículo 45 ejusdem, en el entendido de que utilizó en provecho propio los dineros recibidos.”. En efecto, esta Sala considera que no existe prueba de que hubo utilización de los dineros por parte del togado, pues al considerarse, sin más valoración, que la retención implicaba utilización, se incurre en petición de principio, ya que se tiene por probado una situación a partir de circunstancias que por sí solas no la demuestran, es decir, erróneamente la proposición a ser probada se incluyó explícitamente entre las premisas, por lo que esta Sala excluirá la agravante establecida en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, la reiterada jurisprudencia de esta Sala, ha sido enfática en indicar que la retención no implica necesariamente la utilización de dineros,

como lo afirmó el Seccional en la sentencia aquí recurrida, pues la “utilización” se deberá probar y no simplemente afirmar, que como al profesional del derecho se le entregaron unos dineros los utilizó en provecho propio. Finalmente, en lo que corresponde a la sanción, al excluir el agravante tenido en cuenta por el Seccional para determinar la sanción, se hace necesario la modificación de la misma. De la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007: Observa la Sala que en el pliego de cargos formulado al disciplinado el Magistrado a quo indicó que el mismo se encontraba incurso en la falta anotada pues obró de mala fe al exigir el pago de sumas dinerarias destinadas a sobornar y/o influir en el ánimo de los empleados judiciales para obtener una libertad o prisión domiciliaria. Es así como, en la sentencia de primera instancia se dijo que el disciplinado logró que se le entregara $4.000.000.oo, para acudir en los negocios profesionales, a pagos irregulares y sobornos, a cambio de favores de funcionarios judiciales dentro del proceso. Innegable es, que el letrado en su actuar obró de mala fe, pues, birló a la quejosa, quien en su ingenuidad y angustia por tener un hijo privado de la libertad, le entregó la suma antes descrita, con la esperanza de que la gestión del profesional del derecho, favorecería los intereses de ella. Al respecto, advierte la Sala que la Colegiatura de origen fundó la responsabilidad del togado en este tipo disciplinario sobre la base de la

misma situación fáctica que tuvo en cuenta para imputar la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y luego en el fallo sancionatorio de primera instancia reprochó las mismas facticidades esgrimidas para imputar la falta contra la honradez del abogado. Es decir, se sancionó al inculpado por no observar el deber relacionado con la dignidad de la profesión, al obrar de mala fe en el litigio, pero con fundamento en la conducta fáctica por la cual resultó sancionado en primera instancia por la falta contra la honradez, misma de la que respectivamente se sancionará al encontrarse demostrados los elementos constitutivos del tipo disciplinario, debiendo en consecuencia subsumirse la falta contenida en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 en la del numeral 3 del artículo 35 Ibídem a efectos de no vulnerar el núcleo esencial del debido proceso del sujeto pasivo de la acción disciplinaria y especialmente el principio de legalidad que cumple un papel importante dentro del Estado Social de Derecho, toda vez que se advierte la existencia de un concurso aparente, más no real de faltas disciplinarias. En efecto, considerada la conducta humana como el elemento definitorio del tipo disciplinario, se puede presentar la situación normativa que con un solo actuar se produzca lesión a varios bienes jurídicos o que con la misma se lesione en repetidas oportunidades el mismo tipo disciplinario, situación que se conoce en la teoría del derecho con el nombre de concurso de faltas, pero atendiendo las particularidades de dicho fenómeno jurídico, se torna

necesario identificar que, dicha pluralidad de faltas no termine siendo una subsumida en otra que goza de mayor amplitud conceptual, situación que se presenta cuando alguna de ellas ofrece un espacio más amplio de abstracción descriptiva que otra de las imputadas y en tal situación una desaparece al interior de los contenidos normativos de la otra, reduciéndose la imputación y el debate probatorio a uno solo de los reproches normativos elevados. Así las cosas descendiendo al tema que ocupa la atención de la Sala, se estima que en el sub lite, no pueden cohabilitar como faltas independientes las imputadas al inculpado, pues de atenderse una teoría final de la acción, no se puede soportar la existencia autónoma de la lesión al deber jurídico de honradez del abogado y dignidad de la profesión, por cuanto la primera termina subsumiendo a la segunda, pues si ontológicamente se le reprocha al inculpado el hecho de haber actuado en desmedro de la honradez del abogado, como es haber exigido dinero para un gasto ilícito, no puede tildarse como tipos disciplinarios autónomos, por cuanto dichas actuaciones se tornan en circunstancias modales que se incluyen en el reproche disciplinario de la falta a la honradez del abogado, toda vez que dichas conductas se convierten en un elemento de prueba que soporta el obrar profesional del inculpado, luego las mismas deben mirarse como un medio para lesionar el bien jurídico a la honradez del abogado. En efecto, si la intencionalidad del encartado estaba dirigida a exigir u obtener un dinero, con la justificación que serán usados en un gasto, que a

todas luces es ilícito, debe entenderse que la mala fe, es el instrumento usado para consumar dicha falta, por tal razón, no se lo puede responsabilizar al encartado, de lesionar dos bienes jurídicos distintos, pues prácticamente se lo está enjuiciando dos veces por el mismo hecho, cuando ontológicamente se trata de una sola conducta. Por lo anotado, al encontrarse que las particularidades de dicho actuar, se subsumen en lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Sala procederá a ABSOLVER al imputado de la comisión de la falta contra la dignidad de la profesión. En ese orden de ideas, con todo lo anterior, queda demostrado con suma claridad, el compromiso disciplinario del encartado, pues como se dijo, dichas conductas concurren los elementos cognoscitivo y volitivo, además, se evidencia que con su actuar, el togado atentó contra la honradez, siendo conocedor de las normas que regulan la materia disciplinaria y, a sabiendas de la ilicitud de su comportamiento, ejecutó las conductas, por las cuales fue sancionado. En lo tocante a la sanción impuesta por el Seccional de Instancia, al subsumir la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 en la falta del numeral 3 del artículo 35 ibidem y, al excluir el agravante establecido en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, tenido en cuenta por el Seccional, se hace necesario la modificación de la misma, estableciéndola en cinco (5) meses de suspensión en el ejercicio de

la profesión, lo cual resulta necesario y proporcional, además de cumplir con los parámetros establecidos en el Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 13 de enero de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER al abogado HERNÁN ARISTÍZABAL GALEANO, por la falta disciplinaria estipulada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: EXCLUIR la agravante deducida y consagrada en el artículo 45 literal C numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: CONFIRMAR la responsabilidad endilgada al doctor HERNÁN ARISTIZABAL GALEANO y por ende se mantiene el reproche disciplinario respecto a la falta a la honradez del abogado de que trata el artículo 35 numerales 3 y 4 de la Ley 1123 de 2007.

CUARTO: REBAJAR la sanción a CINCO (5) MESES de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia QUINTO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará

lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

SEXTO: Remítase el expediente a la Colegia

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