CSDJ - F11001110200020100456501ADJUNTA20120523145404-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100456501ADJUNTA20120523145404-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá, D. C., Nueve (9) de Mayo de dos mil doce (2012). Proyecto registrado el Ocho (8) de Mayo de dos mil doce (2012). Aprobado según Acta de Sala Nº 048.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201004565 01.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIANO BOLÍVAR IGLESIAS contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual lo sancionó con censura al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos así por la Sala de instancia: 1 Con ponencia de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, integrando Sala con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. “Mediante escrito radicado el día 30 de julio de 2010, la señora DORIS FORERO MORENO presenta queja formal en contra del abogado MARIANO BOLÍVAR IGLESIAS, por las presuntas irregularidades en que incurrió este letrado en cumplimiento de sus deberes profesionales. Cuenta para ello la querellante haber contratado los servicios profesionales del abogado BOLÍVAR IGLESIAS, para que demandara a la
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA DEL MINISTERIO DE DEFENSA, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 10 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 2008-00052, donde desafortunadamente obtuvo una decisión adversa a sus intereses, que no obstante ser apelada la misma por el disciplinable, éste omitió su deber legal de sustentar el recurso de alzada para que la decisión de instancia fuera revisada por el superior. Omisión que indefectiblemente llevó al Tribunal de conocimiento a declarar desierto el recurso de apelación (fls. 1 y 2).” (Sic a lo transcrito).
De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado de MARIANO BOLÍVAR IGLESIAS quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 17.139.080 y tarjeta profesional No. 18.754 vigente2. Se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios3.
ACONTECER PROCESAL 2 Folio 7. 3 Folio 8.
Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 24 de noviembre de 2010 se dispuso la apertura de proceso disciplinario4 y se convocó a la realización de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en tres sesiones los días 17 de marzo, 23 de mayo y 29 de noviembre de 20115. - En la primera sesión la Magistrada instructora puso de presente un
memorial allegado por el abogado acusado6 en el cual solicitaba el aplazamiento de la diligencia, a lo cual se accedió fijando fecha futura7. - Reiniciada la diligencia, se dio lectura a la queja génesis del presente disciplinario (min. 02:34)8 y se corrió traslado de la misma al togado acusado, quien rindió versión libre, manifestando (min. 10:16)9 que nunca se actuó de mala fe, simplemente que la sentencia de primera instancia fue desfavorable. Señaló, respecto al recurso de apelación, que el “Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había dado aplicación al parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el apelante debía sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360”. 4 Folio 9 y s. 5 3 CDs. y Actas obrantes a folios 18, 25 y s., y,43 y s. 6 Folio 15. 7 CD 1. 8 CD 2. 9 CD 2. Manifestó que dicho artículo señalaba que ejecutoriado el auto que admitía el recurso se daba traslado a las partes para que alegaran durante 5 días. Sin embargo, el Tribunal había aplicado el artículo 212 del C.C.A. el cual se refería a la segunda instancia ante el Consejo de Estado. Empero -dijo-, no aparecía claro el trámite de la segunda instancia de los procesos iniciados en los Juzgados Administrativos, por lo cual debió darse aplicación a lo establecido en el artículo 267 del C.C.A. según el cual en los
aspectos no contemplados en dicho código debía remitirse a lo dispuesto en el C. de P.C. en lo que fuera compatible. Expresó que no formalizó contrato de prestación de servicios con la quejosa, a quien cobraría el 20% de las resultas del proceso. Dijo haberle comunicado que el fallo había sido adverso, por lo cual iba a apelar. Manifestó que había casos en los cuales el Juez de conocimiento concedía el recurso, y en otros, el superior, luego de admitirlo daba un término para sustentarlo. Así, el Tribunal, al aplicar la normativa del Consejo de Estado, simplemente dio tres días, cuando él estaba pendiente del término para sustentarlo. Después, salió la providencia en la cual le declararon desierto el recurso. - Acto seguido se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas, insistir en la comparecencia de la quejosa. - Mediante oficio de fecha 31 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, remitió copia del expediente del proceso radicado con numeración 2008-00052 correspondiente a la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Doris Forero Moreno contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.10 Del Pliego de Cargos. Reinstalada la audiencia, el 29 de noviembre de 2011, la Magistrada de instancia procedió a calificar provisionalmente la actuación, manifestando (min. 03:43)11 que de las pruebas allegadas al plenario, se evidenciaba que el abogado acusado, siendo apoderado de la quejosa interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el cual en un comienzo había estado en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pasando luego al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, el 8 de febrero de 2008. Señaló que se dictó sentencia el 3 de diciembre de 2008, negando las pretensiones de la demanda, a lo cual el abogado BOLÍVAR IGLESIAS había impetrado recurso de apelación, el cual fue concedido por auto de 19 de enero de 2009. Luego, encontrándose las diligencias en el Tribunal Administrativo de Bogotá, se dictó auto de 25 de febrero de 2009, disponiendo que de conformidad con el artículo 212, inciso segundo del C.C.A. se diera traslado al recurrente por el término de 3 días para su sustentación. Luego, el 2 de abril de 2009 se declaró desierta la alzada por no haber sido sustentada. Por ello, se fundamentó que si bien era cierto, no era su obligación haber apelado la sentencia, en el momento en que lo hizo, nació su deber de sustentarlo dentro de los términos de Ley, cosa que no cumplió, privando a 10 Folio 36 y dos cuadernos anexos. 11 CD 3. su poderdante de una revisión del proceso en segunda instancia. Se observaba además, que ningún recurso elevó contra la decisión que corrió traslado por tres días, si es que se hubiera procedido erróneamente; igual sucedía con la decisión que declaró desierto el recurso.
Lo anterior, dejaba entrever la desatención del profesional del derecho, pues si creía que el traslado debía darse según las voces del C. de P.C. con 5 días para la sustentación, de todas formas no se observaba actuación alguna del letrado para hacer ver el presunto error en que incurrió el Despacho. Así las cosas se hacía necesario continuar con el proceso, llamando a juicio al jurista MARIANO BOLÍVAR IGLESIAS para que respondiera por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, calificada como culposa, porque el actuar omisivo y negligente conllevó la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desfavorable a los intereses de la quejosa. Por otro lado, se consideró que no había incursión en alguna otra falta disciplinaria, pues jamás el abogado prometió resultado favorable a su poderdante ni dejó de informarle del curso del proceso ni privó a la misma de una solución alternativa al conflicto, como lo había señalado la querellante en su escrito de queja, por lo cual, por esos señalamientos en particular, debía terminarse la actuación disciplinaria. De la Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 15 de febrero de 201212. El abogado acusado designó como su defensora de confianza a la doctora Sandra Patricia González López, a quien le fue concedida personería adjetiva para actuar. 12 1 CD y Acta obrante a folio 54. - La Magistrada instructora procedió a conceder la palabra al togado acusado para que presentara sus alegatos de conclusión, quién señaló (min.
04:27)13 que reiteraba haber considerado que se aplicaba las normas del C. de P.C. según su interpretación de la Ley, pues el C.C.A se refería a las sentencias que subían en segunda instancia al Consejo de Estado y no a los Tribunales Administrativos. - La defensora de confianza alegó de conclusión, señalando que las actuaciones de sus defendido eran muestra de su actuar diligente, siendo prueba de ello dichas actuaciones, como la presentación de la demanda, la interposición del recurso de súplica ante una negación de pruebas, la elevación de los alegatos de oficio, interposición de la alzada, y el haber estado pendiente a su sustentación. Señaló que al haber pasado el proceso a un Juzgado Administrativo, se esperaba que se aplicara lo ordenado en el artículo 360 del C. de P.C., dando un traslado de 5 días. Manifestó que en ejercicio de la autonomía de la profesión de abogado, su defendido interpretó la norma aplicable para la sustentación del recurso de apelación, lo cual no podía tomarse como negligencia u omisión. Existía un indicio de diligencia, que era la presentación del recurso de apelación y el actuar en el resto del proceso. Puso de presente la intachable hoja de vida de su prohijado, su ausencia de antecedentes y una constancia de la gestión del letrado cuestionado emanada de una persona jurídica cliente del mismo14. 13 CD 4. 14 Folio 52. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 15 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado MARIANO BOLÍVAR IGLESIAS, de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el canon 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, le impuso como sanción censura, al considerar que “si bien la Sala no desconoce que el letrado estuvo atento a cumplir con sus deberes profesionales a lo largo de la contienda judicial, faltó con ese deber de diligencia que debía observar a cabalidad y, sin omisión alguna, al momento de proveer la sustentación del recurso de alzada en contra de la sentencia de primera instancia que le había sido adversa a los intereses de su cliente; pues si bien es cierto a que nadie lo conminaba a que fatalmente tuviera que presentar ese instrumento de impugnación, una vez presentado el mismo, tampoco nada lo obligaba a tener que marginarse de su realización, mediante su no sustentación, toda vez que al dar signos inequívocos de contar con poderosas razones argumentativas para derruir los planteamientos del juzgador de instancia procediendo a instaurar efectivamente el recurso de alzada, nada justifica a que no se cumpla con las cargas derivadas del instrumento impugnativo a posteriori, en tanto ello representa, a más de un desgaste innecesario para el aparato jurisdiccional, un grave menoscabo para la parte representada a quien in limine se le anulan las expectativas que se había generado de poder contar con una segunda revisión de su caso por parte de un juez de mayor jerarquía en quien se suponen mayores títulos de idoneidad y experiencia; todo ello
debido a la negligencia de su apoderado.”15 15 Folios 56 a 67, RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el disciplinado la recurrió señalando que dentro del proceso donde amparó los intereses de la quejosa, siempre fue diligente, además de que estuvo atento a sustentar el recurso de apelación bajo lo dispuesto en el artículo 360 del C. de P.C., pues dentro del margen de interpretación de la norma aplicable y bajo su autonomía profesional , estimó que al no existir en su momento norma que señalase el trámite de las apelaciones ante los Tribunales Administrativos, debía hacerse remisión a la Ley adjetiva civil, según el artículo 267 del C.C.A. o Decreto 01 de 1984. Así, esa normatividad otorgaba 5 días en vez de 3 para la sustentación de la alzada, además de que, en el procedimiento civil, el trámite dado a la segunda instancia consistía en que ejecutoriado el auto de admisión del recurso, se emanaba después el que concedía término para su sustentación, lo cual llevaba a concluir que el letrado aguardaba por dichas decisiones. Señala que no puede hablarse de que se causaron perjuicios a la quejosa, pues la responsabilidad de los abogados es de medio y no de resultado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199616, 59 de la Ley 1123 de 200717 y 26 literal a del 16“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 17 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos Acuerdo No. 075 de 2011 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura18; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar en derecho la decisión que corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.
Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera el acervo probatorio que gobierna la investigación disciplinaria deberá valorarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observando cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado se encuentra tipificada en
el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” 18 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de
Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado, que enseña lo siguiente: Al abogado aquí juzgado le fue conferido poder por la señora Doris Forero Moreno, para que en su nombre y representación iniciara, tramitara y llevara hasta su culminación proceso “ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho, en donde se pida la nulidad de la Resolución N° 03044 de fecha 21 de septiembre del año 2004, proferida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y el consiguiente restablecimiento del derecho.”19
La demanda presentada por el abogado encartado fue conocida inicialmente
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, despacho de la H. Magistrada Gloria Elisa Díaz de Gómez, que la admitió mediante auto de 15 de marzo de 2005, radicándose con el número 2005-116820. Las diligencias fueron remitidas, mediante auto del 14 de marzo de 2008 a los Juzgados Administrativos de Bogotá21, correspondiendo por reparto al Juzgado Décimo Administrativo22, donde el asunto se radicó con la numeración 2008-00052, despacho de dictó sentencia el 3 de diciembre de 2008 resolviendo negar las pretensiones de la demanda23. De manera oportuna, el 10 de diciembre siguiente, el abogado BOLÍVAR IGLESIAS presentó recurso de apelación contra el referido fallo de primera instancia.24 Mediante auto de 19 de enero de 2009, el Juzgado tuvo a bien 19 Folio 4 del Anexo 1. 20 Folio 31 del Anexo 1. 21 Folios 72 y 72ª del Anexo 1. 22 Folios 74 y 75, Ib. 23 Folio 95 y ss., Ib. 24 Folio 102, Ib. conceder la alzada en el efecto suspensivo y dispuso de contera que se remitiera el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca25. Habiendo sido repartido el conocimiento del asunto en segunda instancia, el
H. Magistrado José María Armenta Fuentes de la Sección Segunda, Subsección “A” del referido Tribunal, señaló: “De conformidad con el inciso 2°
del artículo 212 del C.C.A., dése (sic) traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Décimo (10°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.”26 Finalmente, en proveído del 2 de abril de 2009, el mencionado funcionario judicial documentó: “por no haber sido sustentado, DECLARESE DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (…)”.27 Pues bien, ab initio esta Sala observa, sin mayor dubitación, que el letrado encartado no cumplió debidamente con el encargo conferido al interior del proceso 2008-00052, pues a pesar de haber apelado el 10 de diciembre de 2009 la decisión emitida por el Despacho judicial el 3 de diciembre inmediatamente anterior, el mismo no sustentó la argumentación de la alzada, para que el recurso -por demás interpuesto en tiempofuera desatado por el Ad quem. Se resalta, pese a ello, la diligencia advertida en el actuar del letrado en el resto de la tramitación del asunto, la cual se echó de menos a la hora de ofrecer razones para que su caso fuera estudiado en segunda instancia. 25 Folios 104 y 105, Ib. 26 Folio 108, Ib. 27 Folio 110, Ib. Pero pese al buen obrar del abogado, anterior a la omisión que generó la sanción disciplinaria, esta Sala no puede dejar de lado que dicha incuria sobrepasa lo que sería aceptado como la autonomía del abogado en el
adelantamiento de sus labores o lo que a la postre sería su estrategia jurídica con ocasión del proceso que adelantaba. Y es acertado el argumento de la Seccional de instancia cuando dice que una vez presentado el recurso de apelación, no hay como marginarse de la sustentación debida. Recuérdese que dicha carga procesal de parte implica una actuación positiva por parte del profesional del derecho, para que el conocimiento del mismo proceda por parte del superior. Ello, además de generarle traumatismos a la Administración de justicia, conlleva la imposibilidad de que un asunto sea estudiado en segunda instancia, no convirtiéndose a la postre en una nueva oportunidad para quien no se encuentra satisfecho con la providencia de primera instancia. Y no resultan aceptables las exculpaciones presentadas por el togado acusado, quien señala que obró dentro del margen de interpretación de la norma aplicable y bajo su autonomía profesional, estimando que al no existir en su momento norma que señalase el trámite de las apelaciones ante los Tribunales Administrativos, debía hacerse remisión a la Ley adjetiva civil, según el artículo 267 del C.C.A. o Decreto 01 de 1984. Así, esa normatividad otorgaba 5 días en vez de 3 para la sustentación de la alzada, además de que, en el procedimiento civil, el trámite dado a la segunda instancia consistía en que ejecutoriado el auto de admisión del recurso, se dictaba después el que concedía término para su sustentación, lo cual llevaba a concluir que el letrado aguardaba por dichas decisiones. Al respecto debe manifestar la Sala que si bien es cierto el artículo 212 inciso
2° del C.C.A.28 no menciona a los Tribunales Administrativos como jueces de segunda instancia, ello es porque la norma se creó antes de que se establecieran los Juzgados Administrativos, sin que ello sea óbice para que el apelante sustentara la impugnación esperando que el A quo le diera el término para hacerlo, además de que no puede aceptarse un actuar así en consideración a la autonomía de la profesión, en el entendido que se creía que la norma aplicable era el artículo 360 del C.de P.C29. En efecto, en primer lugar debe dejarse claro que la remisión a otra normatividad se da con ocasión de un vacío legal, cosa que para el caso no se advierte, pues además de estar perfectamente determinado el trámite de la alzada en el Código Contencioso Administrativo, el abogado debía preferir en su propia interpretación la norma especial a la general. Sumándole a ello que no se observa en la documentación anexa y relacionada con el proceso administrativo que el doctor BOLÍVAR IGLESIAS haya presentado algún memorial ante el Despacho de primera instancia, solicitando su pronunciamiento frente al caso, si es que esperaba, según lo normado en el C. de P.C., que fuera dicho despacho el que le corriera traslado para la sustentación de la alzada. Y tampoco se observa que una debida acuciosidad frente al asunto lo haya llevado a impugnar las decisiones de ambas instancias, es decir, la que 28 ARTÍCULO 211. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento: Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3)
días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. 29 ARTÍCULO 360. APELACION DE SENTENCIAS. Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos. otorgó el recurso y la que lo admitió y corrió traslado-, siendo dichos proveídos de carácter interlocutorio, susceptibles de impugnación, espacio donde el abogado pudo haber señalado las argumentaciones que solo con ocasión de este disciplinario ha puesto de presente. Manifestó por otro lado el apelante, que no debió tenerse en cuenta los presuntos perjuicios causados a su poderdante, pues la responsabilidad de los abogados es de medio y no de resultado. En este punto debe indicar la Sala que efectivamente, lo que el derecho disciplinario de los abogados persigue, investiga y sanciona, son las actuaciones que atentan contra la ética profesional de esta profesión liberal, un bien jurídico en cabeza del Estado y la sociedad en general y no en titularidad de un particular, por lo cual no es el perjuicio causado el criterio central para determinar si se encuentra frente a la comisión de falta disciplinaria. Empero, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 45 literal A preceptúa el perjuicio causado como criterio general de la graduación de la sanción:
“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA
SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
A. Criterios generales
(…)
3. El perjuicio causado. (…)” En ese orden de ideas lo que se advierte en el asunto sub júdice, es que por la no actuación del abogado BOLÍVAR IGLESIAS, su cliente dejó de contar con la valiosa oportunidad de que su caso fuera revisado por una segunda autoridad judicial, constituyéndose dicha comisión omisiva en un indudable perjuicio para la quejosa.
En consecuencia, se advierte que el letrado encartado desconoció injustificadamente su deber de actuar con celosa diligencia profesional. Olvidando además que dicho deber de los abogados conlleva la obligación de estar atento al desarrollo de las distintas etapas del proceso, compromiso que soslayó el abogado BOLÍVAR IGLESIAS, pues resulta inexplicable la razón por la cual abandonó el proceso después de haber presentado un recurso de apelación, el cual, por no haberse dado cumplimiento a la carga positiva de sustentación, terminó siendo declarado desierto. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos
en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues se contrarió en forma grave el deber de
diligencia, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 del mencionado Estatuto, sin que sean atendibles los argumentos del defensor de oficio. Olvidando además que el deber de diligencia conlleva la obligación de atender todas las etapas de un proceso judicial, hasta su culminación, de conformidad con el mandato correspondiente. Culpabilidad. Se evidencia entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1º del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado, en tanto es un comportamiento inadecuado la inobservancia de dicho deber exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión y que se manifiesta a través de la negligencia, elemento constitutivo de la culpa, junto con la impericia y la imprudencia. Así pues, es evidente una actuación negligente en el manejo del asunto, en el que se itera, una persona que afrontaba un proceso judicial, confió su defensa a un profesional del derecho, quién en lugar de ejercer una atención diligente y acuciosa, dejó de hacer una actuación en el plurimencionado proceso, ya en eras de que fuera finiquitado en una de sus instancias. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, pues es un comportamiento grave, ante
la inactividad del encartado, así como frente a la trascendencia e implicaciones que conlleva la pérdida de la oportunidad de revisión de un proceso y la consecuente pérdida del proceso y condena en costas, causando con ello un gran perjuicio a su patrocinada, quien estaba a la expectativa de la gestión realizada por su abogado. Nótese por otro lado, que el letrado BOLÍVAR IGLESIAS no registra antecedentes disciplinarios y que su actuación en el resto del proceso se presentó de manera acuciosa, debiéndose mantener la sanción en la mpinima prevista en el Código Disciplinario del Abogado. Conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de reproche disciplinario, sin que para tal efecto, solo deba tenerse en cuenta la modalidad de la conducta, sino también la trascendencia social del comportamiento desplegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, -Sala Dual No. 4-, administrando justicia en nomb
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