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CSDJ - F11001110200020100457901ADJUNTA20130523100015-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100457901ADJUNTA20130523100015-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis de mayo de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201004579 01 Aprobado Según Acta No. 35 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 31 de enero del presente año, por medio de la cual sancionó a la abogada NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SUCESO FÁCTICO 1 M.P. Dr. Rafael Vélez Fernández, en Sala con el Magistrado José Albino Ibagué. La señora Amelia Neira Herrera otorgó poder a la abogada NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR, con el fin de que impulsara dos procesos, uno ejecutivo de mínima cuantía para el cobro de una letra de cambio y, el otro, para que promoviera la denuncia del pleito tendiente a constituir título valor, pero como no cumplió con el mandato, el 29 de julio de 2010, presentó queja contra la misma.

SUJETO DISCIPLINABLE

Se trata de la Dra. NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 38.253.550 y Tarjeta Profesional No. 160.963 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante auto del 6 de septiembre de 2010 se dispuso formal APERTURA del PROCESO DISCIPLINARIO, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación, pero como la disciplinada no se presentó, se procedió a emplazarla2, se declaró persona ausente y nombró defensor de oficio3 Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 9 de septiembre se instaló la citada diligencia con la participación de la quejosa y el defensor de oficio, quien solicitó como prueba traer copia del proceso civil. Además, solicitó el archivo del proceso, puesto que no existe material probatorio que demuestre la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales. 2 Fl. 24, se observa el edicto, fijado entre el 6 y el 10 de mayo de 2011. 3 Fls. 26 a 28 En la siguiente sesión, celebrada el 28 de octubre de 2011, se decretaron otras probanzas y, el 1º de junio de 2012 se formularon cargos a la disciplinada. PLIEGO DE CARGOS El A-quo tras hacer un resumen de la ocurrencia y de la prueba arrimada, formuló cargos a la doctora NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR, por la posible incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de

la Ley 1123 de 2007, porque la disciplinada no subsanó el poder que le había sido conferido para que se le admitiera la demanda ejecutiva, es decir, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional. Lo cual dedujo de la no existencia, para ese momento, de elemento de convicción alguno demostrativo de haber evacuado la citada gestión. Calificó la conducta a título de culpa, puesto que no se observa comportamiento doloso. De otro lado, se terminó la actuación por la conducta denunciada y relacionada con la denuncia del pleito que debía realizar la letrada. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a efecto el 11 de octubre de 2012, dentro de la cual el defensor de oficio abogó por la absolución de su representada, pues si bien se demostró que luego de presentada la demanda ejecutiva en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá no la subsanó, al punto que fue rechazada, no es menos que se desconoce si el contrato era sólo para incoar la demanda o para todo el proceso. Similar petición realizó el Agente del Ministerio Público, al indicar que se desconocen las razones que tuvo la abogada para no continuar con el encargo profesional, y en esa medida existe duda al respecto, razón suficiente para que se emita decisión favorable a la misma. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de enero del año que discurre, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término

de tres meses a la abogada NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La citada decisión, adversa a los intereses de la disciplinada, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de la falta, así como de la responsabilidad. En efecto, señaló el a quo: “…no son admisibles para este Tribunal Ético el tipo de conductas como la desplegada por la disciplinable habida cuenta que cualquier profesional del derecho ha de saber que el aceptar la prosecución de cualquier gestión que se le encomiende, debe hacerlo con la debida diligencia que el asunto requiera, y no como sucedió en el caso que nos ocupa limitándose estrictamente a la presentación de un escrito de demanda, sin preocuparse de la suerte de su encargo, además de existir compromiso por parte dela togada obrante en el poder conferido (fl. 1 cuaderno anexo) para adelantar la gestión hasta su culminación” (subraya fuera de texto). Es decir, no aceptó el A-quo la exculpación del defensor, puesto que de haber existido alguna dificultad entre la letrada y la cliente bien pudo renunciar al poder conferido. De otro lado, indicó que ninguna duda advertía en la foliatura que llevase a resolver el asunto en favor de la disciplinada, máxime cuando existe un poder aceptado por la misma y del cual se desprende que el adelantamiento del proceso era hasta su terminación Mantuvo la calificación del comportamiento a título de culpa, dado que la

profesional del derecho no actuó con la debida diligencia, es decir, descuidó el encargo profesional. Impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, según su criterio, en atención a que la Dra. CASTELLANOS AMADOR presenta un antecedente disciplinario por similar falta a la ahora investigada.

CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde al Estado ejercer la potestad disciplinaria frente a los abogados que en ejercicio de la profesión incurran en faltas previstas en el Estatuto Deontológico, y en atención a ello el Legislador radicó esa competencia en la Sala Jurisdiccional de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en primera instancia, mientras que, en segunda, se la entregó a esta Corporación, según lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Existiendo entonces competencia para esta Corporación y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no sin antes observar que el Derecho Disciplinario contiene las normas conforme a las cuales el Estado ejerce su poder sancionador respecto de los servidores públicos y los abogados en ejercicio de su profesión, con el fin de salvaguardar los principios y fines consagrados en la Constitución Política y tratados internacionales, además de prevenir futuros comportamientos irregulares. Marco normativo. En efecto, a la Dra. NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR a través de

toda la investigación se le imputó el no haber subsanado el poder conferido para llevar a efecto el encargo profesional, comportamiento constitutivo de falta disciplinaria y consagrado en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Caso concreto. Los medios de convicción arrimados a la encuesta, como son las copias del proceso Ejecutivo Singular, radicado en el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá bajo el No. 2010-00345, dentro de las cuales se advierte fotocopia del poder otorgado a la abogada, de manera clara han demostrado que efectivamente a la Dra. NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR, se le contrató desde el mes de noviembre de 2009 para que iniciara, tramitara y llevara hasta su culminación “PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MINIMA CUANTÍA”4, contra la señora Mayela Muñoz S, con fundamento en una letra de cambio por valor de $1’000.000, suscrita el 1º de abril de 2008 y pagadera el 1º de abril de 2009. De acuerdo con la queja, se sabe que al momento de contratar, a la letrada, se le abonaron $50.000 y entregaron algunos documentos para iniciar la gestión. En otras palabras, hubo un verdadero contrato de prestación de servicios, comprometiéndose la letrada a iniciar el proceso ejecutivo a fin de cobrar la

letra de cambio, recibiendo parte de sus honorarios. De otro lado, se demostró que no obstante presentar la demanda, no acudió a subsanar el requisito señalado por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, en auto del 19 de abril de 2010, esto es, el relacionado con el poder: “…las previsiones del inciso 1º del artículo 65 del C.P.C., en donde se determine claramente el objeto del mandato sin que haya lugar a confundirlo con otro refiriéndose el título valor objeto de ejecución por sus características”5. Es decir, quebrantó el deber de actuar de manera diligente y oportuna, puesto que esa omisión conllevó a que el despacho judicial, el 25 de julio de 2010, rechazara la demanda por no haberse subsanado, con lo cual ocasionó doble perjuicio, a la cliente que esperaba las resultas del contrato y, 4 Fl. 2, del cuaderno anexos, que corresponde al poder otorgado. 5 Fl. 5 del cuaderno anexo de otro lado, a la profesión, en tanto que comportamientos de esta índole concurren para su desprestigio. En ese orden de ideas, considera la Sala que la conducta investigada efectivamente se adecua al tipo disciplinario contenido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, como bien lo señaló la primera instancia, descuidó el encargo profesional, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, en otros términos, omitió el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem: Deberes del abogado: “Atender con celosa diligencia sus encargos

profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimento del mismo”. Ahora, en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, no puede soslayarse que la responsabilidad de subsanar el requisito exigido por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá sólo estaba en cabeza de la Dra. NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR, circunstancia demostrada en la investigación con las copias del proceso ejecutivo, sin que al respecto haya presentado justificación que logre desvirtuar el cargo deducido, pues como se sabe jamás se presentó a este proceso disciplinario. Como tampoco puede ser de recibo lo planteado por la defensa y el agente del Ministerio Público, en los alegatos de conclusión, puesto que si la letrada advertía su imposibilidad de continuar con el proceso, debió hacerlo saber de la cliente y renunciar al poder, pero no crearle expectativas. En consecuencia, el deber de actuar con diligencia obligaba a la togada a ejecutar los actos respectivos tendientes a subsanar el poder y continuar con la demanda ejecutiva pretendida por la señora Neira Herrera, pues a esa clase de procedimiento se había comprometido con quien contrató sus servicios profesionales como abogada. Lo anterior significa que, valga la reiteración, si la letrada no podía proceder a corregir el requisito de la demanda, debió ser sincera con la quejosa y declinar a su representación u orientarla sobre otras posibles soluciones u otro abogado que pudiera continuar con el asunto, pero no mantenerlos con

la expectativa de algo que no iba a cumplir. En ese orden de ideas, no existe reparo alguno frente a la decisión de primera instancia y, en ese sentido, habrá de confirmarse el fallo consultado, pues en cuanto a la culpabilidad no existe dificultad, ya que la falta contra la debida diligencia profesional es esencialmente culposa y, además, el proceso no aglutina medio de convicción demostrativo de la voluntad consciente de querer actuar de manera contraria a los deberes profesionales, ni tampoco frente a la dosificación de la sanción, puesto que atendida la circunstancia modal en que se desarrolló el hecho, dejando abandonado un proceso ya iniciado, el grado de culpabilidad y que efectivamente la abogada presenta un antecedente disciplinario6, los tres (3) meses de suspensión resultan razonables y proporcionales para el comportamiento investigado, además, que con los mismos se cumple con las funciones correctiva y preventiva consagradas en el Estatuto Disciplinario de los Abogados. 6 Rdo. No. 110011102000200802312 01, fallo del 26 de mayo de 2010, sancionada a 4 meses de suspensión por las faltas contenidas en los arts. 35-4 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, M.P. Jorge Armando Otálora G. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo consultado, por medio del cual se sancionó a la abogada NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR, al hallarla

responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada, o por edicto en los términos de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 110011102000201004579 01

Bogotá, 16 de mayo de 2013 Sala No. 35 de la fecha

Mag. Ponente: Dr. Wilson Ruiz Orejuela SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita advierte la necesidad de salvar parcialmente el voto en la decisión aprobada por la mayoría de la Sala con

ocasión del asunto de la referencia, puntualmente porque tanto el a quo como esta instancia tuvo en cuenta una sanción disciplinaria registrada por la abogada NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR, pese a que, para el caso, dada la época de los hechos, no es constitutiva de antecedente disciplinario. En efecto, la sentencia por medio de la cual se había sancionado a la mencionada profesional del derecho data del 2010, es decir, no es anterior a la conducta reprochada en esta ocasión por la Sala, la cual se realizó en el año 2009. En tal virtud, y teniendo que los criterios para graduar la sanción disciplinaria se encuentran expresamente consagrados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, son precisamente éstos lo que deben ser objeto de análisis a efectos de asignar la correspondiente consecuencia jurídica, tal y como se dispuso en el artículo 13 de esa misma norma. Quedan así expuestas las razones por las cuales salvé parcialmente el sentido de mi voto. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada (EeRr)

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