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CSDJ - F11001110200020100458001ADJUNTA20141205174201-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100458001ADJUNTA20141205174201-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Tres (3) de Diciembre de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto 1 de diciembre de 2014

Radicado 110011102000201004580 01 Aprobado según Acta de Sala No. 099 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al doctor JOSÉ NEYID CHICUAZUQUE UMBARILA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1Folios 180 al 207 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado ponente Álvaro León Obando Moncayo en Sala con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. Se pueden concretar en que la señora Arelis Tovar Rivadeneira ante los requerimientos realizados por la Alcaldía local de Usaquén, concretamente el oficio AJ 816 del 2006, sobre el local comercial de su propiedad ubicado en la Carrera 25 No. 138-30, concedió poder al abogado JOSÉ NEYID

CHICUAZUQUE UMBARILA para que la representara y defendiera dentro de la mencionada actuación administrativa, para el efecto le entregó la suma de $1.000.000, expidiéndole un recibo sólo por $500.000, por cuanto los otros $500.000 eran para los trámites ante la Alcaldía en mención, y aquel le manifestó, no poder pasarlos como honorarios por razones tributarias. Aduce la quejosa que le entregó $950.000 al abogado disciplinado para que realizara un trámite ante Planeación Distrital, quien se comprometió a dar solución y cumplir lo exigido por la Alcaldía local. Ante lo anterior, manifestó que se sustrajo del cumplimiento de los requerimientos exigidos por la Alcaldía de Usaquén y esperó que el togado le comunicara noticia en torno a lo encomendado, lo cual no sucedió, por lo que lo buscó sin hallarlo y además, no volvió a recibir requerimiento alguno por parte de esa Alcaldía. Volvió a tener conocimiento del asunto cuando se presentó un policía con una orden de cierre definitivo y sellamiento de su establecimiento, proferido por la mencionada Alcaldía en el expediente 445-06 ante fallo proferido el 3 de septiembre de 2007. Afirmó que al obtener copia del expediente observó que la actuación del abogado sólo se concretó en acompañarla a radicar la documentación solicitada y un oficio extemporáneo de fecha 20 de septiembre de 2007 solicitando plazo, y cuando ya se había proferido fallo 17 días antes, el que no le fue notificado y por obvia razones no interpuso recurso.

Consideró que es evidente que el abogado disciplinado se sustrajo de su obligación profesional y ética de representarla y defender sus intereses, quien se limitó sólo a recibir honorarios y la suma de dinero ya mencionada para subsanar el requerimiento ante la Alcaldía de la localidad de Usaquén, dejándola “totalmente” desamparada, “sin defensa alguna” ante la actuación administrativa surtida en dicha Alcaldía Local, lo que conllevó a que fuera condenada con violación al derecho al debido proceso, en razón a que la comunicación a ella enviada fue devuelta por inexistencia de la dirección y al abogado, tampoco se le notificó. Anexó copia del oficio AJ 816/06, el poder conferido al abogado investigado, de los recibos de dineros entregados a éste, entre otros.

De la condición de abogado: Se acreditó que el doctor JOSE NEYID CHICUAZUQUE UMBARILA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.355.019, posee tarjeta profesional N° 135697 y que para la fecha de la queja, la misma se encontraba vigente2.

ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogado del inculpado, el a quo, mediante auto del 20 de agosto de 20103, dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2Folio 16 y 18 del cuaderno principal 3Folios 19 del cuaderno principal. Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llegado el día 8 de junio

de 2011, para llevar a cabo la audiencia el abogado investigado no asistió, por lo que se ordenó mediante auto de la misma fecha fijar por secretaría edicto emplazatorio para los fines del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ello se cumplió y se desfijó el día 15 de julio de 20114. El inculpado se excusó en quebrantos de salud y para el efecto aportó incapacidad médica5. Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de las mismas y se efectuó de la siguiente manera: Marzo 27 de 2012 6 : Se llevó a cabo con la presencia del abogado disciplinable y de su apoderado de confianza. En dicha diligencia el abogado investigado le concedió poder al doctor Armando Sanabria Avendaño, por lo que el Magistrado le reconoció personería para actuar y procedió a dar lectura de la queja. Se recepcionó la versión libre al disciplinado, quien reconoció que la quejosa era cuñada suya. Indicó al ser requerida por la Alcaldía local de Usaquén, lo buscó para que no le cerraran el establecimiento de comercio de rancho, víveres y licores. Ella fue citada el 27 de abril de 2006 a las 9 a.m. le concedió poder para representarla en esa audiencia, a la cual asistió y presentó los documentos pertinentes. 4Folio 35 del cuaderno principal 5 Folios 30 al 33 cuaderno principal. 6Cd folio 70 y acta folios 72 al 74 cuaderno principal. Aceptó que la quejosa le canceló $500.000 el 20 de mayo de 2006, por

honorarios y le entregó $950.000, de los cuales $700.000 eran para que un ingeniero para que adelantara el proyecto de licencia de construcción y tramitara el uso del suelo, $250.000 para documentación y fotocopias, luego de un tiempo el ingeniero mencionado expresó que no se podía destinar ese sitio para rancho y licores, porque era para vivienda familiar, por lo que llamó y devolvió el dinero en presencia de su hermano Jaime Chicuazuque, ante lo cual la quejosa adujo que contrataría a un primo, para que le hiciera el trámite ante la curaduría cuarta y que él la presentara ante la Alcaldía menor de Usaquén; él espero 2 o 3 meses y como lo anterior no se dio, solicitó a la Alcaldía un plazo; adujo que hizo todo lo posible para evitar el cierre del establecimiento, el mismo se presentó en el 2010 y no interpuso recurso porque según la Curaduría urbana, el suelo estaba destinado para vivienda no para venta de rancho, víveres y licores, por tanto no vio forma de interponer recurso ordinario ni extraordinario. Afirmó que esta queja es en retaliación porque la relación sentimental de la señora Arelis Tovar con su hermano termino. Interrogado por el Magistrado dijo que su vínculo profesional con la quejosa fue desde el “27 de 2006” hasta el fallo 17 de agosto de 2010; sus actuaciones fueron asistir a la audiencia del 27 de abril de 2006 a las 9 a.m., estuvo la alcaldesa María Eugenia Botero y dos abogados especializados y a ella no asistió la quejosa,

también aportó 42 documentos para evitar el cierre del establecimiento y faltó un documento que se tramitaba ante la curaduría urbana sobre el concepto del suelo y un oficio solicitando más tiempo para aportarlo. Mencionó que el monto total recibido fue de $500.000 por honorarios y que en el transcurso le abonaría otro tanto, pero no llegaron a un “tope”, además de $250.000 para reclamar documentación, escritura, certificado de libertad y tradición, cámara de comercio, invima, el estudio de suelo y demás documentos, los que aportó 22 en total. El abogado de confianza adujo que la gestión encomendada por la quejosa a su representado fue evitar el cierre inminente de su establecimiento de comercio. Para adelantar el trámite administrativo ante la alcaldía de Usaquén, llevó el acopio probatorio para soportar el por qué en su momento consideraba que no era viable el cierre, el cual se dio por las razones justificadas, el uso del suelo no era para ejercer el comercio. Consideró irrisorio lo que supuestamente se pactó por honorarios y solicitó el archivo para evitar un desgaste mayor de la administración de justicia. Se decretaron como pruebas las allegadas y aportadas al proceso; se ordenaron la ampliación de queja y la práctica de los testimonios de Jaime y Javier Chicuazuque, el ingeniero José María Cuevas y Julia Marlen Barrantes Cobos y allegar los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado. Agosto 1 de 2012 7 : Asistieron la quejosa, el abogado disciplinado y su

defensor de confianza. Se recepcionó la ampliación de queja a la quejosa y mencionó que todo está dicho en la misma, además, que al 20 de septiembre de 2006 todo había quedado solucionado y no supo del tema hasta el día que le cerraron el establecimiento. Interrogada por el abogado de confianza manifestó que ella entregó directamente los dineros al abogado inculpado, las exigencias de la administración eran que se cumpliera con la Ley 232 de 1995, lo relacionado con el funcionamiento bomberos, cámara de comercio, licencia de uso, sanidad y acinpro; le entregó documentos y él los llevó a la alcaldía y asistió 7CD folio 102 y acta folios 109 al 111 cuaderno principal. a la audiencia para la que estaba ella citada. Adujo que él no hizo nada, entregó los documentos, inclusive un concepto de uso no favorable en la Alcaldía como ella se los había entregado inicialmente. El cierre se dio por faltar el documento de uso del suelo y dijo que no sabía que el uso del suelo estaba en espacio no permitido. Afirmó que el abogado CHICUAZUQUE no le devolvió dinero; los dineros entregados al abogado fueron por pago de honorarios y abonos a la licencia de construcción que otorgaba el concepto de uso. Nuevamente preguntó el Magistrado, la quejosa dijo que lo contrató para contestar la primera citación policiva de la ley 232 de 1995 y presentar los documentos allí requeridos. Cuando le dio dinero informaba supuestamente lo que hacía, el 20 de mayo de 2006 le entregó el saldo $500.000, se citaron

en la curaduría número cuatro para cotizar la licencia de construcción del documento que le hacía falta, pero el arquitecto que los atendió. Días después se acercó con una cotización de lo que costaba la licencia, le entregó dinero en ese día, el abogado le dijo que en tres o cuatro meses se daría solución y no volvió a saber nada de él; expresó que ella lo buscó a través de alguien que lo conocía hasta que NEYID fue a su establecimiento el 20 de septiembre de 2006, le entregó una carta con recibido de la alcaldía y con un sello de anulado el radicado, al respecto le expresó que el válido era el que decía “Alcaldía de Usaquén”, además, le acotó que todo estaba solucionado, no había problema y que después le llevaba la licencia y no volvió a saber más. El cierre fue el 2 de julio de 2010, quien llegó al cierre fue la policía con la orden, sólo salió con sus hijas y no lo ubicó ni telefónicamente ni en la casa, para comentarle lo sucedido. Le entregó en total $1.950.000, $500.000 honorarios y 500.000 de diligencias de la alcaldía y no firmó recibo, abono del 50% para el arquitecto amigo de él y abono para el abogado NEYID, por el trámite de la licencia de construcción. Consideró que sí hubiera estudiado los documentos que le entregó que eran de difícil consecución, había buscado otras opciones, por eso fue negligente y deficiente, ella hubiese buscado otro local. Manifestó que recibió perjuicios de orden material, porque

mucha mercancía se dañó cuando se dio el cierre, duró sin trabajo varios meses y no tuvo ingresos para cubrir los gastos de ella y sus hijas. Dijo que el aquejado no rindió informe de la gestión adelantada, solo el día que ya mencionó y tuvo contacto con NEYID para el mes de octubre de 2006 con la quejosa, cuando le consultó dado que se presentó el accidente de su hermano. Afirmó que la carta hablaba de un plazo para presentar la licencia de construcción que estaba en trámite en la curaduría No. 4 y pasó el tiempo y como no se hizo nada al respecto ella se dirigió a la curaduría cuando se dio el cierre y encontró que no se realizó ningún trámite allí. JULIA MARLEN BARRANTES COBO, compañera permanente del abogado disciplinado, manifestó que en la casa donde vivían devolvió $700.000 a la quejosa que le había entregado al inculpado, $500.000 por honorarios y $250.000, adujo ser lo único que le constaba. Interrogada por el abogado de confianza del disciplinado dijo que la señora Arelis Tovar tuvo una relación con Jaime Chicuazuque y por eso la conoce; además, expresó que ella tenía un local comercial, le encargó a JOSÉ NEYID CHICUAZUQUE UMBARILA sacarle unos documentos ante la Alcaldía de Usaquén en el año 2006. La devolución fue por $700.000, esa devolución se hizo por intermedio de Jaime Chicuazuque, la quejosa estaba esperando en el carro. Adujo que la quejosa le entregó a JOSÉ NEYID CHICUAZUQUE UMBARILA $950.000 a través de

Jaime Chicuazuque y por último, adujo que JOSÉ NEYID CHICUAZUQUE UMBARILA realizó la gestión encomendada en la Alcaldía. JAIME CHICUAZUQUE UMBARILA, hermano del abogado disciplinado y tuvo una relación sentimental con Arelis Tovar entre el año 2004 y el 2008. Manifestó que ante el requerimiento que llegó de la Alcaldía de Usaquén le recomendó a la quejosa que hablara con su hermano abogado para que la asistiera en la audiencia fijada y para la cual había sido citada, la quejosa y JOSÉ NEYID CHICUAZUQUE UMBARILA hablaron y acordaron que el inculpado la representara en la misma, encomendándole también sacar el permiso ante la curaduría pues la quejosa quería construir en el local comercial una vivienda, lo que no fue posible porque el mismo estaba ubicado en espacio público, siendo esa la razón por la cual el ingeniero no se comprometió a realizar dicha labor, por lo que los $700.000 destinados para dicho estudio fueron entregados a la quejosa, cuando Julia Marlen Barrantes se los entregó a Jaime Chicuazuque y confirmó que Arelis Tovar entregó al abogado disciplinado, por honorarios la suma de $500.000. JAVIER CHICUAZUQUE UMBARILA, hermano del togado inculpado, dijo que para el 2006 laboró con la Alcaldía Local de Usaquén, fecha durante la cual su hermano JOSÉ NEYID CHICUAZUQUE UMBARILA tenía una

relación profesional con la señora Arelis Tovar, la gestión encomendada fue por una licencia, radicación de oficios, para defender la causa de la quejosa, dijo no estar seguro; adujo que escuchó algo de pago, no aseguró la cantidad y dijo no saber cuál fue el resultado porque terminó el contrato laboral con dicha Alcaldía y él continúo con las diligencias. Febrero 25 de 20138. Se desarrolló con la asistencia de la señora quejosa Arelis Tovar Rivadeneira, el abogado investigado y su apoderado de confianza. El Magistrado realizó un resumen de las pruebas que obran en el expediente. En ella decidió prescribir en favor del abogado doctor 8 CD a folio 161 y acta a folios 161 A al 164 cuaderno principal. CHICUAZUQUE la conducta endilgada en lo atinente a haber recibido dineros por honorarios y gastos, lo cual aconteció el 20 de mayo y 19 de julio de 2006, al considerar que por ser una conducta instantánea la misma prescribió el 19 de julio de 2011. Y procedió a la calificación jurídica de la actuación formulándole cargos al inculpado por la indiligencia, al establecer que el abogado tenía el deber de actuar como apoderado de la quejosa mientras no se le hubiese revocado el poder; si bien éste intervino en la audiencia del 27 de abril de 2006 y presentó un memorial el 20 de septiembre del mismo año solicitando aplazamiento antes de la decisión administrativa, no volvió a actuar en el expediente administrativo, no se

enteró de la Resolución del 3 de septiembre de 2007 y contra ella no desplegó actuación alguna, por lo que si no iba actuar porque no había nada que hacer ha debido informar a su cliente y renunciar al poder. El disciplinado, habría abandonado la gestión encomendada habiendo recibido poder de la quejosa y con este actuar, consideró el a-quo que pudo incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, por lo que incumplió el deber en el que se fundamenta la misma, a título de culpa grave, culpa porque la indiligencia es por naturaleza culposa y grave, porque el hecho de ser abogado es conocedor de sus deberes profesionales y si no iba a actuar ha debido renunciar y no abandonarla como aconteció lo que hizo que fuera ella misma quien actúo en su favor. Se notificó esta decisión en estrados y se advirtió que contra la misma no procede recurso alguno. Se le concedió el uso de la palabra al abogado inculpado y su apoderado, quienes solicitaron pruebas, decretando como tales, la ampliación de la versión libre al abogado investigado, oficiar a la oficina de catastro para que informe en qué fecha se hizo el cambio de la nomenclatura urbana del inmueble ubicado en la Carrera 22 No. 161-39 y por secretaría, se allegara el certificado de antecedentes disciplinarios. El Magistrado antes de terminar la audiencia advirtió a la quejosa que tenía la oportunidad de interponer recurso contra la decisión de archivo por prescripción, ante lo cual la señora adujo no interponer recurso.

Audiencia de Juzgamiento: Adelantada el 30 de abril de 20139, en presencia de la señora quejosa Arelis Tovar Rivadeneira, el abogado investigado y su apoderado de confianza.

El abogado investigado amplió su versión indicando que era una queja injusta porque sólo se comprometió a asistir a la audiencia del 26 de abril de 2006 y contribuyó a que no se cerrara el establecimiento durante cinco años; adujo que estuvo pendiente del proceso, iba semanalmente a averiguar y no hizo nada contra la sentencia porque como hubo cambio en catastro no le llegaron comunicaciones. Se le concedió la palabra para que rindieran sus alegatos de conclusión, primero el abogado investigado, expuso lo mismo arriba consignado y que su hermano, quien tenía la relación sentimental con la quejosa, le dijo que se retirara que ella ya tenía otro abogado, lo cual aconteció cuando ya tenían problemas entre ellos. El abogado de confianza adujo que su representado estuvo al frente de preguntar por el resultado del expediente administrativo. Respecto a la culpabilidad no se demostró fehacientemente que su representado haya sido negligente frente al asunto que se le confió, la razón por la cual no se enteró de la decisión y que no le llegaron comunicaciones fue el cambio de nomenclatura en catastro, y los problemas suscitados en la 9CD folio 177 y acta folios 181 al 185 cuaderno principal. relación con su hermano y la quejosa hizo que no se enterara de la decisión adoptada en su momento y que su prohijado con su actuación ayudó a que el

establecimiento funcionara varios años, solicitó que con fundamento en la prueba existente se absolviera de los cargos impetrados a su representado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se sancionó al doctor JOSÉ NEYID CHICUAZUQUE UMBARILA, con suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de dos meses al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, argumentando: “(…) Materialidad de la Falta …la prueba que obra en el plenario muestra claramente que el abogado JOSÉ NAYID CHICUAZUQUE UMBARILA, quien aceptó el poder que le otorgara la señora ARELIS TOVAR RIVADENEIRA el 25 de abril de 2006 para que representara y defendiera sus intereses en relación con el requerimiento No. AJ 816-2006 del 14 de marzo de 2006 expedido por la Alcaldía Local de Usaquén dentro de la actuación administrativa No. 446-06, participó por segunda y última vez el 20 de septiembre de 2006, sin que exista ningún otro registro de su actividad profesional, configurándose así la materialidad de la conducta que se le enrostró… 8.2. Responsabilidad del Investigado respecto de la falta atribuida. … En ese orden de ideas, cabe concluir que el doctor JOSÉ NEYID CHICUAZUQUE UMBARILA sí abandonó el encargo profesional que su cliente le confió, sin que mediara justificación

alguna, lo que quedó en evidencia, prácticamente, desde el inicio de su gestión, sin que reparara en que había recibido de su parte dinero por concepto de honorarios, y, menos aún, sin que hubiera hecho nada para evitarlo, pudiendo hacerlo; por tanto, siendo consecuentes con esta conclusión, cabe imponerle la sanción correspondiente”. En torno a la sanción, consignó que la falta se cometió a título de culpa grave, por lo que se cumplió con la existencia de la falta y la responsabilidad del autor, sin obrar a su favor causal de inculpabilidad; además, de que causó perjuicio a la cliente y al no contar con antecedentes disciplinarios se hacía merecedor de la sanción impuesta de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El apoderado de confianza del abogado sancionado, interpuso el recurso de apelación y argumentó que el a-quo no tuvo en cuenta que su defendido con el poder conferido en el asunto administrativo No. 455-06 ante la Alcaldía Local de Usaquén actúo en la primera diligencia de audiencia celebrada ante esa entidad y además, que nunca le fue reconocida personería como apoderado de la quejosa, por lo que mal podía continuar actuando en dicho asunto pues no tenía legitimidad para hacerlo. Además adujo que si por esa causa no le informó a su cliente entonces su representado incurrió eventualmente en otra falta diferente a la que se le impuso la sanción. Arguyó que si el reconocimiento se presentó en el año 2010, legalmente es a partir de ese instante en que podía actuar el profesional, sin embargo, ya la

quejosa no admitía que el mismo la representara. Concluyó que la decisión sancionatoria sólo se basó en el dicho de la quejosa, que su representado no tenía poder para actuar antes de 2010 y el cambio de nomenclatura por parte de la Administración Distrital en el año 2006 en la residencia y domicilio de su prohijado dejándolo sin la oportunidad de conocer lo decidido en el año 2007 e insistió en que no estaba legitimado para actuar, pues no fue reconocido como apoderado de la quejosa. Y solicitó en consecuencia, absolver de los cargos al doctor JOSÉ NEYID CHICUAZUQUE UMBARILA. Se tiene que el recurso de apelación se concedió, en el efecto suspensivo, mediante auto del 16 de octubre de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199610; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200711. 10Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de

la Judicatura. 11Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se sancionó al doctor JOSÉ NEYID CHICUAZUQUE UMBARILA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de

dos meses, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad. La falta disciplinaria atribuida al abogado CHICUAZUQUE UMBARILA, se encuentra prevista en la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De lo probado: En lo relacionado a la incursión en la falta atribuida, obran

los siguientes elementos demostrativos:

1. Con la queja se aportaron el oficio No. AJ 816/06 del 14 de marzo de 200612 suscrito por funcionario de la Asesoría Jurídica – Grupo de Gestiónde la Alcaldía Local de Usaquén, cuya referencia aduce a “Control policivo ART. 3 Ley 232 de 1995 y NORMAS DE SEGURIDAD RADICADO No. 245006…”; el poder13 dirigido a esa Alcaldía teniendo como referencia el oficio en mención conferido por Arelis Tovar Rivadeneira al abogado JOSE NEYID CHICUAZUQUE para que “en mi nombre y representación, defienda mis intereses, haga valer mis derechos, sea mi apoderado y proceda a dar respuesta al requerimiento u oficio No. AJ 816-2006 de fecha Marzo 14 del 2006, ordenado por su despacho.

El doctor JOSÉ NEYID CHICUAZUQUE queda ampliamente facultado para

desarrollar la gestión encomendada de acuerdo con las prescripciones legales”; recibos14 de caja del 19 de julio de 2006 por la suma $950.000 por concepto de “Abono a 50% al Arquitecto $700.000 Abono Dr. José Chicuazuque c.c. 79.355.019 Bta Licencia de construcción” y otro por la suma de $500.000 del 20 de mayo de 2006 por concepto de “servicio honorarios abogado proceso Mercopunto Dr. José Chicuazuque cc.79.355.019 Btá Alcaldía”; acta de materialización del cierre definitivo, oficio No. 209-2010 del 17 de junio de 2010 en el que informa que mediante Resolución No. 466 de 2007 se ordenó el cierre definitivo del establecimiento ubicado en la carrera 25 No. 138-30 de esta ciudad junto con la mencionada 12 Folio 4 cuaderno principal. 13 Folio 5 cuaderno principal 14 Folio 6 cuaderno principal resolución15 y el oficio con fecha de recibido en la alcaldía de Usaquén el 20 de septiembre de 200616 .

2. Actuación administrativa remitida con oficio del 25 de mayo de 2011, por parte del asesor jurídico de la Secretaría de Gobierno de Usaquén17, en él reposa, entre otros, el acta que se levantó el día 27 de abril de 2006 en diligencia de descargos rendida por el abogado investigado, en representación de la quejosa, propietaria del establecimiento de comercio

ubicado en la carrera 25 No. 138-30.

3. La versión libre practicada al disciplinado y la ampliación de queja.

4. También se recepcionaron los testimonios de familiares del togado sancionado los que dieron pleno respaldo a lo manifestado en su versión.

5. Oficio de catastro Distrital del 15 de abril de 201318, en el que se

consigna que el bien inmueble ubicado en la carrera 22 No. 161-39 corresponde al número de matrícula inmobiliaria 050N00797959 y adjunta certificación catastral. Igual aconteció con el bien KR 13 No. 135 C-30 el que correspondía, la nomenclatura anterior al KR No. 138 30 LC de la señora Arelis Tovar, nomenclatura que estuvo vigente hasta el 15 de agosto de 2006. Estas pruebas llevan a la plena convicción a esta Sala, que la señora Arelis Tovar Rivadeneira contrató los servicios profesionales del doctor JOSÉ NEYID CHICUAZUQUE UMBARILA, para que en su nombre y representación procediera a defender sus intereses, hacer valer sus 15 Folios 7 al 14 cuaderno principal 16 Folio 15 cuaderno principal 17 Cuaderno Anexo. 18 Folio 178 cuaderno principal derechos, fuera su apoderado y procediera a dar respuesta al requerimiento consignado en el oficio AJ 816-2006 del 14 de marzo de 2006. El oficio en mención, hacía referencia a que propietario del establecimiento de comercio o supermercado ubicado en la carrera 25 No. 138-30, debía cumplir con unos requisitos para que el mismo funcionara en legal forma de conformidad con la Ley 232 de 1995 e informó del plazo de 30 días para cumplirlos y de no hacerlo se le impondrían multas sucesivas, la suspensión de las actividades

comerciales y el cierre definitivo del establecimiento. El poder conferido al abogado disciplinado tiene fecha de presentación ante notaría el 25 de abril de 2006 y con el mismo actúo en la diligencia de descargos en representación de la señora Arelis Tovar, propietaria del supermercado ubicado en la carrera 25 No. 138-30 el día 27 de abril del mismo año, participación reconocida por la quejosa en su ampliación de queja. Ahora bien, también se observa en el expediente administrativo que según constancia del 8 de agosto de 2006, suscrita por un funcionario de la Alcaldía de Usaquén que como el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 25 No. 138-30 de la ciudad no ha cumplido con lo dispuesto con la ley 232 de 1995, en especial, el uso del suelo, se hacía necesario abrir la presente ac

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