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CSDJ - F11001110200020100458101ADJUNTA20141104103940-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100458101ADJUNTA20141104103940-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201004581 01 / 2921 A Aprobado según Acta N° 90 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía de consulta, la sentencia proferida el 19 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, en Sala con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIME SMITH ORTIZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35.4, agravado por el uso en términos del numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos puestos en conocimiento de esta Jurisdicción en escrito radicado el 28 de julio de 2010, por el señor GILBERTO VERA MÉNDEZ, quien narró que en marzo de 2004 contrató los servicios profesionales del abogado

JAIME SMITH ORTÍZ, a fin de realizar reclamación de aumento salarial a su favor ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, CASUR, pagando para comenzar al profesional la suma de $300.000.00 que se imputaron a gastos de elaboración y agotamiento de la vía gubernativa, fotocopias y demás anexos contentivos de la demanda; señalando que los honorarios serían cobrados a cuota litis con una participación del 30% de las sumas que por diferentes conceptos se logran recaudar. Manifestó que autorizó al togado a recibir dineros, razón por la que el 15 de mayo de 2008, este cobró la suma de $10'360.299.00, sin informarle, ni entregarle el monto que le correspondía, hasta la fecha de la queja, pese a los requerimientos realizados (folios 1 a 4 del cuaderno original). Mediante auto de ponente del 13 de septiembre de 2010 se dispuso la práctica de apertura de investigación contra el togado acusado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de marzo de 2011. (fl. 30 c.o.). Diligencia aplazada en varias oportunidades por inasistencia del aquejado, debiendo designarle defensor de oficio, con quien se adelantó el proceso. En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de enero de 2013, el señor GILBERTO VERA MÉNDEZ, se ratificó y amplió la queja, y se decretaron algunas pruebas. (fl. 92-95) En continuación de la audiencia adelantada el 21 de febrero de 2013, el

togado JAIME SMITH ORTIZ rindió versión libre en la cual expuso que recibió los dineros de su cliente, no recuerda la fecha pero no hizo entrega de ellos porque fue víctima de un hurto en la oficina por los empleados, quienes se sustrajeron dineros de más de 50 personas. Esos empleados fueron denunciados penalmente y condenados porque falsificaban los recibos de pago, cheques, cobraban cheques, transfirieron dineros de cuentas; su intención no fue eludir el pago sino que realizó acuerdo consistente en que comenzaría a hacer los pagos desde el más antiguo hasta el más reciente. Según la información que reposa un su oficina, al quejoso se le deben $2.000.000.00 que serían pagados el 7 de marzo de este año (folio 110 del c.o.). En audiencia del 28 de mayo de 2013, se formularon cargos al abogado JAIME SMITH ORTIZ su posible incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, con la causal de agravación prescrita en el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así mismo se determinó la concurrencia de causales de atenuación, si se llegase a dictar sentencia, las de los numerales 1 y 2 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. El cargo fue imputado a título de dolo (folios 160 a 166 del c.o.). Fácticamente se soportan los cargos endilgados en que “se encuentra demostrado que el quejoso y el abogado SMITH ORTIZ suscribieron contrato

de prestación de servicios profesionales a fin de lograr que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pagara al señor VERA MÉNDEZ el dinero correspondiente al "aumento salarial de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, con fundamento en los índices de precios al consumidor", trámite que inició el litigante y culminó con éxito en abril de 2008, cuando la entidad demandada, en cumplimiento de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidió la Resolución No. 01564 del 18 de abril de 2008, ordenando reconocer y pagar al señor VERA MÉNDEZ la suma de $10'360.299,oo; monto que según la orden de pago que obra en copia en el folio 22 del cuaderno original de esta actuación, fue reclamado por el profesional del derecho el 14 de mayo de 2008. "Prueba documental que en su totalidad fue corroborada por el abogado JAIME SMITH ORTIZ, quien aceptó los hechos anteriormente descritos, precisando que el dinero le fue consignado en su cuenta personal, sin poder restituirlos de manera inmediata por cuanto fue víctima de un robo millonario por parte de dos de sus empleados.” A la audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de junio de 2013, no asistió el letrado acusado JAIME SMITH ORTIZ, pero si su defensora de oficio, la profesional JULI ADRIANA ABRIL, quien presentó Alegatos de conclusión, señalando que si bien su representado tomó unos dineros del señor

GILBERTO VERA MÉNDEZ, nunca se negó a pagarlos y tampoco ha eludido las reclamaciones del quejoso; el togado hizo público el inconveniente que tuvo con la estafa de que fue objeto y lo que motivo la decisión de tomar el dinero, como seguramente otros, para suplir las obligaciones que quedaron pendientes con ocasión de la estafa que sufrió la oficina de abogados, situación que fue conocida por el señor VERA MÉNDEZ. Esta Sala tuvo conocimiento del proceso que en la fecha adelanta un juez de ejecución de penas contra la persona que estafó al acusado, lo que deja claro que fue víctima de un delito. Afirma tener conocimiento de que el proceso penal que inició el quejoso contra su representado, fue archivado, seguramente porque éste reconoció la deuda y en los términos que se señalaron para hacer los abonos, estos se cumplieron. Los recursos no se cogieron para causar ningún tipo de perjuicio al quejoso y a la fecha se le está resarciendo el daño causado (folio 193delc.o.), PRUEBAS RECAUDADAS Se allegaron al expediente las siguientes probanzas: - Denuncia penal formulada contra el togado JAIME SMITH ORTIZ. - Contrato de prestación de servicios profesionales, sin fecha. - Poder otorgado al acusado para gestionar ante la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. - Autorización de descuento y Resolución No. 01564 del 18 de abril de 2008, proferida por CASUR, en la que se reconoció y ordenó el pago de recursos a nombre del quejoso en cuantía de $10.360.299.00 por diferencia entre la

liquidación ordenada y sumas canceladas. - Relación de valores a cancelar y memorial suscrito por el togado JAIME SMITH ORTIZ allegando certificado de supervivencia del cliente y cédula de ciudadanía.

  • Orden de pago No. 1-094 con recibido del 14 de mayo de 2008. - Derecho de petición de fecha 6 de mayo de 2010, dirigido por el quejoso al investigado, exigiendo el pago de dineros recibidos de CASUR (folios 5 a 26 del c.o.). - Recibos de pago de los abonos que se habían hecho al quejoso (folios 112, 114 a 118 del c.o.) - Copia de la denuncia penal formulada por el abogado SMITH ORTIZ contra LORENA MARÍA DEL CARMEN TRIANA VERGEL y JHON ALEXANDER ROGERT CASTRO (3 folios) y de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por el JUZGADO PRIMER PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ (folio 140 del c.o. y cuaderno anexo I). - Oficios Nos. RU-O-8084 del 11 de junio y RU-O-8755 de 2008, remitidos por el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PARA EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE ESTA CIUDAD, en los que se informó no aparece proceso contra JAIME SMITH ORTIZ (folios 194 y 195 del c.o.). - En certificado No. 175288 del 18 de abril de 2013, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que JAIME SMITH ORTIZ registra cuatro anotaciones

disciplinarias, una por incursión en falta contra la diligencia profesional y tres por incursión en falta a la honradez profesional, según fallos del 19 de agosto de 2010, 30 de junio de 2011, 27 de agosto y 26 de septiembre de 2012 (folios 197 y 198 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado JAIME SMITH ORTIZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35.4, agravada por el uso en términos del numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el a quo, luego de analizar las pruebas recaudadas, y controvertir los argumentos defensivos del togado disciplinado, que: “En efecto, con las pruebas recaudadas en el plenario, se conoce que el togado JAIME SMITH ORTIZ, actuando en nombre y representación del aquí quejoso, dio curso a las actuaciones tendientes a obtener de CASUR, el reconocimiento y pago del IPC de los años 2000 a 2003. Surtidos algunos trámites ante la entidad y obtenido fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, en Resolución No. 01564 del 18 de abril de 2008, la entidad administrativa dio cumplimiento al fallo proferido el 29 de noviembre de 2007 y así ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $10.360.299

por concepto de diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 11 de enero de 2011, con indexación e intereses… En memorial radicado el 13 de mayo de 2008, el acusado acompañó certificado de supervivencia de su cliente y el 14 de ese mes, recibió la suma de $10.360.299.00 correspondiente a la condena impuesta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -folios 20 a 22 del c.o.-. No obstante lo anterior, según lo informado por GILBERTO VERA MÉNDEZ, ratificado en las audiencias realizadas el 24 de enero y 21 de febrero de 2013, e incluso aceptado por el propio JAIME SMITH ORTIZ, desde su primera intervención en esta causa -folio 110 del c.o.-, solamente a partir del mes de agosto de 2011 y por instalamentos, el acusado comenzó a cancelar a su cliente la suma de $7.252.210.00 que le correspondía por las resultas de ese asunto. Entre los meses de agosto de 2011 y noviembre de 2012 canceló la suma de $5.300.000.00.-folios 114a 118 del c.o.-. Ello significa que no obstante haber recibido desde el mes de mayo de 2008 -folio 22 del c.o.- el valor correspondiente a la condena, el letrado procesado no hizo entrega de los recursos a su cliente y a la fecha al parecer no ha reintegrado la totalidad de los mismos; esa situación particular lo hace irremediablemente incurso en la falta a la honradez del abogado que se le

formuló en la audiencia realizada el 25 de mayo del año que corre… Así, desde la óptica que se mire este asunto, se tiene que pasados varios años de recibidos los recursos correspondientes al trámite que le encomendó GILBERTO VERA MÉNDEZ, el investigado no hizo ni ha hecho entrega a su cliente de la totalidad de lo que le correspondía, previo descuento del porcentaje que le correspondía por honorarios, algo más de $7.000.000.00; omisión que en últimas generó la solicitud de adelantamiento de la pesquisa disciplinaria.” En cuanto a la sanción, el a quo tuvo en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios del abogado, sanciones impuestas en época para la cual ya se encontraba incurso en la falta a la honradez del abogado por la que aquí se sancionará; la falta fue cometida a título de dolo; la gravedad de los hechos acusados; la cantidad de dinero retenida y utilizada, suma superior a $7.000.000.00 y el perjuicio ocasionado a su cliente; también tuvo en cuenta que el togado reconoció la falta y ha tratado de resarcir al quejoso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia). En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que el disciplinado fue llamado a

juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en

la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Estudio de fondo. Al doctor JAIME SMITH ORTIZ, se le formularon cargos por presunta inobservancia del deber consagrado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, y la posible falta disciplinaria establecida en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, lo anterior, porque recibió la suma de $10'360.299.00 y conociendo que eran de su poderdante no se los entregó. Falta calificada a título de dolo y con el agravante del numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Normas cuyo tenor literal es como sigue:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En ese orden de ideas, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura,

procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado JAIME SMITH ORTIZ, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. En relación con el fallo consultado, se encuentra que el a quo realizó un estudio, serio, juicioso y ajustado a las normas que rigen la materia para arribar a las conclusiones atribuyendo la responsabilidad y sanción impuesta. Nótese como la conducta enrostrada encuentra pleno apoyo probatorio en las documentales recaudadas y la aceptación del mismo togado. Luego, no hay discusión en cuanto a que el togado si recibió el dinero de parte de la entidad demandada, ni el mismo lo pone en duda. Igual sucede con la no entrega de estos dineros a su cliente, incluso el disciplinado acepta que los uso para cubrir obligaciones, ante el hurto del que fue víctima. Por lo anterior, el togado incumplió con el deber del abogado consagrado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, citado en precedencia, incurriendo en la falta a la honradez, descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos a nombre de su cliente en virtud de la gestión profesional encomendada. 3.- El quantum de la sanción. Finalmente, en cuanto a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta está acorde con la gravedad de la falta, la presencia de antecedentes disciplinarios, la existencia de una

causal de agravación y con la circunstancia de haber sido cometida dolosamente por el jurista investigado –conforme lo resaltó la Sala a quolo que amerita la sanción impuesta debiendo ser confirmada. Corolario de todo lo expuesto, la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada, la que se encuentra ajustada a los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y acorde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad incluidos en el artículo 13 ibidem. En mérito de lo expuesto la Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 19 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIME SMITH ORTIZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 35.4, agravado por el uso en términos del numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso. Advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto

procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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