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CSDJ - F11001110200020100459301ADJUNTA20150202171432-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100459301ADJUNTA20150202171432-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de 2015

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201004593 01

Registro proyecto: 26 de enero de 2015

Aprobado según Acta N° 4 de 28 de enero de 2015

REFERENCIA: Consulta abogado

DENUNCIADOS: Katia Elena Arroyo Jiménez

DENUNCIANTE: Edgar Orlando Morales Franco

PRIMERA

Censura

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 19 de abril de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 21 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez), mediante el cual se sancionó con CENSURA a la abogada Katia Elena Arroyo Jiménez, tras declararla responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 30.3 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó en la queja presentada el 27 de julio de 2011 por el señor Edgar Orlando Morales Franco, en la que manifestó que el 20 de abril de 2010 estaba en la URI de Usaquén y se entrevistó con una señora que se

encontraba detenida por hurto. Agregó que se comprometió a adelantar la defensa de la señora por la suma de $200.000. En virtud de lo anterior, su Apelación abogado Radicado número: 110011102000201004593 01 hermana se comprometió a pagarle $100.000 ese mismo día y la suma restante cuando la indiciada se encontrara en libertad. No obstante lo anterior, cuando la hermana de la sindicada acudió a la URI de Usaquén, le entregó la suma de dinero a la abogada Sandra Arroyo Jiménez, por lo que el quejoso le aconsejó a la hermana de la sindicada solicitarle el reintegro del dinero. El quejoso manifestó que en virtud de lo anterior, las abogadas Sandra Arroyo Jiménez y Katia Elena Arroyo Jiménez se molestaron y la segunda, profirió expresiones injuriosas en su contra. Al respecto señaló que la abogada Katia Elena Arroyo Jiménez le grito “gran hijueputa, malparido, nunca se atreva a quitarnos nuestros clientes, yo sí le enseño a respetar”, le propinó un golpe en la cara y le manifestó que con ese golpe tendría que aprender a respetar a las mujeres y en especial a su hermana, la señora Sandra Arroyo Jiménez. Agregó que la abogada le dijo que ya le había dicho a su esposo Ricardo y a su hermano que el quejoso era quien les quitaba los clientes y que lo iban a matar. En virtud de lo anterior, el abogado Edgar Orlando Morales Franco buscó al

policía de la URI de apellido Guzman, le relató lo sucedido y le solicitó que detuviera a la abogada Katia Elena Arroyo Jiménez. Sin embargo, el policía le señaló que él no había observado los hechos y que, por lo tanto, no podía detenerla. Así las cosas, se dirigió a la oficina del Fiscal de turno, quien le llamó la atención a la abogada Arroyo Jiménez y le aconsejó a él poner la correspondiente denuncia.

2. Mediante la certificación número 06611-2011, se acreditó la condición de sujeto disciplinable de la señora Katia Elena Arroyo Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía número 50.895.325 y la tarjeta profesional número 983911.

3. En auto del 27 de septiembre de 2010, la Sala de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la citada profesional y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional (artículo 104 de la Ley 1123 de 2007)2. 1 Folio 18 C.O. 2 Folio 17 C.O.

Apelación abogado Radicado número: 110011102000201004593 01

4. El 11 de febrero de 2013, la disciplinada designó como abogado de confianza al

señor José Ricardo Ramos Espinoza3.

5. Los días 22 de enero, 18 de marzo y 8 de abril de 2014, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación. En estas sesiones se realizó la ampliación de la queja, se recibió la versión libre de la disciplinada, se escucharon los testimonios de

Diana Morales Romero, Oscar Fidel Awazako, Jorge Armando Guzman Lozano y Jairo Morales Franco, y se formuló el pliego de cargos. 5.1. Durante la ampliación de la queja, el abogado Edgar Orlando Morales Franco manifestó su intención de desistir de la misma, dada la antigüedad de los hechos. No obstante, señaló que todo lo que relató en su escrito era cierto, toda vez que la abogada Katia Elena Arroyo Jiménez lo agredió física y verbalmente, inclusive amenazándolo de muerte.Agregó que por los mismos hechos instauró una denuncia penal que culminó con un acuerdo conciliatorio. 5.2. En su versión libre la disciplinada manifestó que la queja era mentirosa y temeraria. Agregó que el 20 de abril de 2010, su hermana Sandra Arroyo Jiménez le manifestó que el abogado Edgar Orlando Morales Franco hablaba mal de ella, lo que le molestó profundamente y la llevó a reclamarle al abogado. Sin embargo, como el abogado se fue burlándose, ella lo empujo “pero nada más”. Finalmente, manifestó que jamás lo golpeó y menos en el rostro. 5.3. La señora Diana Morales Romero manifestó que tras graduarse, litigó en la URI de Usaquén, desde el 2006 hasta mediados de 2007, por lo que no presenció los hechos objeto de queja. Sin embargo, tuvo conocimiento de los mismos puesto que el quejoso es su tío. Al respecto, manifestó que la señora Katia Elena Arroyo Jiménez le pegó al quejoso una cachetada porque supuestamente, el señor Edgar Orlando Morales Franco le había quitado clientes. Agregó que la abogada ya había

tenido problemas con otros colegas, incluso con ella. 5.4. El señor Omar Fidel Awazacko manifestó que conocía a la abogada Katia Elena Arroyo Jiménez desde el año 2004 y al doctor Edgar Orlando Morales Franco desde el 2007. Manifestó que no le constan los hechos objeto de queja, toda vez que llegó una hora después de los mismos a la URI de Usaquén. No 3 Folio 91 C.O. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201004593 01 obstante, manifestó que cuando llegó a la mencionada URI el tema de conversación entre sus colegas era que la doctora Katia Elena Arroyo Jiménez le había pegado al doctor Edgar Orlando Morales Franco, quien en efecto tenía un lado de la cara rojo. Agregó que la abogada Katia Elena Arroyo Jiménez también lo ha amenazado en varias oportunidades con golpearlo. 5.5. El señor Jorge Armando Guzmán Lozano manifestó que se encuentra vinculado a la Policía Nacional y que para el 20 de abril de 2010 trabajaba en la URI de Usaquén. Aunque recuerda a la disciplinable, no recuerda haber presenciado ningún incidente en el que la misma se hubiera visto involucrada. Por último, indicó que había un compañero suyo de apellido Guzmán quien pudo ser el que presenciara los hechos. 5.6. A su vez, Jairo Morales Franco señaló que dado que el quejoso es su hermano, tuvo conocimiento de varios altercados que este tuvo con la quejosa. Manifestó que la discusión del 20 de abril de 2010, se salió de control toda vez que

la abogada agredió físicamente al quejoso. Agregó que ese día encontró a su hermano con la cara roja y bastante alterado y que, una vez le comunicó los hechos se dirigió a que lo valoraran en medicina legal. 5.7. El 8 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá formuló pliego de cargos en contra de la togada por la falta prevista en el artículo 30.3 de la Ley 1123 de 2007, en relación con los deberes descritos en los numerales 5 y 7 del artículo 28, de la misma ley, a título de dolo. Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.

Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

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6. El 15 de mayo de 2014, se adelantó la Audiencia de Juzgamiento. En esta, se escuchó la declaración de la abogada Sandra Arroyo Jiménez y los alegatos de conclusión presentados por el el abogado de confianza de la disciplinada

6.1. La abogada Sandra Arroyo Jiménez manifestó que ella no había tenido ningún problema con el abogado Edgar Orlando Morales Franco. No obstante, su hermana, la abogada Katia Elena Arroyo Jiménez si había tenido una discusión con el referido abogado en abril de 2010. Agregó que el abogado estaba hablando mal de Katia Elena Arroyo Jiménez, por lo que a las 4 o 5 de la tarde, su hermana le hizo el reclamo y luego se fue, manifestó que quienes presenciaron los hechos fueron ella, su hermana, el quejoso y el patrullero Guzmán. Por último, añadió que cuando su hermana iba a salir de la URI, como el quejoso estaba en la puerta, se tropezó con el fuerte. 6.2. Durante sus alegatos de conclusión, el abogado defensor manifestó que el quejoso era contradictorio en el relato de los hechos pues, inicialmente, señaló que los hechos ocurrieron a las 2 de la tarde, después a las 4 pm y finalmente a las 9:30 de la noche. Indicó que debía valorarse, en favor de su defendida, el hecho de que el quejoso pretendiera desistir de la queja Agregó que todos los testigos presentados por el señor Edgar Orlando Morales Franco, eran de referencia por cuanto ninguno de ellos presenció los hechos. También alegó que el examen de medicina legal del 20 de abril de 2010, señalaba que se trataba de un golpe propinado la noche del 19 de abril de 2010, por lo que debió ser producto de un altercado diferente al sostenido con la doctora Katia

Elena Arroyo Jiménez.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar a la abogada Katia Elena Arroyo Jiménez con CENSURA, tras declararla responsable de la falta descrita en el artículo 30.3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Apelación abogado Radicado número: 110011102000201004593 01 La Sala de primera instancia determinó que se encontraba probada la materialidad de la conducta a partir del escrito de queja, así como, de la versión libre de la togada. El a quo señaló que en su relato libre, la abogada Katia Elena Arroyo Jiménez reconoció haberle reclamado al abogado porque “denigraba” de ella y aceptó haberlo empujado. Para la Sala seccional lo anterior, acreditaba que la abogada se presentó a la URI de Usaquén e hizo un escándalo en las instalaciones. Agregó que la lesión se había acreditado mediante el dictamen de medicina legal, según el cual el abogado Edgar Orlando Morales Franco presentaba un edema leve y dolor en la región malar izquierda. Para la Sala de primera instancia el hecho de que la abogada hubiere empujado al togado, era reprochable e injustificado. Consideró que este tipo de conductas atentaban gravemente contra la dignidad de la profesión pues, en ningún caso los profesionales del derecho debían acudir a las agresiones verbales y físicas para presentar reclamaciones. En la providencia se resaltó que si bien los testigos presentados no presentaron

los hechos, servían para acreditaban el carácter conflictivo de la disciplinada. Así las cosas, la Sala determinó que se encontraba probada la materialidad de la conducta, a título de dolo y, en consecuencia, sancionó a la togada con

CENSURA.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por los Consejos Seccionales, de acuerdo con lo establecido por los artículos 256.3 de la Constitución, 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. La Apelación abogado Radicado número: 110011102000201004593 01 consulta tiene lugar, en este caso, solo respecto de la conducta que fue objeto de reproche disciplinario en la sentencia de primera instancia.

2. Identificación de la disciplinada En este proceso se investigó a la abogada Katia Elena Arroyo Jiménez Katia Elena Arroyo Jiménez, identificada con la cédula de ciudadanía número 50.895.325 y la tarjeta profesional número 9839. La abogada presenta los siguientes antecedentes disciplinarios: Fecha de Fecha de inicio Radicado número Tipo de sanción terminación de de ejecución ejecución Suspensión por 11001110200020050321102 22-Mar-2012 21-Ene-2013 10 meses 11001110200020060072901 Censura - - Suspensión por 25-Ago-2010 11001110200020060500801 24-Feb-2011 6 meses Suspensión por 03-Oct-2013 11001110200020100417901 02-Jun-2014

8 meses Suspensión por 26-Nov-2012 11001110200020100983401 25-Jul-2013 8 meses Suspensión por 07-Mar-2014 11001110200020101080101 06-Ene-2015 10 meses

3. Análisis del caso concreto Se trata de conocer en grado de consulta la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 21 de mayo de 2014, mediante la cual sancionó disciplinariamente a la abogada Katia Elena Arroyo Jiménez con CENSURA, tras considerar que incurrió en la falta tipificada en el artículo 30.3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Al respecto, el señor Edgar Orlando Morales Franco manifestó que el 20 de abril de 2010, la señora Katia Elena Arroyo Jiménez lo agredió verbal y físicamente, en las instalaciones de la URI de Usaquén. Al respecto, la abogada Katia Elena Arroyo Jiménez manifestó lo siguiente: “[E]n ese momento venía saliendo el abogado y yo me le lanzo y le reclamo, yo estaba muy furiosa por lo que estaba diciendo y le reclamo Apelación abogado Radicado número: 110011102000201004593 01 diciéndole ‘mire doctor hágame el favor usted por qué anda denigrando de mí, porque anda hablando de mi si quiere conseguir sus clientes consígalos por sus propios medios, pero hágame el favor, ni siquiera he venido a trabajar y está hablando de mí, sabe que se encuentra con la sorpresa de que mi hermana, esta señora que está aquí, que es mi hermana, pues lo

escuchó a usted hablar mal de mí’ y lo enfrenté con mi hermana, y mi hermana le dijo en su cara que sí que él había hablado mal de mí, el con una risita burlona su señoría, vino y dijo que de qué hablaba, que eso no era cierto y mi hermana le decía ‘si usted estaba hablando de mi hermana, pero se encuentra con la sorpresa que yo soy hermana de ella, vio que usted si estaba hablando de ella’, entonces él dijo ‘no’ hizo caso omiso siguió caminando y en una de esas yo vine y lo cogí y lo empujé, únicamente lo empuje, su señoría nunca lo golpeé porque él es más alto que yo” (subrayas agregadas). Así las cosas, la señora Katia Elena Arroyo Jiménez reconoció haber provocado, o intervenido en una riña, originada en asuntos profesionales. Al respecto, es necesario aclarar que el solo hecho de haber empujado al abogado Edgar Orlando Morales Franco es suficiente para derivar un reproche de carácter disciplinario, toda vez que dicha conducta contraviene el deber de conservar la dignidad y el decoro profesional, así como, la obligación de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con sus colegas. En igual sentido, Jairo Morales Franco manifestó que el abogado Edgar Orlando Morales Franco le comentó lo sucedido y se dirigió a valoración de medicina legal. A su vez, medicina legal certificó que el quejoso presentaba un edema leve y dolor en la región malar izquierda y le prescribió 4 días de incapacidad médica. Así las cosas, se encuentra plenamente probada la materialidad de la conducta y,

en consecuencia, se confirmará la decisión consultada, mediante el cual se sancionó con CENSURA a la abogada Katia Elena Arroyo Jiménez, tras declararla responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 30.3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La Sala comparte las razones de la primera instancia en Apelación abogado Radicado número: 110011102000201004593 01 cuanto a la antijuridicidad y culpabilidad de la conducta, así como la dosificación de la sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente el fallo proferido el 21 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se sancionó con CENSURA a la abogada Katia Elena Arroyo Jiménez, tras declararla responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 30.3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGISTRADO MAGISTRADA Apelación abogado Radicado número: 110011102000201004593 01

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201004593 01 Aprobado en Sala No. 04 del 28 de enero de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión aprobada por la Sala en el asunto de la referencia, en relación con la falta contra la dignidad de la profesión por la cual fue sancionado la abogada KATIA ELENA ARROYO JIMÉNEZ, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, aduciendo la Sala a quo que mencionada profesional del derecho al haber empujado a su colega EDGAR ORLANDO MORALES FRANCO, proceder que atentó contra la dignidad de la profesión. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201004593 01 Lo anterior, por cuanto considero que a la acusada se le debió absolver de la referida

falta, en razón a que el tipo disciplinario endilgado a éste es claro al señalar que incurre en dicha infracción quien “provoque o intervenga voluntariamente en riña o escándalo público originado en asuntos profesionales” y la disciplinada si bien tuvo un altercado con otro colega el mismo no fue originado en un asunto de carácter profesional, tal y como se establece del acervo probatorio allegado al plenario, discrepancia que debe ser ventilada por la Justicia Ordinaria Penal, donde se investigará lo relacionado con las lesiones personales causadas al querellante. Sobre el principio de tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012, Magistrado Ponente Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, enunció: “(…) 5.4 Adicionalmente, en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras”. En relación con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio ‘nullum crimen, nulla poena sine lege ’ , de manera que se exige que “ la abstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetiva y arbitraria ”. Así mismo, ha

expresado que con base en este principio “ el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones . ” . (Rfdt). De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que “exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción” y (ii) “la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse”. Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jurídicamente reprochable no permite definir tales

Apelación abogado Radicado número: 110011102000201004593 01 aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional”. Por consiguiente, como en este evento el supuesto fáctico de la conducta atribuida al acusado no encuadra en la falta prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, en respeto por el principio constitucional de tipicidad, lo procedente, era absolver al referido profesional del derecho. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 3 cuadernos de 14-14 y 317 folios y cuatro (4) cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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