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CSDJ - F11001110200020100461101ADJUNTA20140321154618-2014

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Título
CSDJ - F11001110200020100461101ADJUNTA20140321154618-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 19 de marzo de 2014 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201004611 01

Referencia: Abogado Apelación

Denunciada: Nubia Matilde Castellanos

Amador.

Denunciante: Jose Guillermo Murillo Ospina Primera Instancia: Sanción Suspensión 3 meses, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Revoca sanción de suspensión y

Absuelve. ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a decidir el recurso de apelación instaurado por la defensora de oficio de la disciplinada, doctora DANIELA MICAELA DESCOVICH T. DE GARCES, contra la Sentencia del 31 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, mediante la cual la sancionó con SUSPENSION DE TRES (03) MESES a la doctora NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201004611 01

Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO HECHOS La presente actuación, se originó con base en la solicitud de investigación realizada por el señor JOSE GUILLERMO MURILLO OSPINA, quien refiere que contrató los servicios de la profesional, que lo requirió para que le consignara las sumas de $250.000.oo y $300.000.oo a la cuenta de su hija, a fin de cancelar unas cauciones fijadas dentro de las diligencias judiciales, logrando verificar con posterioridad que el valor de las pólizas era muy inferior al que le fuera exigido. (fl 1 c.o.) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, una vez acreditada la calidad de la investigada, profirió auto de fecha 06 de septiembre de 2010, disponiendo la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra de la abogada NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR, por lo que procedió a citar para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 4 de febrero de 2011, ordenó notificar personalmente al investigado, comunicar al Ministerio Público, y citar al quejoso a la diligencia. Teniendo en cuenta que la disciplinable no se hizo presente, se fija edicto emplazatorio, de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Mediante providencia del 13 de mayo de 2011, se declara persona ausente y se le designa defensora de oficio. (fls 20 a 22 c.o.) Dado que la doctora DEISY YOHANA SABOGAL CASTRO no se notificó de su designación como abogada de oficio, se releva del cargo, se ordena compulsa de

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO copias por su inasistencia, y en su lugar se designa a la doctora ANA MARITZA VEGA SUAREZ, señalándose fecha para la audiencia el día 29 de agosto de 2012. (fl 33 c.o) La diligencia programada no se pudo adelantar, debido a que la defensora de oficio no se notificó como defensora, ni la disciplinable compareció; en consecuencia, mediante auto del 10 de septiembre, se releva del cargo a la abogada, se ordena la compulsa de copias correspondiente, y se designa a la doctora CINDY LIZETH CONTRERAS

CALLEJAS.

Convocada la audiencia para el día 11 de octubre tampoco se realiza, por ausencia de la defensora de oficio y de la disciplinada. La abogada designada se excusa de prestar sus servicios, por lo que mediante auto del 11 de octubre de 2012, el Despacho procede a relevarla del cargo, y en su lugar

designa a la doctora DANIELA MICAELA DESCOVICH T. DE GARCES, procediendo a fijar como nueva fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 22 de febrero de 2013. (fl 57 c.o.) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 22 de febrero de 2013, se inició la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la defensora de oficio, quien luego de ponérsele de presente la queja, se pronunció sobre los hechos que la originaron. (Fl. 72 a 74 c.o y C.D. 1) Teniendo en cuenta lo anterior, el Magistrado a cargo de las diligencias decretó las siguientes pruebas:

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO 1.-Oficiar al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, para que remitiera copia del proceso 2009-1450; de no ser posible, enviarlo en calidad de préstamo. 2.-Oficiar al Juzgado 58 Civil Municipal de esta ciudad, para que remitiera copias del proceso 2009-1505; de no ser posible, enviarlo en calidad de préstamo. 3.- Insistir en la declaración del denunciante, JOSE GUILLERMO MURILLO OSPINA, a fin de que absolviera el interrogatorio solicitado por la defensora.

PLIEGO DE CARGOS Durante la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 4 de abril de 2013, con la presencia de la abogada defensora de oficio, el Magistrado Sustanciador realizó la respectiva calificación provisional de la conducta, manifestando que la inculpada posiblemente incurrió en la falta a la honradez del abogado, contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: (Fls. 96 y 97 c.o CD 2). “ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” La anterior conducta fue endilgada a título de dolo, al considerar que el comportamiento de la investigada había sido desplegado de manera consciente.

La imputación anterior, se fundamentó en que la abogada investigada exigió el pago de unos rubros por concepto de cauciones dentro de unos procesos, cuando solo tenía que cancelar el valor de las pólizas por una suma mucho menor a la inicialmente exigida, aunado a ello dejó de efectuar el pago de una de ellas, con la intención de acceder y apoderarse de esos dineros de manera engañosa.

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO

La decisión fue notificada en estrados, previo a observar que contra la misma no procede recurso alguno. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Tuvo lugar el 15 de mayo de 2013 contando con la presencia de la defensora de oficio; se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público pese a que fue citado oportunamente. En esta audiencia la abogada presentó sus alegaciones finales, donde solicita fallo absolutorio en favor de su representada, para lo que invoca la aplicación del principio In dubio pro disciplinable. (Cd Nº 3 Fls. 102 y 103 c.o) Manifestó, que el quejoso no aportó prueba o copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre él y su prohijada, y que sólo se pudo establecer el vínculo contractual, por el poder otorgado a la abogada, y las gestiones adelantadas, que reposan en los expedientes nros. 2009-1425 y 2009-1505 de los Juzgados 6º y 5º Civil Municipal de Bogotá, respectivamente. Se refiere también la togada, a la no comparecencia del quejoso a ampliar la queja, ni a absolver el interrogatorio de la defensa, así como a la falta de prueba relacionada con el cumplimiento de su obligación de cancelar los honorarios a la profesional del derecho en los dos procesos señalados. Afirma que las sumas mencionadas por el quejoso en su escrito, corresponden a los valores ordenados por el Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá, en fecha 3 de febrero de 2010 por la suma de $300.000.oo y el ordenado por el Juzgado 58 Civil Municipal

también de esta ciudad, en fecha 9 de diciembre de 2009, por valor de $250.000,oo, ”… por lo que la solicitud de los dineros por parte de la abogada, pudo obedecer a que una vez ordenada dicha caución el quejoso deberá cancelar una parte de los honorarios pactados…en conclusión se encuentra demostrado que la conducta de la abogada fue mal interpretada como culpable y su posible conducta no configura ninguna falta contra la dignidad de la profesión… solicita

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO a la Sala se resuelva la queja a favor de la investigada exonerando su conducta de cualquier falta disciplinable, ya que no existe la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinable…” (Fl. 108 c.o.) LA SENTENCIA APELADA La Sala A quo, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES a la doctora NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR por su incursión en la falta a la honradez del abogado de que trata el numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. (Fl. 104-115 c.o) “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…) 3.- Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” Del elemento objetivo.- Encuentra acreditado este primer presupuesto, materialidad de la falta imputada, con la queja instaurada por el señor MURILLO OSPINA, quien manifestó haber sido requerido por la investigada para que consignara en la cuenta de su hija sumas de dinero por concepto de pólizas judiciales: la primera, por valor de $250.000,oo, a fin de aportarlos al proceso 2009-1450 que cursaba en el Juzgado 58 Civil Municipal de esta ciudad; y $300.000.oo, para el proceso 2009-1450 que se tramitaba en el Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá, verificando posteriormente que el valor realmente a consignar y fijado para la caución era mucho menos que el que se le solicitó, esto es, $44.080,oo.

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Del elemento subjetivo.- Soporta el segundo de los presupuestos, en la prueba obrante en la foliatura, esto es, la queja instaurada por el querellante, los recibos de consignación efectuados por la investigada, los días 15 de diciembre de 2009 y 25 de marzo de 2010 a nombre de

ANA KATHERINE MONTENEGRO C., en decir del quejoso hija de la doctora NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR. Asi mismo, sostiene que la aquí investigada se abstuvo de hacer el pago de una de las pólizas, esto es, la correspondiente al Juzgado 6º Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso Nro. 2009-1450, y que no obstante habérsele consignado dichos dineros el 25 de marzo de 2010, el quejoso debió volver a consignar el valor de la póliza, $23.780,oo el día 17 de junio de esa misma anualidad, como puede verse a folios 5 y 6 del c.o. Concluye entonces que “…la disciplinable se aprovechó de la confianza depositada por su cliente para acceder a los dineros depositados por éste, en la cuenta de su hija, a sabiendas que estaba haciendo exigencias de dinero para el pago de unas expensas inexistentes, pues como se dijo no correspondían al valor que realmente se debía consignar.” La Sanción.- Por tal motivo se impuso contra la doctora NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR, la sanción de SUSPENSION POR EL TÉRMINO DE TRES (03) MESES, por su incursión en la falta a la honradez del Abogado, de que trata el numeral 3º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, de acuerdo a los criterios de proporcionalidad y racionalidad, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, y los antecedentes que registra la profesional del derecho, visibles a folio 88 del c.o., consistentes en la sanción de suspensión por cuatro (4) meses, con Sentencia del 26 de Mayo de 2010,

por vulneración de los artículos 35, numeral 4 y 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007.

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la abogada de oficio de NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR, mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2013, visible a folios121-123, interpuso recurso de apelación encauzando su defensa, básicamente con los siguientes argumentos: Insiste en que se configura la duda razonable, la que debe absolverse a favor de la investigada, pues el quejoso ni se presentó personalmente, ni por medio de apoderado, ni allegó prueba diferente a las iniciales, que pudieran eliminar las dudas que subsisten. Señala que tampoco se encuentra probado el requerimiento, o la exigencia del pago, ni mucho menos el concepto de aquellas consignaciones: el hecho de que coincidan en valor al monto de las cauciones ordenadas por los juzgados, no dan la certeza que la disciplinable exigió y obtuvo ese dinero para gastos irreales o ilícitos, bajo engaños o argumentos irreales. Afirma que bien pudo suceder que el quejoso confundió el valor del monto de la caución (valor de la póliza) ordenada por el juzgado, con el valor de la prima de las

pólizas que se cancelaron a las compañías de seguro, y que las copias de las consignaciones corresponden a la consignación de honorarios pactados entre las partes. Solicita entonces a esta Instancia que en virtud del principio de presunción de inocencia, se excluya de responsabilidad disciplinaria a su prohijada. Mediante auto del 30 de septiembre de 2013, el a quo concede el recurso incoado y remite las diligencias a esta Instancia.(fl 127 c.o.)

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO EL TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue remitido a esta Superioridad, con oficio 743 de fecha 9 de octubre de 2013 y recibido por Secretaría Judicial el 13 de octubre de 2013 (Fl. 1-2 c.o 2ª Inst.). Mediante auto del 21 de octubre de 2013 el Despacho avocó conocimiento, ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la abogada NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR, correr traslado al Ministerio Público, fijarlo en lista e informar si contra la mencionada profesional cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. (Fl. 4 c.o 2ª Inst.) Cumplido lo anterior, finalmente el 6 de marzo de 2013, quedó a disposición de este

Despacho el proceso, con constancia secretarial en la que se informó que el Ministerio Público presentó concepto. (Fl. 21 c.o 2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público.- Con fundamento en la facultad que le confiere el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política, y dentro del término procesal para intervenir, la señora Viceprocuradora General de la Nación, doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, emite el concepto dentro del trámite de apelación, solicitando al ad quem que REVOQUE la sentencia apelada, y en su lugar ABSUELVA a la abogada NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR del cargo endilgado. En resumen, la representante del Ministerio Público expone sus planteamientos frente a los argumentos de la defensora de oficio de la implicada, así: a) No hay certidumbre sobre la existencia de la falta atribuída.- Acerca de la no comparecencia del quejoso a las audiencias, reseña que la misma no es

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO obligatoria, y que su ausencia no configura irregularidad, ni constituye un indicio para derivar que lo expuesto en la denuncia no obedece a la verdad, amén de que el quejoso acompañó las pruebas documentales que poseía, con el libelo de su queja. b) No existe certeza de la responsabilidad de la investigada.- Frente a este

argumento defensivo, la representante del Ministerio Público da la razón a la impugnante, afirmando que: “… de las consignaciones que obran en copia a folios 3 y 5, no se puede predicar certeza en cuanto a que ellas corresponden a la entrega de dinero que el quejoso hizo a efectos del pago de las cauciones solicitadas por los juzgados 6º. Y 58º. Civil Municipal de Bogotá a la litigante investigada.” Añade en este punto, que tampoco existe prueba que demuestre que esos dineros llegaron a manos de la investigada, dado que se depositaron en la cuenta de ANA KATERINE MONTENEGRO, de quien se desconoce su relación con le disciplinable, solo existe la afirmación del quejoso que no se ratificó bajo la gravedad del juramento, pues nunca compareció para ser escuchado. Como consecuencia de lo anterior, para el Ministerio Público emerge la duda sobre la existencia de la falta, por lo que estima que lo procedente es dar aplicación al Principio In Dubio pro disciplinable, establecido en el inciso segundo del artículo 8 de la ley 1123 de 2007, al no existir forma de eliminar la duda planteada. Antecedentes disciplinarios.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó los antecedentes disciplinarios, del 26 de noviembre de 2013, correspondiente a la abogada NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR, dando cuenta que contra dicha profesional se registraba sanción consistente en suspensión de cuatro (04)

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO meses, por vulneración del numeral 4 del artículo 35, y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fl.13 c.2ª Inst.) e igualmente mediante constancia del día 26 del mismo mes y año, se hizo saber que por los mismos hechos de los cuales se ocupa la presente investigación, no cursan otros procesos en esta Corporación (fl.15 c. 2ª Inst.). Impedimentos.- Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Justicia, donde al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con lo indicado en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver.- Determinada la condición de abogada de la profesional inculpada, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación impetrado por la doctora DANIELA MICAELA DESCOVICH, defensora de oficio, contra el fallo proferido del 31 de julio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión de tres (3) meses a la doctora NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Así, sin evidenciarse irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la presente actuación, se circunscribe el pronunciamiento al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al que se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Descripción típica de la falta imputada.- En el caso bajo examen, la doctora NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR, fue sancionada por la comisión de la falta contenida en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas” Antes de cualquier consideración de fondo sobre el particular, es importante precisar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario, tan es así que se establece como deber de los togados, el colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, en todas sus relaciones profesionales, es más les impone la obligación de actuar con extrema honestidad en

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Radicación No. 110011102000201004611 01 Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO el desarrollo de sus actividades cotidianas como profesionales, pues son los abogados, como máximos defensores de la justicia y del ordenamiento jurídico, los llamados a llevar como estandarte de suprema máxima de su conducta, la honestidad; pues solo con ella fortalece la credibilidad que ha depositado en él, de manera general la sociedad. Entrando al caso que ocupa la atención de la Sala, y conforme lo solicitó la recurrente, tesis avalada por la Señora Viceprocuradora General de la Nación, la decisión impugnada habrá de revocarse para dar paso a la absolución de la profesional disciplinable, de acuerdo a los siguientes argumentos de orden jurídico. Al proceso disciplinario regulado por la Ley 1123 de 2007, le es propio también un debido proceso constitucionalizado, en los términos del artículo 6 de la citada ley, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Nacional; es por ello que entre los principios rectores de la normatividad en comento, están los de la dignidad humana, la legalidad, la antijuricidad, la culpabilidad, el debido proceso, la favorabilidad, el non bis in ídem, entre otros, todos ellos fundados en el concepto demo garantista del Estado Social de Derecho, dentro del cual nos enmarcó la Constitución de 1991. En sentido lato, la función demo garantista del proceso disciplinario constitucionalizado, abarca más allá de la simple aplicación de la sanción disciplinaria, ya que prima facie, el respeto de los derechos y garantías previstas en la norma

sancionatoria, como en la Constitución Nacional, o lo que en otras palabras puede decirse, que la finalidad esencial del proceso disciplinario, no es solamente la formal imposición de la sanción correspondiente a la falta imputada, sino que, el sancionable sea también sujeto de la protección Constitucional y legal que permite inferir que se llegó a la sanción, luego de la aplicación amplia y estricta del debido proceso Constitucionalizado.

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO El omitir la aplicación estricta de ese debido proceso, sin lugar a dudas, constituye un desbordamiento de la facultad sancionatoria del Estado, lo que se traduce en un juicio viciado de anormalidad, que eventualmente puede ser sujeto de la máxima sanción procesal, cual es la nulidad, o, el reconocimiento a favor del sancionable del principio universal del in dubio pro reo, por no haberse derrotado a su favor la presunción de inocencia, por haberse adelantado un juicio en su contra sin aportarse material probatorio que estructurara el inculpamiento. Sobre el tema la Corte Constitucional señaló: “En esta materia, la Corte constitucional ha reconocido la plena aplicabilidad del debido proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución. De tal suerte, el Derecho sancionador del que hace parte el Derecho disciplinario, se

encuentra ordenado por los principios de legalidad, publicidad, imparcialidad, favorabilidad, presunción de inocencia, contradicción, celeridad, protección de los derechos fundamentales en la consecución y valoración probatoria y consagración del non bis in idem”.1 La factura de lo acontecido en el asunto de marras, da cuenta sin duda alguna, de la violación de elementales derechos de la disciplinable, que no pueden ser ya a estas alturas del debate remediados, ni siquiera por la nulidad de la actuación, sino que, es menester a su favor declarar la existencia del in dubio pro investigada y consecuente con ello, absolverla de las imputaciones que se hicieron en su contra en el respectivo pliego de cargos, preservando así el principio rector consagrado en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, Presunción de Inocencia. Para obtener una real dimensión de lo que hasta aquí se ha expuesto, vale recordar que el ciudadano JOSÉ GUILLERMO MURILLO OSPINA, formuló queja disciplinaria contra la abogada NUBIA MATILDE CASTELLANOS AMADOR, de quien dijo “me ha estado estafando desde hace aproximadamente 8 meses”, y especifica que le solicitó en dos ocasiones las sumas de doscientos cincuenta mil pesos y trescientos mil pesos 1 Sentencia T-763/10

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Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO

respectivamente, para adquirir sendas pólizas judiciales como garantía de dos cauciones judiciales impuestas por los Juzgados 6° y 58 Civiles Municipales de Bogotá dentro de dos causas que allí se tramitaban y en las cuales la abogada encausada fungió como apoderada del quejoso. Se trató de obtener en el proceso la ampliación de la queja del presunto ofendido, sin que a pesar de las reiteradas citaciones hubiere concurrido a rendir su testimonio, por lo tanto, la única prueba que da cuenta sobre el comportamiento de la togado, no es otra que el insustancial escrito de queja presentado por el señor MURILLO OSPINA; a ese respecto vale acotar lo siguiente: El derecho al acceso a la administración de justicia implica también el concepto derecho-función, pues de un lado y en los términos del artículo 229 de la Constitución Política, “se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia”, que sin duda alguna se constituye en un derecho Constitucional y del cual la Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que se trata de un derecho fundamental, pero también de otro lado, constituye una carga para el usuario de la administración, en la medida que también es su deber Constitucional, en los términos del numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. Cierto es que la titularidad de la acción disciplinaria de que trata la Ley 1123 de 2007 recae en cabeza del Estado conforme lo estable el artículo 2° de ese régimen, pero ello no quiere decir, que quien acceda a la administración de justicia a través de una

queja o una denuncia disciplinaria, pueda desarroparse de las cargas procesales que le corresponden, y es deber de quien interpone una queja o una denuncia contra otro ciudadano, o como en este caso contra un profesional del derecho, no solamente poner en conocimiento de la administración los hechos que considere irregulares, sino también, aportar las pruebas y documentos a los cuales el Estado no tiene directo

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201004611 01

Referencia.- APELACIÓN SENTENCIA - ABOGADO acceso y que en muchas ocasiones solo puede allegarlos el particular que conoció el episodio sancionable; más aún, en casos como en el que nos ocupa, cuando los hechos sucedieron solamente a la vista de quien los denunció, de lo que se contrae que él y solamente él puede dar fe de lo sucedido y arrimar al expediente las pruebas que soporten su imputación. De ninguna manera, lo anterior quiere decir, que se le esté trasladando el deber de probar al ciudadano, pues no hay duda que en el sistema probatorio de la Ley 1123 de 2007, la carga de probar los hechos denunciados le corresponde al Estado a través del Colegiado Investigador; lo que se pregona es que, a quien acude a la Judicatura con el fin de denunciar una conducta disciplinable, le son propias unas cargas específicas, de acuerdo al rol que le corresponde, como es que los hechos objeto de

queja respondan a la verdad, que no acceda a la administración

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