CSDJ - F11001110200020100462101ADJUNTA20140513122200-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100462101ADJUNTA20140513122200-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 1100111020002010 04621 01 Aprobado en Sala No. 20 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo proferido el 12 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual sancionó con Suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de las faltas previstas en los artículos 32 y 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. El Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, ordenó mediante providencia del 19 de mayo de 2010, expedir copias ante esta Jurisdicción, para que se verificaran las manifestaciones irrespetuosas consignadas por el abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, en memorial presentado el mismo mes, en el curso del proceso ejecutivo de menor cuantía. En el mencionado escrito, el letrado CASTRO MENDOZA, arremetió contra el titular del despacho, de manera grosera y desobligante, al estar
inconforme con las decisiones tomadas por el despacho, así se pronunció el disciplinado: “…ASUNTO: Nulidad oficiosa o a petición de parte – Examen de visión oftalmológica ante medicina legal – a la señora Juez quien aparentemente fue objeto de una intervención oftalmológica y que sería objeto – de precedente ineptitud en el cargo – por considerar que usted no demuestra con otras calidades físicas ni psicológicas para ejercer el cargo…” “..,pero en el caso que nos ocupa usted –funcionaria judicial – viola y continúa vulnerando la Constitución y la Ley – y mantengo mi posición – de que este abogado puede ser parte del cartel del remate que existe en Bogotá – igualmente le manifiesto que este picapleitos y rábula de barandilla municipal pide el remate del inmueble…” Igualmente, el encartado interpuso varias solicitudes y recursos improcedentes, con las cuales demoró y entorpeció el trámite normal de dicho proceso, abusando de las facultades que la ley le ha otorgado para ejercer la profesión.
SUJETO DISCIPLINABLE.
Se trata del Doctor ARMANDO CASTRO MENDOZA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.386.685 y Tarjeta Profesional No. 80.225 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 12 de octubre de 2010, se abrió la investigación y se fijó fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió el disciplinado,
por lo tanto, se emplazó por edicto y mediante auto del 24 de mayo de 2011 se declaró persona ausente y se designó, como apoderado de oficio al doctor César Ricardo Bustos Caldas, fijándose el 1 de diciembre del mismo año, como fecha para la audiencia de pruebas y calificación, desarrollándose ésta en varias sesiones entre el 1 de diciembre de 2011 hasta el 19 de junio de 2013. Ahora bien, arrima al proceso copia de la providencia del 15 de marzo de 2011 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura sancionó con Censura al aquí disciplinado, dentro del proceso No. 2008-03892, igualmente por la utilización de términos indebidos e insultantes empleados contra la Juez, pero en el escrito de contestación de la demanda de restitución de inmueble. Es así como, el abogado defensor solicitó el archivo del proceso, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, aduciendo que son los mismos hechos, por los cuales ya fue sancionado su defendido, los que se investigan en esta actuación. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 19 de junio de 2013, el a-quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al doctor ARMANDO CASTRO MENDOZA, por presunta vulneración a los deberes consignados en los numerales 6 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en las faltas consagradas en los artículos 32 y 33 numeral 8 ibídem, conductas imputadas a título de dolo.
Para llegar a la citada decisión, el Magistrado de primera instancia tuvo en cuenta las manifestaciones del abogado, en el escrito del 4 mayo de 2011, presentado ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso radicado 2007-00140, donde el profesional del derecho se refirió con frases insultantes e injuriosas, direccionadas a causar malestar en contra de la juez y los empleados del juzgado. Igualmente, le enrostró la falta consignada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que, sustentado en el recuento fáctico, se demostró que, el togado interpuso varios recursos encaminados a entorpecer el proceso, conducta que fue desplegada por el abogado a través de múltiples solicitudes, injustificadas, inocuas e insistentes, tanto en el proceso de restitución de bien inmueble, como en la demanda ejecutiva de menor cuantía. Dentro del proceso de restitución de inmueble, el abogado elevó las siguientes peticiones: 8 de febrero de 2008. Presenta escrito solicitando nulidad del auto del 1 de febrero de 2008 e igualmente recurso de apelación. 26 de febrero de 2008. Presenta recurso de reposición y queja contra el auto del 15 de febrero y nulidad del mismo auto. 15 de mayo de 2008. Solicita que se revoque el auto admisorio de la demanda. 16 de mayo de 2008. Nuevamente solicita que se revoque el auto admisorio de la demanda.
17 de abril de 2009. Presenta revocatoria y solicita se invalide el proceso. Igualmente recurso de reposición y en subsidio apelación contra la sentencia del 2 de abril de 2009, que pone fin al proceso de restitución de inmueble. 13 de mayo de 2009. Presenta revocatoria, recurso de apelación y en subsidio apelación al auto del 6 de mayo de 2009, el cual ordenó devolver el memorial al abogado. 8 de junio de 2009. Escrito donde afirma que las decisiones son una vía de hecho, abuso del derecho y de posición dominante, violación al debido proceso y al derecho de defensa, y que el Juez, esta parcializado. 16 de junio de 2009. Solicita aplicación al precedente de tutela, declaratoria de impedimento y recusación. Pide revocatoria de todos los actos, entre otros, 21 de agosto de 2009. Insiste en que se revoquen las decisiones al interior del proceso. 22 de septiembre de 2009. Eleva recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 15 de septiembre de 2009. Se observa en el proceso ejecutivo de menor cuantía, el mismo comportamiento, en los siguientes términos: 25 de abril de 2010. Solicita se declare el impedimento al Juez. Presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 18 de marzo de 2010 y nulidad del auto que libra mandamiento de pago. 4 de mayo de 2010. Solicita Nulidad y examen oftalmológico para la Juez, entre otras. Escrito que da origen a la presente investigación
disciplinaria. Las anteriores conductas fueron calificadas como dolosas, dado el conocimiento en el ejercicio del derecho, así como de la ponderación de los actos. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 9 de agosto de 2013, dentro de la cual el abogado de oficio2, en los alegatos de conclusión, solicitó que se analizaran los antecedentes que dieron origen a la investigación disciplinaria, concretamente en el proceso de restitución de bien inmueble, pues a su parecer, se presentaron irregularidades de tipo procesal, razón por la cual justificó el comportamiento de su defendido. Solicitó igualmente, se analizara la culpababilidad, pues a lo largo del proceso no se demostró que el abogado hubiese actuado con conocimiento de la ilicitud sustancial, a pesar de que admitió que si fue irrespetuoso; así mismo pidió se analizaran los antecedentes del proceso, radicado 200803892, en el cual fue sancionado su defendido, por esa misma Sala, y por conducta desplegada dentro del mismo proceso de restitución de bien inmueble. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 12 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la Suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, como responsable de la comisión dolosa de las faltas previstas en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley
1123 de 2007. La decisión adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de las faltas, así como de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, advirtió el Seccional que el letrado: 2 El disciplinado no compareció. “…faltó a los deberes previstos en el artículo 28, numerales 6 y 7 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en las conductas descritas como faltas en los artículos 32 y 33 numeral 8 ibídem, como quiera que con los escritos injuriosos y temerarios inobservó la mesura, respeto y lealtad que le obligaban frente a los servidores públicos y demás intervinientes en el proceso, y con los recursos, impugnaciones y peticiones extemporáneas e inviables, manifiestamente encaminadas a dilatar el desarrollo normal de los procesos…” Para el A quo las conductas se cometieron bajo la modalidad dolosa, pues las actuaciones del encartado obedecieron a un proceder consciente y voluntario, y no pueden entenderse como descuido o falta de atención. La sanción se dosificó teniendo en cuenta que la conducta desplegada, por el disciplinado, es de trascendencia social, toda vez que, generan en el conglomerado social una mala imagen para la profesión. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia,
exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”3. 3 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador4 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”5 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Partiendo de la base que, el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual se sancionó al doctor ARMANDO CASTRO MENDOZA con suspensión de nueves (9) meses, por la hipótesis antiética contenida en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, esto es, por haber inobservado los deberes consagrados en los numerales 6º y 7º del artículo 28 ibidem. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios
que puedan invalidarla, pues el disciplinado fue citado a las direcciones respectivas y fue asistido por defensor de oficio. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos6 que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, 4 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 5 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P 6 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. tampoco dificultad alguna presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. Así las cosas, con pleno acatamiento de las formalidades expuestas, se procederá a estudiar las faltas por las cuales fue llamado a juicio el abogado CASTRO MENDOZA. Las normas disciplinarias las describen así: Ley 1123 de 2007: “ARTICULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas ARTICULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
En el caso sub iudice, conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que el doctor ARMANDO CASTRO MENDOZA actuó como apoderado de las señoras Luz Marina y Martha Jeaneth Castro Mendoza, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble con radicación No. 2007-0140 que adelantó el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, donde ejerció su mandato con la interposición constante y repetitiva de recursos y escritos improcedentes, que además de estar encaminados a entorpecer la actuación judicial, fueron injuriosos y claramente irrespetuosos, al punto de atentar contra la dignidad de la juez de conocimiento y demás personas intervinientes. En efecto, de los documentos arrimados a la investigación, como fueron las copias del proceso abreviado de restitución y demanda ejecutiva, se desprende que el disciplinado atentó contra la ética, desconociendo la mesura, ponderación y respeto que debe guardar en sus actuaciones hacia la Juez, su equipo de trabajo y demás sujetos procesales, utilizando palabras desobligantes e irrespetuosas y en la ejecución de conductas procesales que manifiestamente buscaban dilatar y entorpecer el trámite, en perjuicio del proceso y la administración de justicia.
Claro es pues, que los comportamientos reprochados por la Seccional se mantuvieron, por parte del abogado, a lo largo de los procesos anteriormente referidos, pero el que motivó la compulsa de copias, por parte de la Juez 61 Civil Municipal, fue el suscrito el 4 de mayo de 20107, escrito que fue rechazado por el Juzgado por ser irrespetuoso. De cara a la anterior circunstancia, no es admisible este tipo de comportamientos en los profesionales del derecho, pues éstos están compelidos a actuar con mesura y respeto hacia los intervinientes en las actuaciones judiciales, deber consignado en el numeral 7 del artículo 28 del Estatuto del Abogado. 7 Fls. 21 al 27 cuaderno anexo 4 Ahora bien, analizando en concreto lo escrito por el encartado, con plena certeza se observa, que las palabras utilizadas en sus memoriales, se consideran como actos injuriosos, atentando contra la dignidad humana, tanto de la Juez como de los intervinientes en el proceso, derecho que según la Corte Constitucional envuelve tres ámbitos, entre ellos la intangibilidad del cuerpo y el espíritu: “…que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para
la realización del proyecto de vida)”8. En relación a este tipo disciplinario debe advertirse que los verbos rectores que estructuran la falta son injuriar y acusar. El Diccionario de la Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, define injuriar como agraviar, ultrajar con obras o palabras; y, acusar, como Imputar a alguien algún delito, culpa, vicio o cualquier cosa vituperable”. Y para la configuración de la injuria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que se requiere el ánimus injuriandi, o sea, la conciencia del carácter injurioso de la acción. 8 Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte Constitucional retomando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que este requisito, comporta "...(i) que la persona impute a otra conocida o determinable un hecho deshonroso, (ii) que quien haga la imputación tenga conocimiento del carácter deshonroso de ese hecho, (iii) que el carácter deshonroso del hecho imputado dañe o menoscabe la honra de aquella persona, (iv) que quien haga la imputación tenga conciencia de que el hecho atribuido tiene esa capacidad de dañar o menoscabar la honra de la persona"9. En efecto, se encuentra plenamente acreditado, que las afirmaciones del togado, fueron preparadas y calculadas, en sus varios e insistentes escritos, y que la única finalidad, fue la de afectar e injuriar a la Juez de conocimiento y no la de propender por la defensa de los intereses de sus poderdantes, con
argumentos jurídicos. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el aspecto subjetivo de la conducta, ha de observarse que tampoco aprieto alguno se presenta, pues el doctor CASTRO MENDOZA es el único autor y responsable de las injurias inferidas a la funcionaria judicial, en la medida que fue quien en el escrito del 4 de mayo de 2010, mancilló la administración de justicia al señalar con sarcasmo que la directora del proceso poseía defectos físicos y que era inepta para proseguir con dicha actuación procesal, lo cual realizó de manera consciente y voluntaria, es decir, dolosamente, pues dada su vasta experiencia como profesional del derecho (tarjeta profesional No. 80.225) es conocedor de las conductas antiéticas y, por qué no, contrarias a la dignidad de las personas, y aún con esa capacidad de discernimiento, intencionalmente y en pleno uso y goce de sus facultades, suscribió aquellas frases insultantes. Por esta razón, no puede aceptarse el argumento de la defensa, al considerar que no 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 489 de 2002. se trató de expresiones dolosas y que fueron justificadas, toda vez que, al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble se presentaron presuntas irregularidades procesales. Si bien el encartado no estaba obligado a guardar silencio frente a las decisiones de la funcionaria judicial, tampoco estaba facultado para ultrajarla e injuriarla, la misma norma establece que frente a estas circunstancias, si el profesional del derecho tiene reproches o asuntos que denunciar debe hacerlo por los medios pertinentes y ante las autoridades competentes, más
no abordar de manera ofensiva al servidor público, es decir, lo que se reprocha y que resulta a todas luces antijurídico, en los términos del artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, es el empleo de frases injuriosas suscritas por el ahora disciplinado. Significa lo anterior que, el letrado actuó de manera antijurídica10, en tanto afectó los deberes profesionales consagrados en la Ley 1123 de 2007, sin que al respecto exista justificación alguna, habida cuenta que, las pruebas arrimadas al proceso son lo suficientemente claras, como lo son, los memoriales consignados en las copias de los procesos, enviados por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, y que gozan de validez, pertinencia y conducencia. El anterior análisis probatorio y la ausencia de una explicación de recibo por el abogado o su defensor, permiten afirmar de manera categórica que efectivamente incumplió con el deber de observar el debido respeto hacia la Administración de Justicia, representada en este caso sub examine tanto por la Juez, como por los demás intervinientes. 10 Art. 4º Ley 1123 de 2007: “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Ahora bien, en cuanto a la segunda imputación, se demostró que disciplinado desplegó actuaciones que atentaron contra el deber consignado en el numeral 6 del artículo 28 e incurrió en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues como bien lo señala el artículo 4
ibídem, un abogado incurre en falta antijurídica cuando su conducta afecta, sin justificación, cualquiera de los deberes contenidos en la ley, queriendo decir esto que, para exigir responsabilidad disciplinaria a un abogado, debe éste haber desconocido o quebrantado con su conducta un deber profesional. En efecto, se observa que el abogado CASTRO MENDOZA actuó con pleno desconocimiento de este deber, y que, con sus conductas incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que, desplegó sistemáticamente y de manera repetitiva solicitudes, recursos, escritos y prerrogativas procesales, con el fin último, de entorpecer y dilatar el normal transcurrir de un proceso, que a pesar de ser de trámite preferente y de única instancia, logró que se prolongara en el tiempo. Así mismo, con certeza se denota, la intención manifiesta del encartado, de dilatar la actuación procesal, mediante la interposición insistente de recursos de reposición, apelación, queja, reclamaciones, solicitudes de aclaración y revocatoria, incidentes, recusaciones e impedimentos, todas improcedentes por ser injustificadas y extemporáneas, que no buscaban atacar las decisiones de la Juez en debida forma, como lo prevé la ley, desgastando el sistema judicial, tal como se lo advirtió dicha funcionaria, en sus diversos pronunciamientos como respuesta a los escritos presentados por el abogado.
Son ellos: 8 de febrero de 2008. Presenta escrito solicitando nulidad del auto del 1 de febrero de 2008 e igualmente recurso de apelación.
26 de febrero de 2008. Presenta recurso de reposición y queja contra el auto del 15 de febrero y nulidad del mismo auto. 15 de mayo de 2008. Solicita que se revoque el auto admisorio de la demanda. 16 de mayo de 2008. Nuevamente solicita que se revoque el auto admisorio de la demanda. 17 de abril de 2009. Presenta revocatoria y solicita se invalide el proceso. Igualmente recurso de reposición y en subsidio apelación contra la sentencia del 2 de abril de 2009, que pone fin al proceso de restitución de inmueble. 13 de mayo de 2009. Presenta revocatoria, recurso de apelación y en subsidio apelación al auto del 6 de mayo de 2009, el cual ordenó devolver el memorial al abogado. 8 de junio de 2009. Escrito donde afirma que las decisiones son una vía de hecho, abuso del derecho y de posición dominante, violación al debido proceso y al derecho de defensa, y que el Juez, esta parcializado. 16 de junio de 2009. Solicita aplicación al precedente de tutela, declaratoria de impedimento y recusación. Pide revocatoria de todos los actos, entre otros, 21 de agosto de 2009. Insiste en que se revoquen las decisiones al interior del proceso. 22 de septiembre de 2009. Eleva recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 15 de septiembre de 2009. 25 de abril de 2010. Solicita se declare el impedimento al Juez.
Presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 18 de marzo de 2010 y nulidad del auto que libra mandamiento de pago. 4 de mayo de 2010. Solicita Nulidad y examen oftalmológico para la Juez, entre otras. Escrito que da origen a la presente investigación disciplinaria. De las pruebas arrimadas al expediente, se evidenció que las múltiples solicitudes fueron improcedentes e inocuas, claramente en contravía de lo preceptuado por la Ley 820 de 2003, en lo referente al trámite del proceso de restitución de inmueble y al proceso ejecutivo, procedimiento que goza de un trámite sumario y expedito, de lo cual, la Juez puso en conocimiento en repetidas ocasiones al disciplinado. Así las cosas, se itera que el encartado incurrió en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues las pruebas llevan a la conclusión, más allá de toda duda, de la materialización de ésta. En ese orden de ideas, con todo lo anterior, queda demostrado con suma claridad, el compromiso disciplinario del encartado en las dos faltas que se le enrostraron, pues como se dijo, dichas conductas concurren los elementos cognoscitivo y volitivo, dada su formación profesional y vasta experiencia, era conocedor que su actuar podía afectar la integridad moral de la Juez y que con sus diversos escritos, dilatar la actuación judicial. Para terminar, en torno a la sanción de Suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión, habrá de mantenerse, porque tratándose la consulta
de un instituto orientado a la revisión de los aspectos desfavorables al disciplinado, no puede la Sala agravar su situación, además, siendo la sanción impuesta necesaria, razonable y proporcional, señalados en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia consultada por medio de la cual se sancionó al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA con suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio de la profesión al hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. TERCERO.- NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión al abogado disciplinado, para ellos se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial