CSDJ - F11001110200020100462201ADJUNTA20141014085555-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100462201ADJUNTA20141014085555-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 085 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201004622 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Luís David Duran Acuña.
Denunciante: Héctor Hernán Torres Gómez.
Primera Instancia: Sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 9 de septiembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSION DE CUATRO (4) MESES al abogado LUÍS DAVID DURÁN ACUÑA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor HÉCTOR HERNÁN TORRES GÓMEZ ante la Sala Jurisdiccional 1 Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201004622 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 27 de julio de 20102, solicitando se investigara al abogado LUÍS DAVID DURÁN ACUÑA; manifestó haberle otorgado poder al disciplinable desde el año 1999, para que adelantara proceso de sucesión de la señora CELINIA SIMBAQUEBA DE TORRES, correspondiendo por reparto al Juzgado 15 de Familia de Bogotá con Radicado No. 1999-01295. Refirió que el proceso se encontraba en etapa de partición, la cual no fue objetada por el denunciado, pese habérselo solicitado por escrito aludiendo inequidad y perjuicios en el mismo; igualmente manifestó que el abogado no hizo parte causahabiente de la sucesión a su hermana JIMENA TORRES, cuando previamente habían celebrado un acuerdo para tramitar la gestión en su representación, por lo que debió conferir poder a un nuevo profesional del derecho en el año 2010. Por otra parte, arguyó el querellante que el disciplinable dejó de verificar la situación jurídica del predio adjudicado al quejoso, consistiendo en los derechos de posesión
que por más de 30 años, a pesar de sus presuntas solicitudes a lo largo del proceso sucesorio adelantado ante el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, donde el togado investigado afirmó que dicho bien hacia parte de la masa sucesoral, cuando tenía pleno conocimiento de que se adelantaba un proceso de pertenencia, con lo cual pudo ser en desmedro de sus derechos y la inasistencia para que el denunciado corrigiera la situación. Manifestó el quejoso que por medios propios logró ubicar un inmueble que no se incorporó al proceso de sucesión pese haberle solicitado al disciplinable su vinculación como inventario adicional, lo cual aseguró el querellante que el togado no hizo, por lo cual, procedió a comunicar de manera personal al Juzgado de 2 Folio 1 a 9 Cdno, primera instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201004622 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conocimiento de ello; señaló además que el togado no solicitó oficiar a entidades pertinentes para ubicar otros bienes de la causante. Por último, el quejoso aludió que el abogado investigado presuntamente permitió la adjudicación de unos dineros que ya tenía el heredero ANTONINO TORRES, por un valor de $1580.192 desde el año 1998 y que a la fecha no ha devuelto.
Anexó a su escrito de queja CD contentivo con elementos probatorios de la sucesión con Radicado No. 1999-12953.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez acreditada la calidad del abogado LUÍS DAVID DURAN ACUÑA, identificado con cédula de ciudadanía número 17.149.851 y tarjeta profesional vigente con número 30.642, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, el Magistrado Instructor, mediante auto calendado 1 de octubre de 20105, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el disciplinable, en consecuencia fijó el día 15 de febrero de 2011, para llevar a cabo la Audiencia de
Pruebas y Calificación Provisional.
2. No se adelantó la misma en la fecha señalada tras la inasistencia del disciplinable, siendo emplazadado y posteriormente declarado persona ausente designándosele a defensor de oficio6, cargo en el cual se posesionó el doctor JOSÉ MIGUEL REY 3 Folios 9A Cdno, primera instancia 4 Folio 13 Cdno. primera instancia. 5 Folio 14 a 15 Cdno. primera instancia. 6 Folios 21, 25, 27 a 29 Cdno. primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201004622 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN MORENO, lográndose fijar fecha para llevar a cabo la diligencia el día 20 de marzo de 2012, tras múltiples aplazamientos7.
3. Llegada la fecha designada para proceder con la diligencia disciplinaria8, dejando constancia de la presencia del defensor de confianza designado y del quejoso; de tal forma se procedió a correr traslado del expediente a la parte investigada, reconociéndosele personería jurídica al doctor JOSÉ MIGUEL REY MORENO, continuando con la ampliación y ratificación de la queja por parte del querellante, quien manifestó que el disciplinable desde el año 1999 actuó en representación de su padre fallecido en calidad de causahabiente de la señora CELINA SIMBAQUEVA, proceso de sucesión con Radicado No. 1999-1295; aludió igualmente que tras el acaecimiento de su progenitor el togado investigado representó a sus cuatro hermanos y al quejoso, quienes le concedieron en respectivo poder, pero además encontrándose inconforme con la poca diligencia del mismo, pues a pesar de haberle entregado elementos probatorios, este presuntamente no defendió sus intereses.
Reseñó que las inconformidades radican en que el denunciado dejó por fuera de la sucedió a su hermana JIMENA MARÍA TORRES, quien lo otorgó el correspondiente poder; señaló de igual forma que representó intereses contrapuestos dentro del proceso sucesorio, presuntamente favoreciendo al señor ANTONINO TORRES
SIMBAQUEVA, quien es su tío. Igualmente refirió haberle solicitado por distintos medios al profesional del derecho para que objetara la partición dentro del proceso de marras, sin nunca realizar lo peticionado; manifestó además la no comparecencia del investigado a varias 7 Folios 36 a 37, 43, 49, 59, 60 y 62 Cdno. primera instancia. 8 C.d. No. 1; acta vista a folio 74 Cdno. primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201004622 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN diligencias, por lo cual se vio obligado a ceder varios derechos a su hermana por la omisión del disciplinable. Por último, indicó que también permitió el investigado que un bien que no era de la causante de la sucesión, fuera adjudicado, además que un bien que le informo hiciera parte de la sucesión, lo dejo de hacer; resaltó la no suscripción de contrato de prestación de servicios, siendo cada poder conferido de manera independiente, además que le revoco el poder al doctor DURAN ACUÑA. 3.1. A continuación el Magistrado Instructor procedió a decretar pruebas tales como insistir en la versión libre del disciplinable y oficiar al Juzgado 15 de Familia de Bogotá con el fin de que remitiera copias del expediente de la sucesión de la señora CELINA
SIMBAQUEBA con Radicado No.1999-1295; de tal manera fijo el día 16 de mayo de 2012 para continuar con las diligencias.
4. Se procedió a continuar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la fecha fijada9, con la presencia del quejoso y el defensor de oficio designado, diligencia en la cual el Magistrado A quo determino realizar inspección judicial en el Juzgado 15
Civil del Circuito de Familia de Bogotá del proceso de sucesión No. 1999-129510; de tal forma se fijó el 15 de junio de 2012 para continuar con la investigación disciplinaria.
5. Llegada la fecha señalada para continuar con la audiencia referida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 200711, se procedió a dejar constancia de la presencia del defensor de oficio del disciplinable y del quejoso, refiriendo en A quo que tras la imposibilidad de allegar las copias ordenadas al expediente No. 1999-1295, por parte del Juzgado donde se adelanto la inspección judicial eludiendo la magnitud de las
9 C.d. No. 2; acta vista a folio 86 Cdno. principal. 10 Folios 98 a 104 Cdno. principal. 11 C.d. No. 3; acta vista a folio 105 Cdno. principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201004622 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN copias ordenadas12; de tal forma, se fijo nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 10 de agosto de 2012.
6. Tras varias inasistencias del disciplinable y el defensor de oficio del mismo13, se pudo continuar con las diligencias disciplinarias hasta el día 8 de octubre de 201214, con la presencia del defensor de oficio designado al abogado investigado, se le corrió traslado del expediente a la parte investigada, siendo allegadas las copias por parte del Juzgado 15 de Familia de Bogotá tomadas al proceso de marras. 6.1 Consideró el Magistrado Instructor necesario escuchar nuevamente la ampliación y ratificación de la queja presentada, decretándose además oficiar al Juzgado 15 de Familia de Bogotá, con el fin de que remitiera copia del certificado de libertad del inmueble en litigio, además de remitir copia de la sentencia proferida dentro del trámite; igualmente solicitó al mismo juzgado que remitiera copia de la diligencia de inventarios y avalúos, y copias del trabajo de partición dentro del proceso de sucesión de la referencia con las actuaciones surtidas por el disciplinable. De tal manera se suspendió la diligencia para continuar con ellas posteriormente.
7. Tras ser aplazada la diligencia programada para el día 29 de noviembre de 201215, se pudo continuar con las actuaciones disciplinarias hasta el día 13 de febrero de 201316, la cual se llevó a cabo con la asistencia del defensor de oficio designado el doctor JOSÉ MIGUEL REY MORENO, corriéndosele traslado del expediente y
procediéndose a formular cargos contra el abogado LUÍS DAVID DURÁN ACUÑA, por la presunta incursión en las faltas descritas en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, por no haber actuado en representación de la señora 12 Folio 84 Cdno. principal. 13 Folio 116 Cdno. principal. 14 C.d. No. 4; acta vista a folio 137 Cdno. principal. 15 Folio 147 Cdno. principal. 16 C.d. No. 5; acta vista a folios 157 a 159 Cdno. principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201004622 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN JIMENA TORRES GÓMEZ, quien al parecer le confirió poder para ser representada judicialmente dentro del proceso de marras, existiendo poder otorgado en el año 2010 a otro profesional del derecho por dicha señora, al no ser incorporada en las actuaciones sucesorales por el denunciado; igualmente se le endilgó dicha falta por presuntamente haber evadido vincular bienes inmuebles e inventarios de manera adicional dentro del proceso de sucesión, lo cual fue solicitado por el quejoso vía correo electrónico.
Además se le formularon cargos por la presunta incursión en la falta descrita en el literal e) del artículo 34 ibídem, debido a la posible adjudicación de dineros los cuales había sido adjudicado a un heredero y que a la fecha no ha devuelto, siendo ella endilgada a titulo de dolo. De igual manera se terminaron de manera parcial las diligencias a favor del disciplinable por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo. 7.1. Acto seguido se procedió a decretar pruebas por parte del Magistrado A quo, quien determinó necesario actualizar los antecedentes disciplinarios del investigado, como también citar a la señora JIMENA TORRES para que rindiera su testimonio, por último, solicitó al Juzgado 15 de Familia del Circuito de Bogotá para que allegara copias del expediente del proceso de marras, a partir de la solicitud de la heredera JIMENA TORRES, siendo ello lo referido al trabajo de partición. De tal forma se fijó el día 3 de abril de 2014 para adelantar Audiencia de Juzgamiento.
8. Tras la inasistencia y solicitud de aplazamiento del defensor de oficio del investigado17, además de la necesidad de ser reiteradas las pruebas decretadas en la diligencia anterior18; se llevo a cabo Audiencia de Juzgamiento el 22 de julio de 201319, la cual se adelanto con la presencia del defensor de oficio del disciplinable y el 17 Folios 170, 171, 172 y 173 Cdno. principal.
18 C.d. No. 6; acta vista a folios 191 Cdno. principal. 19 C.d. No. 7; acta vista a folios 217 Cdno. principal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201004622 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN quejoso, procediéndose a escuchar los alegatos de conclusión por parte de la defensa, aludiendo frente a la demora o falta a la debida diligencia han transcurrido más de 5 años desde su ocurrencia, destacando que el quejoso no revocó el poder otorgado desde un principio. Con relación al cargo de representación de intereses contrapuestos, adujó que si bien el disciplinable no allegó el dinero de los pagos producto de las regalías de Ecopetrol en detrimento de los intereses del señor ANTONINIO SIMBAQUEVA, lo cierto es que los mismos fueron adjudicados al quejoso, de tal forma debió ser el afectado el que ratificara la queja, lo cual no ocurrió; además señaló que era más rentable contratar al mismo abogado dentro del proceso de marras no transigiendo así los intereses contrapuestos, lo que lleva a que no exista mal fe en el sub examine, además planteó la prescripción sobre dicho cargo bajo la premisa de que la diligencia de inventarios fue el 19 de febrero de 2001, debiendo el quejoso revocarle el poder por la mal gestión. En lo referido a la no inclusión de la señora JIMENA TORRES como heredera dentro
del proceso de marras, señaló la inexistencia de prueba alguna que sustente el presunto poder conferido al disciplinable por ella, siendo que al solicitar el testimonios ella no acudió al sumario para ratificarse de ello, de tal manera toda duda debe favorecer al investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 9 de septiembre de 201320, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUÍS DAVID DURÁN ACUÑA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha 20 Folios 221 a 257 Cdno. primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201004622 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conductas endilgada a título de culpa, tras considerar que el togado fue negligente en el asunto encomendado. En primero momento el A quo refirió sobre el acaecimiento del fenómeno prescriptivo sobre algunas conductas aquejadas en contra del disciplinable, tal como la presunta representación simultánea de intereses contrapuestos, por cuanto ejerció la defensa del señor ANTONINO SIMBAQUEVA, con el fin que este no allegara los dineros
producto del pago de regalías de Ecopetrol a la sucesión del proceso de marras, permitiendo que con ello le fueran adjudicados al denunciante, siendo resuelto dicho asunto por parte del Juzgado de conocimiento para el día 17 de abril de 2009, quien señaló que no se tendrían en cuenta si algunos de los herederos se hubieran apropiado de frutos civiles de los bienes que conforman la masa sucesoral, es decir, no descontándosele monto alguno en la adjudicación y distribución; además señaló la primera instancia que para esa misma fecha el disciplinable ya había sido relevado como apoderado del señor ANTONINO SIMBAQUEVA, teniendo el cuenta el poder conferido al abogado GUSTAVO ARGUELLO HURTADO, siendo ello para el 23 de abril de 2008. De tal forma, de acuerdo a lo anteriormente referido se advirtió el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción descrita en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, transcurriendo desde la revocatoria del poder del togado investigado hasta la época más de cinco años, por lo tanto, se decretó la prescripción del cargo endilgado descrito en el articulo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, con referencia a la posible comisión de falta contra la debida diligencia profesional en cuanto a que el abogado investigado presuntamente recibió poder para actuar en representación de la hermana del quejoso la señora JIMENA
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201004622 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN TORRES, dentro del proceso de sucesión intestada de la causante CECILIA SIMBAQUEVA DE TORRES, este no procedió a hacerla parte dentro del mismo, viéndose obligada la causabiente a otorgar poder en el año 2010 a un nuevo profesional del derecho; frente a la anterior conducta disciplinable al presuntamente omitir hacer parte del proceso de marras a la heredera, el Magistrado A quo consideró que tras la inexistencia de material probatorio que conduzca a la certeza, pues al inspeccionar el proceso sucesorio no se encontró poder alguno, además no se incorporó prueba al infolio por el denunciante y dejando de asistir la heredera para declarar dentro del sumario sobre el presunto poder otorgado al profesional del derecho investigado; de tal manera, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda duda debe favorecer al investigado, por lo cual se absolvió por dicha conducta al abogado LUÍS DAVID DURÁN ACUÑA. En tercer momento, se le absolvió por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de Estatuto Deontológico del Abogado, al supuestamente dejar de ubicar bien inmueble ubicado en la Calle 63 No. 26-09, el cual no se hizo parte dentro de la masa sucesoral del proceso de marras, pese a que el quejoso solicitó al
profesional denunciado la vinculación como inventario adicional de dicho predio; además de haberle requerido oficiar al Entidades como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, tras la presunta existencia de otros bienes de la causante, como también comunicar al Instituto Colombiano Agropecuario y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de constatar información de los predios en diferentes municipios, lo cual también dejo de hacer. De acuerdo con lo anterior, avizoró el Magistrado A quo que del proceso sucesorio se infiere que fue la apoderada de la señora JIMENA TORRES, la que anunció la existencia del citado inmueble, además de existir documentales de las cuales se
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201004622 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN infieren que el profesional del derecho disciplinado nunca procedió a reportar dicho inmueble dentro del sucesorio, pero está claro que dicho bien no podía ser parte de la masa sucesoral dado que en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá se adelanta proceso de pertenencia con No. 2010-00077, demanda en la cual se alega una posesión desde el 3 de octubre de 1962 contando con medidas provisionales, por lo tanto, señaló la primera instancia que mal podría reprochársele al disciplinable por tal
conducta, siendo absuelto por ello; igualmente que por la presunta no presentación de oficio a entidades con el fin de obtener la ubicación de mas bienes que pudieran hacer parte de la sucesión, dado que se evidencio en cd allegado por el quejoso que denota conversaciones con el disciplinable, donde este no acuerda adelantar dicha gestión con su cliente. En cuarto lugar, se le reprocho la conducta indiligente al disciplinable por cuanto pese a la existencia de reclamos por su cliente, este omitió efectuar en favor del mismo actuación judicial alguna, que tendiera a aclarar la situación de los derechos de posesión de bien inmueble, cuya situación se muestra ajena a la sucesión, pues prevé la existencia de proceso de pertenencia con Radicado No. 2008-0469 entre las señoras BLANCA ZAMBRANO DE BERNAL y ROSA SIMBAQUEVA, pues es de tener en cuenta que no estaba en cabeza la propiedad de dicho bien por parte de la causante del proceso sucesorio, causando con ello un detrimento a sus mandantes, pues el A quo adujo que bastaba con la revisión del certificado de tradición y libertad del mismo para colegir la existencia de demanda de pertenencia sobre dicho bien, lo cual nunca aportó al Juzgado de conocimiento de la sucesión. De tal forma, se profirió fallo sancionatorio contra el disciplinable como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a titulo de culpa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201004622 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Determina la primera instancia que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber inobservado los cánones éticos que regulan el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, entre otros, adelantar la gestión encomendada; por lo tanto, en aplicación al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los hechos del sub examine son aquellas conductas que le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno y honrado de la misma, además del perjuicio que tales actuaciones generan en su mandante, pues debió acudir este a la queja disciplinaria, buscando una nueva profesional del derecho, inclusive ceder sus derechos herenciales, para lograr cesar la adjudicación de bien inmueble con la existencia de litigios judiciales en detrimento del patrimonio de él y sus hermanos, pues a algunos de los otros herederos que el mismo profesional investigado representaba obtuvieron cuerpos ciertos y sin problemas jurídicos dentro del proceso sucesoral, por lo tanto, es un evento que contraviene los deberes de la diligencia de un profesional del derecho, además de preexistir sanciones disciplinarias en su contra, razones por las cuales se impuso como sanción SUSPENSION DE CUATRO MESES en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 27 de septiembre de 201321, el defensor de confianza del
disciplinable el doctor LUIS CARLOS LARGO VARGAS, quien refirió que el Seccional de la Judicatura erró gravemente al sancionar a su representado pues asume que se le exigió diligencia y actuaciones que legalmente no podía llevar a cabo, por lo tanto, se debería absolver a su prohijado. 21 Folio 266 a 269
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201004622 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Lo anterior fundamentado bajo los parámetros de que no se requería realizar un estudio del correspondiente certificado de tradición y libertad, pues la ley no autoriza ni permite que se inscriba la posesión en el folio de matricula inmobiliaria, por lo tanto, dicho documento carece de interés frente a la actividad del profesional; además resaltó que no se habría podido establecer la existencia del proceso de pertenencia promovido en contra de la causante, pues la diligencia de inventario y avaluó se realizó en febrero de 2001 y la inscripción de la demanda en el proceso de pertenencia se llevó a cabo en mayo del 2010, tal como aparece anotado en el certificado de tradición de dicho inmueble. Igualmente señaló la inexistencia de prueba alguna que conduzca a la veracidad de la
solicitud del quejoso de objetar el inventario realizado; además de referir que el quejoso solo puso a conocimiento el interés de objetar el inventario realizada para el año 2010 al disciplinable, siendo imposible poner a conocimiento del Juzgado habida cuenta que precluyó el término para objetar el mismo, lo cual acaeció el 26 de febrero de 2007, en aplicación del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. Por último, adujó que no podía su representado objetar la segunda partición presentada a solicitud de algunos herederos, pues no podía hacer frente a esa segunda partición, pues la única oportunidad procesal para hacerlo, era en el traslado del primer trabajo de partición. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de noviembre de 201322, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la 22 Folio 4 c. de 2 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201004622 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 19 de noviembre de 201323,
a lo cual guardo silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación No. 341974 del 13 de diciembre de 201324, a través de la cual hizo constar que el abogado LUÍS DAVID DURÁN ACUÑA, registraba antecedentes o sanciones disciplinarias con sentencias del 10 de diciembre de 2009, 8 de septiembre de 2011 y 27 de febrero de 2013 por la comisión de la falta 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos25. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 23 Folio 11 c. de 2 instancia 24 Folio 15 a 16 c. de 2 instancia 25 Folio 17 c. de 2 instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201004622 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente26. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los
sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.