CSDJ - F11001110200020100466701ADJUNTA20140328101914-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100466701ADJUNTA20140328101914-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 19 de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201004667 01
Aprobado según Acta No. 20 de la misma fecha ASUNTO Procede ésta Sala a revisar por vía del Grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el día 14 de Mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar con CENSURA a la abogada MARÍA FRANCY OLIVARES GUZMÁN, al haber incumplido el deber consagrado en el artículo 37-1 del Estatuto deontológico del abogado vigente. ANTECEDENTES Dio origen a la presente investigación, la queja instaurada el 29 de julio de 2010 por el Sr. HÉCTOR HORACIO ÁNGEL RIVERA, en la cual indicó, que 1 M.P. Dr. Alberto Vergara Molano en Sala con la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola contrató los servicios profesionales de la Dra. MARÍA FRANCY OLIVARES GUZMÁN, el día 27 de junio de 2008, sin que a la fecha de presentación de la denuncia, no se evidenciaran resultados de la gestión encomendada, no respondió a sus llamadas y era muy difícil ubicarla. De la misma forma manifestó, haber colaborado con la aquejada a fin de dar cumplimiento con lo ordenado por el despacho judicial, inclusive presentó
derechos de petición para evitar el archivo del proceso en el cual la jurista lo representaba, prosiguió aseverando que en vista de la indiligencia y pasividad de la investigada, se vio en la necesidad de acudir a un Consultorio Jurídico donde le recomendaron cambiara de representante para evitar perjuicios, adicionalmente sindicó a las Dras. AMPARO GARCÍA BAQUERO y NEYDA RUBBY GÓMEZ, de haber incurrido en posibles faltas disciplinarias, solicitando se les investigue también, por cuanto como contrapartes suyas habían interferido para dar al traste con sus intereses. El escrito solicitó de igual forma, se investigara la conducta de los abogados CAMILO EDUARDO MÉNDEZ GUZMÁN y REINALDO GUETTE ZABALA, diciendo que había interferido en los resultados judiciales que según él le perjudicaron. ACONTECER PROCESAL Acreditada la calidad de abogadas de las Dras. AMPARO GARCÍA BAQUERO C.C.41.524.244 y T.P. 12.544, NEYDA RUBBY GÓMEZ C.C. 41.314.616 y T.P. 15200 y MARÍA FRANCY OLIVARES GUZMÁN, C.C.51.693.623 y T.P.122.084, según oficio remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2; en cuanto a los 2 Fls. 30, 31 y 32 cuaderno principal Srs. CAMILO EDUARDO MÉNDEZ GUZMÁN, identificado con C.C. 79.934.160 y REINALDO GUETTE ZABALA, se certificó que no ostentan la
calidad de abogados3; mediante auto del 15 de diciembre de 20104 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 12 de abril de 2011 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, data en la cual no se realizó debido a algunas fallas técnicas, siendo aplazada para el 5 de mayo de 2011 de la misma anualidad, sin practicarse debido a la inasistencia de una de las disciplinadas, Dra. NELYDA RUBBY GÓMEZ, siendo reprogramada para el día 13 de junio de siguiente. Ante las reiteradas y fallidas citaciones efectuadas a la Dra. NELYDA RUBBY GÓMEZ, mediante auto de 6 de junio de 2011, se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio al Dr. CRISTIAN DÍAZ JAUREGUI, quien fuere relevado del cargo en providencia del 2 de febrero de 20125, por no posesionarse en el encargo y ante la notificación personal de la encartada, programando a su vez la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de marzo siguiente, la cual se aplazó por solicitud de las investigadas quienes no podían concurrir en esa data. Finalmente se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de mayo de 2012, dejando constancia de la asistencia de las disciplinadas, Dras. AMPARO BAQUERO GARCÍA, NELYDA RUBBY RIVERA GÓMEZ y MARÍA FRANCY OLIVARES GUZMÁN, y del quejoso Sr. HECTOR HORACIO ÁNGEL, no compareció el agente del MINISTERIO
PÚBLICO. 3 Fls. 28, 29 cuaderno principal 4 Fls. 33 a 39 cuaderno principal 5 Fl. 129 cuaderno principal El quejoso procedió a ampliar lo dicho en su escrito y manifestó se ratificaba en su contenido. Afirmó sentirse inconforme con la Dra. NELYDA RIVERA GÓMEZ, por obstruir la justicia en el proceso adelantado en el Juzgado 4° Civil del Circuito, indicó no haber sido apoderada suya, sino de su hermana, ya fallecida, en un proceso ordinario, aseveró haberla denunciado ya por los mismos hechos. En cuanto a la Dra. MARÍA FRANCY OLIVARES GUZMÁN, ratificó haberle otorgado poder para impugnar el testamento de la Sra. ADALGISA hermana de aquel, quien fue excluido e insistió que tuvo que actuar en nombre propio; afirmó haberle cancelado $300.000.oo pesos por concepto de honorarios. Su inconformidad radica en la falta de información del trámite jurídico por parte de la encartada Dra. OLIVARES GUZMÁN. En cuanto a la Dra. AMPARO BAQUERO GARCÍA, manifestó que esta solamente le entregó la suma de $3.500.000.oo dentro de un trámite en donde era su contraparte, cursado en el Juzgado 4° Civil del Circuito y finalizado en el año 2007. La Dra. NÉLYDA RUBBY RIVERA GÓMEZ, rindió versión libre y manifestó que ejerció la profesión de abogado hasta el año 1995 y dijo no tener relación directa con el quejoso, manifestó haber representado a la hermana
del quejoso en proceso ordinario de lesión enorme, iniciado por el éste y en contra Adalgiza y Rafael Ángel, el cual terminó con Sentencia ordenando la cancelación del valor correspondiente al justo precio según el avalúo del inmueble, dando estricto cumplimiento a la providencia del juez. Finalizó diciendo la inconformidad del Sr. ÁNGEL se debe tal vez a su grado de consanguinidad con éste, pues son primos. La Dra. MARÍA FRANCY OLIVARES GUZMÁN, asumió su defensa e indicó en versión libre que su relación con el disgustado obedeció a la representación hecha dentro del proceso de nulidad de testamento, el cual había iniciado con anterioridad y manifestó recibir $300.000.oo. Dijo que el proceso aún se estaba adelantando en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá pero la lentitud de ese despacho había impedido su adecuado desarrollo, los honorarios fueron pactados en la suma antes anotada más un porcentaje de éxito. Afirmó recibir el poder para actuar en el 2010 y afirmó sobre el trámite procesal, el desarrollado diligente y en atención a las indicaciones del quejoso. Atribuye la inconformidad del Sr. ÁNGEL, obedece a no poder atender a todas las llamadas realizadas por éste para solicitar información acerca del expediente radicado bajo el No.2007-1007 en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá. A continuación se escuchó a la Dra. AMPARO BAQUERO GARCÍA, quien asumió su representación y manifestó conocer al señor Héctor Ángel y a su hermana Ruth Enilce Ángel tras haber sido su apoderada en un proceso de
ordinario de recisión de contrato por lesión enorme, iniciado por la Dra. AMPARO GUTIERREZ CASANOVA; proceso en donde se decretó un excepción previa por indebida conformación del litisconsorcio integrado por 8 hermanos, a quienes había de notificarse inclusive fuera del país. Indicó haber sido apoderada sus clientes durante doce años y recibió como honorarios el valor de $200.000.oo. Aseveró encontrarse delicada de salud para la época de los hechos, pero aun así le explicó a su poderdante el contenido de la sentencia y su alcance. Finalizó diciendo que dentro del proceso intervino la Procuraduría General de la Nación a solicitud del quejoso y ésta indico no existir anomalía en el trámite del mismo, y agregó la molestia del Sr. Ángel obedece al requerimiento hecho por el Juzgado para de devolver $419.714.oo pagados demás al quejoso. El 18 de julio de 2011, ante incapacidad del Magistrado de Instancia no se realizó la audiencia la cual se llevó a cabo el 5 de febrero de 2013, fecha para la que se había designado defensor de oficio de la Dra. NELYDA RIVERA GÓMEZ al togado FABIO ERNESTO BAUTISTA PINZÓN. Dejó constancia de los asistentes. Se procedió a escuchar en ampliación de versión libre a la abogada MARÍA FRANCY OLIVEROS GUZMÁN quien indicó que el mandato otorgado por el Sr. Ángel para continuar con un proceso iniciado en el Juzgado 18 de Familia, de nulidad y restablecimiento del derecho (sic), el cual se
encontraba en etapa de notificaciones. Afirmó la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso y concluyó que los honorarios profesionales pactados fueron de $300.000.oo, más un porcentaje al finalizar el litigio. Igualmente manifestó haber dicho a su poderdante retirar el proceso de ese despacho y radicarlo en otro ante la demora que se evidenciaba en aquel. El 20 de febrero de 2013, el Magistrado de Instancia, verificó la asistencia de las partes Dra. AMPARO BAQUERO GARCIA, MARÍA FRANCY OLIVARES GUZMÁN, y en representación de la Dra. NELYDA RIVERA GÓMEZ su defensor de oficio Dr. FABIO ERNESTO BAUTISTA PINZÓN, también asistió el quejoso. PLIEGO DE CARGOS El Magistrado de Instancia, manifestó que existían elementos de juicio para tomar una decisión. Indicó que las disciplinables BAQUERO GARCÍA y RIVERA GÓMEZ, nunca fungieron como apoderadas del quejoso dentro del proceso de nulidad de testamento adelantado en el Juzgado 18 de Familia de la ciudad de Bogotá, siendo su representante legal la Dra. OLIVARES GUZMÁN. Así las cosas se advirtió que contra las Dras. AMPARO BAQUERO GARCÍA y NELYDA RIVERA GÓMEZ, no era posible manifestar reproche alguno y ante sustracción de materia, procedió a dar aplicación del inciso 4° del art. 105 de la Ley 1123 de 2007 y decretando en consecuencia la terminación de las diligencias a favor de estas.
Respecto de la actuación de la Dra. OLIVARES GUZMÁN y en lo referente al decreto el desistimiento tácito de la actuación por falta de impulso procesal de la disciplinada visto en auto 23 de febrero de 2011 obrante en el cuaderno principal de la demanda cursada en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, encuentra entonces respaldo probatorio la queja presentada por el Sr. HECTOR HORACIO ÁNGEL RIVERA, pues la abogada pese a haberse comprometido con el desarrollo procesal para el cual se le otorgó poder, no hizo la gestión oportunamente, sin que exista causal de exculpación; en consecuencia se le encontró presuntamente responsable de desconocer el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 que dice: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Así las cosas, la disciplinable presuntamente incurrió en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la precitada Ley, conducta que se imputó a título de culpa: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
Una vez formulados los cargos por parte del Magistrado de Instancia, éste concedió el uso de la palabra a la disciplinada a fin de verificar si deseaba solicitar pruebas, quien pidió se tuvieran como tal el contrato de servicios profesionales. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 25 de abril el Magistrado dio instalación a la audiencia de Juzgamiento, y corrió traslado a la disciplinable, a fin de presentar los alegatos de conclusión, que allegó en escrito, e indicó en primer lugar la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad, pues el poder otorgado por el quejoso lo había recibido cuando el proceso radicado en el Juzgado 18 de Familia, ya estaba iniciado, encontrando en él falencias comunicadas a su poderdante oportunamente, manifestándole no llegaría a buen término si no se subsanaban. Agregó no tener colaboración de su cliente, sino amenazas de denunciarla. Así mismo resaltó las inconsistencias e ideas contradictorias y confusas contenidas en el escrito de queja. Indicó en su escrito que el contratante se había comprometido a suministrar la información y documentación requerida por la abogada, cubrir los gastos originados en el trámite procesal y agregó no haber desatendido el proceso, pues “la carga y deber de cuidado conforme al mandato profesional, en ese momento recayó sobre mi poderdante; al propio tiempo por causas externas o ajenas a mi cuidado, fue que terminó el proceso; omisiones que recaen en el mismo juzgado, y mi mandante”.6 (sic a lo transcrito) Culminó sus alegatos solicitando al Magistrado inhibirse de falla o en su lugar
absolverla por las razones expuestas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 14 de mayo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente a la doctora MARÍA FRANCY OLIVARES GUZMÁN, de haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, e impuso sanción de CENSURA. Arguyó la Sala de instancia, respecto a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: “(…) Ciertamente la reseña procesal del asunto ordinario de nulidad de testamento, que se efectuó en precedencia, revela probatoriamente que la abogada María Francy Olivares Guzmán, en su condición de apoderada del señor Héctor Horacio Ángel, actor del asunto, dejó abandonada la gestión fiada, en tanto que su última 6 Fl. 298 cuaderno original gestión profesional reseñada al interior del plenario que viene de describirse, fue el retiro de los oficios que disponían a las autoridades competentes la materialización de las cautelares dispuestas, sucedido esto el 17 de julio de 2009, conforme da cuenta la firma que en tan (sic) sentido plasmó en cada uno de los comunicados.(…) (sic a lo transcrito) Indicó también, que la abogada pese a conocer la nota de devolución por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y de la Secretaría de Tránsito y Transporte Departamental, así como del requerimiento para dar impulso procesal so pena de la declaración de desistimiento tácito, no
realizó actividad alguna, generando así la terminación del proceso, quedando evidenciada la conducta negligente de la disciplinable. En cuanto a su responsabilidad argumentó que la abogada tenía bajo su cuidado y diligencia el proceso surtido en el Juzgado 18 de Familia, y de lo expuesto se aprecia la omisión al deber objetivo de cuidado, verdadera causa que condujo a la indiligencia por parte de la disciplinada.
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 y párrafo 1° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
II. Consulta En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Ahora bien, esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario ejercido por esta Jurisdicción por mandato Constitucional sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio,
honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía efectiva de la dignidad y decoro profesional en el actuar de los profesionales del derecho; su colaboración leal en la recta y cumplida administración de justicia; la mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida de su cumplimiento, la abogacía colaborará positivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, consumando así su función social.
II. Análisis de la Falta. Faltas contra la debida diligencia profesional.
Respecto de la falta disciplinaria atribuida a la abogada MARÍA FRANCY OLIVARES GUZMÁN, en el fallo que se consulta, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) Se vislumbra que el quejoso otorgó mandato por escrito a la disciplinada,
quien realizó presentación personal del mismo el 27 de junio de 2008, radicado en Juzgado 18 de Familia de Bogotá el cual le reconoció personería para actuar dentro del Proceso radicado No. 2010-04667. Durante el trámite la abogada OLIVARES GUZMÁN, retiró de ese Juzgado el 17 de julio siguiente, los oficios7 dirigidos a la Oficina de Instrumentos Públicos y a la Secretaria de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, siendo ésta la última actividad desplegada en ejercicio del mandato otorgado por el quejoso; de otro lado, se aprecia, la presentación por parte del dolido de sendos derechos de petición8 ante los entes requeridos para registrar la orden del Juez de Familia cuando estos se abstuvieron de hacer la inscripción. 7 Fl. 52 a 55 cuaderno 1 de anexos 8 Fl. 75 cuaderno 1 de nexos Obra también prueba del auto de 22 de octubre mediante el cual el Juzgado 18 de Familia de Bogotá requirió a la parte actora, a fin de dar impulso procesal y evitar la declaración de desistimiento tácito; sanción impuesta finalmente, ante la pasividad de la abogada investigada, que culminó con el mencionado castigo visible en proveído de 23 de febrero de 2011, decretando la terminación del proceso y el respectivo levantamiento de las medidas cautelares. Así las cosas es evidente la pasividad de la disciplinada frente al encargo hecho por el Sr. Horacio Ángel, y el consecuente abandono de la gestión encargada, siendo la última tarea de la Dr. OLIVARES GUZMÁN -el retiro de
los oficios que decretaron las medidas cautelaresla acaecida el 17 de julio de 2009. No es de recibo para ésta Sala, la exculpación manifestada por la abogada de trasladar la carga de la actividad propia de su encargo al quejoso, pues resulta claro el compromiso adquirido por ésta y visible en el contrato suscrito con el Sr. Ángel que obra a fl. 276 del cuaderno principal, en la cláusula primera en donde se obliga “de manera independiente, es decir sin que exista subordinación jurídica, utilizando sus propios medios” (sic a lo transcrito) a prestar “los servicios profesionales al contratante, en cuanto a la representación judicial ante el Juzgado dieciocho de Familia de Bogotá” (sic a lo transcrito), pues es ella la conocedora del quehacer jurídico como medio idóneo para el desarrollo procesal adecuado que implica el ejercicio de la abogacía. Se debe resaltar que el artículo 70 del C.P.C, establece las facultades del apoderado, dentro de ellas la realización de actuaciones posteriores originadas en la sentencia: “ARTÍCULO 70. FACULTADES DEL APODERADO Y DEL CURADOR AD LITEM. El poder para litigar se entiende conferido para todo el proceso a que está destinado y para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas, multas y perjuicios en el mismo expediente, y habilita al apoderado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados por la ley a la parte misma, para solicitar medidas cautelares y para los demás actos preparatorios del proceso que fueren procedentes.” Son prolíficos los fallos de ésta Corporación en donde se ha pronunciado
acerca del deber del abogado en cuanto a su actuar diligente en la gestión encomendada. Reciente providencia indicó: (…) “El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes y que en el sub examine, a la doctora LINA MARCELA BELTRÁN, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato ésta debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se profiriera sentencia lo más favorable posible o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. (…)9 Ha dicho ésta superioridad también: “De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, cuyo contenido normativo se transcribió, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la 9 M.P. Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA. Radicación No. 660011102000 2013 00072 01 abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, en atención a la trascendente función que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996. Es así como, de conformidad con la norma previamente citada, al abogado se le impone el deber de diligencia profesional, de tal manera que el cumplimiento del encargo del cliente supone utilizar con pericia
todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso. ”10 Por lo anterior, se adecuó típicamente la conducta desplegada por la abogada MARÍA FRANCY OLIVARES GUZMÁN a lo preceptuado en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien es antijurídico su actuar, pues con el mismo, laceró uno de los deberes pilares de la profesión del abogado, la debida diligencia profesional, que impone una obligación expresa de cumplir sus funciones con la debida interacción con sus cliente, máxime cuando el proceso adelantado, término por aplicación de la figura del desistimiento tácito, evidenciando total pasividad por parte de la Dr. OLIVARES GUZMÁN. No cabe duda que el grado de responsabilidad de la disciplinada se acentúa en la culpa, pues siendo una persona docta en las ciencias jurídicas, demostró un actuar contrario a la diligencia profesional, violando así, el deber de cuidado que su condición le imponía, tanto por la misión encomendada, 10 M.P. DR. WILSON RUIZ OREJUELA. Radicación No. 730011102000201200693 01. como por la experiencia e idoneidad con que contaba para evitar el perjuicio a su cliente si hubiese actuado con la diligencia debida, tal como se desprende de lo manifestado de la disciplinada. En lo tocante a la Sanción disciplinaria impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, esta se
encuentra ajustada a los parámetros contenidos en la Ley 1123 de 2007, aún más si se aprecia que la abogada no presenta antecedentes disciplinarios. En consecuencia y según lo visto ésta Corporación ha de confirmar la decisión consultada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR LA SENTENCIA DE 14 DE MAYO DE 2013 QUE
DECLARÓ RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE A LA DOCTORA
MARÍA FRANCY OLIVARES GUZMÁN POR INCUMPLIR EL DEBER
CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 28.10 INCURRIENDO EN LA FALTA DEL
37.1 IBÍDEM, IMPONIÉNDOLE COMO SANCIÓN CENSURA.
SEGUNDO: REMITIR COPIA DE ÉSTA SENTENCIA A LA OFICINA DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS PARA ANOTAR LA SANCIÓN LA CUAL COMENZARÁ A REGIR A PARTIR DE LA FECHA DE SU
REGISTRO.
TERCERO: NOTIFICAR LA PRESENTE DECISIÓN AL ABOGADO
DISCIPLINADO, COMISIÓNESE AL SECCIONAL DE ORIGEN PARA LO
PERTINENTE.
CUARTO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN A
FIN DE QUE CUMPLA CON LO DISPUESTO EN ESTA PROVIDENCIA.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial