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CSDJ - F11001110200020100467501ADJUNTA20130801162437-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100467501ADJUNTA20130801162437-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

SENTENCIA CONDENATORIA / sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. CONFIRMA. considera esta corporación, que los términos empleados por el abogado encartado, al interior del proceso ejecutivo en referencia, tienen la entidad suficiente para ser calificadas como agravios, a la honra y buen nombre de la titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, los empleados de ese mismo despacho y el apoderado de la contraparte en el litigio de autos, conducta adecuada acertadamente por el seccional de instancia en la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201004675 01 (8032-15) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, mediante la

cual sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 23 de julio de 2010, para investigar la conducta del abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, toda vez que actuando dentro de proceso ejecutivo singular (Rad. 1999-1477), como apoderado de la demandada, señora BRICEIDA MENDOZA DE CASTRO, presentó memoriales en términos “injuriosos, calumniantes y desobligantes…” (Sic). Se allegó copia del memorial radicado el 3 de junio de 2010, por parte del disciplinable al interior del proceso ejecutivo de autos. (fls. 1 a 9 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de disciplinable del investigado, mediante certificado No. 05913-2010, del 30 de agosto de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de 1 Conformando Sala con el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO ciudadanía número 19.386.685 y T.P. 80.225 (fl. 12 c. 1ª instancia); la Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 30 de agosto de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 13 y 14 c.

1ª Instancia). 3.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en oficio No. 5625 del 21 de octubre de 2010, remitió escritos radicados al interior del proceso ejecutivo de marras, por parte del abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, en su consideración, con términos desobligantes e injuriosos contra la titular del Despacho, la contraparte y los funcionarios del Juzgado. (fls. 20 a 43 c. 1ª Instancia). 4.- Ante la inasistencia del letrado encartado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 25 de marzo de 2011 (fl. 49 c. 1ª Instancia), el a quo, en auto del 24 de mayo de 2011, previo emplazamiento (fl. 54 c. 1ª Instancia), lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho de defensa y el debido proceso (fls. 56 a 58 c. 1ª Instancia). 5.- El 14 de mayo 2012, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la que una vez se dio lectura de la queja, y se relacionaron las pruebas allegadas al dossier, la Magistrada instructora otorgó la palabra al defensor de oficio del investigado, quien solicitó la práctica de pruebas, ordenadas las mismas, se suspendió la diligencia. (fls. 108 a 110 c. 1ª Instancia y CD.). 6.- A través del oficio No. 1514 del 25 de junio de 2012, el Juzgado Once

Civil del Circuito de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo singular No. 1999-1477 de Banco Unión Cooperativo - Banco Uconal hoy Banco del Estado S.A. contra BRICEIDA MENDOZA DE CASTRO y otros. (fls. 120 c. 1ª Instancia y 2 c. anexos). 7.- El 9 de julio de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual la Magistrada sustanciadora de instancia, una vez relacionó las pruebas allegadas al infolio, procedió a calificar la conducta del abogado investigado, formulándole cargos, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para fundamentar la decisión, el a quo, dio lectura a los escritos radicados por el abogado inculpado en el proceso ejecutivo de marras, para luego concluir que los términos utilizados por el letrado inculpado, respecto de la titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, los empleados del Despacho y el abogado de la contraparte, trasgredieron el deber de actuar con mesura y respeto frente a los citados funcionarios y contraparte, advirtiéndose en los mismos un claro animus injurandi. Ordenada la práctica de pruebas se dio por finalizada la actuación (fls. 121 a 124 y CD c. 1ª Instancia). 8.- En oficio No. 0004 del 11 de enero de 2013, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, informó el nombre de las personas que laboraron y

quienes aún laboran en el Despacho (fl.143 c. 1ª instancia). 9.- En el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento realizada el día 17 de enero de 2013, se recibieron los testimonios de las siguientes personas: a).- LUIS ORLANDO BUSTOS DOMÍNGUEZ, Secretario del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien señaló no conocer al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA. b).- El señor RICHARD JAVIER GARCÍA MENDIVELSO, Oficial Mayor del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien señaló que cuando laboró en el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, el letrado inculpado radicó en el Despacho un memorial con términos desobligantes frente a la Juez. Negó haber tenido contacto o inconveniente con el disciplinable, en el tiempo en el cual laboró en el Juzgado en mención, más allá de recibir en alguna ocasión los memoriales radicados por el profesional del derecho. En ese estado, se suspendió la diligencia (fls. 144 a 146 y CD c. 1ª Instancia). 10.- El día 18 de enero de 2013, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual presentó alegatos de conclusión el defensor de oficio del abogado investigado, quien señaló, en primer lugar, que su prohijado estaba amparado en una causal de exclusión de responsabilidad, pues el mismo actuó con la convicción errada e invencible de no estar incurriendo en falta disciplinaria alguna, por cuanto los términos

utilizados en los escritos radicados en el proceso ejecutivo de marras, son propios de su estilo, y la forma como transmite sus mensajes, lo cual no constituye falta disciplinaria. Subsidiariamente deprecó el defensor de oficio, que de ser sancionado su cliente, se le impusiera la menor de las sanciones, pues la conducta desplegada por éste carecía de trascendencia; recalcó además, la posible afectación en lo personal, sufrida por el letrado encartado, al estar defendiendo a su esposa y hermano, demandados en el asunto de autos. (fls.171 a 173 c.1ª Instancia). 11.- A folios 174 y 175 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaria Judicial de ésta Corporación, el 18 de enero de 2013, donde consta que éste fue sancionado con censura, mediante sentencia del 13 de junio de 2011, al incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, dentro del radicado No. 200803892 01. LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 31 de enero de 2013, sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. Consideró el Juez Colegiado, que el togado investigado en los escritos radicados al interior del proceso ejecutivo traído en autos (trascribió apartes

de los mismos), en fechas 3 de junio y 21 de septiembre de 2010, consignó manifestaciones desobligantes, injuriosas e irrespetuosas contra la funcionaria judicial del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y del apoderado de la parte demandante. Recordó el a quo el derecho de los abogados y de la ciudadanía en general de denunciar las presuntas conductas irregulares de los funcionarios de la Rama Judicial y demás intervinientes en los litigios judiciales, pero sin salirse de los lineamientos de la mesura, seriedad, ponderación y respeto para con las demás personas, lo cual no observó el disciplinado. Descartó la existencia de justificación o causal de exclusión de responsabilidad respecto del comportamiento desplegado por el disciplinable, al no ser de recibo, la tesis de la defensa, consistente en que el estilo de redacción del mismo estuvo destinado a causar un mayor impacto en sus lectores, “pues si bien es cierto todo profesional es libre de argumentar y redactar sus memoriales o escritos a su manera, este tiene el deber de guardar respecto por las personas que intervienen en el debate procesal ello atendiendo los principios morales y éticos que le asisten a todo profesional del derecho como ya se dijo.” (Sic). Concluyó señalando que no obstante la trayectoria como abogado del investigado, por ende, conocedor de los mecanismos para denunciar las presuntas faltas de los funcionarios judiciales y profesionales del derecho, así como del deber ético de proceder con respeto en sus relaciones profesionales, se abstuvo voluntariamente de atender dicha circunstancia y en lugar de limitarse a ejercer su derecho procedió a descalificar e injuriar

tanto a la funcionaria del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, como a los empleados de dicho Despacho y al abogado de la parte demandante dentro del citado proceso ejecutivo singular. (fls.175 a 198 c. 1ª Instancia.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida contra el abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, su defensor de oficio, apeló, solicitando la reducción de la sanción impuesta al letrado inculpado. Argumentó su petición, señalando, en primer lugar, que el a quo no aplicó correctamente las disposiciones relativas a la graduación de la sanción, en particular el análisis sobre la trascendencia social de la conducta. En su consideración, erró el fallador de instancia, al calificar la conducta desplegada por su prohijado, como generadora de una mala imagen para la profesión, por cuanto “la importancia social de un comportamiento no se mide por la percepción que se podría llevar un observador de una situación, sino por los efectos reales que pueda tener.” (Sic). Agregó, que en el derecho penal, la determinación de la relevancia o trascendencia social de una conducta se hace a través de un análisis de una serie de circunstancias fácticas, no de una percepción que pueda dar una conducta; apoyó su tesis en lo dispuesto en la sentencia C-290 de 2008, de la Corte Constitucional. En segundo orden, advirtió que la conducta reprochada al abogado CASTRO MENDOZA, no revestía trascendencia social alguna, pues la conducta del togado, se materializó cuando ya había concluido el proceso ejecutivo de

autos, al encontrarse en etapa de liquidación del crédito, así mismo, por cuanto la cuantía del procedimiento de marras era muy baja, y en razón a que la actuación reprochable del encartado no fue reiterada a lo largo del litigio, sino de manera aislada. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de mayo de 2013, se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 10 de mayo de 2013, se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 14 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaria Judicial de ésta Corporación, en certificado expedido el 5 de junio de 2013, informó que el togado encartado fue sancionado con censura, en sentencia del 13 de junio de 2011, al incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, dentro del radicado No. 200803892 01 (fl. 18 y 19 c. 2ª instancia) Así mismo, indicó que el letrado fue sancionado en sede de primera instancia con Censura y suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, tras ser hallado responsable de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en los Radicados Nos. 201001868 01 y 200905942 01, respectivamente, los cuales están surtiendo el trámite de

segunda instancia. (fl. 20 c. 2ª Instancia). 4.- Mediante constancia secretarial del 5 de junio de 2013, se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 21 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 05913-2010 del 30 de agosto de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 12 c. 1ª instancia). 3.- De la falta imputada. El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al jurista ARMANDO CASTRO MENDOZA, está descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin

perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 3.1.- Del caso en concreto. El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado CASTRO MENDOZA, por haber utilizado, dentro de los escritos radicados el 3 de junio y 21 de septiembre de 2010, al interior del proceso ejecutivo singular No. 1999-1477 de Banco Unión Cooperativo - Banco Uconal, hoy Banco del Estado S.A. contra BRICEIDA MENDOZA DE CASTRO y otros, frases constitutivas de injurias y acusaciones temerarias respecto de la titular del citado Juzgado, los empleados del mismo, y el abogado de la contraparte. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procederá a analizar la conducta reprochada al investigado en la sentencia apelada, no sin antes efectuar una precisión respecto de las injurias y acusaciones temerarias contra los servidores públicos, abogados y demás sujetos procesales, las cuales constituyen falta disciplinaria contra el respeto debido a la Administración de Justicia, establecida por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para ello se considera necesario citar los párrafos de los memoriales radicados por el querellado ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, de los que se extractaron las manifestaciones consideradas por la Sala de instancia como constitutivas de falta disciplinaria, veamos: Memorial del 3 de junio de 2010: “Señora, usted debió cumplir el fallo del Superior – y por el

FACTOR COMPETENCIA CUANTÍA DEBIO SEPARARSE – YA QUE

CARECE DE COMPETENCIA – POR FACTOR CUANTÍA – Y EL

ABOGADO TINTERILLO PICAPLEITOS Y RABULA DE

BARANDILLA MUNICIPAL...

(…)

LOAR UN FUNCIONARIO PÚBLICO GENERA SANCIÓN

DISCIPLINARIA – EL ABOGADO DELINCUENTE – EL SE DIRIGE A

UNA FUNCIONARIA PUBLA ENUN GRAD DE FAMILIARIDAD DE

CONFIANZA EN SUS ESCRITOS SE DIRIGE A “Doctora MARÍA

EUGENIA SANTA GARCÍA…(…) EXPLIQUE QUE ¿GRADO DE

FAMILIARIDAD O AMISTAD LES ASISTE – ABOGADO JUEZ?. YA

QUE CONSIDERO SON MUY DICIENTE LOS MENSAJES A

PREVARCAR (Sic).Y AUSPICIADOS POR MI CRIATUTITA (Sic)

FUNCIONARIA PÚBLICA.” (Sic).

Memorial de fecha 21 de septiembre de 2010:

“- POSIBLEMENTE – INCOLUMNE LA DEMANDA – ACUMULADA

(QUE SEGÚN EL EMBARGO DEL BONO POR APORTES CUBRIRÍA

LA OBLIGACIÓN PENDIENTE), (EL ABOGADO ES UN

DELINCUENTE AVALADO POR EL DESPACHO JUDICIAL – VÍA DE

HECHO JUDICIAL ABUSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y ABUSO DE

DERECHO – TORTURA PSIOLÓGICA (Sic) Y PROFEISONAL (Sic)

DE UN NIMI (SIC) EMPRESARIO – ES USTED UAN

PREVARICADORA POR ACIÓN Y OMISIÓN (Sic) Y PERMITE EL

ACVTUAR DE DELINCUENTES L SERVICIO DEL SISTEMA (Sic).

(…) SOLICITO INVESTIGACIÓN INTERNA A UNO DE LOS MIEMBROS DE SU EQUIPO DE TRABAJO (SUSTANCIADOR – RIQUI, O RICKI –

QIEN ENTRABA A LAS DEPENDENCIAS DEL DESPACHO, ME

MIRO, DE MANERA DESOBLIGANTE Y HABLO CON EL

SECRETARIO, SECRETARIO QUE ATENDIÓ OTRO ASUNTO EN

BARANDA Y FUE RESPETUOSO, ANTE ALGÚN COMENTARIO

BURLÓN A MÍ, Y DESCLIFICADO (Sic) POR EL RESPETUOSO

SECRETARIO – EL SUSCRITO ABOGADO – ENTONCES PIENSO QUE QUIEN AH VENIDO SUSTANCIADO – (NO SOLO ES SER FIRMÓN DE LOS ABUSOS DEL DERECHO Y VÍAS DE HECHO – DE UN SUB – ALTERNO – ABUSO DEL PODER Y DEMÁS RECLAMOS) – ES EL SEÑOR RIQUI O RICHY – TRATANDO DE INTIMIDARME – POR EJERCER EL DERECHO DE DEFENSA – EN CONTRA DE UN

ABUSO DE FUNCIÓN PUBLICA – Y NO SON INJURIAS Y

CALUMNIAS CONTRA LA OPERADORA JURÍDICA – QUE ESTA

AVALANDO LA COMIUSIÓN (Sic) DE UN HECHO PUNIBLE – ENRRIQUECIMIENTO (Sic) ILÍCITO Y, SUAVE SI CAUSA), E REIBIDO (Sic) EL TRATO DIGNO DE ATENCIÓN AL USUARIO D LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y NO ES INCONGRUENTE NI

INCOHERENTE CON MIS DENUNCIAS-

(…)

EN CUANTO AL FRAUDE PROCESAL Y FRAUDE ARESOLUCIÓN

(Sic) JUDICIAL – COMETIDO POR EL ABOGADO JAIRO GARCÉS LUQUE – QUIEN PRETENDE INDUCIRA (Sic) APREVARICAR (Sic) A LA SEÑORA JUEZ – TOLERANTE E INCLUSIVE A LA SEÑORA –

MAGISTRADA.

(…)

ES INCOMPETENTE Y SI AGRAVA LA CONDICIÓN DE UN

DEMANDADO – FAVORECIENDO A UN CRIMINAL – VIEJO (VER

TARJETA PROFESIONAL) Y MAÑOSO – QUE QUIERE

ENRRIQUECERSE (Sic) A COSTILLAS DE LAS VÍCTIMAS Y EN COMPLICIDAD DE UN DESPACHO JUDICIAL.” (Sic) Ahora bien, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha manifestado que la injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo proferidas o dirigidas contra los funcionarios, colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en el cual actúa el litigante, y lesionan la majestad de la justicia, premisas que en el caso sub examine se concretan en las manifestaciones realizadas por el abogado, pues es evidente el animus injurandi en su actuación, afirmaciones a todas luces con la entidad suficiente para herir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de los empleados y la titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, así como del abogado JAIRO GARCÉS LUQUE, apoderado de la contraparte en el litigio de marras. En este orden de ideas, considera la Sala, en el caso bajo estudio, se está ante la existencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues la

actuación del abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, según la revisión de los escritos por él radicados al interior del proceso ejecutivo traído en autos, estuvieron encaminados a injuriar o acusar temerariamente a los funcionarios del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, incluida su titular, así como a su colega, quien representó los intereses del actor en el proceso ejecutivo de marras, las cuales contienen la relevancia suficiente para considerar trasgredidos los deberes profesionales que han de guiar su recto oficio, y sin duda alguna revisten verdaderos actos de deshonra al atacar la honorabilidad de los funcionarios del Juzgado, a su titular y a su colega, siendo la misma un primer atributo personalísimo de la dignidad humana. Las frases plasmadas por el memorialista en los cuestionados escritos poseen contenido injurioso y aún calumnioso, pues tienen idoneidad para atacar el honor y la honra, señalando a la titular del Despacho Judicial de prevaricar, a los empleados del Juzgado de hacer parte de una empresa criminal junto con el apoderado de la contraparte, a quien además acusó directamente de ser “delincuente”, así como de rábula, picapleitos y tinterillo. Así las cosas, se itera, considera la Sala que en el actuar desplegado por el inculpado se denota animus injuriandi, pues las frases utilizadas por el litigante contra el funcionario no escapan de ser consideradas injuriosas pues es evidente el querer herir la susceptibilidad y el pundonor de la funcionaria pública, por ende de la administración de justicia, envestida en la Jueza

Once Civil del Circuito de Bogotá, así como la de los demás ofendidos. En efecto, el encartado no podía emplear el citado lenguaje, como quiera que las contradicciones jurídicas, si bien es cierto retraen oposición de pruebas, argumentos, razones de hecho o de derecho, en manera alguna pueden concitar ni permitir a los abogados en sus escritos afrenten a quienes intervienen en el proceso como para el caso se dio, sin obrar ninguna causal de justificación. Pues en las reglas mínimas de conducta exigibles se ha previsto que el abogado debe conservar la dignidad y el decoro de la profesión, observar y exigir mesura, la seriedad y el respeto debidos en sus relaciones con los funcionarios, con los colaboradores y auxiliares de la justicia, con la contraparte y sus abogados, pero el togado olvidó su especialísimo rol, el cual lo vincula estrechamente con la administración pública, la administración de justicia y la colectividad compuesta por potenciales usuarios de sus servicios profesionales o contrapartes, debiendo por tanto tener un comportamiento digno, decoroso y pulcro; de allí su deber de actuar con ponderación, con mesura, con seriedad, con absoluto respeto para con todas aquellas personas que en su ejercicio profesional involucre. Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, en lo cual centró sus argumentos el apelante, es dable indicar por la Sala que la sanción de SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta al jurista debe confirmarse, atendiendo los parámetros del artículo

13 del Estatuto de la Abogacía. En efecto, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, exclusión, suspensión, y censura, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa2, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Así pues, teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado encartado, a quien se le exigía un actuar absolutamente respetuoso frente al operador judicial y demás partes procesales, la sanción de SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de apelación, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto. De conformidad con los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la falta endilgada al letrado encartado, trascendió socialmente en la medida que afectó con su materialización a la administración de justicia, envestida en el sub lite por la titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, a quien acusó el disciplinado de incurrir en el punible de prevaricato. Respecto de la modalidad de la conducta como criterio de graduación de la sanción, debe decirse que la falta contra el respeto debido a la administración de justicia, es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con

intención de lesionar el patrimonio moral del ofendido, en este caso, los 2 Artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 empleados y la titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, así como del abogado JAIRO GARCÉS LUQUE, apoderado de la contraparte en el litigio de marras. Ahora, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En cuanto al principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era optativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”3. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio

de la profesión de abogado. 3 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anteriormente expuesto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo apelado, proferido el 31 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto encontró responsable al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.386.685 y T.P. 80.225, de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123

de 2007, de conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria; previa notificación personal a la disciplinada o en su defecto por edicto. TERCERO.- DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto con la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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