CSDJ - F11001110200020100467901ADJUNTA20140509093838-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100467901ADJUNTA20140509093838-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 032 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201004679 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciada: Ingrid Lorena del Rosario
Valdelamar Fonseca.
Quejoso: Jaime Valdés Gómez.
Primera Instancia: Exclusión.
Decisión: Confirma.
VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo disciplinario del 16 de septiembre de 20131, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual sancionó con EXCLUSIÓN a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Paulina Canosa Suárez – Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Rad. No. 110011102000201004679 01 Referencia. ABOGADA EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Inició la presente investigación por denuncia instaurada el 30 de julio de 2010 por el señor Jaime Valdés Gómez contra la abogada Ingrid del Rosario Valdelamar Fonseca y de la cual A quo hizo la siguiente síntesis: “El señor Jaime Valdés Gómez presentó queja contra la abogada Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca, puesto que el día 29 de julio de 2009 celebró con ella verbalmente un contrato de mandato, lo cual presenció el señor Jaime Lizarazo y consistía en que la abogada le ayudaba al hoy quejoso a comprar un vehículo taxi dentro de los 15 días siguientes, es decir como máximo el 14 de agosto de 2009, haciéndole saber su condición de abogada exhibiéndole la tarjeta profesional Nº102389 del Consejo Superior de la Judicatura, así como le hizo saber su experiencia en el trámite de estos procesos de remate. El quejoso le entregó una suma de cinco millones de pesos ($5.000.000,00) para comenzar los trámites, pero posteriormente le entregó seis millones más ($ 6.000.000,00), sin que la abogada le haya entregado el vehículo taxi, y por el contrario le fue exigido un millón cien mil pesos más ($ 1.100.000,00), por llamada que le hiciera la hermana de la abogada, lo cual causó desconfianza al señor Valdés Gómez, pues le dijo que era para el Juez y para el secretario, para que firmaran con prelación a los demás casos, pero que le entregó intimidado
por la posibilidad de perder los once millones antes entregados ($ 11.000.000). Por lo anterior, requirió a la abogada, haciendo una grabación de la conversación, en aras de presentar la respectiva queja, en la cual solicita que a la abogada le sea retirada la tarjeta profesional, se le castigue de manera ejemplar y se le constriña a regresar los dineros de los que se apropió indecorosamente”. Dijo anexar una copia de la grabación –CD – transcripción de una conversación realizada con la abogada donde figuraba la aceptación por parte de aquella del recibo de los $5.000.000 y copia de la denuncia de Radicado N°201000113 ante la Fiscalía por el delito de Estafa (fls. 1-14 c.o.-). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite procesal se allegó al diligenciamiento el certificado del 23 de agosto octubre de 2011, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora INGRID LORENA 3
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, se identifica con la C.C. N° 65.699.235 y se encuentra inscrito como abogado con la T.P. N° 102.389, vigente (fls.13 y 19 c.o.).
Apertura de investigación. Acreditada la calidad de abogado de la disciplinada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, por auto del 7 de septiembre de 2010, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 3 de mayo de 2011(fl.20 c.o.), la que no se pudo llevar a cabo por ausencia justificada de la titular del despacho, reprogramándose para el 16 de junio de 2011(fls 18 y 25 c.o). Ante la ausencia de aquella, fue emplazada conforme al edicto de la fecha (fls.33 y 36 c.o.), se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Ayolany Sulay González Iguarán (fls.37 y 39 c.o.) y se progarmó la audiencia para el 10 de noviembre de 2011 (fl.39 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 10 de noviembre de 2011, se dio inicio a la diligencia, con la asistencia del quejoso – Jaime Valdés Gómez y la doctora Ayolany Sulay González Iguarán, defensora de oficio de la disciplinable. Así, luego de leer la queja, se escuchó ampliación de la queja del señor Jaime Valdés Gómez, ratificándose en su dicho e interrogado por la Magistrada. Allegó prueba documental en 2 folios (fls.45-46 c.o.Cd audiencia de la fecha). En el uso de la palabra a la abogada Ayolany Sulay González Iguarán, defensora de
oficio solicitó escuchar en versión libre a la abogada investigada; oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S., para que certificara si la togada fue privada de la libertad; pedir los antecedentes disciplinarios de la misma. 4
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA Las peticiones fueron resueltas favorablemente por la funcionaria, quien además ordenó escuchar en versión libre a la disciplinada y en ampliación de la queja del señor Jaime Valdés Gómez, para que aportara pruebas de la entrega de los dineros, fechas, los datos del proceso en que iba a rematar el taxi. Decretó los testimonios de los señores Julio Alberto Jaime Lizarazo y José Orlando Rincón. Igualmente ordenó requerir la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que certificara sobre los procesos penales cursantes contra la abogada investigada, informando el delito, número radicado, despacho y el estado actual y a la Fiscalía 208 de la Unidad de Estructura de Apoyo para que enviara la copia íntegra de la investigación penal N°110016000027201000113 - denuncia presentada por Jaime Valdés Gómez con C.C.N°79.656.617 contra Hilda Lorena del Rosario
Valdelamar Fonseca (sic), con C.C.N°65.699.235 y la T.P. N°102.389 y escuchar el testimonio de Aixa Valdelamar . Luego la funcionaria A quo levantó la sesión y ordenó su continuación para el 18 de abril de 2012 (fls.45-47 c.o.). Pruebas. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del a Judicatura con el certificado N°26207 del 7 de marzo de 2012, hizo constar que contra la abogada Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca, existía una sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión sentencia del 29 de octubre de 2008 – falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 – M.P. María Mercedes López Mora (fl.63 c.o.). 5
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA La Fiscalía 41 Local – Unidad Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, remitió copia íntegra de la causa de Radicado N°201000113 adelantada contra Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca e impetrada por Jaime Valdés Gómez, por el delito de Estafa (fls.69-90 c.o.).
La Fiscalía Seccional 333 de Bogotá - Unidad Cuarta Especializada Local de Automotores el 9 de abril de 2012, informó que contra Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca, se adelantaban las causas N°201028236 donde la denunciante era la señora Gladys Janneth Pinzón Linares por el delito de Estafa y Otros y la N°201012635 interpuesta por los señores Jhon Jairo Ospino Durán y Juan Manuel García Vanegas, por el delito de Estafa Agravada (fls.91-96 c.o.). La Oficina de Asignaciones – “D.S.F.B., informó sobre los registros habidos a nombre de la disciplinada, así: Fiscalías N° 289; 272;333 (2);134; 150;125; 41;324; 37 y 235 de la Unidad de Automotores, Fe Pública, para un total de 11 Radicados vigentes por el delito de Estafa (fls.97-160 c.o.). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 18 de abril de 2012, se continuó con la diligencia con la asistencia del quejoso – Jaime Valdés Gómez y la doctora Ayolany Sulay González Iguarán, defensora de oficio de la disciplinable, donde una vez se dio lectura a la queja, rindieron testimonios los señores Julio Alberto Jaime Lizarazo y José Orlando Rincón Rodríguez (CD audiencia de la fecha) La Magistrada ordenó reiterar por última vez el testimonio de la señora Aixa Valdelamar, levantó la diligencia y programó su continuación para el 13 de septiembre de 2012 (fl.162 Cd audiencia de la fecha) y luego para el 30 de octubre de esa
anualidad, por quebrantos de salud de la Magistrada(fl.213 c.o); 18 de enero, 20 de 6
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA marzo, 2 de mayo, 2 y 30 de julio de 2013 (fl.213-283 c.o) y por designó como defensora de oficio al doctor Felipe Molano Villamil (fl.304 c.o.). Pruebas. El Fiscal 289 Local de Bogotá envió copia íntegra de la causa penal N°201103584 seguida contra la abogada Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca e impetrada por Jairo Borja Medina, por el punible de Estafa (fls.167-204 c.o) Se actualizó el certificado de antecedentes disciplinarios que da cuenta como la abogada Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca, existían dos sanciones: – M.P. María Mercedes López Mora2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión - sentencia del 29 de octubre de 2008 – falta prevista en el numeral 4 del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y M.P. José Ovidio Claros Polanco - 2 años de suspensión en el ejercicio de la profesión – sentencia 31 de octubre de 2012 –falta
prevista en el numeral 9 del artículo 33 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 112 de 2007 (fls.319-320 c.o.). Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 30 de julio de 2013, se continuó con la vista pública, la cual asistieron el quejoso – Jaime Valdés Gómez y el doctor doctor Felipe Molano Villamil, defensor de oficio de la disciplinable y a quien una vez instalada la misma, la Magistrada de instancia corrió traslado de las respuestas obtenidas a las pruebas decretadas con anterioridad. 7
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA Luego la funcionaria procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la abogada Ingrid Lorena Valdelamar Fonseca, por la presunta inobservancia del deber profesional 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 “Deberes Profesionales del Abogado. Son deberes del abogado: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado” y de contera la incursión en la falta indicada en el numeral 9 del artículo 33 ibídem que enseña: “Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos
fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, por cuanto al parecer con otras personas intervino en un negocio de comodato para la compra de un taxi y se apropió $12.100.000, no entregó el automotor del negocio, tan era así que el 29 de junio de 2011 se llevó a cabo una audiencia de conciliación, donde la encartada se comprometió a devolver el dinero (fls.50-51 c.o), debiéndole a la fecha de la queja un aproximado de $ 7.800.000, pues se hizo a esas sumas de dinero sin tener el vehículo ofertado. Precisó la funcionaria que se habían acreditado otras causas penales por el delito de Estafa (fl.109 c.o), once en total, a más que conforme al certificado de antecedentes aquella registraba durante los cinco años dos sanciones. Calificó la actuación como dolosa. La Magistrada de instancia, notificó la decisión en estrados con la observación que contra la misma no procedía recurso alguno (fl.323 c.o.). Así la defensa de oficio pidió como pruebas el testimonio de la disciplinada y de los señores José Orlando Rincón y Julio Alberto Jaimes Lizarazo, así como ampliación de la queja con aporte documental de abonos hechos al querellante, sin que se presentará recurso alguno, 8
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA De oficio decretó la actualización de antecedentes de la disciplinada y luego del control de legalidad, fijó la audiencia de juzgamiento para el 26 de agosto de 2013 (fls.323-326 c.o. Cd Audiencia de la fecha). La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo en la fecha señalada – agosto 26 de 2013, con la asistencia del doctor Felipe Molano Villamil, defensor de oficio de la disciplinable Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca y del quejoso – Jaime Valdés Gómez, quien una vez incorporada la documental allegada, procedió a ampliar la querella donde manifestó ser bachiller y conductor de taxi. Luego indicó que conoció a la abogada la conoció por intermedio de Aixa Valdelamar, quien tenía guardado el carro en el parqueadero donde ella vivía y le dijo que si a él no le interesaba un taxi. Coincidencialmente él estaba tratando de conseguir uno. Le ofreció que su hermana tenía unos vehículos en comodato, los cuales después de tenerlos un tiempo, los compraba, por pérdidas en los bancos. Que él lo trabajaba mientras tanto y después los adquiría. Afirmó haberle entregado $5.000.000 a la abogada de lo cual fue testigo Julio Alberto Jaimes, quien le acompañó a retirar el dinero, por esto la togada le entregó un recibo pequeño firmado con su puño y letra. Fue así dijo el quejoso que pasaron 8 días y no había razón del carro, de la plata,
menos del carro, máxime cuando le hizo dar otros $6.000.000 para entregarle el automotor en la tarde. Luego, se entrevistó con la profesional en presencia de Orlando Rincón, pero aquella le dijo que no había recibo, pues iba de afán y le permitiera retirarse a buscar el vehículo, pues iba tarde y no alcanzaba. Después la hermana de la doctora le precisó que aún faltaba $1.000.000 el cual se los entregó, pero nunca hubo carro. 9
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA Visto lo anterior, insistió, por lo que aquella le adujo una serie de problemas, a más de entregarle $1.000.000 para el juez a fin de recibir su ayuda, luego en total se quedó con $12.100.000, pero no aparecieron con nada, a más de comprometerse a regresarle su plata, por ello la denunció en la Fiscalía, donde después de varias citaciones le abonó $ 4.300.000, sin volver a verla, sin olvidar que había firmado un acuerdo de pago que incumplió, citándolo para el efecto, pero no se sabe nada hacía más de 8 meses. Dijo que esa profesional fue quien le comentó lo de los vehículos y le enseñó la tarjeta profesional, por lo que más confió en ella y le afirmó como iba a salir el automotor a su
nombre o le regresaría la plata y cuando se dañó el negocio, le pidió que le regalara el dinero. Precisó como se había enterado en la Fiscalía le llegaban personas a reclamarle por similares hechos (fls.348-351 c.o Cd audiencia de la fecha). Luego previa autorización de la funcionaria, el doctor Felipe Molano Villamil, defensor de oficio de la disciplinable Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca, alegó de conclusión, manifestando que en el expediente obraba el reconocimiento de una falta por la disciplinada, con base en el proceso adelantado ante la Fiscalía General de la Nación, por no responder por sus deudas ni por sus actos y tal y como se evidenciaba el acuerdo de pago que se hizo. Solicitó se tuviera en cuenta esa circunstancia en el momento de emitir su decisión (fls.348-351 c.o Cd audiencia de la fecha). La funcionaria impartió el control de legalidad a la actuación y anunció el proferimiento de la decisión en los términos de ley (fl.339-340 c.o.). Del fallo en consulta. Mediante proveído del 16 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR 10
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA FONSECA de haber incurrido en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contenida en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y la sancionó con la EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. Afirmó el A quo que la imputación disciplinaria obedeció a la conducta desplegada por la disciplinada. Y entrando al asunto bajo estudio se observaba como aquella – la, abogada Ingrid Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca no compareció a asumir su defensa en este asunto disciplinario; sin embargo, se contaba con las pruebas suficientes como ampliación de la queja del señor Jaime Valdés Gómez quien no solamente se ratificó, sino manifestó como había hecho un acuerdo de pago con la abogada de los dineros entregados ante la Fiscalía, lo que está acreditado documentalmente con la copia del acta de la audiencia de conciliación, pero aquella había aducido no poder cumplir por cuanto la manipularon, que las personas a quienes les entregó el dinero no respondieron, comprometiéndose en tanto no quería estar denunciada, que ese día ya le había dado $4.300.000 adeudándole el resto, para el mes restante del acuerdo, sin olvidar que el contrato lo hizo en forma verbal confiando en su presentación de abogada y a la afirmación que podía conseguirle un taxi con su intermedio en un remate, exigiéndole a través de su hermana Aixa
Valdelamar $15.000.000 incluida su comisión para entregárselo en comodato y disfrutarlo por unos 2 años con la opción de quedarse con el vehículo. Observó la Sala de instancia como el quejoso aseguró que en momento alguno la disciplinada le indicó el Juzgado o despacho donde se realizaría el remate y las fechas de entrega de las sumas de dinero dadas en tres oportunidades, eran las mismas enunciadas en la queja, de los cuales solo en uno de ellos tenía recibo, acreditándose lo demás con los testigos Jaime Lizarazo, quien daba fe de la celebración verbal del contrato cuando lo acompañó a entregarle el primer abono, r el 29 de julio de 2009 y también al Banco Davivienda – Centro Comercial Plaza 11
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA Estación, para retirar $ 12.000.000, dándole a la togada $5.000.000 en su presencia, como parte para el remate de un taxi, para su entrega en la noche y José Orlando Rincón Rodríguez, quien presenció una segunda entrega de dinero por $6.000.000, sin que la abogada le expidiera un recibo, por cuanto según su dicho no era necesario. Es decir, concluyó la Sala de instancia que la abogada de manera fraudulenta
intervino en complicidad de su hermana Aixa Valdelamar, para timar por los valores descritos al hoy quejoso, tan era así que al tiempo que le hablaba de un comodato y de un remate, asegurándole que le iba a entregar en préstamo de uso el vehículo por lo menos por dos años y así pudiera disfrutarlo pues estaba a punto de ser rematado y él ingenuamente consideró que podía verse beneficiado. De conformidad con el artículo 20 de la Ley 1123 de 2007, las faltas fueron atribuidas en la forma de realización de la conducta por acción por cuanto la abogada llevó a cabo diversas actuaciones que desembocaron en la conducta reprochada, pues hizo un contrato verbal con el señor quejoso prometiéndole la entrega de un taxi en comodato, pero nunca cumplió; sin embargo, para llegar a engañarlo, primero le solicitó un abono de $ 5.000.000 expidiendo un recibo, aportado al informativo en el cual en la parte posterior se lee: “vueltas de comodato de taxi, tiempo 15 días para cierre de negocio, recibí Ingrid Valdelamar” (sic) y en la parte anterior dice: “Recibo Nª001 por cinco millones de pesos, Bogotá 29 de julio de 2009, yo Ingrid Valdelamar recibí de Jaime Valdés Gómez la suma de cinco millones de pesos moneda legal, abono trámite de comodato taxi ATOS HY” (sic) y está su firma y cédula de El Espinal – Tolima. Luego en dos oportunidades más, recogió dineros y no expidió recibos, el primero directamente y el segundo por intermedio de su hermana Aixa Valdelamar, recibiendo los dineros, al engañar al cliente acerca de la posible
adquisición de un vehículo sólo para hacerse a ese dinero y luego desaparecer. 12
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA Precisó la Sala de instancia que la forma de realización de la conducta fue dolosa por cuanto los abogados (as) debían de tener una conducta cristalina, diáfana o clara frente a sus responsabilidades y deberes, y por lo tanto, en el caso bajo estudio lo único que se encontraba era como se tramó todo un engaño e intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, los del quejoso, para hacerse a una suma de dinero sin tener realmente ningún vehículo para entregar ni por remate o comodato como quedó visto. De la sanción, dijo la Sala A quo que teniendo en cuenta los criterios de graduación, como la trascendencia y modalidad de la conducta y la anotaciones disciplinarias, contadas conforme al numeral 6 del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, más los perjuicios causados no solo al quejoso, sino a otras personas al haberlas timado, junto con el agravante previsto en el numeral 5 del literal C del artículo 45 ibídem por haber realizado la conducta en compañía de quien decía ser su hermana, persona que en otras de las denuncias anexas al informativo, le colaboraba en su
actuar criminal y disciplinariamente investigable, la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, era hallada responsable de la conducta endilgada y castigada con la EXCLUSIÓN de la profesión (fls.343-362 c.o.). La profesional y su defensa, fueron notificada en los términos de ley (fl.369 c.o.) y ante la no interposición del recurso de apelación, fue enviado a esta instancia en grado jurisdiccional de consulta (fl.1 c.2ª Inst.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 2013 se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial 13
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl.4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 5 de junio de 2013. Guardó silencio. (fl.11 c.2ª Inst.). Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°34.632 del 7 de febrero de 2014, a través de la cual hizo constar que la
abogada Lorena del Rosario Valdelamar Fonseca, identificada con la C.C. N° 65.699.235 y portadora de la T.P.N°102389, registra dos sanciones, a saber: suspensión por el término de 2 años (febrero 11 de 2013 – febrero 10 de 2015) - Radicado N°20100479 01 – faltas: numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y numera 4 del artículo 35 ibídemM.P. José Ovidio Claros Polanco y EXCLUSIÓN de la profesión – falta: numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 – M.P. Angelino Lizcano Rivera (fls.16-17 c.2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.16 c.2ªInst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. 14
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Referencia. ABOGADA EN CONSULTA Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se adelantó la causa con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, procede la Sala Jurisdiccional a pronunciarse en grado jurisdiccional de Consulta sobre el fallo proferido el 16 de septiembre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión a la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, la abogada INGRID LORENA DEL ROSARIO VALDELAMAR FONSECA, fue sancionada por la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. No. 110011102000201004679 01
Referencia. ABOGADA EN CONSULTA “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Antes de cualquier consideración de fondo sobre el particular, válido es precisar que la falta imputada es de carácter doloso, cuyos verbos rectores son alternativos, pues a través de cada uno de ellos es posible incurrir en falta; así se tiene por ejemplo un
significado de cada uno de ellos, veamos: aconsejar, es inspirar algo en alguien o sugerir como conveniente a sus intereses; patrocinar, se define como defender, proteger, amparar, favorecer, apoyar o financiar una actividad e intervenir, que es tomar parte en el asunto, a más que el tipo cuenta con ese ingrediente normativo determinado por el término de actos fraudulentos, esto es, engañoso o falaz2. En su momento la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sobre la falta en particular, prevista entonces en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, recogida en su integridad por el numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, indicó: “Sobre la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos como tipo de ilicitud disciplinaria contra la lealtad debida a la administ
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