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CSDJ - F11001110200020100468401ADJUNTA20120627081528-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100468401ADJUNTA20120627081528-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Quince (15) de Junio de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110011102000201004684 01 /2480 A Aprobado según Acta N° 65 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento a la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante acta No. 61 del 12 de junio de 2012, procede la Sala Dual de

Decisión No. 1, conformada por los Doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y la precitada Doctora, a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 13 de Febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante la cual resolvió ABSOLVER al abogado GERMÁN BAQUERO 1 CUELLAR del cargo que le fuera formulado por la supuesta comisión de la falta prevista en el literal i) del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007 y SANCIONARLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber faltado a su deber profesional de abogado, consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley.

HECHOS

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por la señora LINA DEL PILAR ACHURY TOVAR el 30 de julio de 2010, en contra del abogado GERMÁN BAQUERO CUELLAR, por no haber aportado unas pruebas que consideraba idóneas para tramitar el proceso de divorcio, consistentes en 1.Magistrados: Rafael Vélez Fernández (M Ponente) y José Albino Ibagué. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110011102000201004684 01 /2480 A

Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 dictámenes de medicina legal, que permitieran probar la causal de maltrato, a contrario sensu, decidió el togado solicitar testimonios e interrogatorios que resultaron inocuos para el proceso de separación conyugal pretendido. Producto de lo anterior se profiere fallo por parte del Juzgado 11 de familia de Bogotá, en el cual refiere que no existe prueba suficiente para demostrar las causales invocadas en la Litis, esto es, ultrajes y malos tratos para con la quejosa por parte de su esposo. Por otra parte, el doctor BAQUERO CUELLAR trató de iniciar otro proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con base en la causal de separación de cuerpos por más de dos años, pero la demanda fue rechazada por haber sido redactado y presentado el poder en forma indebida. Finalmente, señala la quejosa que el togado nunca ejecutó un título valor que le

fuera entregado por ésta para ser cobrado y a la fecha el comportamiento del doctor BAQUERO CUELLAR le ha ocasionado perjuicios tales como el fracaso del trámite de divorcio, el tema de alimentos frente a sus hijas y un título valor sin cobrar. Razón por la cual solicita se investigue el proceder del disciplinado, al parecer por quebrantar las conductas prohibidas en el Estatuto del Abogado. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del doctor BAQUERO CUELLAR, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dispuso la apertura del proceso disciplinario mediante auto calendado de 06 de Septiembre de 2010, señalando como fecha de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 03 de febrero de 2011, quedando notificado de la precedente decisión el disciplinado el 27 de enero de 2011. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110011102000201004684 01 /2480 A

Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 Audiencia de pruebas y calificación provisional. La Audiencia referida se llevó a cabo el día 03 de febrero de 2011, dentro de la cual se recibió la declaración y ampliación de la queja por parte de la señora LINA DEL PILAR ACHURY TOVAR, quien manifestó que había contratado los servicios profesionales del doctor GERMÁN BAQUERO CUELLAR, para que adelantara

varios procesos tales como: divorcio, cesación de derechos civiles, liquidación de sociedad conyugal , proceso de familia, y que producto de la conciliación iniciar un cobro por vía judicial, según la explicación que le había dado el abogado al respecto. Según la quejosa, “(…) el abogado interpuso la demanda de divorcio en dos Juzgados de Familia, el 11 y el 13, en donde se iniciaron normal, pero el proceso del Juzgado 11 nunca prosperó porque en tres oportunidades presentó la demanda y fueron rechazadas y la razón fue porque el poder no estuvo bien diligenciado. Entre el momento en que se notificó y ella se dio cuenta de eso pasaron dos años porque eso fue en el 2009 y nunca hubo ningún avance, lo que dio pie para que su esposo se insolventara y pudiera realizar todos los movimientos que quiso hacer, lo que entró (sic) en detrimento de su patrimonio (…)”. En cuanto a la demanda de cesación de efectos civiles aduce la actora que el abogado llevó todo el procedimiento, pero que no aportó las pruebas idóneas de medicina legal que evidenciaba el maltrato, lo que originó un fallo adverso a sus pretensiones. En cuanto al proceso ejecutivo afirma que tampoco se realizó, que estuvo buscando infructuosamente al abogado implicado pero que no lo encontraba, hasta que se enteró que había sido nombrado en la Procuraduría y que por tal razón ya no podía litigar. Finalmente adujo la señora ACHURY TOVAR que, respecto de la conciliación frustrada, le solicitó al doctor BAQUERO que iniciara un proceso ejecutivo en

contra del señor FABIO MEJÍA, pero tampoco lo llevó a cabo. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110011102000201004684 01 /2480 A

Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 Dentro de la oportunidad conferida en desarrollo de la Audiencia al doctor BAQUERO CUELLAR, adujo que el mismo fue contratado por la señora LINA DEL PILAR ACHURY para llevar a cabo dos procesos de familia, como eran la liquidación de la sociedad conyugal y la cesación de efectos civiles del matrimonio, argumentó que se desempeñó diligentemente en la demanda a pesar de haberla subsanado, que en la audiencia de conciliación no asistió el esposo demandado a pesar de haber sido notificado, que durante el proceso las personas que rindieron testimonio se contradijeron en sus argumentos y en razón a ello el Juez no profirió el fallo a favor de la quejosa, que respecto de la prueba de la Fiscalía nunca la conoció en consecuencia no la pudo allegar. Respecto del proceso ejecutivo, manifestó que le brindó asesorías a la quejosa respecto de que camino tomar para cobrar los dineros adeudados, coincidieron en adelantar las partes un trámite conciliatorio, que efectivamente se realizaron unos pagos y que con posterioridad el deudor quedó mal con los mismos, posteriormente la señora ACHURY quiso adelantar un proceso ejecutivo, pero para ese entonces el ya fungía como funcionario, lo cual le impedía litigar.

Por último señaló que a la fecha la quejosa aún debe algunos dineros por concepto de honorarios y que siempre le advirtió que su obligación era de medios y no de resultado de acuerdo con sus pretensiones. Refirió que el proceso de cesación de efectos civiles está en el Juzgado 11 de Familia, el de liquidación de la sociedad conyugal se encuentra en el Juzgado 13 de Familia, el ejecutivo está en el Juzgado 16 Civil Municipal. Por último el Magistrado Ponente solicitó pruebas de oficio respecto de solicitar al Juzgado 11y 13 de Familia, así como al Juzgado 16 Civil Municipal, copia de los procesos de liquidación conyugal de LINA MARÍA ACHURY TOVAR contra JORGE ENRIQUE BARRAGÁN ROJAS y cesación de efectos civiles, y por último copia del proceso de LINA DEL PILAR ACHURY TOVAR en contra de FABIO MAEJÍA, para el correspondiente estudio del despacho. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110011102000201004684 01 /2480 A

Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1

Imputación de cargos: Consideró el fallador de instancia formular cargos en contra del togado GERMÁN BAQUERO CUELLAR, por posiblemente estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado dejó de realizar oportunamente las diligencias propias

de su actuación profesional, relacionadas con la presentación de la demanda ejecutiva para el interés de la quejosa. El comportamiento atribuido se tuvo desplegado a título de CULPA GRAVE, pues debió asumir el cobro de los dineros que le adeudaban a su prohijada por medio de proceso ejecutivo requerido por la misma, pues no ostentaba para la fecha de los hechos la condición de funcionario público, esto es, marzo de 2010. Por otra parte se le imputó el comportamiento antiético descrito en el numeral i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007ª título de CULPA GRAVE, en virtud de que el disciplinable se hizo cargo de un asunto “ (…) para el cual no se encontraba capacitado…teniendo en cuanta las falencias evidenciadas en la demanda que formuló el doctor BAQUERO CUÉLLAR a favor de la señora LINA DEL PILAR ACHURY TOVAR en el Juzgado 11 de Familia de esta ciudad(…). Lo anterior, en virtud de acudir a la jurisdicción de familia pretendiendo la declaración de cesación de efectos civiles de matrimonio católico invocando causales que en ningún momento pretendió acreditar. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 01 de diciembre de 2011, en la cual el togado adujo que las pruebas no eran contundentes, que se contradijo la quejosa en su ampliación de queja, que efectivamente la actora le dio poder para tramitar los procesos tanto de liquidación de sociedad conyugal como de cesación de efectos civiles, que fue diligente y eficaz la actuación en los mismos; respecto del ejecutivo señaló que se tramitaron dos procesos, uno por vía de conciliación donde le colaboró a la señora

LINA ACHURY a recuperar unos dineros, que aún le debe honorarios por 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110011102000201004684 01 /2480 A

Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 concepto de la conciliación, que hay dudas razonables que deben ser tenidas en favor del investigado, por último afirmó que las acusaciones eran falsas.

DE LAS PRUEBAS

Se encuentran reseñadas en el expediente:

1. Queja presentada por la Señora LINA DEL PILAR ACHURY TOVAR el 30 de julio de 2010. (f 1 a 4).

2. Copia de la audiencia de evacuación de pruebas dentro del proceso de divorcio de la quejosa. (fls 5 a 14).

3. Memorial de solicitud de devolución de dineros dirigido al abogado GERMÁN BAQUERO CUELLAR el 26 de mayo de 2010. (fls 16 y 17).

4. Registro de abogado del disciplinado. (fl 18).

5. Copia de telegramas de notificación de auto de apertura de proceso disciplinario. (fls 23 a 28).

6. Edicto emplazatorio para el disciplinado, de fecha 21 de enero de 2011. (fl

29).

7. Constancia de comunicación telefónica. (fl 30).

8. Memorial aportando prueba documental consistente en copia del recibo del título ejecutivo de conciliación realizado por la Facultad de Derecho y

Ciencias Sociales de la Universidad Nacional, Centro de Conciliación Jaime

Pardo leal, con fecha de retiro por parte del disciplinado del 31 de julio de 2009. (fls 40 a 42).

9. Remisión del proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2009-00428, de LINA DEL PILAR ACHURY TOVAR contra JORGE ENRIQUE BARRAGÁN ROJAS. (fls 43 a 82). 10.Copia de las actuaciones desplegadas al interior del proceso No. 200900534 de conocimiento del Juzgado 11 de Familia de esta ciudad. (fl 82 y cuaderno anexo 1)

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Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 11.Soporte legal y médico de excusa por inasistencia a audiencia programada para el día 11 de mayo de 2011 a las 2:30 pm, por urgencia odontológica. (fls 84 y 85). 12.Copia de renuncia al poder por parte del abogado de confianza del disciplinado. (fl 101). 13.Memorial exculpatorio por inasistencia a audiencia del 30 de septiembre de 2011, por confusión en el horario, por parte del doctor BAQUERO CUELLAR. (fls 114 y 115).

14. Copias de telegramas de comunicación de la sentencia de primera instancia (fls150 a 156). 15.Edicto de notificación a las partes de fecha 18 de abril de 2012, por resultar

infructuosa la notificación personal. (fl 157) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de Febrero de 2012, el A Quo resolvió ABSOLVER al abogado GERMÁN BAQUERO CUELLAR por el cargo que le fuera formulado por la supuesta comisión de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y SANCIONAR con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber faltado a su deber profesional de abogado, consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley. El sustento de la Sala para adoptar la postura referenciada surge de los siguientes planteamientos: “(…) se dijo que la falta de aportar pruebas contundentes con el fin de obtener eficazmente el reconocimiento de las pretensiones, habría hecho incurrir al togado en la falta que se le endilgó…sin embargo, como se dijo anteriormente, no es dable emitir una decisión de fondo de carácter sancionatorio en contra del disciplinable, pues no existen suficientes elementos de convicción que conlleven a emitir de manera contundente la comisión de la falta disciplinaria…” 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110011102000201004684 01 /2480 A

Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1

Afirma de igual manera, que las actuaciones desplegadas por el disciplinado tanto en las diligencias procesales del Juzgado 11 como en el 13 de Familia, estuvieron encaminadas a procurar los derechos de la quejosa, por tanto no le cabe reproche por no haber aportado pruebas testimoniales, dado que no existe prueba que permita afirmar que dejó de hacer lo pertinente en dichos procesos. Respecto del proceso seguido ante el Juzgado 13 de Familia, todavía está en curso, así que no es dable atribuir al implicado falta de los deberes de lealtad para con la clienta. En consecuencia, el a quo determinó emitir decisión absolutoria respecto de la falta de lealtad con el cliente inicialmente endilgada, por falta de pruebas. Respecto de la falta a la debida diligencia, con ocasión del caso del proceso ejecutivo, el fallador de instancia determinó que para el mes de marzo de 2010, cuando se profiere sentencia en el Juzgado 11º de Familia, el disciplinado estaba habilitado para promover el proceso ejecutivo correspondiente, sin que exista causa probada que lo exonerara de adelantar el proceso en mención que le fuera requerido por la señora ACHURY TOVAR. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala el 14 de mayo del 2012 para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el

abogado GERMÁN BAQUERO CUÉLLAR.

Surtidos los traslados correspondientes en esta instancia, el jurista sancionado no presentó alegaciones, según constancia secretarial que obra al folio 157 del

cuaderno de segunda instancia. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No: 110011102000201004684 01 /2480 A

Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Ley 1474 de 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N°075 del 28 de julio de 2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala de Decisión N° 1, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA la decisión del 13 de febrero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de la cual resolvió ABSOLVER al abogado GERMÁN BAQUERO CUELLAR por el cargo que le fuera formulado por la supuesta comisión de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y SANCIONAR con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber faltado a su deber profesional de abogado, consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley. 2.- Estudio de fondo. Considera la Sala que durante el proceso disciplinario adelantado en contra del abogado GERMÁN BAQUERO CUELLAR se velaron y acogieron en debida forma los principios del Debido Proceso, así mismo se determinó que no había causal de nulidad o eximente de responsabilidad que permitieran cambiar el curso normal del mismo. El abogado GERMÁN BAQUERO CUELLAR fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir, el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 por cuanto, no adelantó el proceso ejecutivo que le fuera encargado por su cliente para el cobro de un título ejecutivo, mandato que no llevó a cabo, por fungir según el disciplinado, para la fecha de los hechos como funcionario público. En consideración de esta Sala, una vez revisado el acervo probatorio allegado a la etapa de investigación y juzgamiento, se encuentra que la cliente del togado acudió a sus servicios profesionales entre otros asuntos legales, para adelantar un

proceso ejecutivo con el fin de hacer efectivo el cobro de un título valor en cabeza de la actora, situación corroborada por el mismo doctor BAQUERO CUELLAR en su declaración de versión libre, cuando afirmó que la señora LINA ACHURY le había comentado que quería iniciar un proceso ejecutivo, a lo que el togado se había negado por tener en ese momento supuestamente la calidad de funcionario público que le impedía litigar. Sin embargo, de las evidencias recaudadas se tiene que según memorial suscrito por la quejosa, de fecha 26 de mayo de 2010, dirigido al jurista, la precitada le reclama que: “ (…) finalmente le entregué un documento claro, expreso y exigible para ser ejecutado hace (5) meses y en la actualidad aún sigo esperando mi poder (sic) para ejecutar, a pesar de mi explicación pues mi necesidad económica actual es apremiante (…)” (fl 16), con lo cual queda evidenciado que la misma, le había solicitado iniciar de manera oportuna el trámite procesal correspondiente para el logro de la protección de sus derechos, no obstante sus pretensiones fueron defraudadas por el accionado que omitió la iniciación de la gestión encomendada de manera oportuna. Por otra parte, el abogado BAQUERO CUELLAR ha pretendido sin éxito excusar su omisión de tramitar el encargo legal de la señora LINA ACHURY, con el pretexto de ser funcionario público para la época en que supuestamente fue requerido para tal efecto, esto es, diciembre de 2009, a su vez, teniendo en cuenta el memorial de fecha 26 de abril de 2011, (fl 40), donde la precitada allega la prueba de retiro del TÍTULO PARA EJECUTAR por parte del abogado con firma

y cédula del mismo, de fechas 31 de julio de 2009 y 14 de septiembre del mismo 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 año. De suerte que, dentro del expediente disciplinario, en ninguna parte queda probado por parte del encartado que para las fechas referenciadas ya contaba con la calidad de funcionario público que alegaba, para pretender exonerarse de haber promovido el proceso ejecutivo a favor de su clienta. 2.1.- De la falta a la debida diligencia profesional: El artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una de las faltas contra la falta a la debida diligencia profesional, la siguiente conducta: “Artículo 37.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento del disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los

parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la providencia de primera instancia, como quiera que, según se vio, el doctor GERMÁN BAQUERO CUELLAR, no reporta antecedentes disciplinarios y, adicionalmente, en consideración al perjuicio ocasionado a su mandante, al no haber con celosa diligencia las encargos profesionales con el objeto de tramitar un proceso ejecutivo en beneficio de sus intereses económicos. 11 República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión No. 1 De conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente disciplinario, queda plenamente probado sin asomo de duda la acción desacertada y reprochable del doctor GERMÁN BAQUERO CUELLAR el cual pretendió excusar su negligencia con base en el supuesto impedimento que tenía por ostentar la calidad de funcionario público, poniendo de cara argumentos que nunca fueron probados. Faltó de ésta manera el doctor GERMÁN BAQUERO CUELLAR al deber de iniciar las gestiones encomendadas por su clienta, tal como está consagrado en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, acertó el fallador colegiado de primer grado al declarar al togado GERMÁN BAQUERO CUELLAR como incurso en la mencionada falta, razón suficiente para concluir que, en relación con la misma, habrá de confirmarse la sentencia consultada inclusive en lo atinente a la dosificación de la sanción, pues está enmarcada dentro de un juicio de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. Corolario de lo antecedido hasta este momento, es que la Sala dual procederá a confirmar en su integridad la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Magistrados doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en uso de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 08 de Febrero de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió ABSOLVER al abogado GERMÁN BAQUERO CUELLAR por el cargo que le fuera formulado por la supuesta comisión de la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Sala Dual de Decisión No. 1 SANCIONARLO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (02) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber faltado a su deber profesional de abogado, consagrado en el artículo 37 numeral 1 de la misma Ley, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Devolver el expediente a la Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y cumpla con lo dispuesto por la Sala, informando que contra la misma no procede recurso alguno. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada 13

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