CSDJ - F11001110200020100469801ADJUNTA20140825112253-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100469801ADJUNTA20140825112253-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2010 04698 01 Aprobado según acta No. 48 de la misma fecha.
REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADA LUZ
STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ.
ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el día 27 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, a la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ, al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADA - ANTECEDENTES 1 Conformaron Sala las Magistradas LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (ponente) y
PAULINA CANOSA SUÁREZ.
De acuerdo con el certificado N° 6745 de 14 de septiembre de 20102, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la señora LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 28.813.279, se encuentra inscrita como abogada y es titular de la Tarjeta Profesional N° 58.678, documento que en esa data se encontraba vigente.
De otra parte obra en el dossier3 certificado expedido el 15 de junio de 2012 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que la abogada OSORIO BOHÓRQUEZ, ha sido sancionada en dos oportunidades, con suspensión de 2 y 12 meses, según sentencias de fechas 13 de junio de 2002 y 14 de junio de 2006, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 55.1 y 54.3 del Decreto 196 de 1971, respectivamente.
NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogada de la señora LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ, con fundamento en la queja4 impetrada el día 27 de julio de 2010 por el señor JAIRO JAIMES BOHÓRQUEZ, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 20105 se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra de 2 Folio 8, c. o. 1ª Instancia. 3 Fls. 246A y 247, c. o. 4 Fls. 1, c. o. 5 Fl. 11, c. o. la referida abogada y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
2. La precitada audiencia tuvo inicio el día 11 de octubre de 2011, sin la asistencia de la disciplinable6 ni del Agente del Ministerio Público, no obstante, estando presente la defensora de oficio, la Magistrada
sustanciadora le dio a conocer el contenido de la queja, la cual se circunscribe a que el quejoso el día 21 de diciembre de 2009 le otorgó poder a la abogada OSORIO BOHÓRQUEZ para que tramitara la sucesión de su hermano HERMES JAIMES BOHÓRQUEZ, data en la cual le entregó la documentación por ella requerida para tal efecto, así como la suma de $500.000 a título de honorarios, sin que la disciplinable hubiera acometido la gestión. Afirmó el quejoso, que cuando la requirió sobre el estado de la actuación, le informó que se estaba adelantado en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, e incluso le entregó una “hoja de datos de escrituración”, expedida por dicha Notaría, y le solicitó otros $500.000, los cuales le entregó sin haberle expedido recibo, pero cuando se dirigió al citado Despacho, le informaron que tal documento no correspondía a la sucesión, ni tampoco en esa dependencia se estaba tramitando7. 6 Ante su inasistencia en las fechas previamente señaladas para dar inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 7 Con la queja aportó el denunciante, fotocopias de la constancia de entrega de documentos a la disciplinable, del recibo de honorarios por $500.000, y de la “hoja de datos de escrituración”, expedida por la Notaría 18 del Circulo de Bogotá (fls. 2 a 4, c. o.) Estando presente el quejoso en la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, bajo la gravedad del juramento se ratificó de la queja, agregando que conoció a la disciplinable cuando trabajaba como celador del edificio en el que ella residía, que le entregó el poder firmado por su progenitora para adelantarse ante notaría la sucesión de su difunto hermano, así como la demás documentación que se le requirió, como fue los Registros de Defunción y de Nacimiento, y un certificado de tradición del inmueble en el que el de cujus tenía un porcentaje y objeto de la sucesión. Seguidamente la defensora de oficio de la disciplinable interrogó al quejoso y después deprecó la práctica de pruebas, a lo cual accedió la Magistrada sustanciadora, disponiendo entonces la suspensión de la Audiencia para efectos de su práctica8.
3. El 15 de febrero de 2012 tuvo continuación la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, data en la cual se tuvo por agregadas a las diligencias, entre otros documentos, el oficio emitido por la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, en el cual se informó que en dicha dependencia no se adelantaba la sucesión del señor HERMES JAIMES BOHÓRQUEZ; y certificado de tradición de un inmueble, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, en el cual aparece como titular de un porcentaje del derecho real de propiedad el de cujus.
A continuación se procedió a la calificación jurídica de la actuación y entonces la Magistrada sustanciadora decidió FORMULAR CARGOS a la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ, por haber presuntamente
incurrido en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 a título de culpa, por cuanto según lo afirmado por el quejoso y las pruebas obrantes en 8 CD y acta, fls. 35 a 38, c. o. el plenario, le fue otorgado poder para que adelantara la sucesión del señor HERMES JAIMES BOHÓRQUEZ, para lo cual le cancelaron honorarios y se le entregó la documentación pertinente, sin embargo, no existía prueba de que la togada haya emprendido la gestión encomendada. También se le imputó estar presuntamente incursa en la conducta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por estar reteniendo la documentación que le fue entregada para la gestión. A continuación la defensora de confianza deprecó la práctica de pruebas, a las cuales accedió la Magistrada sustanciadora, y entonces se señaló fecha y hora para practicar la Audiencia de Juzgamiento de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 20079.
4. El 12 de junio de 2012, se celebró la Audiencia de Juzgamiento10 en la cual se agregó a las diligencias las respuestas dadas por las Notarías 53, 22, 40, 54, 35, 37, 13, 41, 11, 43, 60, 57, 26, 16, 45, 56, 69, 39, 42, 67, 6ª, 28, 19, 50, 25, 9ª, 5ª. 70, 61. 72, 3ª, 64, 36, 10, 62, 52, 38, 49, 31, 68, 7ª, 66, 1ª,
21, 34, 24, 58, 32, 73, 47, 29, 20, 59, 48, 23 y 30 del Círculo de Bogotá, en el sentido de que en ninguna de ellas se tramitó o tramita la sucesión del señor
HERMES JAIMES BOHÓRQUEZ.
A continuación la defensora de oficio de la disciplinable procedió a presentar sus alegatos de conclusión, deprecando se absolviera a su prohijada de los cargos imputados. Lo anterior por cuanto debía presumirse su inocencia, máxime que la responsabilidad objetiva estaba proscrita, así, no existía en el dossier prueba alguna que en grado de certeza probara el aspecto subjetivo 9 CD y acta, fls. 61 a 63, c. o. 10 CD y acta, fls. 242 y 243, c. o. de las conductas reprochadas. Entonces, aunque existía evidencia de los documentos y dinero que le fueron entregados para adelantar la sucesión del señor HERMES JAIMES, no existía la certeza de las razones que la llevaron a no cumplir con el mandato. LA SENTENCIA CONSULTADA El 27 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra de la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ, imponiéndole sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Sostuvo la Sala a quo que estaba plenamente probado, que el quejoso contrató a la disciplinable para adelantar la sucesión de su hermano HERMES JAIMES BOHÓRQUEZ, lo cual se desprendía del recibo de pago de honorarios y de la entrega de documentos necesarios para tal fin, y que, indagado en las diferentes notarías de Bogotá, tal actuación no se había adelantado. En cuanto a las exculpaciones dadas por la defensa, el a quo no las aceptó, pues probada la existencia de la relación abogado – cliente, la disciplinable tenía el deber de ejercer el mandato, máxime cuando le fue entregada la documentación pertinente. En cuanto a la falta tipificada en el numeral 35.4 de la Ley 1123 de 2007, que también le fue irrogada a la disciplinable, el a quo decidió absolverla, pues la documentación que se le entregó era indispensable para las gestiones pactadas, y siendo que no existía prueba de habérsele revocado el poder, el encargo se encontraba vigente, luego, no había surgido la obligación de devolverla, y por el contrario, se mantenía vigente el deber de obrar con celosa diligencia. Finalmente, por lo que hace referencia a la sanción, la misma se fundamentó en los criterios previstos en la Ley 1123 de 2007, y los antecedentes disciplinarios que le figuran en el certificado que al respecto obra en el dossier11. La anterior decisión fue apelada por el quejoso, quien sostuvo que no lograba localizar a la disciplinable, y por tanto, tenía temor de que con la documentación que le había entregado, ésta pudiera en el futuro afectar su
patrimonio familiar, lo cual además mostraba su desinterés en devolverla, sin embargo, como al tenor del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso no está facultado para apelar la sentencia, por auto del 22 de agosto de 2012 no se concedió la alzada, y siendo que la disciplinable no la apeló, se remitió el dossier a esta Sala, para efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado por la disciplinable la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que le resultó desfavorable. 11 Fls. 247 a 263, c. o. En el sub examine, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar, si la profesional sancionada incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, examinar si la doctora LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ, faltó al deber de debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala es que el quejoso JAIRO JAIMES BOHÓRQUEZ, el día 21 de diciembre de 2009, le entregó a la mencionada abogada, “los documentos que se
relacionan a continuación, para el trámite de la sucesión del señor HERMES JAIMES BOHÓRQUEZ, ante Notaría. 1.- Escritura No. 578 de la Notaría 38 de Bogotá. 2.- Certificado de Estado de Cuenta del INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO.
3. Fotocopia del recibo de pago de impuesto Predial del predio. 4.- Certificado de Tradición y de Matrícula expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro (vigente). 5.- Registro de Nacimiento.
6. Registro de Defunción.
7. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora EDILMIRA
BOHÓRQUEZ DE JAIMES.
8.- El Poder.
Entrega: JAIRO JAIMES BOHÓRQUEZ Recibe: LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ (hay firmas)” También está probado, que el mismo 21 de diciembre de 2009, la disciplinable recibió un anticipo de honorarios, tal como lo reza el recibo aportado por el quejoso, del siguiente tenor: “Recibí del señor JAIRO JAIMES BOHÓRQUEZ, identificado con la c.c.… la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.oo) M/cte. Como anticipo para el trámite de la sucesión del señor HERMES JAIMES BOHÓRQUEZ”, con antefirma y firma de la disciplinable.
Entonces, para esta Sala no existe duda sobre la existencia de la relación profesional entre quejoso y la disciplinable, en el entendido que la segunda fue contratada por el primero, para adelantar ante Notaría el trámite de
liquidación de herencia de su hermano HERMES JAIMES BOHÓRQUEZ, quien es titular de un derecho de cuota respecto del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá de matrícula inmobiliaria 50C-139886912. Ahora bien, según lo afirmó el quejoso, la disciplinable al ser inquirida por él sobre el estado de la actuación, le informó que se estaba tramitando en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, e incluso le entregó fotocopia de una “hoja de datos de escrituración”13, expedida por tal Despacho, pero cuando el quejoso averiguó en la citada Notaría se le informó que tal “hoja de datos”, no correspondía a la sucesión de su hermano, y que allí no se estaba gestionando, lo cual además se comprobó por la Sala a quo, cuando al oficiarse para indagar al respecto se respondió que en efecto, en esa Notaría no cursó ni cursaba dicha causa mortuoria. Además el a quo, atendiendo que el poder que se le otorgó a la disciplinable fue para Notaría, y que el inmueble que conforma el acervo hereditario está localizado en Bogotá, ofició a todas las notarías de este círculo, indagando sobre la existencia de la sucesión del señor HERMES JAIMES BOHÓRQUEZ, y en su gran mayoría dio respuesta en forma negativa, e 12 A folios 789 y 790 obra certificado remitido por la Oficina de Registro, el cual le fue solicitado como prueba en estas diligencias. 13 Fl. 4, c. o. incluso después de dictada la sentencia apelada, las restantes 72, 15, 74, 51,
4ª, 76, 8ª, 55, 17, 12, 33 y 2ª, en igual sentido lo hicieron. Luego, objetivamente se encuentra probado que la disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos (37.1 Ley 1123/07), y por la cual fue sancionada, pues dejó de hacer las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido, es decir, tramitar la liquidación ante Notario de la sucesión del señor HERMES JAIMES BOHÓRQUEZ (q.e.p.d.). En cuanto a la responsabilidad de la disciplinable en la comisión de la conducta que objetivamente se encuentra probado incurrió, la verdad es que los argumentos defensivos expuestos por la defensora de oficio, no pueden ser aceptados, pues lo cierto es que probada quedó la inobservancia del deber de diligencia por parte de la disciplinable, y frente a la pruebas aportadas y recaudadas, no hay razón para dudar de la veracidad de los hechos expuestos por el señor JAIRO JAIMES BOHÓRQUEZ en su escrito de queja. Es cierto, como lo afirmó la defensora, que en materia disciplinable está proscrita la responsabilidad objetiva, y que entonces, sólo es predicable la existencia de falta ante la presencia de dolo o culpa (art. 21 Ley 1123/07), pero en el sub lite, es claro que, tal como se le imputó en los cargos, la disciplinable actuó con culpa, en la medida de que por desidia o desatención al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (Art. 28.10 ibídem), no desarrolló la gestión profesional para la cual se le contrató.
Así las cosas, considera la Sala que en el sub examine existe, en los términos del artículo 97 de la Ley 1123, prueba para sancionar, pues hay certeza sobre la existencia de la falta y sobre la responsabilidad de la disciplinable, sin que se pueda afirmar que no se está atendiendo el principio rector de presunción de inocencia previsto en el artículo 8º ibídem, pues en este caso no se otea ninguna duda razonable que deba ser resuelta en su favor, por el contrario, todo el acervo probatorio apunta a demostrar en grado de certeza sobre su responsabilidad en la indiligencia probada. En este orden de ideas, se concluye entonces, que la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no adelantar la gestión encomendada, y entonces, debe confirmarse la sentencia consultada. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses, se observa que la misma se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la Ley 1123 de 2007, pues de un lado, indudablemente la abogada inculpada afectó gravemente los intereses del quejoso y de su familia, quienes requieren tramitar la causa mortuoria del señor HERMES JAIMES BOHÓRQUEZ, pues éste aparece como titular de un derecho de cuota en un inmueble del cual en común y proindiviso son titulares del derecho real de propiedad, y de otro lado, como lo observó el a quo, la disciplinable es proclive en vulnerar el estatuto deontológico, pues
antes de haber recibido el poder en el presente asunto, ya contaba con dos sanciones disciplinarias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 27 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses a la abogada LUZ STELLA OSORIO BOHÓRQUEZ, por haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GALVIS
Secretaria Judicial Ad hoc