CSDJ - F11001110200020100472301ADJUNTA20130717164904-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100472301ADJUNTA20130717164904-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201004723 01 / 2624 A Aprobado según Acta N° 50 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto al Recurso de Apelación interpuesto, contra la decisión del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar a la doctora NANCY JANNETTE CORONADO BOADA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a las presentes diligencias, la queja disciplinaria presentada por el Director Administrativo de Bienes Raíces de la Dirección de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, doctor FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA ACOSTA, contra la abogada NANCY JANNETTE CORONADO BOADA, quien asumió la defensa de los intereses de la mencionada empresa con sujeción al contrato de
prestación de servicios profesionales suscrito con la misma, situación que fue materializada en los mandatos particulares otorgados para cada uno de los siguientes procesos: 1Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Mindiola 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201004723 01 / 2624 A Referencia: Abogado en Apelación - Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 1999-01023 - Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 2001-00675 - Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 2005-00306 - Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 1999-01898 01 Refirió el quejoso, que en el citado contrato de prestación de servicios, la profesional del derecho disciplinada se comprometió a velar por los intereses de la entidad que representaba, de acuerdo a la naturaleza judicial de los asuntos encomendados, en el cuidado y atención de la valuación de los inmuebles y consecuente tasación de indemnización a cancelar al demandado, etapa que comprendía las diligencias propias del peritaje de valoración de la cosa expropiada. Afirmó que la togada omitió cumplir fielmente con su compromiso, al predeterminar objetar los conceptos técnicos dados en los Juzgado 12 y 29 Civil del Circuito de Bogotá, en los procesos adelantados contra el Club Los Lagartos, pese a la alta cuantía allí determinada
para cancelar a la pasiva, que “a franca lid, redundaba en un perjuicio económico a la entidad que representaba”. Guardando, así, presuntamente de forma injustificada, silencio dentro de la oportunidad legal otorgada para pronunciarse frente al dictamen, pese a las altas sumas de dineros allí instituidas a título de indemnización a la contraparte, impidiéndosele ejercer defensa de homóloga magnitud en otra oportunidad a favor de su prohijada. (fls. 1 a 5 c.o.). Por medio de auto del 22 de enero de 2010, se dio inicio a la indagación preliminar, solicitando acreditar la calidad de abogado y la actualización de la última dirección del investigado, así como los antecedentes disciplinarios de la disciplinada. (Fl. 8 del c.o.) Mediante auto del 1º de octubre de 2010, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora NANCY JANNETTE CORONADO BOADA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.089.198 y Tarjeta Profesional N° 86.602 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, y se señaló el 11 de febrero de 2011 para 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201004723 01 / 2624 A Referencia: Abogado en Apelación llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.10-11). Audiencia de pruebas y calificación provisional En esta oportunidad se expuso la versión de los hechos por lo cuales se inició la investigación disciplinaria por la presunta trasgresión de deberes e incompatibilidades de la abogada disciplinada, por lo cual la Magistrada Instructora le concedió el uso de la palabra a la disciplinada para que rindiera su versión libre, lo cual hizo de la siguiente manera: Destacó la ambigüedad de la queja y el hecho de que quien la suscribe, no era funcionario en su oportunidad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Estableció que los informes aportados, son aquellos que suministra la página de la Rama Judicial sobre el reporte de cada proceso, sin embargo, no determinan las irregularidades o falta en la cual está incurriendo. Manifestó que, efectivamente suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad, teniendo éstos un intervalo entre cada contrato aproximado de dos meses, desde el año 2005 hasta enero de 2009, además dijo que el proceso de expropiación es especial en el Código de Procedimiento Civil, en el cual después de agotar la etapa de enajenación se adelanta la expropiación por vía judicial, y efectivamente desde el primer avalúo hasta su último, ha transcurrido un tiempo que genera un aumento del valor sobre el bien. Con relación al proceso del Juzgado 29 Civil del Circuito, expresó que en el informe de la empresa se establecen las actuaciones del proceso desde el año 2001, aclarando que en el año 2003, la empresa acordó establecer el avalúo, no sólo el valor del área del terreno
“que se aumentó”, sino la valoración de unos árboles y un cerramiento, que tuvo en cuenta el perito en su dictamen; respecto al cual se pidió aclaración; cuyo traslado lo surtió otro profesional. 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201004723 01 / 2624 A Referencia: Abogado en Apelación Además, solicitó se tengan en cuenta las datas de iniciación y terminación de los contratos, objeto de queja, porque a partir de allí no tiene ninguna vinculación con la empresa, aportando las respectivas certificaciones. Señaló frente al proceso del Juzgado 12 contra el Club Los Lagartos, que se establecieron unas actuaciones del año 2000 a julio de 2007, en los que existe un acta de 2003 que los peritos avaluadores tuvieron en cuenta, y luego se inició por parte de otro apoderado. Resaltó, finalmente que una vez se terminan los contratos con la entidad, las funciones delegadas en los procesos de expropiación corresponden al Director de Bienes Raíces. Seguidamente la Magistrada instructora, decretó de oficio las siguientes pruebas: (i) citar a diligencia de ampliación y ratificación de la queja al señor FRANCISCO JAVIER CÓRDOBA ACOSTA, y (ii) oficiar a los Juzgados 5º, 29, 2º y 12, Civiles del Circuito de Bogotá para que remitan copia de los procesos 1999-01023, 200100675, 2005-00306 y 1999-018-98-01 respectivamente. Por último se dispuso la continuación de la audiencia para el 2 de junio de 2011. (fls. 17-20 del c.o.) En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 2 de junio de 2011, se hizo presente la disciplinada, quien en ampliación de su versión libre se refirió a los tiempos de inicio y terminación de los contratos que suscribió con la entidad quejosa. Indicó conocer los procesos referidos en la queja, y que los informes y actuaciones mensuales de cada uno de ellos, se los entregaban al Interventor, los cuales reposan en las carpetas respectivas de cada contrato. Esto con el fin que le avalara la cuenta de cobro, sin que hubiera tenido inconveniente con alguno de sus supervisores. Explicó que la etapa álgida de los procesos de expropiación es el valor del avalúo del bien a pagar por la empresa y en algunos asuntos, cuando ella salió de la empresa, ni siquiera se había dado el avalúo definitivo, considerando como fundamento de la queja, que los directores como ordenadores del gasto “se están blindando como quiera que, los avalúos de los inmuebles se estaban doblando”. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
Sobre el proceso del Juzgado 12 Civil del Circuito, manifestó que en el término de objeción se solicitó la aclaración, y posteriormente, un recurso de reposición toda vez que el Juez no se pronunció de fondo en un auto sobre el valor de la indemnización, y que pese a ello, fue desfavorable, debiéndose formular una acción de tutela la cual fue fallada a favor de la entidad, por tanto “tuvieron que hacer un nuevo avalúo”. Aseveró que el dictamen y su aclaración la hizo dentro del término de vigencia del contrato; fundada en que a pesar que había una sentencia, las partes con posterioridad hicieron un acuerdo frente a los efectos de la misma, modificaron totalmente las áreas, incluyeron nuevos rubros que el avalúo sí tenía, no así el primer avalúo presentado por la empresa con la demanda, -acuerdo aceptado por el Juez-, el cual contenía los mismos valores del acuerdo, así que ella no “podía entrar a objetar cuando un acuerdo decía que un muro costaba tanto, mismo valor que da el perito, o cuando el Dama dijo que había nuevos árboles que avaluar y el perito fijó el mismo valor dado por el Dama”. Afirmó que en consecuencia de lo anterior, solicitó la aclaración del dictamen y posteriormente, propuso un recurso de reposición, cuando debió hacerlo, porque el Juzgado “no quería sacar un auto fundamentando cuál era el valor de aquel, tanto así, que la tutela prosperó”. Por último consideró que no hubo detrimento patrimonial para la empresa y que concluido el término del contrato, era el Director de Bienes Raíces, quien se encargaba de los procesos y solicitó las siguientes pruebas que fueron decretadas por el Magistrado
instructor: (i) solicitar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, copia de los contratos suscritos por la disciplinada, certificación de las fechas de desvinculación de los mismos, (ii) Manual de Procedimiento de Expropiación por Vía Judicial y (iii) indicar la dirección y teléfono de los abogados VICTORIA HELENA DURÁN y HENRY CUEVAS MUÑOZ. Se fijó fecha para continuación de audiencia el 27 de julio de 2011. En la fecha señalada para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia de la disciplinada quien solicitó la declaración de los doctores, VICTORIA HELENA DURÁN y HENRY CUEVAS MUÑOZ, a lo cual el Magistrado sustanciador accedió decretando las pruebas solicitadas. 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201004723 01 / 2624 A Referencia: Abogado en Apelación Suspendida la audiencia, se fijó nueva fecha para su continuación el día 15 de septiembre de 2011, fecha en la cual se escuchó en declaración a la doctora VICTORIA HELENA DURÁN RIVIERA, Directora de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto de Bogotá, en la actualidad y, para la época de los hechos, Coordinadora de la Empresa, quien
manifestó que frente al proceso que cursa en el Juzgado 29 Civil del Circuito contra el Club Los Lagartos, éste fue asignado al doctor HENRY CUEVAS MUÑOZ , quien le señaló que los avalúos habían sido muy altos; señaló además que “detectó ella que por tanto cambio de abogado, dentro de las épocas de las renuncias de estos se corrían término para los traslados y no se objetaban”. Agregó que, cuando recibió el cargo de la doctora CORONADO BOADA, observó que esta tenía mucha carga laboral. Advirtió que la entidad tenía una desorganización en la asignación de los procesos, y cuando había cambio de abogado a otro, en dicho lapso, “por ayudar a la empresa, la acusada asumía los mismos, tiempo en que los jueces daban sus decisiones”. Terminada la audiencia se dispuso su continuación para el día 3 de noviembre de 2011. El 3 de noviembre de 2011, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, se presentó la declaración del doctor HENRY CUEVAS MUÑOZ, quien adujo fungir como contratista en la Empresa de Acueducto para los procesos de expropiación, y haber recibido en enero de 2010, varios de los procesos que tenía a cargo la disciplinada. Indicó que dentro del proceso del Juzgado 12 Civil del Circuito que cursaba contra El Club Los Lagartos, observó que había salido auto corriendo traslado del dictamen pericial y aceptando la renuncia de la doctora CORONADO BOADA, “el cual se corrió en silencio”,
dejando en firme el avalúo; permitiendo que el Juzgado aprobara el dictamen del perito, “lo que le pareció delicado y comunicó en un informe a su Jefe”. Señaló que en la actuación de la abogada concurrieron varias situaciones, entre las que se dieron la terminación del contrato de prestación de servicios y la presentación de su 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201004723 01 / 2624 A Referencia: Abogado en Apelación renuncia; considerando que en su sentir, y según la ley, “el abogado debe esperar a que se acepte la renuncia”. Frente al proceso del Juzgado 29 Civil del Circuito, manifestó que no hubo ninguna anormalidad pues se presentaron las solicitudes de aclaración, objeción y recursos pertinentes; además adujo que “terminada la relación laboral, en la aludida Empresa, los abogados deben presentar renuncia, respetando las formalidades de ley, y es aquella, quien se encarga de los procesos”. Suspendida la audiencia, se señaló el día 27 de enero para su continuación. El 27 de enero constituido en audiencia el Despacho de primera instancia, procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, profiriendo pliego de cargos en contra de la doctora NANCY CORONADO BOHADA, por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que habla de "Demorar la
iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Lo anterior, teniendo en cuenta que la doctora NANCY JANNETTE CORONADO BOADA, presuntamente, omitió objetar los conceptos técnicos dados en los Juzgado 12 y 29 Civil del Circuito de Bogotá, en los procesos adelantados contra el Club Los Lagartos, pese a la alta cuantía allí determinada para cancelar a la pasiva, sin causa justificada, lo que redundaba en un perjuicio económico a la entidad que representaba, esto es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Conducta que se adecuó típicamente en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, falta cometida a título de culpa. Acto seguido el Magistrado Instructor decretó el testimonio de los señores, HUGO DÍAZ, ARIEL LOZANO y LUZ MARINA CASTRO, y la actualización los antecedentes disciplinarios de la disciplinada. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201004723 01 / 2624 A Referencia: Abogado en Apelación Suspendida la audiencia, se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento 10 de mayo de 2012. (fl. 156 y CD inserto en éste). Audiencia de Juzgamiento Se celebró en la fecha indicada en la audiencia anterior, prosiguiendo con la
investigación, se recibió la declaración del señor HUGO DÍAZ MARTÍNEZ, quien manifestó que laboró en la Oficina de Bienes Raíces de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, donde conoció a la acusada, quien fungía como Coordinadora. Expuso que cuando se termina el contrato de prestación de servicio a un abogado de Expropiación, “en la Empresa de Acueducto, lastimosamente, ante el hecho de que los contratos son de cuatro, meses o seis meses y, para renovarlos, se dura un dos o hasta tres meses, lapso en que aquellos están sin representación judicial”, lo que hace que en un proceso existan hasta seis o siete abogados y, sin que haya personal de planta a quien se le pueda delegar aquellas funciones. Aclaró que si a un abogado se le acababa el contrato, no tiene acceso a las claves del computador y se le niega la entrada a la entidad por políticas de seguridad, agregando “que los avalúos pueden doblarse o superarse por el paso del tiempo”. Finalizada la audiencia se señaló su continuación para el 28 de junio de 2012. (fls. 156 y CD inserto en este). El 28 de junio de 2012, en la continuación de la audiencia de Juzgamiento, se escuchó la declaración de la señora LUZ MARINA CASTRO BABATIVA, quien depuso que es perito en bienes inmuebles y automotores, y que fue nombrada dentro del proceso contra el Club Los Lagartos, que cursaba en el Juzgado 12 Civil del Circuito, para hacer avalúo de la ronda y unos árboles que no estaban valorados en el anterior dictamen pericial, además del
cerramiento del predio. 9 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201004723 01 / 2624 A Referencia: Abogado en Apelación Afirmó que los valores que tomó, respecto de los árboles, fue de una certificación del Dama (por su edad), y sobre el cerramiento tuvo en cuenta los datos que la misma empresa que hizo el trabajo en El Club Los Lagartos, certificación que también reposa en el trabajo pericial que presentó. Manifestó que el avalúo fue tenido en cuenta por el Juzgado para la indemnización; por lo que la empresa “acudió a tutela, y en la Corte Constitucional se le dio el visto bueno a su avalúo y se ordenó el pago de sus honorarios”. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada para que presentara sus alegatos de conclusión, quien presentó un escrito manifestando lo siguiente: Dijo que su defensa se basa en tres aspectos. El primero, respecto del objeto contractual, pues en ambos procesos, fue la defensa judicial, existiendo un contrato de mandato que tiene previamente unas condiciones establecidas, en un contrato de prestación de servicios donde se fijó el término, las condiciones y cómo debía ser ejecutado el mismo, para que con posterioridad se otorgara el poder. El segundo aspecto lo fundó en que, con la renuncia que pasó en los respectivos procesos no se da una terminación unilateral del contrato porque previamente ya se había terminado el contrato de acuerdo a lo pactado en el mismo; aludió que la renuncia se da
por esa desorganización administrativa pues no hay certeza de continuidad o no del contrato. El tercer punto de su defensa lo argumentó con la falencia administrativa de la empresa, en cuanto supla los términos en los cuales los procesos quedan a la deriva, pues a pesar de conocer la fecha de inicio y terminación de los contratos, los dejan sin abogado y a la deriva, por varios meses, no obstante que el Manual de Contratación consigna que cada Director de Área debe tener una programación anual de contratación, lo que no acontece pues la Dirección de Bienes no toma los correctivos del caso, como lo señalan algunas declaraciones rendidas dentro del disciplinario. Por otra parte, alegó que la defensa de los intereses de la empresa no es solamente objetar, y puede pasar que, o solicita aclaración y complementación como lo hizo en el 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201004723 01 / 2624 A Referencia: Abogado en Apelación Juzgado 12, u objeta como lo hizo en el Juzgado 29, o no se pronuncia, aclarando que si se objeta sin fundamento, se generan más costos para la empresa, pues debe pagarse el nuevo perito, y el paso del tiempo mientras se surte el peritazgo, genera un mayor valor a pagar por ésta. Señaló que el avalúo del Juzgado 29 Civil de Circuito de Bogotá, se tiene que no fue
objetado por la empresa, porque reunía los requisitos legales, y cuando la perito presentó su aclaración aumentó el valor e incluyó un lucro cesante; razón por la que objetó el dictamen. Explicó que dicho dictamen “fue a la Corte, tuvo una acción de tutela, y en todo momento consideraron que el avalúo de la perito reunía los requisitos legales”. Finalmente, solicitó se reconsidere la formulación de cargos pues no faltó a la debida diligencia. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. (fl.156 y CD inserto en éste). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2012, el A quo resolvió sancionar a la doctora NANCY JANNETTE CORONADO BOADA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, basándose en los siguientes argumentos: “Por tanto, las exculpaciones presentadas por la profesional encartada no alcanzan a configurar una justificación de su indiligencia, máxime que como lo indica la prueba documental (referida), junto con los testimonios mismos del doctor Henry Cuevas, del quejoso, de la doctora Victoria Duran, la abogada tenía el deber profesional de adelantar la defensa de la Empresa quejosa, no sólo tal como se comprometió en el poder, sino en los términos del contrato y en las "CONDICIONES ADICIONALES AL CONTRATO"; lo que no aconteció respecto de los hechos que se le reprimen.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201004723 01 / 2624 A Referencia: Abogado en Apelación En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad de la disciplinada, se proferirá fallo sancionatorio contra la doctora NANCY CORONADO, como autora responsable de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme la falta y hechos analizados, pues no aparece una justificación de su comportamiento. Y, tal como se dijo en el pliego de cargos la falta imputada fue cometida por la acusada a título de culpa. Sanción de la que se hablará en acápite separado.” (sic a lo transcrito) (fls. 199-225 del c.o.) APELACIÓN El 30 de agosto de 2012, la disciplinada interpuso Recurso de Apelación contra el proveído del 31 de julio de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los siguientes términos: Afirmó que respecto de la imputación, en la que el A quo expresa la presunta omisión de objetar los informes técnicos en los procesos contra el Club Los Lagartos, pese a evidenciarse en el informe que dio origen a esta investigación que éste solo se trataba de
una relación de las actuaciones de los procesos, en el cual se resalta la fecha y la actuación de cada una de ellas en unos cuadros elaborados por el doctor HENRY CUEVAS, abogado contratista de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que de igual manera es una información que se puede obtener en el link de procesos de la pagina de la Rama Judicial, los cuales no dan cuenta clara de cual es la acción a investigar. “Tanto así que la misma queja, concluye que se investigue si existe alguna irregularidad en los procesos, ya que ésta no es clara para los mismos quejosos”. Señaló, respecto de la responsabilidad, que no es cierta, toda vez que los testimonios de los doctores FRANCISCO CÓRDOBA y VICTORIA DURÁN, no dan cuenta de ninguna falta a los deberes profesionales, pues no son claros en determinar una falta especifica e incluso no tienen claridad de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en cada Despacho Judicial y así lo expresan en sus testimonios. 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201004723 01 / 2624 A Referencia: Abogado en Apelación Aseveró, que la practica de los abogados de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, es presentar la renuncia una vez se firma el acta de terminación con el interventor, ya que la falta de diligencia por parte de los directores para designar un nuevo
apoderado, conllevaría a una vinculación eterna al proceso y por ende sin remuneración alguna, incluso puede evidenciarse en el ámbito judicial, que la EAAB, se caracteriza en su defensa judicial por el continúo cambio de apoderados, “que incluso puede en algunos casos llegar a dilatar las actuaciones de los procesos, por el desgate que implica para los Despachos judiciales, aceptar al nuevo apoderado y posteriormente resolver sobre la renuncia y así sucesivamente en el desarrollo del proceso”. Señaló, que la defensa no siempre conlleva a la presentación de objeción, ya que si la prueba cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 1420 de 1998 y la resolución del IGAC, “que fija cuales son los parámetros a tener en cuenta en la práctica de avalúos, para la adquisición de bienes por motivos de utilidad pública, por que debe la EAAB, objetarlos?” y aun más cuando a través de un acuerdo de transacción se habían determinado el valor del cerramiento y como única entidad idónea en el tema de valoración de árboles el DAMA, trayendo la perito únicamente éstos valores a valor presente. Finalmente indicó, que “Por todo lo anterior, no solo ante la desvinculación contractual con la Empresa, al momento de correrse traslado del avalúo y de la complementación, sino porque los dictámenes periciales, se fundan en los acuerdos de transacción avalados por ambas partes, es que solicito la revocatoria de la decisión de sancionar, recurrida”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201004723 01 / 2624 A Referencia: Abogado en Apelación Recurso de Apelación interpuesto contra la providencia del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada NANCY JANNETTE CORONADO BOADA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo Se pronuncia la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 31 de julio de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar a la doctora NANCY JANNETTE CORONADO BOADA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, al
hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Descripción Típica de la falta imputada En el caso bajo examen la abogada NANCY JANNETTE CORONADO BOADA, fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el lapso de seis (6) meses, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza:
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA
DILIGENCIA PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201004723 01 / 2624 A Referencia: Abogado en Apelación generales el código ético con el cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho, que los infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las
pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, recordar lo expuesto en la Sentencia C-212/2007 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Honorable Magistrado: HUMBERTO SIERRA PORTO entre otros, donde se señaló que: “(…)El Preámbulo del Código Deontológico de los Abogados de la Unión Europea, acentúa que la misión propia de la profesión le impone a quienes la ejercen deberes y obligaciones múltiples “algunas veces con apariencia contradictoria” frente: (i) al cliente; (ii) a los Tribunales y otras autoridades ante las cuales la persona que ejerce la profesión de abogado asiste o representa al cliente; (iii) a su profesión en general y cada compañero en particular; (iv) al público respecto del cual la abogacía constituye una profesión liberal e independiente que se rige por las reglas que se ha impuesto a sí misma y que configura un instrumento de salvaguardia de los derechos de las personas “fren
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