CSDJ - F11001110200020100474901ADJUNTA20131009094734-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100474901ADJUNTA20131009094734-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dos de octubre de dos mil trece Aprobado según Acta Nº. 076 de la fecha Proyecto registrado el 01 de octubre de 2013
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201004749 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del abogado JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA, contra la providencia proferida el 6 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al último de los nombrados con suspensión en el ejercicio de la profesión durante un (1) año, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4°, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la doctora Paulina Canosa Suárez, integrando Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta Dio origen a las presentes diligencias la copia de la denuncia penal interpuesta por el señor Ángel Augusto Rodríguez contra el abogado JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA, quien fuera su apoderado dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 2005-905, adelantado ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá. En tal memorial refiere el quejoso que ante la imposibilidad de sufragar la
obligación ejecutada y atendiendo el embargo de un inmueble de su propiedad, decidió vender dicho predio asesorado por su apoderado DUARTE CHISICA, con el objetivo de recuperar algo de dinero, por lo cual suscribió un contrato de promesa de compra venta con un tercero, quien se obligó a entregar $8’000.000 de pesos con destino al crédito base de la ejecución, los cuales serían recibidos y consignados a órdenes del proceso por el referido profesional del derecho, y el valor restante de la venta sería pagado en cuotas. Si bien el promitente comprador cumplió lo pactado y entregó el dinero al abogado DUARTE CHISICA, éste se apropió de tales recursos ocasionando múltiples perjuicios, toda vez que el predio continuó embargado y quien pretendía adquirirlo se negó a continuar sufragando las cuotas pactadas alegando que no ve garantizada su tradición. DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó la calidad de profesional de derecho de JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’358.850 y tarjeta profesional N° 83163 vigente2. 2 Folio 9 ACONTECER PROCESAL Después de acreditarse la condición de abogado del denunciado3, el 7 de septiembre de 2010 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en cuatro sesiones celebradas los días 20 de junio de 20115, 17 de noviembre
de 20116, 1° de junio de 20127 y 20 de junio de 20128. Allí se surtió la siguiente actuación: - La primera diligencia tuvo que ser aplazada por la inasistencia del investigado y de su apoderado. No obstante, mediante auto del 8 de agosto de 2011 el abogado DUARTE CHISICA fue vinculado en calidad de persona ausente designándole a su favor defensor de oficio9. - En la segunda diligencia, tras darse lectura a la queja y reconocerse personería a la abogada de confianza del investigado, se decretaron como pruebas el testimonio de Pedro Julio Rodríguez (promitente comprador del predio de marras), la ampliación de la queja, solicitar copias del proceso civil ejecutivo y de la investigación preliminar adelantada por la Fiscalía con base en la denuncia penal instaurada contra el disciplinable. Además, se allegó copia del contrato de promesa de compraventa anunciado en el acápite de los hechos. 3 Lo cual se ordenó en auto del30 de agosto de 2010 (folio 8) 4 Folio 10 5 Folio 25 6 Folios 37 al 38 7 Folio 73 8 Folio 83 a 85 9 Folio 28 - En la tercera diligencia se recibió la ampliación de la queja y se insistió en las demás pruebas previamente decretadas. - En la cuarta y última audiencia, tras escuchar el testimonio de Pedro Julio Rodríguez, se procedió a la calificación jurídica del asunto formulándose pliego de cargos contra el investigado por incurrir en la falta
disciplinaria contra la honradez del abogado prevista en el numeral 4° del art. 35 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir dolosamente con el deber contemplado en el numeral 8° del art. 28 ibídem -al haberse apropiado de $8’000.000 de pesos que recibió en ejercicio de su gestión profesional, incumpliendo la instrucción precisa de su cliente de consignar tal suma con miras al desembargo de un inmueble-, con las circunstancias de agravación dispuestas en los numerales 4 y 7 del artículo 45, literal C, de la misma norma -por utilizar en provecho propio los rubros de marras y aprovechar la inexperiencia necesidad del afectado-. Acto seguido, se dio inicio al período probatorio en el que se dispuso el recaudo de elementos de juicio complementarios para la etapa de juzgamiento. El 25 de junio de 2012 se recibió la ampliación de la queja ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo (Cauca), atendiendo en mandato comisorio librado para tal efecto10. La Audiencia de Juzgamiento. Tras el triple aplazamiento de la diligencia debido a la inasistencia del disciplinable y su defensora, se celebró el 19 de 10 Folios 173 a 175 febrero de 201311, en la cual, tras haberse agotado el debate probatorio, se concedió el uso de la palabra al investigado, a su defensora de confianza y su defensora de oficio para efectos de presentar alegatos de conclusión. En tal oportunidad el primero de los nombrados admitió lo siguiente: “obré en
una manera desleal para con mi cliente” (record: minuto 6:16 y siguientes), y resaltó que su intención era resarcir el daño causado. Por su parte, su defensora de confianza refirió que si bien el abogado investigado actuó contrariando la ética profesional, comportamiento que merece ser castigadooriginado por circunstancias económicas desconocidas-, también demostró su intención de reparar el daño causado en cuotas haciéndose merecedor a la sanción menos drástica posible, pese a que el quejoso no hubiere admitido la formula de arreglo propuesta. Finalmente, la defensora de oficio se limitó a referir que el disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios. El 6 de marzo siguiente se profirió el fallo de primer grado mediante el cual se impuso al abogado investigado sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión durante un (1) año, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007. - Tal fallo le fue notificado personalmente al sancionado y a su abogada el 20 de marzo siguientes12. Esta última fue quien interpuso el recurso de apelación13 que, tras ser concedido, ahora ocupa la atención de esta Colegiatura. SENTENCIA APELADA 11 Acta obrante a folio 146 12 Folios 170 vuelto. 13 Folios 181 al 186 Mediante fallo del 6 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión durante un (1) año al abogado
JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, por incumplir dolosamente con el deber contemplado en el numeral 8° del art. 28 ibídem, con las circunstancias de agravación dispuestas en los numerales 4 y 7 del artículo 45, literal C, de la misma norma. En primer lugar señaló la Sala a quo, que en virtud de las pruebas allegadas, especialmente las copias del proceso ejecutivo adelantado contra el quejoso y del contrato de promesa de compra venta que éste suscribió con un tercero, no cabe duda que el disciplinable recibió $8’000.000 en ejercicio de su gestión profesional, con la instrucción expresa de consignarlos a favor de la obligación base de la ejecución, pese a lo cual se apropió de tales recursos incumpliendo con la labor puntual que le fue encomendada, comportamiento que carece de justificación si en cuenta se tiene que la exculpación expuesta por el investigado no resulta de recibo, pues si lo que pretendía era solicitar la perención o prescripción de la actuación civil a favor del cliente (petición denegada por el Juez del conocimiento en varias oportunidades), ello no lo habilitaba para apropiarse del dinero que debió devolver en el menor tiempo posible así fuere por la vía judicial a través de un proceso de pago por consignación. Tampoco resultan admisibles los argumentos referentes a que su gestión estuvo inclinada a favorecer los intereses de su cliente, por cuanto al abstenerse de entregar los dineros correspondientes al pago de la obligación
ejecutiva, generó que ésta se duplicara por cuenta de los intereses moratorios y, faltó a la verdad, al referir que ya había entregado $1’500.000 de los dineros apropiados cuando solo acreditó una consignación por $300.000. Así las cosas, concluyó la Colegiatura de primer grado que existe certeza para sancionar por la falta de honradez profesional en que incurrió el abogado y si bien se esmeró por demostrar su interés para resarcir los daños, tal intención no basta para exonerarlo de responsabilidad ni para obtener diminuente sancionatoria alguna, por cuanto la ausencia de devolución de la totalidad de dineros arbitrariamente apropiados se mantiene. Finalmente y contrariando lo afirmado por la defensa, se determinó que la conducta se cometió en modalidad dolosa, toda vez que el apoderamiento de los rubros, se produjo con conocimiento e intención sin que resulta plausible tener como justificante la presunta mala situación económica que nunca fue acreditada. Frente a la dosificación de la sanción, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, por el efecto negativo para el ejercicio de la profesión, su modalidad de ejecución y el perjuicio causado al quejoso cuya confianza fue traicionada, además de la circunstancia de atenuación consistente en la carencia de antecedentes disciplinarios y las de agravación consagradas en el art. 45 de la Ley 1123 de 2007, literal C, numerales 4 y 7, por el uso de los dineros entregados ejercicio de su gestión y por el aprovechamiento de la condiciones de inexperiencia y necesidad del quejoso, quien para saldar una
deuda y levantar una hipoteca sobre un inmueble prometido en venta entregó a los rubros a su abogado. DEL RECURSO DE ALZADA La doctora Elma Elvira González López, actuando en calidad de defensora de confianza del sancionado, refirió que el único motivo de inconformidad con el fallo apelado reside en la sanción impuesta considerándola exorbitante y desproporcionada, toda vez que deja por el suelo el pulcro ejercicio profesional del disciplinable durante más de 15 años en los cuales no había recibido sanción disciplinaria alguna. Así las cosas, si bien no discute que aquel incurrió en un grave comportamiento contrario a derecho, resalta que la Sala a quo tuvo en cuenta un agravante carente de sustento probatorio para incrementar injustamente la sanción, pues, no se acreditó en manera alguna el supuesto aprovechamiento de la condición de ignorancia, inexperiencia o necesidad del quejoso, quien es un reconocido farmaceuta conocedor de los negocios mercantiles y por ende no carece de experiencia, salvo a nivel jurídico, por lo cual contrató al disciplinable quien desarrolló una defensa con lujo de detalles en el proceso ejecutivo de marras, circunstancia omitida por la colegiatura de primer grado, y ya lo había asesorado previamente en múltiples oportunidades. De otro lado, si bien aun existe registró de la hipoteca del inmueble prometido en venta, ésta ya fue cancelada quedando pendiente el registro de tal actuación por falta de recursos y, contrario a lo referido en la sentencia, si es cierto que el disciplinable sufragó $1’500.000 con destino a la obligación
base del proceso ejecutivo como lo acredita aportando copia de las respectivas consignaciones. El año de sanción impuesta para un profesional dedicado al litigio como única fuente de sustento económico implica coartar cualquier posibilidad de trabajo durante un periodo tan extenso, por ende ruega se reconsidere tal lapso teniendo en cuenta que su prohijado carece de antecedentes disciplinarios y que otros profesionales con comportamientos mas graves han recibido reprimendas de menor envergadura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta colegiatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199614. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora, teniendo en cuenta que la defensora del disciplinadle apeló parcialmente la decisión (únicamente en lo concerniente al quantum de la
sanción impuesta), esta Colegiatura se acoge al principio de limitación 14“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200215, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 200716. Así las cosas, tenemos que ninguna duda genera la materialidad de la falta imputada ni la responsabilidad dolosa en su comisión por parte del disciplinable. Lo anterior, por cuanto todas las pruebas allegadas al plenario17 tras ser apreciadas en conjunto a la luz de la sana critica, coinciden en demostrar que el investigado se apropió injustificadamente de los $8’000.000 recibidos ejercicio de su gestión (los cuales debía consignar a favor de la obligación base del proceso ejecutivo en el cual fungió en calidad de apoderado de la parte pasiva), incumpliendo la instrucción impartida por su poderdante -expresamente registrada en el contrato de promesa de compraventa del inmueble embargado en dicha actuación civil-, rubros no devueltos en su totalidad pese a la intención manifestada a lo largo del proceso disciplinario y algunos abonos parciales menores, habiendo sido
descartadas plenamente sus exculpaciones en el sentido de que intentó evitar el pago a favor su cliente ante la posible perención de las diligencias ejecutivas (lo cual fue negado en varias oportunidades por el Juzgador del 15 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 16 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. 17 Dichos elementos de juicio son los siguientes: i.) copia del contrato de compraventa de un inmueble donde se encomienda al abogado investigado la labor de recibir y consignar a ordenes del proceso los referidos rubros; ii.) copia del proceso ejecutivo donde se produjo el embargo de dicho inmueble; iii.) copia de la indagación penal iniciada por los mismos hechos; iv.) ampliación de la queja; v.) Testimonio de Pedro Julio Rodríguez Martínez, promitente comprador del inmueble embargado y, vi.) versión libre del disciplinado. conocimiento), pues ello no le impedía haber retornado los dineros recibidos a su titular. Tal comportamiento indiscutiblemente se opone al deber que le asistía al
disciplinable de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales y, por tanto, se adecua a la descripción típica dispuesta en el art. 35-4 de la Ley 1123 de 2007, por no entregar a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de su gestión. En consecuencia, procede la Sala a adentrarse en el tema específico que generó el disenso de la apelante, esto es, la dosificación y el quantum de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión durante un año que le fue impuesta al disciplinable. Sobre el particular, ninguna duda generan los criterios generales para la dosificación de la sanción tenidos en cuenta por la Sala de primera instancia, toda vez que la trascendencia social y modalidad de la conducta investigada resultan evidentes ante el desprestigio al que se somete la profesión del abogado, por comportamientos como el investigado y el aprovechamiento de la confianza depositada por el cliente, que cede a su apoderado judicial la facultad de recibir y consignar dineros destinados al desembargo de un inmueble. Se suma a lo anterior, el que los perjuicios causados al ex poderdante del investigado también resultan tangibles y elevados si en cuenta se tiene que el monto total de la obligación que adeuda (la cual sería satisfecha con los dineros irregularmente apropiados por el abogado DUARTE CHISICA), se ha duplicado por cuenta de los intereses moratorios causados durante el transcurso del proceso ejecutivo y el contrato de compra venta del inmueble de marras tampoco se ha perfeccionado por la misma causa. De otro lado, al analizar los criterios de atenuación valorados en el proceso
de dosificación sancionatoria, se tuvo en cuenta que el disciplinado carece de antecedentes disciplinarios, tal como lo impetra la recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, resulta abiertamente improcedente tener en cuenta el presunto intento de resarcimiento de los daños como diminuente sancionatoria toda vez que ésto no se materializó, pues, independientemente que los abonos efectuados por el investigado haciendan a $ 1’500.000 como lo afirma su defensora (hecho que no se acreditó eficientemente en sede de primera instancia), lo cierto es que tal suma no alcanza el 20% de los dineros injustificadamente apropiados. En lo concerniente a los criterios específicos de agravación, la prueba indiciaria permite inferir la configuración de la circunstancia dispuesta en el numeral 4°, literal C, del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, referente a la utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros recibidos en virtud del encargo encomendado, pues, si bien el disciplinable hizo pública su intención de reparar los daños como lo manifestó durante su alegato de conclusión -proponiendo para ello un plan de pago en cuotas, rechazado por el quejoso como lo precisó su defensora de confianza-, lo acreditado en éste proceso, se reitera, es que sólo ha devuelto menos del 20% de los dineros irregularmente apropiados (hecho indicador), lo cual, a la luz de las leyes de la experiencia, es decir, aquellas que rigen la ciencia, la lógica y el sentido común, se debe, con probabilidad de certeza, a que el disciplinable disipó los
$8’000.000 recibidos en ejercicio de su función como apoderado del quejoso y actualmente carece de recursos económicos para reponer tal suma -hecho indicado, intrínsecamente relacionado con lo probado-. Finalmente, frente a la causal dispuesta en el numeral 7° del mencionado literal, le asiste la razón a la apelante al referir que no se acreditó ni se sustentó, en manera alguna, las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado susceptibles de ser aprovechadas (las cuales no pueden inferirse por el simple hecho haber contratado a un abogado y de estar inmerso en proceso ejecutivo por el no pago de una obligación), pues, no aportó dato alguno que permita inferir alguna de estas circunstancias ni en la denuncia penal instaurada contra el disciplinable que generó la iniciación del proceso disciplinario ni el ampliación de la queja rendida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 1° de junio de 2012. Por tanto, se impone la necesidad de ajustar la dosificación de la sanción impuesta, la cual necesariamente tendrá que ser reducida en un (1) mes debido a la ausencia de configuración de una de las agravantes tenidas en cuenta en la sentencia apelada, resultando una sanción definitiva a imponer de once (11) meses de suspensión del ejercicio de la profesión de abogado. En este sentido se modificará el fallo analizado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFÍQUESE la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 6 de marzo de 2013, únicamente en lo concerniente a la sanción impuesta al abogado JUAN ANTONIO DUARTE CHISICA, la cual será de once (11) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta contemplada en el artículo 35, numeral 4°, agravado por la utilización prevista en el literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia; en caso de no comparecer el interesado o su defensora previa citación para ello, procédase conforme a la notificación subsidiaria de ley.
TERCERO: Surtido la anterior devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Ponente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial