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CSDJ - F11001110200020100475101ADJUNTA20121011111013-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100475101ADJUNTA20121011111013-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C Tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta de Sala Nº 085 de la fecha Registro de proyecto: 25 de septiembre de 2012

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201004751 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses al profesional del derecho HÉCTOR ARTURO ANGULO RAMÍREZ, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrado Ponente Dr. Rafael Vélez Fernández en Sala Dual con el Magistrado José Albino Ibagué. HECHOS Dio origen a la presente investigación la queja presentada por la señora Flor de María Nieto de Castiblanco, en la cual expuso los hechos que fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Manifiesta la quejosa su inconformismo con el proceder del doctor HÉCTOR ARTURO ANGULO RAMÍREZ, cuyos servicios profesionales dice haber

contratado para que promoviera diligencias tendientes a la restitución de un inmueble de su propiedad, pese a lo cual, según información extraída del sistema de gestión de la rama judicial, dicho asunto permanece sin impulso alguno desde hace más de 1 año, contado desde la presentación del correspondiente escrito de queja. Que de igual forma le confió la administración de un local, pero el disciplinable se ha abstenido de cancelar la administración, así como de reintegrarle los dineros percibidos por concepto de arrendamiento, presupuestos ante los cuales requiere la intervención de esta Colegiatura”2.

De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogado del implicado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19.353.660 y tarjeta profesional N° 408163, quien registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses4.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 119. Fallo de primera instancia. 3 Folio 9. Certificado No. 060099-2010 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 2 de septiembre de 2010. 4 Folio 112. Proceso Radicado bajo el No. 11001110200020090184001, M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Fecha de la Sentencia 01 de marzo de 2012. Mediante auto del 6 de septiembre de 2010, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el abogado HÉCTOR ARTURO ANGULO RAMÍREZ y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 27 de enero de 2011, realizándose los actos pertinentes de notificación5.

  • En vista de la incomparecencia del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada, se ordenó su emplazamiento y mediante auto del 24 de junio de 2011 se declaró como persona ausente y se le designó defensor de oficio6. - Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo el 02 de mayo de la presente anualidad, con presencia de la defensora de oficio7, se procedió a realizar las siguientes actuaciones: - Intervención de la defensora: Manifestó que a pesar de no haber podido entablar conversación alguna con el disciplinado, logró investigar que su defendido contaba con antecedentes penales, los cuales se desprendían de tres sentencias en su contra justamente para la fecha de los hechos de que dan cuenta la queja, que si bien no se podrían tener como justificación a la conducta, podrían servir como contexto para conocer la situación en la cual se encontraba el togado para dicha fecha, situaciones que a la postre podían llegar a dificultar su actividad, aunado a la detención sufrida a causa de uno de los procesos, lo cual podría tenerse como un atenuante. Hizo entrega de una serie de documentales para ser tenidos como prueba. 5 Folios 11 al 20 C.O 6 Folio 25. Defensor de oficio: Dr. Adolfo Franco Caicedo. 7 Dra. Aura Lizeth Melo designada mediante auto del 1 de febrero de 2012, en vista de la renuncia que

hiciera el Dr. Adolfo Franco Caicedo.

Calificación Jurídica: Consideró el Magistrado instructor, que existía material suficiente para tomar una decisión y posterior a un resumen de los hechos, adujo que de lo consignado en la información registrada en la página

Web de la Rama Judicial, “se encuentra que el proceso a que alude la demanda fue radicado el 19 de mayo de 2009 obteniendo la admisión el 12 de agosto de la misma anualidad, pese a lo cual desde aquella data y hasta el 1 de octubre de 2010, cuando se revoca el poder al ahora disciplinable no fue registrada actuación alguna”, lo que denota abandono del proceso por algo más que un año, por lo cual el disciplinable podría estar incurso en la falta de que trata el 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Conducta que se calificó a título de culpa grave. Ahora, respecto a los señalamientos sobre dar informes errados respecto de la gestión encomendada, manifestó el a quo, que ningún vestigio se encontró para determinar con grado de certeza la ocurrencia del supuesto fáctico que da origen a la imputación, por lo tanto se decretó la terminación anticipada respecto a dicha falta En lo referente al inconformismo con la administración del inmueble, como quiera que en el contrato que regula la relación laboral, el disciplinado ni se anuncia ni actúa como profesional del derecho, contrario sensu, anunció actuar como representante de la empresa, calidad en la que asume las obligaciones propias de la condición de administrador, pero no de abogado, no se consignaron obligaciones a título personal que sólo fueran atendibles a su posición de profesional del derecho, razón por la cual, como el disciplinado no actuó como abogado, su actuar se escapa del ámbito de competencia de la Sala Disciplinaria, pues lo suscrito no fue un contrato de prestación de servicios si no de administración de un inmueble, por tanto también se

decretó la terminación anticipa respecto a dicha actuación. - A continuación se le dio el uso de la palabra a la defensora de oficio a fin de que solicitara pruebas, quien manifestó no tener mayores informaciones para controvertir los fundamentos de la queja, pues como lo había aducido, sólo contaba con la información ya allegada respecto de los procesos seguidos en contra del doctor HÉCTOR ARTURO ANGULO RAMÍREZ. - De oficio el Magistrado Instructor ordenó pruebas. - La defensora de oficio allegó un escrito el 2 de mayo de 2012, en el cual manifestó lo siguiente: “Me permito solicitar de manera respetuosa, se considere, si a bien lo tiene, la posibilidad de relevarme del cargo encomendando dentro de dichas investigaciones, a saber defensora de oficio. Para tales efectos solicito se tenga en cuenta las siguientes consideraciones:

1. En atención al deber legal que me asiste para la aceptación de cargo de defensor de oficio, me notifiqué personalmente dentro de los expedientes referenciados el día 27 de abril de 2012 (…)

2. No obstante lo anterior, es necesario informar al despacho que desde el día 23 de abril de abril de 2012 suscribí contrato de prestación de servicios con la Alcaldía Local de Kennedy, con el objeto de: “prestar apoyo profesional al Fondo de Desarrollo Local de Kennedy (…)”.8 - Mediante telegrama fechado el 23 de mayo de la presente anualidad, y mediante el cual se cita a la defensora a que comparezca a la audiencia de 8 Folio 88. C.O.

Juzgamiento programada para el 8 de junio de 2012, se adujo que en la

precitada audiencia se resolvería sobre la solicitud de relevo del cargo9.

Audiencia de Juzgamiento: Fue celebrada el 8 de junio de la presente anualidad, con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio, se dio el uso de la palabra a esta última para la presentación de los alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión: Manifestó la defensora, que frente a los hechos aducidos en la queja presentada, como ya lo había precisado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, si bien las situaciones presentadas al disciplinado, esto es, la condena en tres procesos penales por inasistencia alimentaria, y posterior orden de captura, no eran justificaciones para la sustracción de su deber, explica en parte la situación por la que pasaba en esos momentos el togado, eventos que permitirían entender la dificultad en el ejercicio de sus funciones, es decir las eventualidades que en cierto modo dificultaron sus tareas.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 29 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió imponer sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el termino de 4 meses al abogado Dr. HÉCTOR ARTURO ANGULO RAMÍREZ al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita y sancionada por el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. 9 Folio 111 C.O Manifestó el a quo, que de las pruebas allegadas se acreditaba la materialidad de la falta, habida cuenta que como se extrajo de las diligencias,

la quejosa contrató los servicios profesionales del abogado HECTOR ARTURO ANGULO RAMÍREZ, a efectos de promover un proceso tendiente a la restitución de un inmueble, lo que dio origen al asunto radicado bajo el No. 2009-0797 y que permaneció sin impulso aproximadamente un año. Agregó la instancia, que con las copias del proceso, se verificó que posterior al auto admisorio de la demanda del 3 de agosto de 2009, el disciplinable abandonó las gestiones, lo que ocasionó la revocatoria del poder por parte de su mandante el 30 de septiembre de 2010, encontrando así, acreditada la materialidad de la falta de diligencia, al evidenciarse que el togado dejó de atender el encargo profesional con celosa diligencia. Ahora bien, respecto a lo afirmado por la defensora, al indicar que el disciplinado atravesaba por una situación compleja por las investigaciones penales que cursaban en su contra y una orden de captura, adujo el a quo que de la revisión de los reportes arrojados por la página web de la Rama Judicial se constató que los mismos datan de los años 2004 y 2006, y en uno de ellos la legalización de la captura se ordenó mediante auto del 14 de diciembre de 2010, por lo tanto para la época que fue privado de la libertad, ya había abandonado el diligenciamiento civil, hacía más de un año, lo que permite concluir su falta de diligencia en las gestiones encomendadas. Por lo tanto, adujo el a quo que la prueba aportada al proceso, es decir el expediente de restitución, permite concluir certeramente que el abogado investigado incurrió en la falta contra la diligencia profesional, pues no

obstante de la existencia de compromiso contractual con su cliente, tan sólo presentó la demanda y se desentendió de la gestión encomendada, erigiéndose la vulneración a la debida diligencia, pues el togado dejó de hacer las actuaciones que eran propias de su desempeño, a pesar de conocer su responsabilidad frente a los intereses que aceptó. Respecto a la sanción manifestó la instancia atendiendo la gravedad y el injustificado perjuicio al mandante, se tornaba en proporcional dentro de los límites fijados en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, la imposición de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El día 28 de agosto de 2012, el expediente fue enviado en consulta y recibido en el Despacho de quien funge como ponente el 6 de septiembre de la misma anualidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199610 y 59 de la Ley 1123 de 200711; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en 10“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que

conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 11 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

Acotación previa. Teniendo en cuenta que quien acá funge como Magistrada ponente, en oportunidades anteriores se venía declarando impedida para conocer de asuntos en segunda instancia, respecto de los cuales fuera Magistrado Ponente en el Seccional el Dr. Rafael Vélez Fernández, con motivo de que debo proceder a la calificación de su actuación ante el A-quo, por las causales que en su momento esbocé para tal pretensión, a partir de la fecha se desiste de esa conducta funcional, por la reiterada y constante negativa de la Sala a ser separada del conocimiento de esos asuntos. No tiene sentido y es contrario a principios de celeridad, eficiencia y eficacia que rige a la administración de justicia, el continuar con ese propósito que no alcanzó el eco ante el colegiado al cual pertenezco12, más aún, cuando no se avizora en el inmediato futuro un cambio de posición al respecto. Es decir, ante la consolidada negativa a reconocer las causales de impedimento que de

siempre he invocado ante el colegiado, la conducta a seguir no debe ser diferente de aquella que haga efectiva y real los principios rectores de la administración de justicia según la Ley 270 de 1996. Del Caso en Concreto. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre 12 Así se desprende de los siguientes radicados, en los cuales previa manifestación de impedimento de quien acá funge como ponente, se resolvió negarlo por la Sala: 2007-04044 Negado el 31 de mayo de 2012; 2011-1999-01 negado el 29 de marzo de 2012; 2012-1313-01 en acción de tutela negado el 06 de junio de 2012; 2009-05212 negado el 12 de julio de 2012; 2006-3234-01 negado el 6 de abril de 2011; 2008-5651-01 negado el 25 de mayo de 2011; 2011-2563-01 negado el 18 de noviembre de 201120115541-01 negado el 13 de octubre de 2011; 2007-00494-01 negado el 29 de marzo de 2012 entre muchos otros. de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del togado HÉCTOR ANGULO RAMÍREZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en la primera instancia, se encuentra consagrada en el artículo en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Art. 37.- constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo, las intervenciones y el material probatorio allegado, se advierte desde ya conformidad con la decisión objeto de revisión, razón por la cual habrá de ser confirmada, atendiendo los siguientes argumentos: Al interior del proceso disciplinario se acreditó que el doctor HÉCTOR ARTURO ANGULO RAMÍREZ, recibió poder de la señora Flor de María Nieto de Castiblanco, a fin de que “ (…) a mi nombre y representación, inicie y lleve

hasta su terminación PROCESO ABREVIADO de RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO, en contra de los señores (…)”13. En virtud de dicho poder, el disciplinado presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, repartida al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá el 18 de mayo de 2009, siendo la misma inadmitida mediante auto del 11 de junio de la misma anualidad. Dentro del término, mediante escrito, el disciplinado presentó subsanación de la demanda, por tanto y como consecuencia de ello la misma es admitida mediante auto del 3 de agosto de 2009, fecha desde la cual y hasta el 30 de septiembre del 2010, data en la que la quejosa revocó el poder al disciplinado, no se registró movimiento alguno del proceso. En este punto se encuentra la Sala ante el hecho demostrado de circunstancias irregulares por parte del abogado aquí disciplinado, pues a pesar de haber aceptado un mandato y haberse comprometido a adelantar 13 Folio 4 C.O. la demanda civil de restitución de inmueble, dejó de hacer las diligencias propias del encargo por más de un año, faltando al deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 200714,y de contera, actualizando los elementos constitutivos de la falta consagrada en numeral 1º del articulo 37 Ibídem, igualmente confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional. Ahora bien, no son de recibo las alegaciones de la defensora de oficio, al manifestar que la situación por la cual pasaba el disciplinado para la época

de los hechos, habida cuenta de los procesos penales adelantados en su contra, e incluso la orden de captura, le dificultaron la realización de sus actividades profesionales, pues, de lo constatado con el material probatorio existente en el plenario, se tiene que, en primer lugar, la orden de captura a que aduce la defensora, se materializó el 14 de diciembre de 2010, es decir, tres meses después a que su mandante le revocara el poder, si el togado llegó a considerar o se percató que sus problemas personales estaban afectando sus labores profesionales, estaba en todo su derecho de comunicar esta situación a su cliente y así mismo renunciar al poder, en lugar de optar de forma injustificada, por dejar de hacer las diligencias a las que se obligó al aceptar el encargo. Es decir, de lo anterior, se desprende entonces la certeza de la materialidad de la falta imputada así como de la responsabilidad del disciplinado, pues quedó totalmente demostrado que entre este y la quejosa existió un mandato con el fin de lograr por medio de la actuación profesional del abogado, iniciar y llevar hasta su culminación, proceso civil de restitución de bien inmueble 14 Artículo 28, numeral 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. arrendado, sin embargo, el togado sin razón alguna dejó de hacer las diligencias propias que demandan el encargo profesional, es decir brilló por

su ausencia toda actividad en busca de adelantar la gestión encomendada, por lo tanto vulneró el deber que tiene todo profesional del derecho de atender con diligencia los encargos aceptados, sin justa causa demostrada. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no

precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave el deber de debida diligencia, sin que sean atendibles las explicaciones dadas. En consecuencia, el actuar deliberado del profesional del derecho, al dejar de hacer sus encargos profesional, habida cuenta que no actualizó actuación alguna posterior a la subsanación de la demanda dentro del proceso radicado No. 00797/2009 adelantado en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, incumple abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado en ejercicio su profesión de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.

De la culpabilidad: Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, manifestado a través de los generadores de

culpa, como la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía Se trata, entonces, de un comportamiento inadecuado en tanto inobservó dicho deber, exigido a él como abogado en el ejercicio de su profesión, y es que se debe sancionar aquellos comportamientos que examinados en el contexto de su realización, impliquen la afectación sustancial y/o material de los deberes como el de la debida diligencia profesional, Dosimetría de la Sanción. Respecto a este punto y teniendo en cuenta los criterios de graduación y los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión, considera que en el caso sub examine, la sanción impuesta de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses es proporcional y por lo tanto se mantendrá incólume. Para tal determinación, se tiene que aunque el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios, su actuación se torna grave, pues aceptó un compromiso y con su actuar omisivo al no adelantar gestión alguna posterior a la subsanación de la demanda, mantuvo por un año y dos meses aproximadamente, en espera de un resultado a su cliente, lo que obligó a esta última a finalmente revocarle el poder. Aunado a lo anterior, conductas como éstas, desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario, sin que para tal efecto, solo deba tenerse en cuenta la modalidad de la conducta, sino

también la trascendencia social del comportamiento desplegado y la proporcionalidad entre el hecho antiéntico y las consecuencias causadas con el mismo. Otras Consideraciones. Toda vez que se observa que la defensora de oficio allegó copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy, y a pesar de ello actuó en las presentes diligencias, exponiendo los alegatos de conclusión, podría estar incursa en una falta disciplinaria, se ordenará la compulsa de copias ante la Sala a quo a fin de que se investigue dicha conducta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia objeto de estudio, mediante la cual se sanciono con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses al abogado HÉCTOR ARTURO ANGULO RAMÍREZ al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma. TERCERO.- Dar cumplimiento a lo ordenado en el acápite de otras consideraciones. CUARTO.- Por Secretaría Judicial notifíquese personalmente esta providencia, en su defecto, por el medio subsidiario de ley.

DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN. CÚMPLASE

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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