🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100475701ADJUNTA20130207181524-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100475701ADJUNTA20130207181524-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201004757 01 Aprobado Según Acta No. 007 de la misma fecha Abogado en consulta

Decisión: Confirma ASUNTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrada Ponente Doctora María Lourdes Hernández Mindiola, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA ESPERANZA CERVERA GARCÍA con CENSURA, al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Con ocasión a la compulsa de copias ordenada el 10 de agosto de 2010 por el Fiscal Coordinador de la Unidad 2° de Delitos Contra la Fe y el Patrimonio Económico JAIRO ACOSTA MONTAÑO, dentro de la indagación radicada con el número 822152, y adelantada por la Fiscal 139 Seccional ANA LUCÍA CLARO CELIS, por las manifestaciones injuriosas plasmadas por la abogada en contra de la Fiscal, en escrito del 12 de febrero de 2010.

ANTECEDENTES PROCESALES

Acreditada la calidad de abogada de la investigada1, el 30 de agosto de 2010 el Seccional decretó2 la apertura del proceso en contra de la doctora MARÍA ESPERANZA CERVERA GARCÍA, y en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. La diligencia fue aplazada3 en dos oportunidades ante la no comparecencia de la profesional del derecho, razón por la cual, el 8 de julio de 20114, le fue designada como defensora de oficio la doctora Adriana Botero Chaparro. 1 Fls. 15. Cuaderno original. 2 Fls. 18-19. Cuaderno original. 3 Fls. 25. Auto del 14 de septiembre de 2010. Fls.30. Auto del 4 de abril de 2011. 4 Fls. 35-36. Cuaderno original. Llegado el día programado5, en el cuál hizo presencia la disciplinable en compañía de su abogado de confianza, la querellada procedió a otorgar poder verbal a su acompañante, y a rendir su versión libre. En ella, luego de afirmar conocer acerca de la compulsa de copias, señaló haber sido apoderada de la señora María Soraya Muriel Botero en un proceso penal por falsedad, llevado por la Fiscal 139 Seccional, doctora Ana Lucía Caro Celis. Indicó que la citada Fiscal, decretó una nulidad en el proceso y se abstuvo de disponer el levantamiento de medida cautelar registrada sobre un lote de su poderdante, decisión apelada y resuelta por el superior indicando que el

proceso se siguiera al tenor de la Ley 906 de 2004. Afirmó, haber enviado varios memoriales a la fiscal 139 para que se pronunciara respecto de la medida cautelar, solicitudes ignoradas por la funcionaria, quien contrario a lo solicitado decretó la prescripción de la acción penal, ordenó la preclusión de la investigación, y canceló la orden de captura del presunto estafador. Agregó, que la doctora Caro Celis sólo hizo referencia a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, para informar por medio de una resolución que tal diligencia no debía ser efectuada por ella, toda vez que eso le correspondía a un fiscal que conociera de la Ley 906 de 2004. En atención a ello, la disciplinada aseguró haber enviado un memorial a la fiscal conocedora del nuevo sistema de oralidad, para que resolviera la solicitud elevada, ante lo cual la nueva funcionaria le respondió que las actuaciones no habían sido remitidas por parte de la doctora Caro Celis. Señaló la disciplinada que en vista de lo anterior, interpuso un nuevo recurso de apelación en relación con la resolución que hacía referencia a la medida 5 El 7 de septiembre de 2011. Fls. 48-52. cautelar, que al ser resuelto por el superior, indicó que se abstenía de resolver la actuación hasta tanto la Fiscal 139 poderdante de la abogada investigada, le revocaría el poder para seguir actuando al interior del proceso. Aseveró, que cuando hizo referencia a la frase “torcida y sesgada posición de la Fiscalía”6, estaba haciendo alusión a una sentencia7 de la Corte Suprema de Justicia en la cuál utilizan dichos términos. Consideró, no estar

haciendo imputaciones injuriosas, siempre que la misma jurisprudencia ha hecho uso de los términos utilizados en su memorial. Al ser preguntado por la Magistrada acerca de la queja por presunto prevaricato, la togada afirmó haber iniciado las acciones que condujeran a una investigación. De igual manera, al ser interrogada en relación con los términos utilizados en el memorial, señaló que quiso ser contundente, y que era la primera vez que era investigada por utilizar terminología similar. Acto seguido, la profesional del derecho procedió a aportar las pruebas que consideró pertinentes, y solicitó se oficiara a la Fiscal 139, en aras de establecer si resolvió el asunto relacionado con la medida cautelar. Con posterioridad, el defensor de confianza de la profesional del derecho hizo algunas precisiones respecto del objeto del debate acaecido entre su representada y la Dra. Caro Celis. Señaló, que fue con ocasión a las irregularidades observadas al interior del proceso penal llevado por la funcionaria, que su apoderada envió un memorial fuerte, en el cual utilizó palabras encontradas en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 6 Fls. 3. Cuaderno original. 7 Sala Penal. Auto de agosto 16 de 1983. M.P. Alfonso Reyes Echandía. Fls. 57. Cuaderno original. En razón de lo anterior, señaló que errado resultaría endilgar una falta disciplinaria a la abogada investigada, toda vez que ella solo habría transcrito una sentencia de tan honorable Tribunal. Solicitó efectuar una inspección judicial sobre el proceso penal llevado por la Fiscal 139, en aras de

establecer si efectivamente se habría consumado el prevaricato. Luego de la intervención del apoderado de la disciplinada, la defensora de oficio que le había sido asignada procedió a señalar, que la investigada daba la impresión de ser una persona decente, que puede que haya sido presionada por su cliente. Con ocasión a ello solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas:

1. Tener en cuenta documentales que se aportaron en la audiencia.

2. Oficiar a la Fiscalía 139 Seccional de la Unidad 2.

3. Efectuar una inspección judicial al proceso penal número 822152.

4. Oficiar a la oficina de apoyo judicial de Paloquemao para saber si se interpuso denuncia penal contra la doctora Ana Lucia Caro Celis.

5. Oficiar a la oficina judicial de Cundinamarca para conocer si existía demanda de reparación en contra de la Fiscalía General de la Nación.

6. Oficiar a la oficina de instrumentos públicos de la Zona Norte.

La audiencia concluyó, al ser decretada la práctica de pruebas por parte del Seccional de instancia, y ser fijada nueva fecha y hora para la continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 24 de octubre de 2011 se continuó con la audiencia, a la cual comparecieron la investigada, su defensor de confianza y su defensora de oficio. Sin embargo, considerando que algunas pruebas solicitadas no habían sido allegadas al proceso, la Magistrada ordenó insistir en la solicitud de las mismas, y suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional, que a pesar de haber sido reanudada el 23 de enero de 2012, debió ser

suspendida nuevamente por las mismas razones. El 12 de junio de 2012, fue reanudada la citada diligencia, oportunidad en la cual no compareció la abogada investigada o su defensor de confianza, pero sí hizo presencia la defensora de oficio de la denunciada. Acto seguido la Magistrada a cargo de las diligencias calificó jurídicamente la conducta de la doctora MARÍA ESPERANZA CERVERA GARCÍA, formulando cargos por su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; fue calificada a título de dolo en la modalidad por acción. Lo anterior, habida consideración que la abogada en memorial presentado el 12 de febrero de 2010, incluyó unos términos que no se compadecían con el respeto debido a la administración de justicia, independientemente de haber tenido o no la razón, pues la Ley había facultado a las personas para poner en conocimiento ante las autoridades competentes las posibles irregularidades que se presentaran. Las expresiones reprochadas fueron las siguientes: “…ésta torcida y sesgada posición de la Fiscalía…torcida decisión impregnada de mala fe con clara intención de afectar los derechos de mi asistida… que la ubican sin duda como autora de delitos de desacato a decisión judicial y prevaricato por acción”8 (Sic a todo lo transcrito). 8 Fls. 3,4 y 6. Cuaderno original. Con posterioridad a la calificación de la conducta, se concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, para que solicitara las pruebas que

consideró pertinentes, en aras de establecer que su defendida actuó con respeto en todas sus actuaciones. Una vez decretadas las pruebas por parte de la Magistrada a cargo de las diligencias, se dispuso continuar con la audiencia de juzgamiento el día jueves 13 de septiembre de 2012, previa revisión de la legalidad de la actuación. El 11 de septiembre de 2012, por medio de escrito9 dirigido a la Magistrada María Lourdes Hernández, el defensor de confianza de la abogada investigada, doctor Alfredo Montenegro Figueroa, presentó su renuncia al poder conferido, arguyendo múltiples compromisos que le impedían atender el asunto. Llegado el día establecido10 con anterioridad, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la cual se dejó constancia que los declarantes citados y la abogada investigada no comparecieron. Procedió el a quo a correr traslado de la prueba allegada al proceso, e insistió en la práctica de aquellas que no habían podido ser evacuadas, suspendiéndose la diligencia, programándose nueva fecha para su reanudación. El 10 de octubre de 2012 se celebró audiencia de juzgamiento, en la cuál, se escuchó en ampliación de versión a la abogada investigada, quien aseguró que no fue su intención causar un malestar a la 9 Fls. 164-165. Cuaderno original. 10 Fls. 167-168. Cuaderno original. funcionaria, e insistió en que la terminología utilizada fue contundente más no irrespetuosa. En la misma diligencia se escuchó la declaración de la señora María

Soraya Muriel Botero, quien al absolver interrogatorio formulado por la defensa de la profesional del derecho, manifestó nunca haber ido a la Fiscalía 139 pues todas las comunicaciones eran por escrito. En relación con el memorial objeto de reproche disciplinario, afirmó no conocer muchos términos jurídicos, pero creer que la abogada no utilizó términos desobligantes. Al interrogarla respecto de posibles insistencias a la togada, respondió que insistía constantemente por la pronta resolución de su proceso, en razón a los múltiples problemas que tenía. Finalizó, arguyendo que la investigada fue una buena apoderada, y que a pesar de desconocer los términos jurídicos, no considera que hayan sido groseros. Con posterioridad, se escuchó la declaración de Ana Lucía Caro Celis, Fiscal 139, quien aseguro sólo haber visto una vez a la disciplinada, y haber solicitado la compulsa por los términos utilizados en el único escrito injurioso que remitió la querellada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Finalizada la etapa probatoria, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 10 de octubre de 2012, la abogada MARÍA ESPERANZA CERVERA GARCÍA solicito archivar las diligencias, pues a su juicio no se había quebrantado ningún bien jurídico, sino que su intención fue señalar sus razones y fundamentos con vehemencia pero con respeto. La defensora de oficio solicitó también el archivo de las diligencias, aduciendo entre otras, que las expresiones utilizadas por la investigada no tenían la intención de dañar, sino de llamar la atención con términos que la

misma Corte Suprema de Justicia ha utilizado para señalar reproches. De igual manera arguyó, que tanto los abogados como los funcionarios sufren de momentos de alta presión, y la togada en cuestión fue precisamente víctima de un momento de desesperación, propio del oficio, máxime cuando se considera que se ha cometido un atropello en contra de los intereses de su representada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, encontró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA ESPERANZA CERVERA GARCÍA de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia la sancionó con CENSURA. Para arribar a tal conclusión, luego de un análisis de los elementos allegados y de los argumentos expuestos por la defensa, consideró que de la lectura del memorial dirigido a la Fiscal 139 Seccional de Bogotá, se apreciaban unos términos que no sólo constituían una afrenta contra la dignidad de la funcionaria, sino que de paso no se compadecían con el respeto debido a la administración de justicia, independientemente de que tuviera o no la razón. Estimó que la conducta asumida por la investigada no era de ninguna manera aceptable, siempre que si bien le asistía derecho para dejar sentada una inconformidad ante la situación que consideraba irregular, se apartó del deber ético que le resultaba exigible. Agregó que el argumento defensivo según el cual la abogada procedió de forma reprochable por la presión que generaban los constantes

requerimientos de su cliente, no se encontraban fundamentados toda vez que no se ejerció coacción capaz de alterar la voluntad de la querellada. Mencionó, que si bien es cierto que existe una cita jurisprudencial en la cual se utilizan los términos reprochados disciplinariamente, dicho extracto hacía referencia al prevaricato, razón por la cual resultaba desacertado o inapropiado plantearlo o discutirlo al interior del recurso, pues el escenario idóneo para ello era precisamente ante las autoridades competentes para investigar la conducta de la funcionaria. Finalmente, en consideración a las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta y las subjetivas, referidas a las circunstancias en que se llevó a cabo la falta, la sancionó con CENSURA. Notificada en debida forma el fallo de primera instancia, no siendo apelado, arribó a esta Corporación para que conociera del mismo en grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

I. Competencia: Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas por los

Consejos Seccionales. En virtud de la competencia antes mencionada y revisado el diligenciamiento, atendiendo a los fines de la consulta, en el asunto sub exámine de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que la presente causa disciplinaria se

adelantó cumpliendo con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y el debido proceso, se profirió fallo en forma motivada y conforme a las exigencias jurídicas; se garantizó la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en resumen, el proceso se adelantó con apego a la Constitución Política y la Ley vigente para la época de los hechos.

II. Marco normativo: Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada al profesional investigado establece: Ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”.

III. Caso en concreto: Conforme a los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar que la abogada MARÍA ESPERANZA CERVERA GARCÍA, el 12 de febrero de 2010, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución interlocutoria de 5 de febrero de 2010, emitida

por la Fiscal 139 Seccional, doctora ANA LUCÍA CARO CELIS.

En el referido memorial presentado por la togada, folio 3 párrafo 5°, expresó: “Cabe aclarar que esta torcida y sesgada posición de la Fiscalía, su reiterada actitud de negarse sin fundamento jurídico alguno a levantar la medida cautelar…” (Sic a todo lo transcrito. Subrayado fuera de texto). En ese mismo sentido, en el 4º párrafo del folio 4, señaló: “…decisión que constituye otro grave exabrupto jurídico, y que s evidencia no obedece a la simple ignorancia jurídica, sino mejor a una torcida decisión impregnada de mala fe con la clara intención de afectar los intereses de mi asistida. (Sic a todo lo transcrito. Subrayado fuera de texto). Finalmente, en el párrafo 3° del folio 6, anotó: “…que la ubican sin duda como autora de los delitos de desacato a decisión judicial y prevaricato por acción… (Sic a todo lo transcrito. Subrayado fuera de texto). Analizados los argumentos esbozados por la defensa a lo largo del devenir procesal, los cuales se contraen a manifestar que las expresiones utilizadas fueron producto de la presión ejercida por la cliente de la togada, que las mismas carecían de intención de dañar, y que incluso fueron utilizadas en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala encuentra que estos carecen de asiento, toda vez que las afirmaciones antes transcritas se alejan de la probidad y el respeto que deben los profesionales del derecho a la administración de justicia, transgrediendo por tanto el deber descrito en el

artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, esto es: “Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”. En consecuencia, sin mayores extensas motivaciones, se puede afirmar sin asomo de duda de alguna naturaleza, que la encartada al haber actuado en la forma como lo hizo, adecuó su conducta en un todo a los extremos e integrantes normativos del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues los contenidos de las frases empleadas en su recurso de reposición y en subsidio de apelación, dejan entrever que en efecto son injuriosas y deshonrosas en contra de la doctora ANA LUCÍA CARO CELIS. Así las cosas, la disciplinada no podía emplear el citado lenguaje, y menos arguyendo que fue utilizado por la Corte Suprema de Justicia, siempre que de haber observado irregularidades en su proceso, era delante de la autoridad disciplinaria y no de la funcionaria que debieron exponerse los argumentos de la recurrente. Estima esta Colegiatura pertinente recordar que la Ley hay previsto de mecanismos por medio de los cuales se puede acceder a las distintas jurisdicciones para poner en conocimiento de estas las eventuales irregularidades en que se ven incursos los funcionarios judiciales, bien en el ámbito penal o disciplinario, para que la jurisdicción competente adelante el trámite respectivo y realice un juicio justo. En este orden de ideas, el agravio al respeto debido a la administración

pública sin justificación alguna, en los términos expresados por la disciplinada se revela el “animus injuriandi” encajando sin duda alguna con la descripción genérica e impersonal prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, como se ha visto a lo largo de estas consideraciones vulnera con claridad los deberes profesionales del abogado; razones suficientes para confirmar a este respecto la determinación de instancia. Ahora y en cuanto a la dosificación de la sanción, esta Colegiatura encuentra acertada la impuesta por el a quo, como quiera que la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, pues se trató de un injusto disciplinario consumado en sus extremos subjetivos de manera dolosa, esto es consciente y voluntaria, comportamiento que merece reprochabilidad; razones más que suficientes por las que se confirmara igualmente la sanción objeto de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada MARÍA ESPERANZA CERVERA GARCÍA con CENSURA, al encontrarla disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada Continúan firmas…….

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No.007 del 6 de febrero de dos mil trece (2013).

Radicación: 110010102000201004757 01

Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la

responsabilidad y consecuente sanción dela abogadaMARÍA ESPERANZA CERVERA GARCÍA, como autora de la falta prevista en artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa)11, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidasque deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,12 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?13 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad 11 Ley 1123 de 2007 Art. 46

12 Ley 1123 de 2007 Art 40 13 Ley 1123 de 2007 Art 45 del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,14 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa15, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal

alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem 14 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 15 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativade la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,

SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario

judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cualseráel fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

ASPECTO CUALITATIVO

(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,16 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación 16Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3

o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa

ASPECTO CUANTITATIVO

(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entredos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa del querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, do

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...