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CSDJ - F11001110200020100477001ADJUNTA20130617163727-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100477001ADJUNTA20130617163727-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece de junio de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201004770 01 Aprobado Según Acta No. 42 de la fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 22 de marzo del presente año, por medio de la cual sancionó a la abogada MARÍA DEL PILAR SERNA GÓMEZ con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarla responsable disciplinariamente de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35-1 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, la primera y, culpa, la segunda. SUCESO FÁCTICO 1 M.P. Dr. Rafael Vélez Fernández, en Sala con el Magistrado José Albino Ibagué. El 18 de junio de 2009, entre el señor Mario Sepúlveda Figueroa y la abogada MARÍA DEL PILAR SERNA GÓMEZ, representante de la firma “M&P ABOGADOS”, celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, por medio del cual la letrada se comprometió a iniciar y tramitar hasta su terminación un proceso de reconocimiento de sentencia de

divorcio (Exequator), decretado por una Corte del Circuito de Estados Unidos, ante la Corte Suprema de Justicia de Colombia, pactando como honorarios la suma de $3’000.000, de los cuales se entregaron $1’000.000, al momento de la firma del contrato y $500.000 el 19 de noviembre de ese mismo año. En esa misma data, se otorgó el respectivo poder, dirigido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, la mandataria no ejecutó el encargo requerido, ni devolvió los dineros recibidos como pago de honorarios. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la Dra. MARÍA DEL PILAR SERNA GÓMEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 52.706.446 y Tarjeta Profesional No. 162.559 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogada de la inculpada, mediante auto del 7 de septiembre de 2010 se dispuso formal APERTURA del PROCESO DISCIPLINARIO y, posteriormente, se fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación, la cual solo se logró realizar el 1 de marzo de 2012, dadas las diversas excusas presentadas por la disciplinable. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha antes señalada, se instaló la citada diligencia con la participación de la disciplinada, quien en versión aceptó haber recibido poder para esa diligencia y, finalmente, después de ensayar varias justificaciones, terminó por aceptar que no presentó la demanda, tal como se le solicitó, ante la Corte Suprema

de Justicia, puesto que para esa época quedó embarazada de su hijo, que ahora cuenta con 2 años de edad y se dedicó a la familia; situación que no informó a su cliente. No obstante, indicó que su cónyuge habló con el cliente, manifestándole que era mejor demandar ante un juzgado de familia, pero tampoco tenía seguridad que se hubiese hecho, pues su esposo es quien se encarga de todo, porque “yo estoy dedicada a los niños”. En la siguiente sesión, celebrada el 24 de agosto de 2012, se hizo presente la disciplinada, y se comisionó a la Secretaría de la Sala para que se estableciera la veracidad de lo dicho por la disciplinada, en el sentido, si existían o no los procesos en el Juzgado Décimo de Familia, promovidos en favor del señor Mario Sepúlveda Figueroa. A continuación se procedió a calificar el asunto. PLIEGO DE CARGOS El A-quo tras hacer un resumen de la ocurrencia y de la prueba arrimada, formuló cargos a la doctora MARÍA DEL PILAR SERNA GÓMEZ, por las posibles faltas consagradas en los artículos 35-1 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, porque no presentó las demandas para las cuales fue contratada, es decir, desatendió el diligenciamiento, al punto que no existe proceso alguno en el Juzgado Décimo de Familia, donde, indicó aquella, se impulsaban, como tampoco se observa diligenciamiento alguno, y así lo hubiese incoado, al parecer dejó de desarrollar la gestión contratada, desentendiéndose de la misma, al punto que para ese momento desconocía si existían o no

demandas, por lo tanto, podía estar incursa en las citadas faltas. Calificó la conducta a título de culpa, puesto que no se observa comportamiento doloso, que conllevara a actuar en ese sentido. De otro lado, prosiguió el a quo, la togada recibió emolumentos por concepto de honorarios y a pesar de no haber realizado la gestión, se abstuvo de reintegrarlos, lo que se constituye en honorarios desproporcionados y por lo mismo, podía estar incursa en la falta a la honradez contenida en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo, pues fue de manera consciente. Calificó como de graves los citados comportamientos, porque lesionaron el patrimonio del cliente. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a efecto el 28 de febrero del presente año, dentro de la cual la disciplinada abogó por la terminación de las diligencias y la negativa de las pretensiones del quejoso, puesto que éste no le aportó los documentos para presentar la demanda y, como puede verse, no se presentó a las audiencias, lo cual es un indicio grave en contra del mismo. El representante del Ministerio Público, solicitó se tuviera en cuenta que si el quejoso no aportó oportunamente los documentos soportes para la demanda, tal cual lo señala la disciplinada, era deber de ésta devolver los recursos recibidos, dado que no realizó la actuación contratada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 23 de marzo del año que discurre, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá

impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada MARÍA DEL PILAR SERNA GÓMEZ, al encontrarla disciplinariamente responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35-1 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, la primera, y de culpa, la segunda. La citada decisión, adversa a los intereses de la disciplinada, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de las faltas, así como de la responsabilidad. En efecto, sobre aquella que atenta contra la diligencia profesional, señaló el a quo: “…De la prueba documental obrante en el plenario, así como de la versión libre rendida por la inculpada, se desprende que la profesional del derecho pese a haber recibido como honorarios la suma de $1’500.000.oo dejó de iniciar las labores para las que fue contratada, pues contrario a lo manifestado por la misma, quien en primer lugar señaló que se había iniciado la demanda de exequatur ante la Corte Suprema de Justicia, refiriendo posteriormente que le parecía que se había iniciado un proceso de divorcio ante los Juzgados de Familia, efectuada la búsqueda en el sistema de gestión de la rama judicial se encontraron dos procesos en los que figura como demandante el quejoso iniciados en el año 2012, esto es, aproximadamente tres (3) años después de la fecha de contratación de la togada, de lo que se colige que esta no realizó gestión alguna, de conformidad con lo señalado por el señor SEPULVEDA

FIGUEROA….”2.

2 Fl. 103 Con relación a la falta contra la honradez del abogado, indicó que a pesar de que la letrada no realizó las diligencias para las cuales fue contratada, mantuvo en su poder el $1’500.000 entregado como honorarios, cuando la incuria en el ejercicio de la profesión no le permitía considerarlo como abono de honorarios y, por lo mismo, como parte legítima de su patrimonio, pues “el valor percibido por la implicada es evidentemente desproporcionado ante la completa inactividad de la misma”. Mantuvo la calificación de los comportamientos a título de culpa, dado que la profesional del derecho no actuó con la debida diligencia, es decir, descuidó el encargo profesional y, de dolo, toda vez que de manera voluntaria la letrada mantuvo los honorarios en su poder, cuando no realizó la gestión. Impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, según su criterio, en atención a la gravedad de las faltas y al perjuicio ocasionado al cliente, pues lo mantuvo en incertidumbre respecto a la posibilidad de que en Colombia se reconociera el fallo emitido en el exterior.

CONSIDERACIONES

Competencia. Corresponde al Estado ejercer la potestad disciplinaria frente a los abogados que en ejercicio de la profesión incurran en faltas previstas en el Estatuto Deontológico, y en atención a ello el Legislador radicó esa competencia en la Sala Jurisdiccional de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en primera instancia, mientras que, en segunda, se la entregó a esta Corporación, según lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112,

numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Existiendo entonces competencia para esta Corporación y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde, no sin antes observar que el Derecho Disciplinario contiene las normas conforme a las cuales el Estado ejerce su poder sancionador respecto de los servidores públicos y los abogados en ejercicio de su profesión, con el fin de salvaguardar los principios y fines consagrados en la Constitución Política y tratados internacionales, además de prevenir futuros comportamientos irregulares. Caso concreto. En efecto, a la Dra. MARÍA DEL PILAR SERNA GÓMEZ a través de toda la investigación se le imputó el no haber presentado las demandas para las cuales fue contratada, y haberse quedado con el dinero pagado por concepto de honorarios. Comportamiento del cual se le dedujeron dos faltas disciplinarias: “Art. 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. “Art. 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1° Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Ahora, teniendo en cuenta que el a quo dedujo dos faltas disciplinarias, que en

sentir de la Sala comportan decisiones diferentes, se abordará, en primer lugar, el examen de la que atenta contra la diligencia profesional. En efecto, los medios de convicción arrimados a la encuesta, como las copias del contrato de prestación de servicios, el poder y la versión libre de la disciplinada, de manera clara han demostrado que efectivamente a la Dra. MARÍA DEL PILAR SERNA GÓMEZ, se le contrató por el señor Mario Sepúlveda Figueroa, desde el 18 de junio de 2009, para que iniciara, tramitara y llevara hasta su culminación un proceso de reconocimiento de sentencia de divorcio (Exequator), decretado por una Corte del Circuito de Estados Unidos, ante la Corte Suprema de Justicia de Colombia, pero que, no obstante entregarle parte de los honorarios, no realizó la gestión. De acuerdo con el contrato de prestación de servicios, se sabe que al momento de contratar, a la letrada se le abonó $1’500.000, de los cuales, se le entregó $1’000.000 en efectivo, y $500.000 consignados a su cuenta, así se desprende del documento en cita que se otea a folio 3 del cuaderno principal, sino de la copia del recibo de caja menor, suscrito el 18 de junio de 2009, por quien dijo llamarse “Ma. Del Pilar Serna G.3”. De otro lado, se demostró que no obstante suscribir el contrato, recibir el poder y elaborar la demanda, la togada no realizó la gestión, ello se desprende no sólo del escrito de queja, sino de la propia versión injurada de la Dra. MARIA

DEL PILAR, cuando en audiencia de pruebas y calificación, inicialmente señaló haber incoado la acción ante el Juzgado Décimo de Familia, pero ante el 3 Fl. 10 interrogatorio del instructor terminó por admitir que no realizó la gestión encomendada. Es decir, quebrantó el deber de actuar de manera diligente y oportuna, puesto que esa omisión conllevó a que el cliente se viera en la necesidad de contratar los servicios de otro profesional del derecho, con quien presentó las respectivas demandas, ocasionando doble perjuicio, al usuario que esperaba atento las resultas del contrato y, de otro lado, a la profesión, en tanto que comportamientos de esta índole concurren en su desprestigio. En ese orden de ideas, considera la Sala que la conducta investigada efectivamente se adecua al tipo disciplinario contenido en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto, como bien lo señaló la primera instancia, descuidó el encargo profesional, al incumplir con los términos del contrato, en otras palabras, omitió el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem –antijuridicidad-: Deberes del abogado: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimento del mismo”. En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, no puede soslayarse que la responsabilidad de presentar la demanda ante la Corte Suprema de Justicia

sólo estaba en cabeza de la Dra. MARÍA DEL PILAR SERNA GÓMEZ, circunstancia que se demostró con la copia del contrato, el poder y la versión de la misma, sin que al respecto haya presentado justificación que logre desvirtuar el cargo deducido, pues lo planteado en torno a que para la época de los hechos estuvo enferma, dada la maternidad de sus dos hijos, es aspecto que no demostró y, además, no es causa justa para abandonar sus deberes, ya que bien pudo renunciar al encargo y permitir que el cliente, de manera oportuna, se asesora de otro profesional del derecho, pero no crearle falsas expectativas. En consecuencia, el deber de actuar con diligencia obligaba a la togada a ejecutar los actos respectivos tendientes a cumplir con las pretensiones del señor Mario Sepúlveda Figueroa. Lo anterior significa que, valga la reiteración, si la letrada no podía incoar la demanda, luego de tenerla lista para su presentación, debió ser sincera con el quejoso y declinar a su representación u orientarlo para que se asesorara de otro abogado que pudiera continuar con el asunto, pero no mantenerlo con la expectativa de algo que no iba a cumplir. En ese orden de ideas, no existe reparo alguno frente a la decisión de primera instancia, en lo relacionado con el comportamiento indiligente de la letrada, que completamente se adecua al precepto consagrado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y, en ese sentido, habrá de confirmarse el fallo consultado, pues en cuanto a la culpabilidad no existe dificultad, ya que las conductas contra la debida diligencia profesional son

esencialmente culposas y, además, el proceso no aglutina medio de convicción demostrativo de la voluntad consciente de querer actuar de manera contraria a los deberes profesionales. No ocurre lo mismo con relación a la segunda falta deducida, pues en sentir de la Sala, la misma no se estructura y en esas condiciones, debe desaparecer del reproche disciplinario deducido a la Dra. MARIA DEL PILAR

SERNA GÓMEZ.

En efecto, el tipo contenido en el artículo 35-1 de la Ley 1123 de 2007, precisa para su estructuración de un elemento normativo, es decir, no sólo se requiere que haya un acuerdo, exigencia u obtención de remuneración o beneficio desproporcionado, sino que debe concurrir un “aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia” del cliente o de un tercero. Descendiendo al caso concreto, se desconocen las específicas condiciones del quejoso, quien presentó la queja pero no compareció a las audiencias, ignorándose por tanto si la letrada se valió de su ingenuidad, incapacidad o pobreza, en otros términos, no existe en la investigación medio de convicción alguno demostrativo de ese elemento normativo esencial para la tipificación de la falta disciplinaria. En ese orden de ideas, no puede la Sala sostener el reproche elaborado sobre esa conducta, pues, se reitera, no se demostraron los extremos probatorios tendientes a su configuración y en ese contexto la decisión no puede ser otra diferente a la absolución. Finalmente, debe advertirse que dada la absolución por una de las faltas, la sanción de cuatro (4) meses de suspensión se reducirá a dos (2), los cuales

se consideran proporcionales y razonables frente al comportamiento de la disciplinada, su ausencia de antecedentes y el grado de culpabilidad; además, que con los mismos se cumple con las funciones correctiva y preventiva consagradas en el Estatuto Disciplinario de los Abogados. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Modificar el fallo consultado, en los siguientes términos: PRIMERO. ABSOLVER a la Dra. MARÍA DEL PILAR SERNA GÓMEZ de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo motivado anteriormente. SEGUNDO. CONFIRMAR el reproche disciplinario deducido a la abogada MARÍA DEL PILAR SERNA GÓMEZ, al hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme con las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO. REDUCIR la sanción de cuatro a DOS (2) MESES DE

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

CUARTO. ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción. QUINTO. NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la

abogada disciplinada, o por edicto en los términos de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No.042 del 13de juniode dos mil trece (2013).

Radicación: 110011102000201004770 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción dela abogadaMARÍA DEL PILAR SERNA GÓMEZ, como autor de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y modificada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación

completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa)4, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidasque deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,5 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?6 4 Ley 1123 de 2007 Art. 46 5 Ley 1123 de 2007 Art 40 6 Ley 1123 de 2007 Art 45 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la

determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,7 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa8, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. 7 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 8 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión?

Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativade la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,

SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cualseráel fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

ASPECTO CUALITATIVO

(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,9 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION

Concurran No concurran Concurran Concurran 9Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa

ASPECTO CUANTITATIVO

(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entredos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa del querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan circunstancias de atenuación; primercuarto medio cuando no concurran circunstancias de atenuación ni agravación; segundo cuarto medio cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación, y cuarto máximo cuando solo concurran circunstancias de agravación. CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de Circunstancias de

circunstancias atenuación atenuación agravación atenuación o y agravación agravación MARGEN DE MOVILIDAD Para obtener el margen de movilidad dentro de cada uno de los cuartos, esto es para saber en cada cuarto cuánto es el mínimo y cuánto es el máximo en meses que se puede imponer como sanción, debe iniciarse por cobijar la sanción en una sola unidad de tiempo (días meses o años), para lo cual se ha de convertir el máximo de tres años en meses. 3 años / en 12 meses de cada año = 36 meses MINIMO MÁXIMO 2 MESES 36 MESES Cumplido lo anterior se procederá a verificar el total considerado como tiempo efectivo de sanción y para ello se restara el mínimo (2 meses) del máximo (36 meses). 36 meses máximos de sanción - 2 meses mínimos de sanción = 34 meses Sabiendo que el legislador consideró prudente para la sanción de SUSPENSIÓN un tiempo máximo equivalente a treinta y cuatro meses (34), queda por establecer cuantos meses de ese total deben ser impuestos como sanción en cada uno de los cuartos (mínimo, dos medios y uno máximo), lo cual se conoce dividiendo el número de meses en el número de cuartos. 34 meses / 4 cuartos = 8.5 meses CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses Los datos obtenidos sirven pues para señalar el margen de movilidadmínimo y máximo del cuarto mínimo simplemente sumando a la sanción mínima previamente señalada por el legislador (2 meses), los ocho

punto cinco meses (8.5) que pueden ser aumentados en cada cuarto para obtener el máximo. 2 meses + 8.5 meses = 10.5 meses CUARTO MINIMO 2 meses MINIMO - 10.5 meses MAXIMO Cuando existan circunstancias de atenuación Sucesivamente para obtener el margen de movilidad del segundo cuarto, basta entonces tener como mínimo el máximo del cuarto anterior (10.5), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) a efectos de obtener el máximo en éste cuarto. 10.5 meses máximos del cuarto mínimo + 8.5 exactos = 19 meses CUARTO MINIMO DE MOVILIDAD EN CAURTO MEDIO DE MOVILIDAD 2 meses MINIMO - 10.5 meses 10.5 meses MINIMO - 19 meses MAXIMO MAXIMO Cuando existan circunstancias de Cuando no existan circunstancias de atenuación agravación ni atenuación Para obtener el margen de movilidad del tercer cuarto debemos tener como mínimo el máximo del cuarto anterior (19), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) para obtener el máximo en éste cuarto: 19 meses máximos del segundo cuarto + 8.5 exactos = 27.5 CUARTO MINIMO DE CUARTO MEDIO DE CUARTO MEDIO DE MOVILIDAD MOVILIDAD MOVILIDAD 2 meses MINIMO 10.5 meses MINIMO 19 meses MINIMO 10.5 meses MAXIMO 19 meses MAXIMO 27.5 meses MAXIMO Cuando existan Cuando no existan Cuando existan circunstancias de circunstancias de circunstancia de atenuación agravación ni atenuación atenuación o agravación Para obtener el margen de movilidad del último cuarto debemos tener

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