CSDJ - F11001110200020100481901ADJUNTA20130626154213-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100481901ADJUNTA20130626154213-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201004819 01 / 2781 A Aprobado según Acta No. 46 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada PAOLA MARÍA CRISTANCHO REY con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR SEIS (6) MESES, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron narrados por el A quo de la siguiente manera: “Da cuenta el escrito de queja, que mediante oficio de 1 de julio de 2010, el doctor Wilson Daza Gómez, en su calidad de Jefe de la Oficina de Control Interno del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, libró copia del memorando No. DTGJ-42514881 suscrito por la doctora Miriam Lizarazo Arocha, Directora Técnica de Gestión Judicial del Instituto, según el cual, algunos abogados encargados de los proceso judiciales relacionados con temas de valorización, y que actualmente 1 Sala integrada por los Magistradas Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004819 01 / 2781 A Ref. Abogado en Apelación cursan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, han dejado precluir la oportunidad de contestar demandas, presentándose de forma extemporánea, o allegando de forma tardía los alegatos de conclusión y apelando fuera del término. Respecto de la abogada Paola Cristancho Rey, se expone que dentro de los procesos con radicado 2009-00203 y 009-00202 que cursaron en el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la litigante presentó extemporáneamente la contestación de la demanda, e igualmente aconteció en el proceso 2009 – 00148, de conocimiento del Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.” ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de septiembre de 2010, previa acreditación de la calidad de la abogada denunciada, doctora PAOLA MARÍA CRISTANCHO REY, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.473.897 y la tarjeta profesional No. 133.356, vigente; se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 28 de enero de 2011 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional2 Audiencia de pruebas y calificación provisional
Una vez instalada la audiencia la Magistrada verificó la presencia de la abogada investigada, dejando igualmente constancia de la inasistencia del Ministerio Público. Al escucharse en diligencia de versión libre, la disciplinada manifestó que desde el 18 de septiembre de 2009, se alejó del IDU en razón de su embarazo y una infección renal, contratando una tercera persona para que le tramitara los documentos y se los llevara hasta su casa, en relación a los procesos expuso la deponente que desde el 18 de septiembre de 2009, se fijó en lista y el 22 de septiembre le fueron enviados los antecedentes administrativos indicando que el 25 de septiembre le 2 Folios 11-12 del cuaderno de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004819 01 / 2781 A Ref. Abogado en Apelación fueron iniciadas las contracciones del trabajo de parto y el 27 de septiembre siguiente fue hospitalizada, culminando con el parto el 29 de septiembre siguiente, resaltó la togada que el 1º de octubre del año en cita entregó el escrito a su dependiente doctora MARCELA BARRIENTO, quien tan solo al día siguiente la radicó, teniendo conocimiento de ello hasta el mes de mayo siguiente, afirmó que para el día 1º de octubre de 2009 el contrato de prestación de servicios suscrito con el IDU había sido suspendido, pero pese a ello continuó atenta a sus
obligaciones profesionales hasta que el 29 de octubre se designó a otro profesional del derecho; frente a los procesos con radicado 2009-00203 y 2009 – 00202 tramitados ante el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicó que las contestaciones de la demanda no fueron presentadas de forma extemporánea conforme lo dispuesto por el Juzgado en mención. Posteriormente, se decretaron las pruebas solicitadas, se incorporaron al plenario las allegadas por la disciplinada y de oficio las que se consideraron pertinentes. El 22 de Junio de 2011, se continuó la diligencia, en la que el Magistrado sustanciador dispuso reiterar las pruebas decretadas, en razón a haber sido allegadas en su totalidad. Declaración de la señora MARÍA DIVA FUENTES MENESES. Manifestó conocer a la inculpada con ocasión a que las dos trabajan en el Instituto de desarrollo Urbano –IDU, desde el año 2005, fecha en la cual la disciplinada empezó a laborar en la dirección técnica de gestión judicial, teniendo una relación laboral con ella. Indicó la deponente que las funciones que le corresponden al interior del Instituto citado refieren al manejo de la parte financiera, recibir y entregar la correspondencia, manifestando ser la primera vez que existe una queja en contra de la doctora CRISTANCHO REY, quien se caracterizó por ser una persona responsable y cumplidora de su deber. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004819 01 / 2781 A
Ref. Abogado en Apelación Agregó la señora Fuentes Meneses, ser la responsable de realizar el inicio, continuación y terminación de los contratos de prestación de servicios, entre ellos, el de la inculpada, indicando que la disciplinada le fue suspendido el contrato de prestación de servicios por entrar a disfrutar de su licencia de maternidad, parto el cual se dio a finales de septiembre, recibiendo la incapacidad en el mes de octubre de 2010, y que la inculpada a pesar de su licencia siguió pendiente de los procesos que llevaba a cargo. El 20 de marzo de 2012, ante la ausencia de la quejosa en su condición de directora jurídica de gestión Judicial del IDU, el a quo dispuso oficiar al Juzgado 44 Administrativo para que informara si en los procesos con radicados 2009-0203 y 2009 – 00202 adelantados en contra del IDU, la contestación de la demanda fue presentada en tiempo o no, y en el caso en que estos hayan sido declarado extemporáneos, remitir copia del citado auto, así como insistir en la ampliación de la queja por parte de la quejosa. Testimonio de la doctora MIRIAM LIZARAZO AROCHA. Manifestó haber laborado en el IDU y ser la persona que expidió el documento del 30 de mayo de 2010, mediante el cual informó al jefe de control disciplinario de los eventuales incumplimientos contractuales de algunos abogados vinculados al IDU a través de contratos de servicios profesionales, precisó que respecto a la conducta desplegada por la disciplinada, que la irregularidad presentada respecto a la extemporánea contestación de la demanda obedeció, tal vez, al exceso de
procesos que maneja cada abogado del Instituto para la época de los hechos, lo cual se acrecentaba aun mas dado su estado de embarazo. El 26 de julio de 2012, el Magistrado Instructor procedió a calificar el mérito de la actuación al tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, haciendo un breve resumen de la queja, de la versión libre rendida por la doctora CRISTANCHO REY y del material acopiado hasta esa data, disponiendo: (i) República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004819 01 / 2781 A Ref. Abogado en Apelación Terminar anticipadamente las diligencias adelantadas en contra de la investigada por los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cursados ante el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con radicados 200900202 y 2009-00203, y que pese a que las contestaciones de la demanda fueron entregadas de manera extemporánea, las mismas fueron tenidas en cuenta por el mencionado Juzgado, así como decretadas las pruebas solicitadas por la disciplinada en su calidad de apoderada judicial del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU y, (ii) formular cargos por falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, toda vez que de las pruebas se podía determinar que la disciplinada presentó
contestación de demanda, de manera extemporánea, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2009-00148 tramitada ante el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dado que se dio por no contestada la demanda, así como no tenidos en cuenta los medios probatorios solicitados por la togada. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 23 de enero de la presente anualidad, con la asistencia del doctor Marco Andrés Mendoza Barbosa, a quien la disciplinada confirió poder en la audiencia. Acto seguido se declaró cerrada la etapa probatoria y le concedió el uso de la palabra al defensor de confianza de la investigada, a fin de que presentara sus alegatos de conclusión, quien solicitó fuesen tenidos como tales los allegados al expediente de manera escrita, en el cual adujo las especiales circunstancias en que se encontraba su defendida para esa data, presentando como causales de exoneración de la responsabilidad disciplinaria establecidas en los numerales 1º y 5º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que refieren a la fuerza mayor o caso fortuito y el haber obrado por insuperable coacción ajena o miedo insuperable, ya que si bien la materialidad de la falta enrostrada se había materializado, no ocurría lo mismo con la responsabilidad subjetiva exigida por la legislación, al considerar que el hecho fue irresistible para la inculpada, ajeno a su voluntad, imprevisto y la misma no se encaminó a producir un daño, ello ante la imposibilidad de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004819 01 / 2781 A Ref. Abogado en Apelación desplazamiento de la doctora Cristancho Rey por su avanzado estado de embarazo, así como el tener que seguir ejerciendo la defensa en sus 67 procesos, teniendo conocimiento de la presentación extemporánea de la demanda 7 meses después. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes: - Copia simple de la historia clínica de la inculpada, aportada mediante memorial del 29 de julio de 2011 (Fls. 9-80). - Oficio No. 0548 del 15 de septiembre de 2011, mediante el cual la Secretaría de la Sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allego al expediente copias del expediente radicado con el número 2009-00148, iniciado por INVERSIONES URIBE RESTREPO Y COMPAÑÍA S en C. contra el Instituto de Desarrollo Urbano IDU. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,3 se resolvió sancionar a la abogada PAOLA MARÍA CRISTANCHO REY con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES,
por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “Recogiendo los elementos normativos del ilícito disciplinario, es la prueba enervada para fundar la certeza de la materialidad de la falta, la que de la misma forma, y con igual grado de convencimiento, compromete la culpabilidad de la inculpada, ante el acaecimiento 3 Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004819 01 / 2781 A Ref. Abogado en Apelación culposo en pretermitir presentar en tiempo la contestación de la demanda, en su condición de representante judicial del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, al interior del proceso contencioso administrativo en acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 2009 – 00148), instruido ante el Juzgado Cuarenta y Uno de lo administrativo. Como se dijo al analizarse la materialidad de la conducta, por auto de 24 de noviembre de 2010, ordenó el juez de la causa dar “… por no contestada la demanda por parte del Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, en razón a que fue presentada en forma extemporánea, pues el término de fijación en lista corrió entre el 18 de septiembre el 01 de octubre de 2009, y la respuesta fue radicada el día siguiente (2 de octubre de 2009)”.
Fungiendo la doctora Cristancho Charry como apoderada de la demandada, advirtiéndose entonces, sin problemática alguna, la evidente omisión de la inculpada en realizar su diligencia profesional en el término otorgado por la ley.” Consideraciones después de las cuales el Seccional de Instancia frente a las causales eximentes de responsabilidad, concluyó: “Retomando entonces lo dicho en cuanto al eximente de responsabilidad, y valorado respecto de los acontecimientos alegados por la defensa como configurativos de ella (embarazo/parto/carga laboral/ hospitalización del neonato), y que sostiene probatoriamente en la historia clínica de la disciplinada y la testimonial recaudada, de manera alguna es posible concluir en sana lógica, que tales circunstancias confluyen en un hecho que pueda ser determinado como imprevisible, irresistible e inimputable a la doctora Paola María Cristancho Charry. La condición de madre gestante per se su condición abruptamente notoria, es impropio a su naturaleza calificarla como razonablemente no previsible, mucho menos la fecha del parto, o la posible hospitalización del concebido, si se advierte el delicado estado de salud de la disciplinada durante la etapa de embarazo, condición que como se dijo, permite colegir posibles inconvenientes colaterales al parto o pos a éste. Además, tales eventos nacen o tienen su origen en la realidad personal de quien los alega como una causa extraña. En cuanto al cúmulo de trabajo, según inusitado por el abismal número de demandas presentadas con el IDU en el año 2009, y promovidas en razón a la valorización, así como, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004819 01 / 2781 A Ref. Abogado en Apelación la forzada continuidad laboral de que se dice fue objeto la disciplinada, ciertamente no constituyen sucesos de ser categorizados como fuerza mayor, pues en ellos no concurren las demandas legales del instituto que se expusieron, particularmente, si se advierte el anticipado conocimiento que tuvo la disciplinada respecto de la existencia del pleito judicial, y lo afirmado por la directora Técnica de Gestión Jurídica de a –sicentidad en cuanto la poca oferta de profesionales del derecho en su defensa, y los ya célebres dispendiosos trámites de la contratación pública. Situación que hace predecible las otras. Nótese, que mediante memorial de 11 de septiembre de 2009, la doctora Cristancho Charry allegó al proceso 2009-00148 la documental exigida por el juez, en cuanto los antecedentes del acto administrativo cuya legalidad se debatía, fecha desde la cual, es posible afirmarse que la encartada conocía de la existencia del asunto y su encargo a ella de la defensa del IDU, y teniéndose que el trabajo de parto se inicio el 25 de septiembre de 2009, según alegato final de la defensa, se aviene que la disciplinada contó con tiempo suficiente para contestar la demanda, que finalmente presentó en destiempo. Corolario entonces de lo anterior, es la inexorable conclusión que ante la previsibilidad de
los hechos alegados como institutos de fuerza mayor, se deben inadmitir los argumentos de la defensa. En cuanto la causal de “obrar por insuperable coacción ajena o miedo insuperable”, pese a la ausencia de razonamientos al respecto por parte de la defensa, resaltándose que para su constitución como circunstancia eximente de responsabilidad se debe estar ante la presencia de un acto de violencia física o moral verdaderamente irresistible generada por un tercero, cuya causa sea ajena a la voluntad de la disciplinada, y que a constriña a ejecutar aquello que no desea, sustentada en el miedo o en el temor, tenemos que, ningún medio de convicción acredita la existencia de tal condicionamiento exógeno, pues la doctora Cristancho Charry, continuo laborando aun incapacitada por voluntad propia y consciente, hecho que puede inferirse del alegato de la defensa es el invocado como el producto del temor.” LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el disciplinado presentó en tiempo recurso de apelación, en extenso escrito solicitó la revocatoria del mismo, bajo los siguientes argumentos: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004819 01 / 2781 A Ref. Abogado en Apelación “es mas que claro que la demanda se contestó, aún frente a las circunstancias objetiva citada por el a-quem quien obvio, por más en forma grotesca que mi
defendida si fue diligente, contestó la demanda pese a las presiones que implicaban que el contrato de prestación de servicios debería estar suspendido, múltiples solicitudes que con anterioridad le fueron negadas por la Directora de gestión judicial quien tenía, a la luz del Acuerdo 002 de 1972 y las Resoluciones 1696 de 2009 la obligación de responder por los procesos judiciales que reposan en la entidad y que son en contra de ellas, esa falta de gerencia y de organización de la cual fue victima la Dra. Cristancho Charry la obligaron a tomar conductas, aun en contra de su voluntad y con el temor reverencial que en estas circunstancias y clases de vinculación se presenta a continuar con un contrato frente a circunstancias irresistibles, presiones ajenas que la obligaron, con el temor de perder su fuente de ingresos, a continuar con el contrato y su ejecución, con hechos imposibles que le impedían su ejecución. (…) Esto nos lleva a concluir que, si bien se incumplió objetivamente con la contestación de la demanda, ello no fue por negligencia de la abogada, sino por que fue presionada por un agente extraño que no le permitió suspender el contrato, contar un una –sicincapacidad y licencia de maternidad previa, es decir, antes del parto, plena que le permitiera ejercer su trabajo, pese a la insistencia de suspender el contrato y la obligó, por no decir otra palabra, a continuar con algo que le era imposible e irresistible de continuar, cual era continuar con un contrato de prestación de servicios.” Finalizó sus argumentos aduciendo que en el presente caso, se configuró la causal de exoneración de la responsabilidad de la fuerza mayor o caso fortuito ya que
“Ante la imposibilidad de desplazamiento y el tener que seguir ejerciendo la defensa en sus 67 procesos, mi representada contrata un tercero que se encargue de llevar y traer correspondencia, radicar en los juzgados, revisar procesos, a su vez registra su firma, todo es llevado a la entidad y de allí se distribuye a los República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004819 01 / 2781 A Ref. Abogado en Apelación Juzgados y solo hasta el mes de mayo de 2010 se entera que la demanda fue radicada fuera de término, es decir 7 meses después de haberse iniciado el trámite se percata de esa situación, es decir ella estaba convencida que el tercero había radicado dentro del término legal.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita. 2.- De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el
escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Así las cosas, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por el profesional del derecho sancionado, así: Arguyó el defensor de confianza de la disciplinada que la conducta objeto de reproche se encuentra amparada por las causales de exoneración de responsabilidad contempladas en los numerales 1º y 5º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, las cuales tal como se consideró en la primera instancia, no podían tenerse como tales dentro del presente proceso, toda vez que si bien la inculpada pudo demostrar su estado de embarazo y la cantidad de procesos a su cargo, no puede echarse menos el hecho de que ésta tuvo conocimiento de la controversia litigiosa con suficiente tiempo, no siendo de recibió los argumentos esgrimidos por República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004819 01 / 2781 A Ref. Abogado en Apelación la defensa de la configuración de dichas causales, pues no podía esperar la profesional del derecho el último día concedido para la contestación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguido en contra de su representado – IDU, para ello, luego, es pertinente recordar al profesional que lo verdaderamente
diligente y exigible de su parte, habría sido que, sabiendo de su especial estado, la litigante hubiere enviado con antelación al Juzgado 41 Administrativo la citada contestación de demanda, y no pretender escudarse ahora en las eximentes de responsabilidad aducidas, cuando era su responsabilidad actuar de manera adecuada a las responsabilidades de su profesión y del poder conferido. Así las cosas, respecto a los argumentos presentados por el defensor, véase que los mismos fueron acertadamente rebatidos por el a quo, por lo que no habrá esta Colegiatura de extenderse en mayor argumentación, cuando es evidente que no se encuentra demostrada la ausencia de responsabilidad de la encartada frente al hecho cierto y plenamente probado de la presentación del escrito de contestación, de manera extemporánea. En definitiva queda establecido sin mayores dificultades, que la disciplinada adecuó su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes disciplinarios de la sancionada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004819 01 / 2781 A Ref. Abogado en Apelación RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por el término de SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión a la abogada PAOLA MARÍA CRISTANCHO REY, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- En su oportunidad, remítase el expediente a la Corporación Seccional Disciplinaria de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201004819 01 / 2781 A Ref. Abogado en Apelación
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial