CSDJ - F11001110200020100482301ADJUNTA20130925151424-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100482301ADJUNTA20130925151424-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201004823 01 / 2798 A Aprobado según Acta N° 73 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado GERMÁN ELÍAS GUZMÁN BERNAL con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 4 de agosto de 2010, la señora CLARA ATHALA ROSERO, puso de presente una presunta indiligencia profesional por parte de los abogados 1 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. WILFREDO HURTADO DÍAZ y GERMÁN ELÍAS GUZMÁN BERNAL, respecto del trámite de un proceso por muerte presunta del padre de sus hijos, señor Cesar Humberto Quintero Prada.
Explicó que hace nueve (9) años contrató al abogado WILFREDO HURTADO DÍAZ, a quien le entregó los dineros que le solicitaba, pero el abogado le comunicó que no podía continuar con el asunto y le suministró el nombre de otro profesional del derecho, el doctor GERMÁN ELÍAS GUZMÁN BERNAL, a quien también le pagó los dineros que le solicitó. Manifestó que su hijo siguió adelantando las gestiones y éste a su vez le envió más dinero al abogado GERMÁN ELÍAS GUZMÁN BERNAL pero lo único que hizo este profesional fue recibir el dinero y no adelantó ninguna gestión, indicó que le han informado que esta acción caduca después de cierto tiempo y advirtió que si sus hijos no llegan a recibir el dinero de su padre, será por culpa de estos abogados. (f. 1 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada, Elka Venegas Ahumada, mediante auto del 6 de septiembre de 2010, previa acreditación de la calidad de abogados de los denunciados, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 21 de enero de 2011, a las 1:00 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional2 Ante la inasistencia de los disciplinados se ordenó dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio, previo a la declaratoria de personas ausentes realizada el 14 de marzo de 2011, fecha 2 Folios 7 del cuaderno de primera instancia en la que se les designó defensor de oficio3, luego se designó un nuevo
defensor, el 9 de junio de 2011, así como el 18 de agosto del mismo año (fls. 66-68). El 14 de octubre de 2011, se posesionó la última defensora de oficio designada.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 18 de octubre de 2011, con la presencia de la defensora de oficio de los investigados, quien intervino y solicitó la práctica de pruebas, las que se concedieron por ser pertinentes y conducentes. En audiencia de pruebas y calificación celebrada en sesiones de enero 17 y marzo 13 de 2012, se profirió auto de cargos disciplinarios contra el abogado investigado GERMÁN ELIAS GUZMÁN BERNAL, por la inobservancia al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y presunta incursión culposa en la falta prevista por el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007. El fundamento fáctico de la imputación consistió en señalar que, el poder de sustitución otorgado por el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, al abogado GERMÁN ELÍAS GUZMÁN BELTRAN, el día 28 de febrero de 2005 mostraba que su gestión consistía en continuar y llevar hasta su culminación el trámite del proceso de muerte presunta por desaparecimiento del señor Cesar Humberto Quintero Prada, no obstante lo cual, las únicas actuaciones realizadas por el último profesional del derecho en mención, fueron la radicación de dos memoriales con espacios prolongados de tiempo; el 3 Folios 33-35del c.o. del a quo.
4 Folio 81 del c.o. de primera instancia. primero de ellos cuatro años después de otorgado el poder y el segundo pasado 1 año y medio aproximadamente, sin que realizaran las publicaciones respectivas de los edictos que él mismo solicitó que fueran expedidos, de lo cual se podía concluir que el profesional del derecho no actuó con la debida diligencia profesional respecto de la gestión a él encomendada. En esta audiencia igualmente se ordenó la terminación del procedimiento, por prescripción de la acción, a favor del abogado WILFREDO HURTADO DÍAZ toda vez que su última actuación data del 28 de febrero de 2005, momento en el cual sustituyó el poder al bogado GERMÁN ELIAS GUZMÁN BELTRAN, ello, por cuanto si bien es cierto que la gestión profesional no termina con la sustitución del poder, el abogado HURTADO DÍAZ, según el escrito de queja presentado por la señora Clara Athala Rosero le informó a ésta que no podía seguir adelantando la gestión y sustituyó el poder en su colega, de quien se entiende que tenía las capacidades necesarias para asumir la responsabilidad del asunto judicial encomendado, concluyéndose que desde la última fecha en que el abogado actuó han transcurrido más de los cinco años que la ley contempla para que se configure el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. De otra parte, se ordenó la terminación del procedimiento a favor de los abogados investigados en relación con los presuntos dineros que adujo la quejosa les fueron entregados, ello por la inexistencia de medios probatorios que permitieran predicar que la quejosa hubiere suministrado
dichos dineros a los abogados, sumado al hecho que la querellante no compareció a la presente actuación a ratificarse de su escrito de queja ni aportó pruebas que respalden sus afirmaciones. Audiencia de Juzgamiento. Fue celebrada el 17 de enero de 2013, en la cual, ante la no comparecencia de la quejosa a diligencia de ampliación, se escucharon los alegatos de conclusión de la defensora de oficio, quien solicitó la absolución de su representado debido a que dentro de las pruebas allegadas a esta actuación no se pudo demostrar la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por las partes, esto es, por el abogado investigado y la señora quejosa y por tanto consideró que no se encentran establecidos los términos y condiciones en que se desarrolló la relación profesional ni en qué consistía el mandato. Además indicó en su escrito de queja la entrega de diferentes sumas de dinero al doctor GERMÁN ELIAS GUZMÁN diciendo que tenía los correspondientes recibos, sin embargo tras citársele en varias ocasiones, no se ha hecho presente ni ha allegado prueba alguna de esas supuestas entregas, situación de la cual se puede inferir que la señora CLARA ATHALA ROSERO no realizó ningún pago al abogado GERMÁN ELÍAS GUZMÁN BERNAL y por ello no se terminó de adelantar la gestión encomendada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se resolvió sancionar al abogado GERMÁN ELÍAS GUZMÁN BERNAL con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones, luego de analizar las pruebas recaudadas: “…la infracción del deber por parte del abogado GERMÁN ELÍAS GUZMÁN BERNAL la tenemos claramente demostrada, puesto que habiendo aceptado la sustitución de poder que le fuera conferido el 28 de febrero de 2005 al interior del proceso de muerte presunta por desaparecimiento del señor Cesar Humberto Quintero Prada, adelantado ante el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, bajo el radicado número 2003-01157 y reconociéndosele personería jurídica para actuar mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, transcurrieron más de seis años sin que hubiese desplegado ninguna actuación efectiva en ejercicio de dicho mandato, pues se limitó a presentar dos escritos en los cuales solicitó la expedición de un edicto que se abstuvo de publicar pese a los requerimientos del despacho judicial, sin que a la fecha exista prueba de motivo alguno que permita justificar su proceder descuidado, observándose clara la infracción a la norma que viene de invocarse. Por otro lado, precisemos también, que no se advierte causal alguna de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de las señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues evidente resulta que a partir del momento en que surgió el vínculo entre el letrado y sus clientes, dada la sustitución del
poder a él conferido, aquel era plenamente conocedor del deber de proceder con diligencia que lo obligaba, y prueba de ello es que, así fuese de manera tardía y sin ningún resultado eficaz, presentó dos solicitudes ante el Juzgado 5° de Familia de esta ciudad.” LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, la defensora de oficio del disciplinado presentó en tiempo recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: “…dentro del proceso no se evidenció la existencia de un contrato de prestaciones de servicios profesionales, donde se estableciera cuales eran las obligaciones para ambas partes, el valor de los honorarios pactados, y su forma de pago, por lo tanto no se establecieron los términos y condiciones en que se desarrollaría el mandato. Por otra parte la señora CLARA ATHALA ROSERO en ningún momento aporto documentos adicionales donde efectivamente se demostraba el pago de los honorarios presuntamente pactados a pesar de que su honorable despacho la requiriera en varias oportunidades, sin obtener respuesta alguna, por lo tanto el pago que la quejosa manifiesta haber realizado en su oportunidad no está comprobado y al no existir el pago por concepto de honorarios puede entenderse que el contrato de mandato se ha terminado por el incumplimiento en las obligaciones de una de las partes. Se demuestra de esta manera el desinterés de la señora CLARA ATHALA ROSERO frente a este proceso y por lo tanto solicito la absolución del cargo por el cual se realiza esta investigación disciplinaria.” (fls. 196-197)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensora de oficio, no sin antes resaltar que los mismos ya
habían sido expuestos en primera instancia. En efecto, aseguró la togada que no había certeza de la falta por cuanto no se probó la existencia del contrato de prestaciones de servicios profesionales, donde se estableciera cuales eran las obligaciones para ambas partes, el valor de los honorarios pactados, y su forma de pago, por lo tanto no se establecieron los términos y condiciones en que se desarrollaría el mandato. Argumentos que no llamados a prosperar, por cuanto el togado, por sustitución del poder de un colega, se hizo cargo del proceso de muerte presunta por desaparecimiento del señor Cesar Humberto Quintero Prada, adelantado ante el Juzgado 5° de Familia de Bogotá, bajo el radicado número 2003-01157 y se le reconoció personería jurídica para actuar mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, habiendo de esta manera, adquirido el compromiso con sus clientes, haciendo notar que la primera instancia no formuló cargos al togado por los dineros que habría recibido, por el contrario, se ordenó la terminación del procedimiento a su favor por la inexistencia de medios probatorios que permitieran predicar que la quejosa hubiere suministrado dichos dineros al abogado. Y es que en los términos del artículo 69 del C. de P. C., el doctor GERMÁN ELÍAS GUZMÁN BERNAL podía liberarse del mandato, si es que ya no contaba con el tiempo para asumir el encargo, y no mantener expectante a su prohijados y desprovistos de la defensa de sus intereses, fundamentos suficientes para tener por acreditado el dejar de hacer oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional, en el que incurrió el abogado, configurándose el verbo rector del tipo disciplinario que se le endilga, pues sin justificación visible dejó de hacer los trámites propios del proceso. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Para mayor claridad, vale la pena recordar a la defensora que la falta imputada al abogado, describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación. Tal elemento de carácter normativo, determina si la conducta desplegada por el agente es típica o atípica, circunstancia que muy pocas veces sucede en el ordenamiento sancionatorio, pues el catálogo punitivo sólo se dedica a describir una conducta (tipicidad) y así mismo establece las causales excluyentes de responsabilidad, lo cual no ocurre en las faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues este elemento estructural implica que si verbi gratia, un abogado deja de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, para que la falta sea típica requiere, como se reitera, que
en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna, como se evidencia en este caso. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de sus representados, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado GERMÁN ELÍAS GUZMÁN BERNAL, como responsable disciplinariamente de infracción el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial