CSDJ - F11001110200020100483101ADJUNTA20121101152552-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100483101ADJUNTA20121101152552-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000201004831 00
Registro Proyecto: 29-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Treinta y Uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°. 093 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez1 mediante la cual decidió Sancionar con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE (04) CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor HÉCTOR JULIO SUAREZ ROJAS, identificado con cedula de ciudadanía No 17.326.231 y portador de la tarjeta profesional No 122.894, como autor responsable de la falta a la honradez profesional señalada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la utilización en términos del numeral 4º del literal C del artículo 45 ejusdem. 1 Quien conformó Sala Dual con la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. CONDUCTA INVESTIGADA Se originó la presente actuación con la queja radicada el 6 de agosto de 2010,
por medio de apoderado, por la señora FABIOLA RUBIO BORDA a través de la cual solicitó investigar disciplinariamente la conducta del abogado HÉCTOR JULIO SUAREZ ROJAS, toda vez que contrató sus servicios profesionales para que iniciara el cobro jurídico de un titulo valor, letra de cambio, y éste no le entregó el dinero después de haberlo cobrado. Igualmente afirmó la quejosa que el togado le aseguró que le cobraba a cuota litis, por ende pactaron el porcentaje en el 15% sobre lo que se recuperara del titulo valor. Aseguró la quejosa que después de que el togado reclamó el dinero no se lo entregó ya que solo le dio la suma de $ 2000.000, y cuando le interrogaba por el dinero restante, éste le decía que no le habían pagado, por ende el togado le negó que había recibido la suma de $13000.000, sin embargo cuando la señora FABIOLA RUBIO BORDA se enteró de tal situación, se comunicó con el investigado, y éste le entregó la suma de $ 7 000.000 para un total entonces de 9000.000 de pesos. ACTUACIONES PROCESALES - Acreditada la condición de abogado por auto del 13 de septiembre de 2010, se ordenó la apertura de la investigación, fijándose fecha para el día 7 de marzo con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. - Se llevó a cabo el día 27 de septiembre de 2011 la primera audiencia de pruebas y calificación provisional donde la señora LUCILA HURTADO PEÑA, se ratificó en lo denunciado, y señaló que fue quien representó a la
señora Fabiola Borda Rubio, hasta el momento en que el disciplinado le pagó el dinero a ésta, igualmente se escuchó en versión libre al togado HÉCTOR JULIO SUAREZ ROJAS, quien manifestó que lo que existió entre la quejosa y él, fue una relación netamente comercial pues aseguró que le compro el titulo valor a la querellante mas no hubo un acuerdo de profesional cliente; también en la precitada audiencia se decretó la practica de algunas pruebas, entre esas se citó a la señora FABIOLA BORDA RUBIO a declarar. Se continúo con la audiencia y calificación provisional el día 1º de marzo de 2012, en donde la quejosa amplio la queja presentada a través de apoderado, manifestando que le entregó al togado el título valor con el fin de que lo cobrara y que éste se lo hizo endosar en propiedad acordando que le cobraría el 15% de lo que se recuperara y que el resto se lo devolvería, situación ésta que no ocurrió pues sólo le dio dos millones de pesos al comienzo, y cuando le preguntó sobre el resto contestaba que no le habían pagado, igualmente no le dio a conocer nunca que había cobrado 13 millones de pesos. Aclaró a la a la instancia, que había recibido en total 9 millones de pesos, gracias a la actuación de su apoderada. En dicha audiencia el apoderado de confianza del togado interrogó a la quejosa, además se decretó la práctica de algunas pruebas. Finalmente el 19 de abril de 2012, se formuló pliego de cargos al doctor HÉCTOR JULIO SUAREZ ROJAS, por estar presuntamente incurso en la
falta disciplinaria contenida en el articulo 35 numeral 4º de la Ley 1123, agravado conforme al artículo 45 literal C numeral 4º, pues a raíz de que se le endosó en propiedad el titulo valor con el objeto de que lo cobrara ante PROMOVEC, y restituyera a la quejosa el dinero que le correspondía, sólo le entregó a ésta el 18 de diciembre de 2008 la suma de 2 millones de pesos, y como quiera que no se llegó inicialmente a un acuerdo de pago el togado inicio proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil donde recibió de la parte ejecutada por acuerdo conciliatorio extraprocesal la suma de 10 millones de pesos, 7 millones de pesos en febrero de 2008 y 3 millones de pesos el 17 de junio de 2011. Además porque pasados casi 3 años y cinco meses, el togado hizo entrega de la suma de 7 millones de los dineros que correspondían a la señora BORDA RUBIO, por ende consideró el a quo que el transcurso de no menos de 3 años del recibo de los dineros, solamente el 02 de junio de 2011, y con ocasión a la queja interpuesta al togado, éste hizo entrega de los dineros como era su deber. Consideró la Sala a quo que el hecho de que el togado no estaba autorizado para tomar esos recursos y utilizarlos en provecho propio por el término de 3 años y 5 meses, al parecer esta incurso, en la circunstancia de agravación por la utilización de que trata el numeral 4º del literal C del articulo 40 de la Ley 1123 de 2007. - La audiencia de Juzgamiento se realizó el día 14 de mayo de 2012, en donde
el abogado de confianza del togado investigado expuso sus alegatos de conclusión. PRUEBAS Obran en el expediente copia de los siguientes documentos: - Letra de cambio a favor de Fabiola Borda Rubio, por el valor de $ 10.000.000, endosada en propiedad al togado investigado. - Demanda ejecutiva incoada por el doctor HÉCTOR JULIO SUAREZ ROJAS contra PROMOVEC LTDA, y copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo, conocido por el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá - Comprobantes de pagos efectuados al togado fruto del acuerdo extraprocesal con PROMOVEC LTDA. - Solicitud de expedir certificación al Banco de Occidente y autorización para fotocopiado de cheques por la representante legal de PROMOVEC LTDA. - Memorial de fecha 6 de julio de 2011, suscrito por la quejosa en el que facultó a la abogada LUCILA ACOSTA HURTADO, para que efectuara conciliación con el togado investigado, sobre los dineros que éste no quería devolver. - Acta de cierre de liquidación negociación letra de cambio a cargo de PROMOVEC, suscrita por la señora FABIOLA RUBIO BORDA y el doctor HÉCTOR JULIO SUAREZ ROJAS. - Cheques Nos. 561920-20 a 561920-24 del Banco de Occidente librados por ALCIRA FAJARDO ORTEGA a favor del togado. - Consignación a favor de HÉCTOR JULIO SUAREZ ROJAS en cuenta de Bancolombia por $ 3.000.000 por PROMOVEC, fecha 29 de noviembre. La defensa del togado investigado allegó copia de los siguientes documentos:
- Recibo de pago del 18 de diciembre de 2007 por $ 2.000.000 a ROBERTO BORDA RUBIO, hermano de la quejosa. - Orden de pago de depósitos judiciales. - Recibo de pago por el valor de 7000.000 suscrito por LUCILA HURTADO PEÑA, apoderada de la quejosa con fecha del 6 de julio de 2011. - Solicitud de entrega de dineros radicada el 20 de mayo de 2010 en el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá. - Declaración del señor RAFAEL ALIAS MURCIA CUBIDES, quien relató que conocía al acusado porque adelantó estudios de pregrado con él en la Universidad Libre de Colombia, argumentó que cuando lo conoció era empleado del BCH y se dedicaba a comercializar títulos valores y como prestamista, además que fue su cliente, igualmente manifestó que tal actividad la realizó el togado investigado antes de ser abogado. - Declaración del señor ISRAEL MORENO GALINDO, esposo de la quejosa, quien manifestó conocer al togado, porque acompañó a la esposa a la oficina del acusado; quien igualmente aseguró que la firma que aparecía en el documentó obrante a folio 86 es de su esposa, igualmente manifestó que el titulo de valor se le dio al togado para que reclamara unos dineros que una empresa le debía a la señora Fabiola Borda, por ende señaló que la letra de cambio se le endoso para que la cobrara y no se negocio la misma.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo puso fin a la instancia mediante providencia del 29 de mayo de
2012, donde sancionó con suspensión al togado HÉCTOR JULIO SUAREZ ROJAS, por el término de 4 meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta a la honradez profesional señalada en el numeral 4º del articulo 35 de la Ley 1123 d e2007 agravada por la utilización en términos del numeral 4 del literal C del articulo 45 ibídem, en la modalidad de dolo, veamos porque. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con Ponencia de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión al togado, por cuanto en su sentir el abogado en cuestión, retuvo por espacio no menor de 3 años, los dineros recibidos por cuenta de la actuación litigiosa encomendada por la hoy quejosa, utilizando tales emolumentos. En efecto, consideró la Sala de Instancia que obraban en el expediente pruebas suficientes para inferir que efectivamente se le endosó el titulo valor al togado por recomendación de éste, con el argumento de que era más factible conseguir el éxito de esa manera, por ende el disciplinado adelantó trámites extraprocesales con el fin de obtener el pago de la letra de cambio, logrando suscribir acuerdo extra proceso con la representante legal de PROMOVEC LTDA (parte demandada), en el que se cambió la deuda inicial de 10.000.000 de pesos contenida en el titulo valor por una nueva suma de dinero que ascendía a 13 millones de pesos, incluidos los intereses de mora, gastos y honorarios.
Señaló igualmente el a quo que, entre el mes de septiembre y noviembre de 2007, por cuenta del asunto litigioso que se le confió, el investigado recibió la suma de $ 10.000.000, de cual no hizo entrega a su cliente lo que le correspondía, sino solo con ocasión a la presentación de la queja y del acuerdo realizado entre la apoderada de la señora FABIOLA BORDA RUBIO, le entregó después de 4 años la suma de $ 7.000.000, en donde hizo suscribir un documento a la quejosa titulado “ACTA DE CIERRE Y LIQUIDACIÓN NEGOCIACIÓN LETRA DE CAMBIO A CARGO DE PROVEMEC LTDA CON FECHA DE CREACIÓN”, en el cual constaba que el togado por la transferencia del titulo se comprometía a reconocer la suma de nueve millones de pesos, además en donde la quejosa manifiesta haber recibido la totalidad de la suma acordada. El Seccional de Instancia, no aceptó el argumento de que la actuación del doctor constaba de un negocio netamente comercial, y se trataba de la compraventa de un titulo valor, y por ende el togado no estaba investido de su condición de abogado, pues consideró el a quo que tal aseveración no encuentra sustento jurídico ya que como lo informó la querellante e incluso lo aceptó el togado, fue buscado por la quejosa atendiendo a su calidad abogado, mas no como comerciante ni como prestamista. DE LA APELACIÓN Como quiera que el investigado HÉCTOR JULIO SUAREZ ROJAS, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación dentro del término
expresando los motivos de disenso con la decisión de primera instancia, los cuales se pueden resumir así: Considera el apelante que el a quo se equivoco al haber tratado la conducta del togado con base en la Ley 1123 de 2007, teniendo como punto de partida que la actuación del abogado investigado se dio en una relación netamente comercial mas no un trato de profesional – cliente, por lo que hubo fue una negociación de compraventa del titulo valor, mas no un contrato de mandato, pues la quejosa endoso en propiedad la letra de cambio con el fin de que se le reconocería el 70% de lo que se recuperara del mismo. De lo anterior concluyó el apelante que la relación fue comercial pues como se puede observar del elemento material probatorio todas las actuaciones las realizó a nombre propio y no en nombre de la quejosa, pues él se había comprometido a comerciar el titulo valor como negociante mas no como abogado. Para el recurrente, se debe tener en cuenta que entre el momento en que se le entregó la orden al abogado de retirar los dineros, por parte del Juzgado 48 Civil Municipal, del Banco Agrario, transcurrieron menos de 15 días, el cual es un tiempo muy corto y nada dilatorio o largo, como para que se pueda dudar de la no entrega del dinero. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, y del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna
que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 29 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (04) MESES al abogado HÉCTOR JULIO SUAREZ ROJAS como responsable de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por la utilización en términos del numeral 4º del literal C del articulo 45 ejusdem que establece. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”(subrayado fuera de texto).
ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
Problema jurídico En concreto el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el abogado HÉCTOR JULIO SUAREZ ROJAS al haber cobrado un titulo valor de la quejosa por unas acreencia laborales debidas por PROMOVEC LTDA, y no haber restituido el dinero a ésta y haberlo retenido por el termino de 3 años y 5 meses es o no constitutivo de falta disciplinaria, o si dicha actuación se encuentra justificada. Solución del caso en estudio Debe precisarse, que el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consagra dos preceptos bajo los cuales la conducta del abogado incurre en falta a la honradez, a saber: i) No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, ii) demorar la comunicación de este recibo. Demuestran los medios probatorios arrimados a este expediente disciplinario, que la señora FABIOLA BORDA RUBIO, en el mes de septiembre de 2006, buscó los servicios profesionales del doctor HÉCTOR JULIO SUAREZ ROJAS, con el fin de que éste iniciara proceso ejecutivo con base en un titulo valor, letra de cambio, girado a su favor por 10.000.000 de pesos con fecha de creación del año 2000 y sin fecha de vencimiento, por esto el togado le manifestó su preocupación por el tiempo transcurrido desde la fecha de creación con el actual año 2006, por ende éste, decidió estipular como fecha de exigibilidad dicho año 2006, sugiriéndole a la quejosa que le endosara el titulo
valor en propiedad para él iniciar ante el girador PROMOVEC LTDA, negociaciones tendientes a obtener el pago de la suma de 10. 000.000 de pesos contenida en éste. Ahora bien, se allegó copia del proceso ejecutivo con el cual se evidenció que el abogado inició trámite judicial contra PROMOVEC LTDA con base en el referido titulo valor. Por lo anterior se llegó a un acuerdo extraprocesal con la entidad demandada, en donde ésta se comprometió a reconocerle, al togado, la suma de 13.000.000 millones de pesos con intereses corrientes y moratorios, los cuales fueron pagados con 4 cheques2, el primero por la suma de un millón y los otros tres por la suma de 3 millones, cada uno, y un deposito judicial por la suma de 3 millones. Sumas de dinero que fueron retiradas por el togado así: El cheque por el valor de un millón de pesos fue pagado el día 25 de septiembre de 2007. 2 Según prueba que obra en los folios 9-13 c.o. PI El cheque por valor de 3 millones de pesos fue pagado el 25 de septiembre de 2007. El cheque por valor de 3 millones de pesos fue pagado el 25 de octubre de 2007. El cheque por valor de 3 millones de pesos fue pagado el día 29 de noviembre de 2007. Deposito judicial a órdenes del Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, por valor de 3 millones el cual fue pagado el 31 de marzo de 2011, a raíz de que hasta esa fecha se ordenó entregar el dinero.
Igualmente en el proceso existe prueba del dinero que entregó el togado a la quejosa el 18 de diciembre de 2007 le dio la suma de 2.000.000 de pesos y el 17 de junio de 2011 entregó la cantidad de 7.000.000 de pesos para un total de $ 9.000.000, ante lo cual existe un acuerdo de pago de la letra de cambio sin fecha. Surge con claridad que la relación existente entre la señora FABIOLA RUBIO BORDA y el doctor HÉCTOR JULIO SUAREZ ROJAS, fue de abogado cliente, pues ésta lo buscó con el fin de que hiciera efectivo el derecho contenido en el titulo valor, aceptando la sugerencia del togado de que le endosara en propiedad la letra de cambio, para que éste buscara la manera de hacer efectivo su derecho, por ende no es de recibo para esta Sala el argumento de la defensa de que la relación entre la quejosa y el abogado investigado fue netamente comercial pues como el mismo togado lo aseguro, la quejosa fue recomendada para que asistiera a su oficina de abogado, no de comerciante, para buscar la manera de que él iniciara labor encaminada a recuperar su dinero ya que hacia parte de unas acreencias laborales que le adeudaba la empresa PROMOVEC LTDA a la quejosa, luego no es posible inferir que en realidad la querellante le vendió el titulo al togado, sino que existió un encargo. Nótese, que es sólo hasta cuando se promueve la queja disciplinaria en contra del abogado en cuestión, que éste procede a hacer entrega de la suma de dinero que le correspondía a la cliente hoy quejosa. Luego si se trataba de una
negociación netamente comercial, como explica el togado que el acuerdo de pago se hizo con posterioridad a la queja y después de haberse cobrado, porque no desde el comienzo de éste se hizo la documentación pertinente. Si bien, es cierto existe en el plenario3 copia del documento sin fecha titulado “ACTA DE CIERRE Y LIQUIDACIÓN LETRA DE CAMBIO A CARGO DE PROMOVEC LTDA. CON FECHA DE CREACIÓN”, donde en el cuerpo de del documento se estipuló que “la endosante y vendedora de la letra manifiesta ha (sic) recibido la totalidad de la suma acordada por la negociación de la letra de cambio referida”, dicho elemento material carece de credibilidad pues primero, este es posterior a la iniciación de la actuación disciplinaria y por ende posterior al encargo profesional y segundo, la quejosa en la ampliación de la queja argumentó con claridad de que el titulo no se le había vendido al togado sino endosado por sugerencia del mismo, para que éste lo cobrara, y en la misma dirección apunto el testimonio del señor Israel Moreno, cónyuge de la querellante, quien señaló que su esposa le había entregado el titulo al togado para que lo cobrara pero no se lo había vendido. Para la Sala surge evidente que la elaboración del documento antes referido, se realizó de manera alternativa con el fin de evadir la presente responsabilidad disciplinaria. El segundo argumento esgrimido en la apelación fue el que en el momento en que el Juez 48 Civil Municipal de Bogotá dio la orden de retirar el dinero y el 3 vista a folio 60 del cuaderno original de primera instancia momento en que efectivamente lo entregó transcurrieron no menos de 15 días,
pues la orden del juez fue de fecha 31 de marzo de 2011 y la fecha en que retribuyo el dinero es el 17 de junio del mismo año, donde evidentemente transcurrieron 17 días, este argumento tampoco está llamado a prosperar, veamos porque. En efecto, la única suma de dinero que no recibió el abogado en el año 2007, fue la que se depositó a ordenes del Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, y que sólo se dio la autorización de retirar (los 3 millones) el 31 de marzo de 2011, sin embargo, éste sólo entregó a su cliente la suma de 2 millones el 18 de diciembre de 2007, suma irrisoria teniendo como punto de partida que ya obraba en poder del togado $ 10.000.000, el cual retardo lo entregado determinándose que retuvo y utilizó indefinidamente la suma de 8 millones de pesos, por ende si hubiera tenido la intención de retribuir a la quejosa el dinero lo hubiese hecho en el momento en que le entregó la primera la suma antes referida. Igualmente, se estableció que el acuerdo del pago total de la letra de cambio suscrito entre la quejosa y el togado es del 17 de junio de 2011, es decir que el abogado investigado retuvo el dinero por casi 4 años, pues éstos estaban en su poder desde finales del año 2007 como se precisó anteriormente, por lo anterior es evidente la configuración de la falta, ya que éste no hizo entrega de las sumas de dinero recibidas a su cliente como era su deber profesional. Además es tan evidente que el togado retuvo y utilizó los dineros de la señora Fabiola Borda Rubio, puesto que en memorial dirigido al Juzgado 48 Civil
Municipal el 6 de febrero de 20084, el togado manifestó tener en cuenta al momento de proferirse una decisión dentro de dicho proceso ejecutivo contra 4 Folio 11 del C.A. numero 1 PROMOVEC, que a la fecha le han abonado la suma 7 millones observándose con claridad que el disciplinado mantenía en su poder sumas de dinero desde antes de 2008 y teniendo en cuenta que los restituyo en el 2011, configura con certeza y claridad de forma objetiva la comisión de la conducta encuadrada en el tipo disciplinario imputado. En consecuencia, desde el punto de vista objetivo la conducta del acusado coincide con la descripción típica citada en precedencia, toda vez que el investigado retuvo los dineros de la señora FABIOLA BORDA RUBIO, desde el 25 de septiembre de 2007, fecha en la cual se le pagó el primer cheque, hasta el 17 de junio de 2011, fecha en la cual reintegró los dineros a la quejosa. En el sub examine, no cabe duda entonces, que el togado disciplinable vulneró con su actuar el deber profesional del abogado a la honradez del abogado, deber este que se encuentra consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que señala como: “artículo 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio
prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Finalmente, debe decirse que contrario a lo afirmado por el disciplinado en sus argumentos respecto de que era una relación comercial y que por ende su actuación escapa a los lineamientos señalados en la Ley 1123, pues a modo de ver las cosas señaló que “no siempre que un ciudadano que profesionalmente se dedica al derecho, en otras palabras que es abogado, cuando inicia una relación negocial con otra persona no necesariamente está de por medio el ejercicio de su profesión. de ser así llegaríamos al absurdo de considerar que el ciudadano abogado siempre va a tener como espada de Damocles el estatuto del abogado listo a ser aplicado cuando su comportamiento personal encuadre en algunas de las prohibiciones o deberes que como profesional le competen”, habrá de decirse que si bien le asiste razón al apelante en lo expuesto, en el caso concreto dicha situación no se aplica, pues el profesional fue buscado por sus conocimientos como tal, tanto así que la quejosa asistió a su oficina con el fin de que éste iniciara un proceso ejecutivo, y gracias a la sugerencia del abogado y de que supuestamente el derecho se encontraba prescrito, se decidió endosar el titulo con el fin de que el togado iniciara gestiones tendientes a obtener el pago de la acreencia de la quejosa, por ende no le asiste razón al togado en lo expuesto. En lo concerniente a la falta imputada al togado no existe la menor duda de la ocurrencia de ésta, puesto que, quedó demostrado a lo largo y ancho del expediente que los dineros fueron
cobrados y recibidos por el abogado investigado a finales del año 2007 y una ultima cuota del titulo valor en mayo de 2011, y éste solo los reintegró en dicho año 2011, porque se dio cuenta que la señora FABIOLA BORDA RUBIO, interpuso querella ante el Seccional de Bogotá. La Sala en varias oportunidades frente a esta clase de faltas ha expresado lo siguiente: “Así las cosas, esta Sala considera que no existe duda acerca de que el profesional del derecho faltó al deber de obrar con honradez frente a los intereses de su cliente, y como quiera que tal conducta persiste en el tiempo mientras el dinero no sea restituido a su legítimo propietario, pues tal como se ha venido considerando para casos similares, en los cuales se comprueba la indebida apropiación de dineros por parte de los profesionales del derecho, es evidente que más allá de la protección al bien jurídico del patrimonio económico, lo pretendido es la preservación del valor de la probidad, honestidad, rectitud y honradez en la totalidad de las actuaciones de quienes asumen la defensa y representación de intereses ajenos.”5 Lo anterior implica que los profesionales del derecho no pueden tomar a su antojo, dineros que no son suyos sino de las personas que depositaron en ellos su confianza con miras a solucionar sus conflictos con terceros, pues 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia del 1º de octubre de 2003; M.P. Dr. Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA; Aprobado según Acta de Sala No. 137 del 01 de octubre de 2003; Ref: Proceso Disciplinario contra el abogado JOSE FRANCISCO VELA JAULIN; RAD: No. 20010072-01/51.V.03.
por este camino lejos de cumplir con su papel como colaboradores para la administración de justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos, contrariando la razón de ser del ejercicio de esta noble profesión. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta el material probatorio adosado, para la Sala no emerge duda alguna respecto de la existencia de la falta por la cual fue convocado a juicio de responsabilidad disciplinaria el abogado HÉCTOR JULIO SUAREZ ROJAS, esto es, la consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento atentatorio contra la honradez del abogado, el cual de ninguna manera se encuentra justificado en este evento. Las anteriores consideraciones permiten concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinado se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, como quiera que éste retuvo los dineros pertenecientes a la señora Fabiola Borda Rubio, en forma consciente, voluntaria, a sabiendas, incluso, abusando de su poder dominante, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, haciendo devolución de la totalidad de la suma recibida por la gestión desempeñada mucho después de haberla recibido, siéndole imputable la falta enrostrada a título de dolo por cuanto voluntaria y conscientemente el investigado retuvo injustificadamente los dineros que recaudó producto de su gestión profesional, por tanto, es claro para esta Sala que la conducta del investigado coincide con la descripción de la norma disciplinaria ya indicada. Entendiendo que el dolo, por su aspecto intelectivo o cognoscitivo, requiere
conocimiento y conciencia integral del hecho típico; del significado de los elementos del tipo y de sus circunstancias; del resultado de la conducta y de la cadena causal, así como de la antijuridicidad del comportamiento; y por su aspecto volitivo, necesita la demostración de operaciones síquicas que orientan al hombre a decidirse en un sentido antijurídico, para sintetizar aún más, también se puede afirmar que la parte del dolo referida a la voluntad se presenta cuando el agente quiere realizar la conducta típica y antijurídica (en relación con los tipos de mera conducta), o cuando quiere ejecutar la conducta y la consecuencia que de ella se deriva (respecto de los tipos de resultado) y hacia ese fin orienta su determinación, tal como ocurre en el caso sub examine pues por su trayectoria como profesional del derecho para el abogado HÉCTOR JULIO SUAREZ ROJAS, no era desconocido cual debía ser el procedimiento a seguir una vez le fue consignado la suma de dinero a su favor, así como tampoco le era ajeno el Código Disciplinario al que encontraba ceñido su actuar, y tenía que dar cumplimiento; actuación que generó un detrimento patrimonial de la señora Fabiola Borda Rubio, al no entregar los dineros que le fueron reconocidos por acreencias laborales, tanto así que tuvo que esperar por alrededor de casi 4 años para que su dinero le fuera entregado, lo que lo deja inmerso en la situación de agravación contenida en el nume
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