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CSDJ - F11001110200020100487601ADJUNTA20140422075257-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100487601ADJUNTA20140422075257-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201004876 01

Registro proyecto: 7 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 26 del 9 de abril de 2014

Referencia: Apelación abogado

Denunciada: Luz Yanett Salas Herrera

Copias compulsadas Secc. Cund.

Denunciante: Mag. Luz Helena Cristancho Acosta. 1ª Instancia: Sanciona con censura Decisión: Confirma Prescripción: 6 de septiembre de 2014

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en trámite de apelación la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de 15 de Diciembre de 20111, por medio de la cual sancionó con CENSURA, a la abogada LUZ 1 Con ponencia de la Magistrado Alberto Vergara Molano.

YANETT SALAS HERRERA, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

II. HECHOS La investigación surgió a partir de la queja promovida por la señora SANDRA JOHANNA GARCÍA OJEDA el 24 de febrero de 2010. Esta denuncia se promovió contra tres abogados, sin embargo es necesario advertir que por

medio de esta providencia se analizará únicamente la conducta de la abogada Luz Yanett Salas Herrera, puesto que la conducta de los otros dos abogados mencionados en la queja se tramitó en expedientes distintos, de conformidad con lo que se dispuso en la primera instancia2. Los hechos que dieron origen a la queja de la presente investigación, pueden sintetizarse así:

1. El 26 de enero de 2002, la señora Sandra Johanna García Ojeda y su compañero Héctor Suárez Valbuena firmaron una promesa de compraventa de un bien inmueble con los señores Arquímedes Bermúdez y Nohelia Serrano Soto.3 Los promitentes compradores, sin embargo, comenzaron a habitar el inmueble sin celebrar la escritura pública de compraventa.

2. En el certificado de tradición y libertad del inmueble4, después de la señora Nohelia Serrano Soto, aparecen como propietarios del mismo los 2 Mediante auto del 28 de julio de 2010 la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca Dra. Luz Helena Cristancho Acosta ordeno: “expídase copias de la presente queja con destino a la presidencia de esta Corporación con el fin de que sean sometidas a reparto en lo referente a los doctores Luz Yanett Salas Herrera y Jorge Alonso Bocanegra Lozano”. Folio3 a 4 C.O. 3 Folio 96 a 97 Anexo 1. 4 Folio 94 a 95 Anexo 1, impreso el 27 de junio de 2007.

señores Fernando García Merchán, Sandra Rodríguez Moya y Arístides

Rodríguez Gómez.

3. Este último interpuso demanda de entrega material del tradente al adquiriente5 en contra de la penúltima propietaria que aparecía en el certificado. El proceso se tramitó en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá.

4. En desarrollo del mencionado proceso, el Juez 47 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 7 de febrero de 2008, ordenó la entrega del inmueble al señor Arístides Rodríguez Gómez6.

5. El 26 de junio de 2009, el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá confirmó dicha sentencia, en grado jurisdiccional de consulta7.

6. Se comisionó al Juzgado 10 Civil de Descongestión para que realizara la diligencia de lanzamiento del inmueble8.

7. El 21 de septiembre de 2009 se realizó dicha diligencia de lanzamiento, a la cual se opuso la señora Sandra García Ojeda, quien afirmó tener la propiedad del inmueble9.

8. El 25 de septiembre de 2009 la señora Sandra García Ojeda rindió interrogatorio de parte ante el Juez 10 Civil de Descongestión, y manifestó tener la propiedad del bien inmueble, razón por la cual solicitó cancelar la diligencia de lanzamiento10. 5 Folio 14 a 17 Anexo 1. 6 Folios 47 a 50 Anexo 1. 7 Folios 67 y 68 Anexo 1. 8 Folio 70 Anexo 1. 9 Folio 72 Anexo 1. 10 Folio 74 a 77 Anexo 1.

9. A pesar de lo anterior, el Juez 10 Civil de Descongestión, mediante

auto del 25 de septiembre de 2009, ordenó el lanzamiento del bien inmueble11.

10. La quejosa tuvo contacto con el señor Juan Carlos Giraldo quien le solicitó $100.000 por adelantarle el trámite de oposición a la diligencia de lanzamiento.

11. El señor Juan Carlos Giraldo trabajaba en la Inmobiliaria donde trabajaba la disciplinada

12. La función del señor Giraldo era sustanciar trámites judiciales que estaban a cargo de la abogada Salas Herrera.

13. El 29 de septiembre de 2009, por intermedio del señor Juan Carlos Giraldo. el señor Héctor Hernando Suárez Valbuena y su compañera la señora Sandra Johana García Ojeda otorgaron poder a la abogada LUZ JANETT SALAS HERRERA con el fin de interponer recurso de apelación al auto del 25 de septiembre de 2009 proferido por el Juez 10 Civil de

Descongestión12.

14. El 29 de septiembre de 2009 el señor Juan Carlos Giraldo le entregó a la quejosa el recurso de apelación contra el auto de 25 de septiembre de 200913 firmado por la disciplinada, recurso que la quejosa no allegó al proceso. 11 Folio 74 a 77 Anexo 1. 12 Folio 47 C.O. 13 Folio 45 a 46 C.O.

15. El 11 de noviembre se realizó la diligencia de lanzamiento en la cual no se hizo presente la disciplinada14.

16. Finalmente el 9 de diciembre de 2009 la señora García Ojeda y su compañero el señor Suárez Valbuena entregaron el bien inmueble al señor

Arístides Rodríguez Gómez15. Según la quejosa, la abogada Salas no cumplió con el mandato encomendado, que consistía en oponerse a un lanzamiento producto de un proceso de entrega del tradente al adquiriente que se desarrollaba en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá con el radicado No 2007-922. Además, según lo narra la quejosa, la abogada omitió llevar a cabo las diligencias encargadas “a efectos de oponernos a dicho lanzamiento conforme lo consagra al art. 338 del C. de P.C, en virtud de que reiteramos teníamos buena fe, por habérsele comprado a la señora NOHELIA SERRANO, pero vaya sorpresa la doctora solamente cogió los $100.000 y no se hizo presente en la diligencia, por lo que el señor Juez 10º de descongestión procedió a lanzarnos”16.

III. ACTUACIÒN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se acreditó la condición profesional de la abogada denunciada mediante certificado Nº 07134-2010 del 23 de septiembre de 201017 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 14 Folio 84 Anexo 1. 15 Folio 151 Anexo 1. 16 Folio 1 a 2 C.O. 17 Folio 9 C.O.

A continuación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso mediante auto del 29 de septiembre de 201018, la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada LUZ JANETT SALAS HERRERA, para lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 27 de enero de 201119. Dicha

diligencia se continuó el 5 de mayo de 201120, finalizando el 10 de agosto de 201121 con la presencia de la disciplinada. En esta última sesión el a quo le formuló cargos a la denunciada, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 200722, en la modalidad culposa, por descuidar y abandonar la gestión encomendada. El 17 de noviembre de 201123 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión de la abogada disciplinada. La misma manifestó que fue asaltada en su buena fe puesto que no conocía a la quejosa y si bien es cierto que ella firmó el mandato, esto lo hizo como empleada de la inmobiliaria Las Colinas, “Fui abusada en mi buena fe, por parte del señor Luis Carlos Giraldo, persona igualmente empleada de la inmobiliaria y quien sustancia los negocios jurídicos del establecimiento Inmobiliaria las Colinas; digo abusada por cuanto dentro de los documentos que firme aparece un negocio jurídico del cual no tenía ni la menor idea, ya que era un negocio personal entre la quejosa y el mismo, dicho este corroborado por los dos tal y como lo afirmo la quejosa y el señor Luis Carlos Giraldo en audiencias respectivas.”24, por lo cual, solicitó ser absuelta del cargo disciplinario endilgado.

IV. PRUEBAS RECAUDADAS 18 Folio 18 a 20 C.O. 19 Folio 96 C.O 20 Folio 43 a 44 C.O. 21 Folio 56 C.O.

22 “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. 23 Folio 69 C.O. 24 Folio 67 a 68 C.O. 1) Copia de auto del 25 de septiembre de 2009 por el cual el Juez 10 civil de Descongestión ordenó el lanzamiento del bien inmueble de inmueble25. 2) Copia del poder especial otorgado por el señor Héctor Hernando Suárez Valbuena y su compañera la señora Sandra Johana García Ojeda a la abogada LUZ JANETT SALAS HERRERA con el fin de interponer recurso de apelación al auto del 25 de septiembre de 2009 proferido por el Juez 10 Civil de Descongestión26. 3) Recurso de apelación de 29 de septiembre de 2009 realizado en nombre de la disciplinada contra el auto de 25 de septiembre de 200927. 4) Copia de la diligencia de lanzamiento realizada el 11 de noviembre de 200928. 5) Testimonio de la señora Sandra García Ojeda29. 6) Testimonio del señor Luis Carlos Giraldo30.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de diciembre de 201131, se sancionó con CENSURA a la señora LUZ YANETT SALAS HERRERA, al hallársele responsable a título culposo de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. El a quo consideró que la abogada investigada incurrió en falta de diligencia en el proceso civil que se adelantaba

para defender los intereses de la ahora quejosa. 25 Folio 74 a 77 Anexo 1. 26 Folio 47 C.O. 27 Folio 45 a 46 C.O. 28 Folio 84 Anexo 1. 29 Folio 53 C.O. 30 Ibídem. 31 Folio 71 a 92 C.O. En efecto, el juez de primera instancia consideró que la abogada Salas Herrera no cumplió con las obligaciones profesionales adquiridas contractualmente, puesto que se le otorgó poder amplio y suficiente para la representación de la quejosa con el fin de presentar recurso de apelación al auto proferido por el Juzgado 10 civil de descongestión de fecha de 25 de septiembre de 200932. Frente a los argumentos de defensa manifestados por la disciplinada, el a quo consideró que existía una falta absoluta de cuidado y de responsabilidad en el ejercicio de la profesión, cuando se suscribían documentos sin conocer su contenido. Como prueba de lo anterior, la sala de primera instancia valoró el testimonio rendido por la quejosa, el poder aceptado por la abogada disciplinada y el escrito de apelación contra el auto del 25 de septiembre de 2009. De este cúmulo de elementos probatorios, el tribunal de primera instancia concluyó que hubo un descuido y abandono por parte de la abogada, conducta que entendió como culposa, “En consecuencia, se configuran los requisitos para sancionar disciplinariamente a la abogada Luz Yanett Salas Herrera; y por ello resulta procedente hablar de reproche disciplinario en su contra, por lo que concurrente, es proferir fallo sancionatorio…”33. En este orden de ideas, declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la

ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad culposa y le impuso la sanción de censura.

VI. APELACIÓN La abogada Salas interpuso recurso de apelación el día 23 de enero de 2012. En el mismo, se insiste en que el señor Giraldo abusó de su buena fe puesto que él fue el 32 Folio 74 a 77 Anexo 1. 33 Folio 90 del C.O. que llegó a un acuerdo con la quejosa y en razón a que trabajaban juntos le entregó los papeles sin hacerle saber de dicho proceso.

Además la disciplinada considera que se le está imputando una responsabilidad objetiva que esta proscrita en nuestra legislación puesto que no se le demostró la intención de hacer daño a la quejosa y además manifestó su ignorancia sobre la existencia del proceso en el que se le otorgó poder para representar a la quejosa.

VII. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 1 de marzo de 2012 en trámite de apelación. Agotado el trámite procesal pertinente, en esta Superioridad no se observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria.

En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Luz Yanett Salas Herrera.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de

2007. Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó a la abogada Luz Yanett Salas Herrera por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

La falta por la cual se sancionó a la abogada se configuró por cuanto no actuó con la debida diligencia, puesto que acepto una obligación profesional sin tener el debido cuidado de revisar los documentos suscritos por ella. Resulta entonces procedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo

endilgado y la sanción impuesta. Está probado, y así lo reconoció la disciplinada, que el día 29 de septiembre de 200934 la abogada Salas recibió poder del señor Valbuena y la señora García, para que presentara oposición a la diligencia de lanzamiento ordenada por el Juez 10 Civil de descongestión. 34 Folio 36 C.O. Está también probado que no se realizó la gestión encomendada. Sin embargo, también emerge del plenario que la abogada Salas suscribió el poder, según su manifestación, sin tener la precaución de leer el documento que suscribía. Por consiguiente, dado que la profesional del derecho no realizó las actuaciones debidas tendientes a cuidar y velar por los intereses de su poderdante, sino que por el contrario, no realizó la gestión encomendada, esta Superioridad observa que su omisión encuadra dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que la disciplinada incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma, afectó sin justificación el deber estipulado en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía obrar con celosa diligencia en su encargo profesional. Para el caso concreto, dicha diligencia consistía en realizar recurso de apelación contra el auto que ordenaba la entrega del lugar de habitación de su poderdante. Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de su

responsabilidad. Esta Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que la excusa formulada por la disciplinada no resulta suficiente para eximirla de responsabilidad por su indiligencia. En su escrito de apelación, la togada refiere que fue asaltada en su buena fe por su compañero de trabajo el señor Juan Carlos Giraldo y que nunca tuvo conocimiento de la labor a realizar. Sin embargo, dicha circunstancia no la exime del compromiso adquirido sino que por el contrario da cuenta de la falta de cuidado que tuvo la abogada al no verificar el tipo de documento que suscribía. En sentido contrario, lo que quedó esclarecido en el expediente es que con su conducta, la abogada Luz Yanett Salas Herrera lesionó el bien jurídico de la debida diligencia profesional, así como también los derechos e intereses patrimoniales de la quejosa. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligada la profesional del derecho, así como el perjuicio económico que le ocasionó a la quejosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 15 de Diciembre de 2011, por medio de la cual consideró “ SANCIONAR a la doctora LUZ YANETT SALAS HERRERA, identificada con cedula de ciudadanía No 50.901.453 y tarjeta profesional No 136021 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente, por la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 37, numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a la sanción de CENSURA , en el ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la providencia”. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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