CSDJ - F11001110200020100488001ADJUNTA20140526152701-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100488001ADJUNTA20140526152701-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno 21 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201004880 01 AC Registro proyecto: 19 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 39 de 21 de mayo de 2014
Referencia: Abogado Consulta
Denunciado: Jesús Ferney González Rey.
Denunciante: Oswaldo Pinzón Gamba Primera Sanciona con 2 meses de Instancia: suspensión.
Decisión: Confirma Prescripción: 10 de octubre de 2016
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de octubre de 20121, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS MESES al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.
II. HECHOS.
La investigación surgió a partir de la queja presentada por el señor Oswaldo Pinzón Gamba, para que se investigara al abogado JESUS FERNEY 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suarez.
Abogado en Consulta.
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GONZÁLEZ REY, por posible falta a la debida diligencia en la gestión de un 2 asunto profesional que le había encomendado . El 2 de diciembre de 2007, el señor Pinzón sufrió un accidente de tránsito que le dejó como secuela una incapacidad permanente, razón por la cual obtuvo el derecho de obtener una indemnización de parte de la empresa transportadora responsable del accidente. La actuación del abogado que se puso de presente con la queja puede sintetizarse así: - El 10 de septiembre de 2008 el señor Pinzón le otorgó poder al abogado Jesús Ferney González Rey para que adelantara la reclamación de 3 la indemnización ante la aseguradora Colpatria S.A . - El 10 de septiembre de 2008 el abogado González interpuso la 4 reclamación de la indemnización ante Colpatria S.A . - El 11 de octubre de 2011 la compañía seguros Colpatria objeto la reclamación por no contener la documentación que acreditara el último dictamen médico sobre la naturaleza de la incapacidad y el porcentaje 5 definitivo de la misma .
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Acreditada la condición profesional del abogado6, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca dispuso mediante auto del 30 de septiembre de 20107, la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado JESUS FERNEY GONZÁLEZ, y adelanto la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 24 de enero de 20128. Dicha diligencia se continuó quince
2 Folio 2 a 3 C.O. 3 Folio 2 C.O. 4 Folio 105 C.O. 5 Folio 77 a 78 C.O. 6 Folio 7 C.O. 7 Folio 9 a 10 C.O. 8 Folio 51 C.O 2 Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000201004880 01 días después, finalizando el 9 de Agosto de 20129 con la presencia del defensor de oficio.
Al abogado se le formularon cargos por haber podido incurrir en la falta a la diligencia profesional establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, por haber omitido completar el trámite de reclamación, ante una aseguradora, de una indemnización a la que su cliente tenía derecho y para lo cual había contratado sus servicios profesionales. La falta se imputó a título de culpa. El 3 de octubre de 201210 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al Interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión del abogado de oficio del disciplinado. El mismo manifestó que el poder otorgado al abogado González Rey fue en virtud del objeto social de la empresa, y no en la calidad de abogado, lo cual trae consigo que la responsabilidad recaiga sobre la empresa mas no sobre el abogado11.
IV. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Poder otorgado por el señor Pinzón Gamba al abogado González Rey como representante legal de la firma Solo accidentes de tránsito (SoAT).12. 2) Reclamación presentada por el abogado González Rey actuando como
apoderado del señor Oswaldo Pinzón Gamba fechada el 10 de septiembre de 200813. 3) Oficio presentado por la Compañía Colpatria Seguros manifestando que se objetó la reclamación y que no se realizó una nueva reclamación del asunto. 4) Certificado de antecedentes disciplinarios No 28775 del abogado Jesús Ferney González Rey14.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Folio 81 a 85 C.O. 10 Folio 141 a 142 C.O. 11 Folio 66 C.O. 12 Folio 106 C.O. 13 Folio 105 C.O.
14Folio 87 C.O. 3 Abogado en Consulta.
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Mediante sentencia del 8 de octubre de 201215, se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jesús Ferney González Rey, al hallársele responsable a titulo culposo de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. El a quo consideró que el abogado investigado incurrió en falta disciplinaria al dejar de hacer las diligencias propias que le exigía el mandato conferido16. El Consejo Seccional consideró que el abogado incurrió en una falta omisiva puesto que dejo de hacer los tramites propios para llevar a buen término los intereses de su poderdante. En concreto, dicho trámite consistía en lograr el pago de una indemnización por accidente de tránsito mediante una reclamación ante la aseguradora Colpatria17. Por estar plenamente probado el hecho, el Consejo Seccional concluyó que se
incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, conducta que entendió como culposa, en los siguientes términos: “por ello será condenado al haber cometido la falta a la diligencia por la cual fue llamado a responder, por dejar de hacer las gestiones propias de la contratación en favor de su mandante, en la modalidad culposa por negligencia o impericia del abogado, sin reclamar en debida forma la indemnización que le había sido encomendada por el señor Osvaldo Pinzón Gamba”.18 En este orden de ideas, declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad culposa y le impuso la sanción de suspensión por el término de dos meses.
VI. TRÁMITE DE CONSULTA.
El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 21 de enero de 2013, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de 15 Folio 157 a 178 C.O 16 Reclamación ante una aseguradora por accidente de tránsito. 17 Folio 176 C.O. 18 Folio 174 C.O. 4 Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000201004880 01 nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria.
En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Jesús Ferney González Rey.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de 2007. Es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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La falta por la cual se sancionó al abogado se configuró por cuanto su actuación no fue diligente, puesto que aceptó el poder otorgado por el señor Pinzón para ejercer como su apoderado en una reclamación por accidente de tránsito ante la aseguradora Colpatria e interpuso la reclamación correspondiente, pero posteriormente dejo de hacer los trámites para conseguir la indemnización que se reclamaba. Resulta entonces procedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo endilgado y la sanción impuesta. Está probado que el 10 de septiembre de 2008 el abogado recibió poder por parte del señor Pinzón para adelantar una reclamación de indemnización por accidente de tránsito ante seguros Colpatria. Está también probado que el 10 de septiembre de 2008 el abogado interpuso la reclamación correspondiente para lograr el pago de la debida indemnización. También emerge del plenario que el día 11 de octubre de 2011 seguros Colpatria dio respuesta a la reclamación objetando la misma bajo el argumento de que faltaban algunos documentos para hacer efectiva la indemnización. A su vez el abogado dejó de hacer las diligencias propias para solucionar la objeción presentada o para controvertir la decisión de Seguros Colpatria. Por consiguiente, dado que el profesional del derecho no actuó con la debida diligencia profesional, esta Superioridad observa que su conducta encuadra dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 37.1 de la ley 1123 de
2007. Así pues, se estableció que el disciplinado incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma, afectó sin justificación los deberes estipulados en los artículos 28.1 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende a la firma que representa. Para el caso concreto, el abogado dejo de hacer las diligencias propias para lograr una indemnización a favor de su mandante. 6 Abogado en Consulta.
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Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal que lo exonere de su responsabilidad. Esta Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que la excusa formulada por el abogado de oficio del disciplinado no resulta suficiente para eximir de la responsabilidad sobre el tipo endilgado. En los alegatos de primera instancia el abogado de oficio del señor González Rey manifestó que el poder otorgado al abogado González Rey fue en virtud del objeto social de la empresa que él representa mas no en la calidad de abogado que ostenta el señor González Rey entonces la responsabilidad recae sobre la empresa mas no sobre el abogado. Sin embargo, tal afirmación no coincide con lo probado en el proceso. En sentido contrario, lo que quedó esclarecido es que el abogado González es el representante legal de la firma Solo accidentes de tránsito (SoAT), pero que aquí él aceptó, como profesional del derecho,
representar a un cliente en un trámite para el reclamo de una indemnización, y que en desarrollo de esa gestión lesionó el bien jurídico de atender con celosa diligencia su encargo profesional. De esta manera, el comportamiento del disciplinado es sancionable en la modalidad culposa, por ejercer la profesión sin la diligencia debida. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 7 Abogado en Consulta.
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 8 de octubre de 2012, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.326.636, portador de la tarjeta profesional No 147.963 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de suspensión en
el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. SEGUNDO. Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO. Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
8 Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000201004880 01
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201004880 01 Aprobado en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014
Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado JESÚS FERNEY GONZÁLEZ REY, pues considero que al no registrar éste antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse 9 Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000201004880 01 además de consulta de sentencia, debió reducirse la sanción, por cuanto a mi juicio la impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención.
Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción
o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”19. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. 19 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 10 Abogado en Consulta.
Radicación: 110011102000201004880 01
Se remite a la secretaría judicial un expediente con 3 cuadernos de 12-12 y 184 folios y 4 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada 11