CSDJ - F11001110200020100488301ADJUNTA20130313115959-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100488301ADJUNTA20130313115959-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero seis (06) de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201004883 01 Aprobado en Sala No. 016 de la misma fecha
Asunto: Apelación Sentencia Abogado
Decisión: Confirma ASUNTO Negada la ponencia al Dr. Henry Villarraga Oliveros1, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Sala 02 del 23 de enero de 2013
Judicatura de Bogotá2, en virtud de la cual fue sancionado el abogado DIEGO MORENO CRUZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de DOS (2) meses, al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 55 DEL DECRETO 196 DE 1971, hoy contenida en el ARTÍCULO 37 NUMERAL 1º
DE LA LEY 1123 DE 2007.
HECHOS La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impulsaba el proceso No. 110011102000200903635 contra el abogado Rodrigo Espitia Casas, dentro del cual el 5 de agosto de 2010, en audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó el testimonio del
señor Augusto Cruz Ospina, representante legal de CODENCONTRA LTDA., quien afirmó haber desistido de los servicios del Dr. DIEGO MORENO CRUZ porque abandonó el proceso ejecutivo No. 2001-1614 que se impulsaba en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. Con fundamento en ello, la Magistrada instructora procedió a compulsar copias de lo actuado para la respectiva investigación disciplinaria. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de disciplinable del letrado DIEGO MORENO CRUZ, pues se estableció que se identifica con c.c. No. 5.764.840 y tarjeta profesional No. 39.748 del C. S. de la J., mediante auto del 24 de noviembre de 2010 se decretó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por las Magistradas LUZ HELENA
CRISTANCHO ACOSTA y ANDREA LILIANA OSPINA BEJARANO.
El disciplinado no compareció a la inicial audiencia de pruebas y calificación provisional, no obstante tener conocimiento del proceso3. En ese orden de ideas, le nombraron defensor –previo emplazamientode oficio, con quien se instaló el acto el 4 de octubre de 2011 y, tras dar lectura a la queja y ordenar la práctica de algunos medios de convicción, se suspendió hasta el 31 de enero de 2012, término en el cual el disciplinado presentó escrito disculpándose por su ausencia, sin embargo, tampoco acudió a la continuación del acto. En esta segunda sesión, el defensor solicitó se tuviera en cuenta que no
estaban demostradas las características del contrato que al parecer tuvo el disciplinado con la empresa, como tampoco se conocían las razones por las cuales no se logró realizar la notificación al demandado dentro del proceso ejecutivo impulsado en el Juzgado 47 Civil Municipal. De otro lado, debe considerarse los escritos que ha enviado el disciplinado, en los cuales da a conocer que fue relevado del cargo por el Gerente de la empresa desde hace más de cinco años, por lo tanto, la acción disciplinaria había caducado. En ese orden de ideas, solicitó la exoneración de responsabilidad para su defendido. Pliego de cargos. Dentro de la citada audiencia de pruebas y calificación, el a quo adecuó típicamente la conducta del Dr. MORENO CRUZ en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy definida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 3 Se enviaron comunicaciones a sus direcciones, se emplazó por edicto y posterior al acto del 22 de marzo de 2011 presentó escrito justificando su ausencia. Además, fijada la audiencia para el 3 de agosto de 2011 tampoco compareció, pero radicó memorial. En efecto, tras realizar un recuento detallado de las pruebas obrantes en el proceso, consideró que el letrado posiblemente estaría incurso en falta disciplinaria, puesto que dentro del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2001-01614), no obstante, que el 27 agosto de 2004 solicitó el embargo de los bienes, no volvió a concurrir
al mismo, es decir, lo abandonó, al punto que la empresa acudió a otro profesional del derecho con quien trató de impulsarlo. Situación con la cual violó el deber de actuar con diligencia, consagrado en los arts. 47-7 del Decreto 196 de 1971 y 28-10 de la Ley 1123 de 2007. La conducta se calificó a título de culpa. Con relación a la posible falta contra la honradez, terminó la actuación, puesto que no se demostró que el letrado se hubiese quedado con dineros recibidos con ocasión del mandato. Alegatos de conclusión. Dentro de la audiencia de juzgamiento, celebrada el 14 de mayo de 2012, se escuchó en versión al disciplinado, quien aceptó haber prestado sus servicios a la empresa CODECONTRA LTDA., pero hasta el 2003 ó 2004 cuando fue relevado por el Gerente de la misma, luego de haberle tramitado más de 100 procesos. De otro lado, señaló que las notificaciones al demandado en el proceso ejecutivo no se realizaron porque el señor Carlos Julio Palacios, canceló de manera directa, en la oficina, la respectiva obligación. Por su parte, el defensor de oficio solicitó el archivo de las diligencias, puesto que el disciplinado no ha incurrido en falta alguna, pues la ausencia de notificación de la demanda se debió a que la parte demandada canceló la totalidad de la deuda, olvidando solicitar la terminación del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia del 29 de mayo de 2012 decidió sancionar al abogado DIEGO MORENO CRUZ con suspensión en el ejercicio de la
profesión por el término de dos meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 2º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, la cual continúa tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. Para arribar a la resolutiva en referencia se efectuaron las siguientes consideraciones.
Previa identificación de la norma imputada en el pliego de cargos y de las pruebas obrantes en el plenario, señaló que efectivamente el abogado abandonó el proceso ejecutivo desde el 27 de agosto de 2004 cuando solicitó el embargo de los bienes del señor Miguel Antonio Palacios Rodríguez, pues ni siquiera el 22 de febrero de 2005 se presentó a la práctica de la medida cautelar, como tampoco solicitó nueva fecha para la diligencia, esto es, su conducta fue de total abandono. En cuanto a los planteamientos exculpativos señalados por el disciplinado y su defensor, los desechó puesto que si fuese cierto que el letrado no solicitó la notificación del demandado porque pagó la totalidad de la obligación, su cliente no hubiese requerido los servicios de otro profesional del derecho que continuara con el proceso ejecutivo. Descartó igualmente, el que por haber llevado más de 100 procesos ejecutivos a la entidad debe eximirse de responsabilidad, puesto que el deber de diligencia debe cobijar a todos los encargos profesionales. Dada la gravedad de la conducta, en tanto se trataba de letras de cambio para las cuales corrían los términos de prescripción y la modalidad culposa de la falta, lo sancionó con suspensión por dos meses en el ejercicio de la
profesión de abogado. APELACIÓN El profesional del derecho disciplinado, de manera oportuna presentó y sustentó la alzada, en la cual criticó el que al dosier no se hubiese allegado medio probatorio alguno en su favor, cuando las copias surgieron con ocasión de la investigación que se llevaba contra el también abogado Rodrigo Espitia Casas por no requerir su paz y salvo al momento de relevarlo del cargo. En ese sentido, consideró que se debió arrimar el testimonio de éste, como el de los anteriores Gerentes de la empresa. En ese orden de ideas, solicitó la revocatoria del fallo, para que se le permita continuar ejerciendo la profesión. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, según los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, no sin antes advertir que la norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional investigado establece en su texto: “Art. 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional: 2.- El abogado que sin justa causa descuide o abandone el asunto de que se haya encargado” Norma recogida en la Ley 1123 de 2007 en el numeral 1º del artículo 37:
“Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Precisado el marco normativo aplicable al caso y descendiendo al problema jurídico que ocupa la atención, desde ya se anticipa decisión desfavorable a los intereses del recurrente, puesto que se advierte que el proceso aglutina los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para mantener el reproche disciplinario. En efecto, no puede desconocerse que la presente actuación surgió del proceso disciplinario iniciado al abogado Rodrigo Espitia Casas, a quien se le imputaba la comisión de presunta falta por haber asumido la representación de la firma CODENCONTRA LTDA, dentro del proceso ejecutivo 2001-1614 iniciado por la citada empresa contra Miguel Antonio Palacios Rodríguez, puesto que no acreditó haber requerido el paz y salvo del anterior abogado, esto es, del ahora disciplinado. Y bien, en aquella investigación, dentro de la audiencia de pruebas y calificación, el disciplinado Espitia Casas, aceptó que efectivamente sus servicios fueron requeridos por la citada empresa para que continuara con el proceso ejecutivo, puesto que el anterior abogado abandonó el asunto y, en ese orden de ideas, se procedió a escuchar en declaración al señor Cesar Augusto Cruz Ospina, Gerente de CODENCONTRA LTDA. Indicó el señor Cruz Ospina que al asumir la gerencia de la sociedad tuvo conocimiento que al parecer los deudores estaban cancelando las
obligaciones a los abogados, razón por la cual decidió citar a los apoderados, no obteniendo respuesta alguna del Dr. MORENO CRUZ, razón por la cual requirió los servicios del Dr. Espitia Casas para que se hiciera cargo de la cartera de la Cooperativa y de los procesos. Con fundamento en esa prueba la Magistrada resolvió terminar la actuación en favor del Dr. Espitia Casas y ordenó compulsar copias frente al Dr.
MORENO CRUZ.
Ahora, en lo que corresponde al proceso que es objeto de revisión, debe la Sala advertir que la prueba traída del anterior expediente, esto es, la declaración del señor César Augusto Cruz Ospina, merece entero crédito no sólo porque se produjo ante autoridad competente con el lleno de los requisitos legales y provenir de quien directamente sufrió los rigores de la conducta del letrado, al abandonar el proceso ejecutivo 2001-1614, impulsado en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, sino porque la prueba documental arrimada confirma su versión. En efecto, revisadas las fotocopias del proceso ejecutivo 2001-1614 se observa que, luego de presentada la demanda y librado el mandamiento de pago por auto del 20 de noviembre de 2001, el letrado solicitó el embargo y secuestro de los bienes muebles del demandado, lo cual se ordenó en auto del 1º de septiembre de 2004, pero de ahí en adelante no se observa actuación alguna posterior por parte del abogado y menos aún compareció al momento de intentarse el secuestro de los bienes pues, de acuerdo con el
acta, la misma no se pudo realizar por ausencia del letrado: “En Bogotá, a los 22 días del mes de Febrero de 2005, siendo las 8:00 a.m., fecha y hora señalados para la práctica de la diligencia de secuestro de bienes muebles…..la suscrita Juez Quince Civil Municipal de Descongestión se constituyó en Audiencia Pública con el fin propuesto. Como quiera que no se hizo presente la parte actora, se ordena la devolución del Despacho Comisorio…”4. De otro lado, como se sabe el nuevo Gerente de la entidad se vio obligado a otorgar poder a otro profesional del derecho, el 11 de marzo de 2008, para que continuara con el trámite del proceso 2001-1614, no otra cosa se desprende del documento obrante a folio 21 del cuaderno de anexos: “CESAR AUGUSTO CRUZ OSPINA….. confiero PODER especial, amplio y suficiente en cuanto a derechos corresponda a el Abogado RODRIGO ESPITIA CASAS….para que continúe y lleve hasta su terminación el Proceso 4 Fl. 19 cuaderno de anexos. Ejecutivo de mínima cuantía en contra de MIGUEL ANTONIO
PALACIOS….”.
De acuerdo con lo anterior, ninguna duda se presenta frente a la objetividad de la falta disciplinaria, puesto que efectivamente se observa que el letrado abandonó el proceso ejecutivo 2001-1614 iniciado contra el señor Miguel Antonio Palacios Rodríguez, previa demanda de la sociedad limitada CODENCONTRA, al punto que debieron buscar otro profesional del derecho que continuara con el mismo. Lo anterior significa que el argumento traído a colación por el disciplinado a
esta altura del proceso, no es de recibo, de un lado, porque a través de la investigación el abogado no hizo petición de pruebas, pues no se presentó a las audiencias de pruebas y calificación y, del otro, porque de haberlas pedido, en nada cambiaría su situación dada la prueba documental analizada anteriormente y demostrativa del estado de abandono en que se mantuvo el proceso desde el 1º de septiembre de 2004 hasta el 11 de marzo de 2008 cuando se le otorgó poder a un nuevo profesional del derecho para que continuara con el proceso. Circunstancia ésta que descarta el pago total de la obligación a que hizo referencia el recurrente. Así las cosas, siendo aquella la actuación procesal del inculpado y de cara a la responsabilidad disciplinaria debatida en cuanto hace relación a la diligencia debida en el desarrollo del encargo profesional, fácil es concluir que se está ante un proceder indiligente en lo que tiene que ver con el compromiso judicial orientado a sacar adelante el cobro de las letras de cambio entregadas por su mandante. Los anteriores soportes probatorios demuestran la objetividad de la conducta y en cuanto hace relación a la responsabilidad del inculpado, debe afirmarse que la misma tampoco presenta dificultad, si en cuenta se tiene que la carga de responder por el proceso estaba única y exclusivamente en cabeza del mismo y de manera indiferente lo desamparó, conducta esta que estructura uno de los generadores de la culpa, no otra que la negligencia, y en ese sentido se mantiene la culpabilidad deducida por el a-quo. En conclusión, la Sala estima que el profesional del derecho disciplinado injustificadamente no cumplió con su deber procesal, pues abandonó el
proceso ejecutivo de mínima cuantía, por tanto se está ante un comportamiento que merece reproche disciplinario, pues se encuentra definido típicamente en la normatividad señalada por el Seccional de instancia (artículo 55-2º del Decreto 196 de 1971, hoy consagrado en el 37-1 de la Ley 1123 de 2007). Además, en virtud del poder conferido, surgió para el referido litigante las obligaciones propias derivadas del contrato de mandato, contenidas en el Código Civil y las establecidas en el Estatuto de la Profesión, en los términos del artículo 47 del Decreto 196 de 1971 y 28 de la Ley 1123 de 2007, que exige en los numerales 6º y 10º “atender con celosa diligencia los encargos profesionales”, mismas que fueron desconocidas en el presente caso –antijuridicidad-. En este orden de ideas, conforme con el anterior marco normativo presentado y de cara a los presupuestos fácticos indicados, resulta claro que el disciplinado incumplió con los deberes emanados del contrato de prestación de servicios profesionales, encontrándose plena prueba sobre la fase subjetiva del injusto disciplinario imputado. En consecuencia, forzoso resulta declarar que el fallo recurrido será objeto de confirmación, pues existe certeza sobre el compromiso del letrado, a quien de acuerdo con la misión de la profesión se le exige como deber coadyuvar con los fines de una recta y cumplida administración de justicia a más de garantizar la defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, quienes no tienen por qué soportar la carga de la negligencia de los profesionales del derecho.
En ese orden de ideas, el letrado se hace merecedor al reproche disciplinario, por lo tanto, habrá de confirmase el fallo apelado, incluyendo la sanción impuesta, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, dosificación para la cual debe mantenerse aquellas circunstancias tenidas en cuenta por el Seccional, esto es la modalidad de la falta, el grado de culpabilidad y, agrega la Sala, la afectación al cliente, quien mantuvo la esperanza de recoger la cartera de la empresa por más de cuatro años. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida, por medio de la cual se sancionó al abogado DIEGO MORENO CRUZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el lapso de DOS (2) meses, por la falta disciplinaria descrita en el NUMERAL 2º DEL ARTÍCULO 55 DEL DECRETO 196 DE 1971, hoy contenida en el ARTÍCULO 37 NUMERAL 1º
DE LA LEY 1123 DE 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas…….
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Ad - hoc
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No.016 del 06 de marzo de dos mil trece (2013).
Radicación: 110011102000201004883 01
Con el debido respeto por mi compañero de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Salvamento Parcial de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado DIEGO MORENO CRUZ, como autor de la falta prevista en artículo 55.2 del Decreto 196 de 1971 hoy recogida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad.
En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa)5, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidasque deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,6 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?7 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”
consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor, situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre 5 Ley 1123 de 2007 Art. 46 6 Ley 1123 de 2007 Art 40 7 Ley 1123 de 2007 Art 45 8 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa9, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión?
Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativade la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA, SUSPENCIÓN o 9 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007
EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.
Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cualseráel fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para
lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.
ASPECTO CUALITATIVO
(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,10 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
10Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación atenuación atenuación agravación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo. En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:
PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE
CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o y agravación agravación agravación entre estas que la conducta sea reiterativa
ASPECTO CUANTITATIVO
(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entredos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa del querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan circunstancias de atenuación; primercuarto medio cuando no concurran circunstancias de atenuación ni agravación; segundo cuarto medio cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación, y cuarto máximo cuando solo concurran circunstancias de agravación.
CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO
No concurran Concurran Concurran
Concurran circunstancias circunstancias de Circunstancias de circunstancias atenuación atenuación agravación atenuación o y agravación agravación MARGEN DE MOVILIDAD Para obtener el margen de movilidad dentro de cada uno de los cuartos, esto es para saber en cada cuarto cuánto es el mínimo y cuánto es el máximo en meses que se puede imponer como sanción, debe iniciarse por cobijar la sanción en una sola unidad de tiempo (días meses o años), para lo cual se ha de convertir el máximo de tres años en meses. 3 años / en 12 meses de cada año = 36 meses MINIMO MÁXIMO 2 MESES 36 MESES Cumplido lo anterior se procederá a verificar el total considerado como tiempo efectivo de sanción y para ello se restara el mínimo (2 meses) del máximo (36 meses). 36 meses máximos de sanción - 2 meses mínimos de sanción = 34 meses Sabiendo que el legislador consideró prudente para la sanción de SUSPENSIÓN un tiempo máximo equivalente a treinta y cuatro meses (34), queda por establecer cuantos meses de ese total deben ser impuestos como sanción en cada uno de los cuartos (mínimo, dos medios y uno máximo), lo cual se conoce dividiendo el número de meses en el número de cuartos. 34 meses / 4 cuartos = 8.5 meses CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses Los datos obtenidos sirven pues para señalar el margen de movilidadmínimo y máximo del cuarto mínimo simplemente sumando a la sanción mínima previamente señalada por el
legislador (2 meses), los ocho punto cinco meses (8.5) que pueden ser aumentados en cada cuarto para obtener el máximo. 2 meses + 8.5 meses = 10.5 meses CUARTO MINIMO 2 meses MINIMO - 10.5 meses MAXIMO Cuando existan circunstancias de atenuación Sucesivamente para obtener el margen de movilidad del segundo cuarto, basta entonces tener como mínimo el máximo del cuarto anterior (10.5), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) a efectos de obtener el máximo en éste cuarto. 10.5 meses máximos del cuarto mínimo + 8.5 exactos = 19 meses CUARTO MINIMO DE MOVILIDAD EN CAURTO MEDIO DE MOVILIDAD 2 meses MINIMO - 10.5 meses 10.5 meses MINIMO - 19 meses MAXIMO MAXIMO Cuando existan circunstancias de Cuando no existan circunstancias de atenuación agravación ni atenuación Para obtener el margen de movilidad del tercer cuarto debemos tener como mínimo el máximo del cuarto anterior (19), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) para obtener el máximo en éste cuarto: 19 meses máximos del segundo cuarto + 8.5 exactos = 27.5 CUARTO MINIMO DE CUARTO MEDIO DE CUARTO MEDIO DE MOVILIDAD MOVILIDAD MOVILIDAD 2 meses MINIMO 10.5 meses MINIMO 19 meses MINIMO 10.5 meses MAXIMO 19 meses MAXIMO 27.5 meses MAXIMO Cu
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