🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100491901ADJUNTA20130619132857-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100491901ADJUNTA20130619132857-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN APELACIÓN / Sentencia Condenatoria DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas De los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al presente investigativo evidencian sin hesitación alguna, el abandono y la indiligencia de la gestión encomendada al letrado encartado, en cuanto al proceso surtido en el Juzgado Octavo laboral de Bogotá, en el cual se dictó sentencia en contra de los intereses de su mandante sin haber sido apelada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201004919 01 (6035-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 46 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al abogado ALFREDO

CASTAÑO MARTÍNEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 En Sala Dual con la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

2

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201004919 01 (6035-15)

Abogado: ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inicio a la presente investigación, la queja formulada el 3 a agosto de 2010 por el señor LABRENTY EFRÉN PALOMO MEZA, donde manifestó que el 18 de febrero de 2009 le otorgó poder al abogado ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ, con el fin de representarlo en un proceso ordinario laboral en el cual era parte demandante contra CARLOS JOSÉ BITAR CASIJ, en el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, proceso en el cual se estaba realizando la reconstrucción del expediente debido a que se había perdido.

Afirmó que una vez reconstruido el proceso, el abogado disciplinado insistió en oficiar a la Coordinación de Reparto de la Oficina de Apoyo Judicial, con el fin de realizar las últimas gestiones en búsqueda del expediente, pues al no haber comparecido el 2 de abril de 2009 a la continuación de la audiencia, no se enteró que el original del proceso había aparecido, razón por la cual no

debía reiterar su petición respecto al mencionado proceso. Refirió el quejoso que el Juzgado fijó fecha para sentencia el día 24 de abril de 2009 y el abogado no le comunicó, siendo la sentencia desfavorable a sus intereses sin haber sido apelada por su parte, lo cual catalogó como “descuido”. (fl 1. y 2 c.o 1ra instancia). 2.- Verificada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.884.173 y T.P. 46.641, el 30 de septiembre de 2010, el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 7 c.1ª Instancia).

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201004919 01 (6035-15) Abogado: ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ 3.- En data 12 de mayo de 2011, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia del imputado, el denunciante y el agente del Ministerio Público, una vez se dio lectura al escrito de queja, procedió a rendir versión libre el disciplinado en los siguientes términos: - Señaló conocer al quejoso quien también es abogado, adujo que éste

en su condición de profesional del derecho venía actuando dentro del proceso laboral cuyo objeto era el cobro de unos honorarios, además, se estaba solicitando la reconstrucción del mismo y como el denunciante tenía problemas con su contraparte le pidió el favor de asistirlo en la audiencia de reconstrucción, en la cual él (quejoso) le otorgó poder, asistió a la misma; en la mencionada diligencia el aquí disciplinado le requirió al Juez que oficiara a la Oficina de Reparto con el fin de informar sobre la ubicación del expediente, y cuando fue a solicitar el oficio le comunicaron que el proceso ya había aparecido y como el poder había sido otorgado en Audiencia y no había contrato de prestación de servicios entendió que el quejoso había reasumido el poder, además porque éste siguió actuando dentro del proceso. - Consideró que esta es una queja temeraria y solicitó como prueba copia del proceso laboral el cual se encuentra actualmente en apelación en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. - Fue interrogado respecto a los términos en los cuales le concedió poder el quejoso, respondiendo que el poder fue conferido solamente para la audiencia, pero no recuerda bien como quedó en el acta. - Se decretaron las siguientes pruebas. a.- Oficiar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que enviara copia del proceso de LABRENTY EFRÉN PALOMO MEZA, contra CARLOS JOSÉ BITAR CASIJ, radicado 2002 043.

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201004919 01 (6035-15) Abogado: ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ b.- Oficiar al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener copia de la planilla o del oficio enviado al Archivo de Reparto en el cual se remite el expediente que iba a ser objeto de reconstrucción. - Se continuó con la ampliación de la denuncia del señor LABRENTY EFRÉN PALOMO MEZA, quién afirmó ser abogado, se ratificó de la queja, afirmando que el colega distorsionó en su declaración la versión de los hechos, pues aunque adelantaba en causa propia un proceso laboral, este no era materia de análisis en la presente queja. Adujo igualmente que para el año 2009 viajó a la Ciudad de Cartagena con el fin de atender un contrato de asesoría en esa ciudad y se desplazó a la ciudad de Bogotá, con la finalidad de asistir exclusivamente a la audiencia de reconstrucción del expediente, horas antes de la mencionada diligencia, se encontró con el disciplinado en los Despachos Judiciales el cual se ofreció a asistirlo en la aludida audiencia, celebrada el 18 de febrero de 2009, por tanto y en vista de que el acusado litiga en laboral entraron juntos y le otorgó poder en la misma (anexa copia informal del acta). En desarrollo de la audiencia el disciplinado solicitó nuevamente oficiar a la Oficina de Reparto con el fin de hacer las últimas gestiones de la búsqueda

del original del referido proceso; el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá suspendió la diligencia y programó como fecha de reanudación el 2 de abril de 2009. Afirmó que finalizada la misma, el denunciante le solicitó al colega su dirección y teléfono y a su regreso a la ciudad de Cartagena, se intentó comunicar con el profesional del derecho disciplinado pero los teléfonos fijo y celular no eran de él. Refiere el quejoso que un mes después, viajó a Bogotá y al acercarse al Juzgado Octavo Laboral se enteró de la inasistencia del disciplinado a la audiencia del 2 de abril de 2009 y que en la misma se había programado

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201004919 01 (6035-15) Abogado: ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ fecha para proferir sentencia el 24 de abril del mismo año, decisión apelada por la parte demandada, y él no pudo presentar recurso de apelación pues había vencido el término para ello. 4.- Se suspendió la Audiencia para el 17 de agosto de 2011, no pudiéndose realizar por ausencia del disciplinado, al no justificar su asistencia se le asignó como defensora de oficio a la doctora SANDRA PAOLA GARCÍA NAVARRO y se fijó fecha de reanudación el 2 de febrero de 2012 (fl 36 c. 1ra

instancia). 5.- En fecha señalada, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la abogada de oficio y al no haberse allegado la prueba solicitada al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, se ordenó reiterar la solicitud de pruebas. 6.- El 31 de julio de 2012 se reanuda la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el quejoso, el disciplinable y la abogada de oficio. Se le corrió traslado a la defensa las pruebas allegadas con posterioridad a la audiencia anterior, nuevamente rindió versión libre el abogado CASTAÑO MARTÍNEZ ratificándose en lo dicho en la audiencia anterior y lo mismo hizo el quejoso respecto a la queja presentada. - Procedió la Magistrada a proferir auto de cargos contra el abogado ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ, por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la misma disposición, en la modalidad culposa y omisiva. Se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para Audiencia de Juzgamiento (fls 56 al 60 c.o. 1ra instancia y cd). 7.- El 20 de septiembre de 2012 se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, el denunciante, nuevamente se ratificó de la queja y el Juzgado Octavo

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201004919 01 (6035-15) Abogado: ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ Laboral del Circuito de Bogotá, allegó el expediente original del proceso solicitado en la audiencia anterior, procediendo la Magistrada a realizar la inspección judicial del mismo. El investigado alegó de conclusión manifestando que en el expediente estaba demostrada la idoneidad del quejoso (pues es abogado) al presentar la demanda ordinaria laboral de regulación de honorarios de manera extemporánea ante la Jurisdicción Laboral, queriendo remediar esa irregularidad utilizando maniobras engañosas para inducir al Juzgado de conocimiento en error, observándose tanto en el proceso ordinario laboral como en el presente caso, la temeridad y mala fe con que actuó el denunciante a lo largo del proceso ordinario en el cual el mismo Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, dentro del informe allegado al presente disciplinario manifestó que el abogado LABRENTY EFREN PALOMO MEZA, siempre había actuado en el proceso. El inculpado dentro de sus alegatos llamó la atención acerca de la carencia probatoria sobre la ausencia del abogado denunciante en los meses de marzo y abril de 2009 en la ciudad de Bogotá, pues en su declaración afirmó que durante ese lapso se encontraba en la ciudad de Cartagena atendiendo un contrato, cuando ha sido Juez en Bogotá, Tocaima, Girardot, por tanto el querellante si podía estar pendiente del referido proceso laboral, por las

anteriores razones solicita su absolución. La defensora de oficio señaló que todo encargo profesional debe estar precedido de un contrato de prestación de servicios profesionales lo cual no se hizo en el presente caso, por tanto el profesional asistió con diligencia en la audiencia y se limitó a ella, si el denunciante hubiera querido seguir con los servicios del disciplinado, debieron legalizar el contrato, razones por las cuales solicita la absolución. (fls. 85 y 86 c. 1ª Instancia y CD).

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

7

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201004919 01 (6035-15)

Abogado: ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 27 de septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable al abogado ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ, de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de culpa, por lo cual lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.

Explicó el a quo que el abogado obró con negligencia e imprudencia al considerar el hecho de que si quien le confería poder era abogado este debía estar vigilando el asunto por ser conocedor del tema, faltando a sus deberes

profesionales al no haber verificado lo ocurrido en la audiencia de 2 de abril de 2009, fecha de la cual se había notificado en legal forma, por tanto tenía el deber de actuar con diligencia, pero se profirió un fallo adverso a los intereses del aquí denunciante, fallo el cual fue notificado en estrados y este no fue apelado y tampoco le informó a su cliente si era su deseo recurrirlo o reasumir el poder y hacerlo en causa propia, perdiendo la oportunidad preclusiva para hacerlo. Por tanto, consideró el a quo que estaba en presencia de una prueba eficaz que conducía a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, motivo por el cual emitió sentencia de carácter sancionatorio. (fls. 87 a 114 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida en su contra, el abogado ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación, donde en primera

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201004919 01 (6035-15) Abogado: ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ medida realizó un recuento de los hechos y actuaciones surtidas dentro del proceso. Sobre el cargo imputado, es decir demorar la iniciación o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, manifestó

estar convencido de buena fe y confianza plena que el poder conferido era simplemente para la audiencia del 18 de febrero de 2009, además el doctor LABRENTY EFRÉN PALOMO MEZA ya estaba enterado de la aparición del expediente original de su proceso 2002 – 0043 y por tanto iba a continuar con su propia representación por iniciativa propia, pues había actuado a lo largo del proceso, el cual ya estaba para dictar sentencia y además al abogado disciplinado no conocía en detalle el proceso, pues fue iniciado desde el año 2002. Manifestó el apelante que su representación era sólo para la audiencia, y como prueba de ello está lo expresado por la Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá cuando el abogado denunciante presentó revocatoria de poder dentro del trámite de recurso de apelación, en auto del 3 de febrero de 2010 así: “Observa la Sala un escrito presentada por el actor por medio del cual manifiesta revocar el poder a ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ y reasumir su propia representación dentro del proceso, no obstante dentro del expediente no obra poder alguno conferido a esta persona. En efecto el demandante otorgó poder a RAFAEL CALIXTO TONCEL GAVIRIA; a ELDA ELENA DIAZ MEJÍA y ha actuado en causa propia en varias oportunidades. Por tanto, consideró que la presunta falta endilgada al disciplinado nunca existió materialmente, pues el trámite de reconstrucción del expediente ordinario laboral 2002-0043 había sido archivado, proceso para el cual le había dado poder, además le llegó telegrama al demandante informándole la

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201004919 01 (6035-15) Abogado: ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ fecha de la Audiencia de Juzgamiento por tanto solicita sea absuelto. (fls. 115 a 125 c. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En fecha 27 de febrero de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso a fin de que las partes presentaran sus alegatos; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). El Ministerio Público se notificó el 4 de marzo de 2013 (fl. 10 c. 2ª Instancia). Mediante certificación del 4 de abril de 2013, expedida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, se informó que contra el litigante encartado no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fls. 14 c. 2ª Instancia.). En el certificado de antecedentes disciplinarios registra las siguientes sanciones:  En sentencia de 16 de abril de 2008 se sancionó con suspensión de cuatro meses por incurrir en la falta descrita en el artículo 55 numeral

2 del Decreto 196 de 1971.  En sentencia de 14 de mayo de 2009 se sancionó con censura por incurrir en la falta descrita en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971.  En sentencia de 19 de noviembre de 2009 fue sancionado con suspensión de un año en el ejercicio de la profesión.

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201004919 01 (6035-15) Abogado: ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ El 4 de abril de 2013, mediante constancia secretarial se informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fls. 19 c. 2ª Instancia). MINISTERIO PÚBLICO El 19 de marzo de 2013, emitió concepto el Ministerio Público, exponiendo las siguientes consideraciones: - Respecto a lo expresado por el disciplinable en cuanto a que el mandato era sólo para la audiencia de reconstrucción llevada a cabo el 18 de febrero de 2009, concluyó la representante del Ministerio Público que esa tesis quedó sin fundamento, pues del contenido del acta firmada el día de la audiencia, la cual textualmente enuncia: “Manifiesto respetuosamente al despacho que a partir de la presente audiencia confiero poder especial, amplio y suficiente de conformidad con el art. 70 del C.P.C. al Dr. ALFREDO

CASTAÑO MARTÍNEZ, abogado con CC N. 13.884.173 de Barrancabermeja y T.P. 46.641 del C. S. de la J para que asuma como mi apoderado en el presente proceso, me reservo la facultad de reasumir el poder cuando lo considere”, se evidencia que el mandato no se suscribió solamente para la audiencia, sino para el proceso en general. - Sobre el argumento expresado por el abogado disciplinable donde asumió que el denunciante iba a continuar su propia representación, este carece de fundamento pues es una suposición y no existe elemento de convicción del presunto compromiso.

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201004919 01 (6035-15) Abogado: ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ - El otro tema expuesto por el apelante es referente al estado del proceso el cual se encontraba para sentencia y el profesional del derecho implicado como no lo conocía no tenía elementos para alegar, argumento inaceptable, porque independientemente del estado procesal en el cual se encuentre la litis, cuando un abogado acepta poder, debe estudiar los aconteceres procesales, las pruebas que se solicitaron, las allegadas, recursos interpuestos, para asumir un estrategia en defensa de los intereses del mandante. - Referente al tema en el cual la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá, no observó el poder conferido, esto no quiere decir que el mismo no existiera, ya que el otorgamiento del poder se dejó plasmado de forma expresa en el acta de la audiencia del 18 de febrero de 2009. - Finalmente sobre la dirección a la cual enviaron la comunicación de la fecha de la Audiencia de Juzgamiento, expresó que el disciplinable no puede trasladar su responsabilidad al mandante, quien precisamente le otorgó poder porque debía trasladarse a la ciudad de Cartagena. Por las anteriores argumentaciones considera que se debe confirmar la sentencia apelada proferida contra el abogado ALFREDO CASTAÑO

MARTÍNEZ.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201004919 01 (6035-15) Abogado: ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna

que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- El caso en concreto. El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Con base en el material probatorio obrante en el expediente y el recurso de apelación presentado por el disciplinado esta Superioridad confirmará el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: En la Audiencia de reconstrucción del expediente dentro del proceso ordinario 2002-0043 cursado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, realizada el 8 de febrero de 2009, el quejoso le otorgó poder al abogado disciplinado “para que asuma como mi apoderado en el presente proceso”.

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201004919 01 (6035-15) Abogado: ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ Por tanto con base en el mandato conferido el abogado disciplinado debió

obrar con diligencia en todas las acciones venideras, además contrario a lo afirmado por el apelante no hay evidencia de que el mandato se limitara únicamente a la diligencia, más aun cuando se suscribió un acta en la anotada audiencia donde es claro el alcance de la representación pues, se le otorga poder al disciplinado con el fin de asumir como apoderado en el trascurso del proceso. Además el mandante se reservó la facultad de reasumir el poder cuando lo considerara pertinente, de lo contrario el apoderado en el proceso número 2002-0043 del Juzgado Octavo Laboral sería el doctor ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ. Por tanto, para esta Colegiatura los argumentos expuestos por el apelante no son de recibo, pues lo pretendido por éste es eximir su responsabilidad aduciendo que en su entender había asumido el encargo solamente para la aludida audiencia, sin tener presente que en el acta no se plasmó que la representación era únicamente para participar en la referida diligencia. Sobre lo expresado por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a primera vista se puede concluir que, la Magistrada buscó dentro del expediente un poder otorgado por parte del accionante al disciplinado no encontrándolo, pues el poder fue conferido en audiencia, lo cual es legal y el no haber sido encontrado por el Tribunal no indica que sea inexistente, pues es una pieza procesal obrante dentro del expediente. Por último respecto al telegrama a través del cual se notificó la fecha de audiencia de juzgamiento, obrante a folio 21 del anexo 1 del expediente, se observa que éste fue enviado al doctor ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ a

la dirección informada por el demandante al inició del proceso laboral, por lo cual lo manifestado por el querellante respecto a no haberse enterado de la fecha de la sentencia, pues esa dirección no correspondía a la suya ni a la dirección registrada en el Registro Nacional de Abogados queriendo con esto

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

14 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201004919 01 (6035-15) Abogado: ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ exonerarse de responsabilidad, al respecto esta Sala y aunado a lo expresado por el Ministerio Público, estima que el disciplinable no puede trasladar su responsabilidad al mandante, quién precisamente le otorgó poder porque no permanecería en la ciudad de Bogotá lo cual le impedía revisar el proceso, de tal manera que aún si el telegrama hubiese llegado a la dirección del mandante, ello no era óbice para que el investigado no estuviera pendiente de las actuaciones judiciales del referido proceso. En este orden de ideas, se torna imperativo para la Sala confirmar la decisión del a quo, respecto de la actuación del litigante al interior del proceso adelantado ante el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, en los cuales se vulneró la defensa de LABRENTY EFRÉN PALOMO MEZA, por haber sido abandonada la actuación por parte del abogado ALFREDO CASTAÑO

MARTÍNEZ.

En este contexto, preciso es por esta Colegiatura indicar que la conducta

omisiva del disciplinado se adecúa al tipo disciplinario por el cual fue sancionado en la sentencia recurrida, en tanto, sin justificación dejó a la deriva el proceso del que se le había encargado sin comunicar a su representado que se había fijado fecha para la Audiencia de Juzgamiento, el 24 de abril de 2009, no pudiendo ejercer su derecho de apelar la sentencia En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es clara la indiligencia en que incurrió el investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En vista de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la providencia apelada por medio de la cual fue declarado responsable el abogado ALFREDO

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201004919 01 (6035-15) Abogado: ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ CASTAÑO MARTÍNEZ, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

3. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y

parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, por consiguiente, estima la Sala que la sanción de SUSPENSIÓN de 3 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta al abogado investigado debe mantenerse. En efecto, para las faltas endilgadas al investigado consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, exclusión, suspensión, y censura, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa2, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. En el presente evento, estima la Sala que la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión resulta acorde con los parámetros previstos en la normatividad citada, en razón a la gravedad de la conducta, pues al investigado le fue otorgado poder el 8 de febrero de 2009 para realizar todas las acciones inherentes al proceso que cursaba en el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá y posterior a la audiencia en la cual le confirieron el mandato, le fue notificada la fecha de la audiencia de juzgamiento, la cual no la comunicó su cliente, por tanto éste no pudo apelar el fallo ya a través del disciplinado o en causa propia, causándole un perjuicio respecto a las 2 Artículo 42 de la Ley 1123 de 2007

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

16 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201004919 01 (6035-15) Abogado: ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ pretensiones solicitadas dentro del proceso, el cual venía adelantando desde el año 2002. Además, la referida sanción obedece los criterios de graduación y está acorde con los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que el abogado acusado registra antecedentes, pues según el certificado obrante a folio 16 del cuaderno de segunda instancia, el profesional tiene una sanción de fecha anterior al inicio de la conducta constitutiva de reproche disciplinario, esto es, 18 de febrero de 2009, cuando le fue otorgado poder al abogado inculpado dentro de la aludida audiencia. Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará integralmente el fallo apelado proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al abogado ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de septiembre de 2012, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, al abogado ALFREDO CASTAÑO MARTÍNEZ, por incurrir en la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...