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CSDJ - F11001110200020100493701ADJUNTA20131121081834-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100493701ADJUNTA20131121081834-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce de noviembre de dos mil trece Proyecto registrado el 05 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta de Sala Nº 088

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201004937 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con censura al abogado JOSÉ EDWIN RODRÍGUEZ GUEVARA, al encontrarlo responsable de infringir lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Génesis de las presentes diligencias fue el escrito allegado por el señor Leonardo Miguel Chaparro Pérez el día 3 de agosto de 2010, en el cual 1Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, integrando la Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta manifestó su inconformidad por el actuar de los abogados Germán Baquero Cuellar, Diego Javier Ballen Cuellar y JOSÉ EDWIN RODRÍGUEZ

GUEVARA.

Indicó en la queja haberle conferido poder general al togado Ballen Cuellar por encontrarse fuera del país, quien a su vez le otorgó poder al abogado

Germán Baquero Cuellar para iniciar proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, afirmó que ninguno de sus apoderados fueron diligentes en el desarrollo de sus gestiones al no asistir a la audiencia prevista en los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil fijada para el 10 de junio de 2009. Respecto al profesional del derecho Rodríguez Guevara, el quejoso advirtió que su apoderado general le otorgó poder especial al mencionado jurista para continuar con el trámite correspondiente al proceso, sin que cumpliera con sus deberes profesionales al no haber asistido a la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil programada para el 3 de julio de 2009 conllevando a que se fallara en contra de sus pretensiones y se le impusiera multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De la condición de abogado: Se estableció la calidad de sujeto disciplinable de JOSÉ EDWIN RODRÍGUEZ GUEVARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.123.611 y tarjeta profesional No. 179.5492, quien no registra sanciones disciplinarias.3 2 Folio 12 3 Folio 68

ACONTECER PROCESAL

1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2010, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para Audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. La Audiencia de Pruebas y Calificación, se llevó a cabo en tres sesiones celebradas los días 12 de mayo de 20114, 7 de febrero5 y 11 de

diciembre de 20126. Allí se surtieron las siguientes actuaciones:  Se dio lectura a la queja instaurada.  Se escuchó la versión libre del inculpado RODRÍGUEZ GUEVARA, donde manifestó que presentó la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico el día 17 de abril de 2008, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, el cual expidió auto exigiéndole ser abogado titulado para promover el proceso y no aceptando su licencia temporal, razón por la cual, con autorización del apoderado general del quejoso retiró la demanda, siendo presentada nuevamente por el togado Germán Baquero Cuellar. Indicó haber retomado la actuación en el proceso una vez el anterior apoderado presentó renuncia del poder, estando el proceso bajo su responsabilidad se fijó audiencia para el día 3 de julio de 2009, a la cual no pudo asistir porque estaba actuando como defensor en un proceso penal, siendo exonerado de responsabilidad por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, posteriormente el profesional del 4 CD 1 y Acta obrante a folios 58 a 60. 5 CD 2 y Acta obrante a folio 94 6 CD 3 y Acta obrante a folios 146 a 149 derecho Ballen Cuellar le manifestó que el quejoso y su padre habían decidido contratar los servicios de otro abogado, para lo cual sustituyó poder.  El abogado Germán Baquero Cuellar rindió su versión libre, afirmó que empezó a actuar dentro del proceso porque al anterior abogado

no le aceptaron la licencia temporal, resaltó no conocer al quejoso ni siquiera supo que se encontraba fuera del país, tampoco de cómo se pactaron honorarios y plazos, pues la vigilancia judicial del proceso le correspondía al togado RODRÍGUEZ GUEVARA. Manifestó que instauró la demanda en mención, además de contestar la demanda de reconvención, afirmó no haber asistido a la audiencia de conciliación fijada para el 10 de junio de 2009 pues el día anterior presentó renuncia de poder, no siendo su obligación asistir.  El último denunciado Diego Javier Ballen Cuellar, dentro de su versión libre, afirmó que el quejoso le otorgó poder general para todos los trámites judiciales pendientes, siendo uno de ellos la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, para lo cual le confirió poder especial a su colega JOSÉ EDWIN RODRÍGUEZ, siempre estando pendiente de todos las diligencias realizadas e informándole tanto al querellante como a su padre las actuaciones surtidas.  Acto seguido se escuchó el testimonio del señor Miguel Chaparro García, padre del quejoso, quien afirmó que su hijo le otorgó poder general a Diego Javier Ballen Cuellar, quien le presentó al abogado JOSÉ EDWIN RODRÍGUEZ GUEVARA, siendo él quien radicó la demandada de divorcio civil, la cual fue rechazada y presentada nuevamente por un nuevo abogado. Señaló que al expedirse la sentencia, se enteró que su hijo perdió el proceso porque los abogados encargados no se presentaron a múltiples audiencias, situación que no le fue informada.

 El señor Leonardo Chaparro amplió la queja, indicó que antes de salir de Colombia le otorgó poder general al togado Ballen Cuellar para ser representado en todos sus asuntos judiciales, incluyendo el proceso de divorcio, custodia de su hija y liquidación de sociedad conyugal. Señaló que durante el transcurso del proceso de divorcio tuvo comunicación por correo electrónico o telefónicamente con su apoderado general y el jurista RODRÍGUEZ GUEVARA, quienes siempre le indicaron el curso de las diligencias pero nunca le informaron que su presencia era requerida en alguna audiencia.  A este punto, el a quo encontró mérito suficiente para proferir decisión de terminación anticipada a favor del disciplinado Diego Javier Ballen Cuellar.  La Magistrada instructora realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, así: Consideró la primera instancia que el abogado JOSÉ EDWIN RODRÍGUEZ GUEVARA fue negligente al no acudir a la audiencia programada por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá el día 13 de julio de 2009, igualmente discurrió, que el togado enjuiciado debió presentar excusa de inasistencia tanto personal como a nombre de su poderdante pues bien sabía que se encontraba fuera del país, por lo tanto le endilgó la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. Sobre el actuar del abogado Germán Baquero Cuellar sostuvo el a quo a pesar que el togado denunciado radicó renuncia del poder un día antes de la realización de la audiencia de los artículos 430 y 432,

debía esperar a que el mismo fuera aceptado para dejar de actuar, por lo tanto, se le atribuyó la comisión de la falta del articulo 37 numeral 1° del Estatuto Deontológico del Abogado, en la modalidad culposa.

3. La Audiencia de juzgamiento. Se celebró el 17 de enero de 2013, en la misma el profesional del derecho Baquero Cuellar presentó sus alegatos de conclusión, señaló que no firmó contrato de prestación de servicios directamente con el quejoso pero se comprometió con su apoderado general a interponer la demanda que le fue rechazada al abogado RODRÍGUEZ

GUEVARA.

Indicó que al enterarse de la multa impuesta por su inasistencia a la audiencia programada para el 10 de junio de 2009, presentó excusa donde explicó la renuncia del poder y por lo tanto no actuó a favor del quejoso. En los alegatos de conclusión, el togado JOSÉ EDWIN RODRÍGUEZ indicó que cumplió con su deber de mantener informado sobre el curso del proceso al apoderado general del denunciante, agregó que frente a la audiencia fijada para el 3 de julio de 2009 presentó excusa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 31 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ EDWIN RODRÍGUEZ GUEVARA, de infringir lo dispuesto en el artículo 37 numeral 1° de la ley

1123 de 2007, y en consecuencia, le sancionó con censura, al considerar:“… se encuentra que con la presentación en la secretaria del Despacho del poder que le fuera conferido, desplazaba al anterior apoderado del quejoso dentro del proceso en mención, sin esperar a que se diera un auto que lo reconociera como tal, el que sin embargo se produjo el 30 de junio de dos mil nueve no solamente no recurrió la decisión que por auto separado se produjo en la misma fecha sancionando a su poderdante, por la cual no se le formularon cargos a éste sino a su antecesor, sino que tampoco acudió a la audiencia programada para el día 3 de julio de 2009 y por esta razón no se evacuaron pruebas, no se alegó de conclusión y se dio la decisión adversa a las pretensiones de la demanda, decretándose la condena en costas”. Acerca de la actuación desplegada por el togado Germán Baquero Cuellar consideró la primera instancia que: “…no comparte la Sala la atribución de cargos por la mencionada falta, ni el compromiso de la responsabilidad, pues el día anterior, había sido radicado nuevo poder y se omitió advertir que la revocatoria del poder tiene efectos inmediatos, sin necesidad de auto que así lo reconozca, y prevalecía, por los efectos inmediatos, a la renuncia que había presentado y que aun no había sido aceptada. De manera que hay que aceptar los alegatos del disciplinado en el sentido de que ya no era apoderado del demandante cuando éste fuera sancionado y por ello solo

actuó en nombre propio”, por lo tanto decidió absolverlo de los cargos. El a quo resolvió remitir en grado de consulta la sentencia sancionatoria a esta Corporación en lo referente al abogado RODRÍGUEZ GUEVARA, toda vez que no fue impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta el fallo sancionatorio emitido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista JOSÉ EDWIN RODRÍGUEZ GUEVARA, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros, estando vedado analizar el comportamiento de los demás abogados denunciados a quienes el a quo les archivó y absolvió respectivamente de los cargos endilgados por la quejosa. La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Antes de analizar la conducta del aquí enjuiciado, es pertinente recalcar, que toda persona al enfrentar un proceso judicial, tiene, como parte de la garantía

al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada; teniendo en cuenta el carácter de derecho y de garantía, la obligación del Estado consiste en brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales sujetos procesales, el cual, puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material. Procediendo a continuación a realizar el juicio de tipicidad correspondiente, es decir, determinar si la conducta desplegada por el abogado investigado, se adecua al tipo imputado en el pliego de cargos. El acervo probatorio recaudado enseña lo siguiente: - El señor Leonardo Miguel Chaparro Pérez le otorgó poder general al abogado Diego Javier Ballen Cuellar mediante escritura pública No. 5606 en la Notaría 53 de Bogotá el 28 de noviembre de 2007. - A su vez el mencionado togado le confirió poder al jurista Germán Baquero Cuellar el 19 de noviembre de 2008 para interponer demanda de cesación de erectos civiles de matrimonio católico, la cual fue presentada el mismo día correspondiéndole por reparto al Juzgado 23 de Familia de Bogotá. - Mediante auto del 24 de noviembre de 2008 el Juzgado de conocimiento

inadmitió la demanda, siendo subsanada en legal término y admitida el 5 de diciembre siguiente. - El día 2 de junio de 2009, el Juez 23 de Familia de Bogotá fijó el 10 de junio como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, a la cual ni el demandante ni sus apoderados asistieron. - El 9 de junio del mismo año el profesional del derecho Baquero Cuellar presentó sustitución del poder conferido, indicando como nuevo apoderado al abogado JOSÉ EDWIN RODRÍGUEZ, el 30 del mismo mes es aceptada la renuncia y se le reconoce personería al nuevo apoderado, en auto separado se les sancionó tanto al demandante como al togado Germán Baquero por no asistir a la audiencia. - Se programó como nueva fecha para realización de audiencia el 3 de julio de 2009, la cual se llevó a cabo sin la presencia del señor Chaparro Pérez ni del abogado inculpado, por lo tanto el Juez Veintitrés de Familia de Bogotá emitió fallo denegando las pretensiones y condenando en costas a la parte vencida. Adviértase que efectivamente a la audiencia celebrada el 3 de julio de 2009, no comparecieron ni el demandante ni su abogado, a pesar de estar reconocido como apoderado desde el 30 de junio anterior. Teniendo en cuenta la anterior reseña procesal, nótese cómo el abogado aquí enjuiciado, desconoció sus deberes profesionales dejando de asistir a la

audiencia programada para el 3 de julio de 2009, absteniéndose de actuar con celosa diligencia en la protección de los intereses de su prohijado, quien se encontraba fuera del país y no presentando excusa de su inasistencia lo que provocó que se fallara en contra de los intereses de su poderdante, ni recurrió el auto que lo sancionó. En este orden de ideas, se encuentra demostrado que el abogado RODRÍGUEZ GUEVARA a pesar de tener pleno conocimiento de la diligencia, incumplió con su deber de asistir, cuando su presencia era de carácter obligatorio para poder adelantar lo correspondiente a la primera etapa del proceso de divorcio civil, pues actuaba como abogado de la parte demandante, estando para ese momento-3 de julio-reconocido como tal. Cabe resaltarse que contrario a lo observado por la primera instancia no es reprochable al profesional del derecho investigado la inasistencia a la audiencia del 10 de junio de 2009, pues a pesar que el anterior apoderado presentó renuncia de poder un día antes de la realización de la misma, esta no tiene efectos inmediatos como bien lo expresa el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 69. TERMINACIÓN DEL PODER. …La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2. del artículo 320.”

Razón por la cual, no se le puede reprochar por tal inasistencia, pues en ese momento el encargado u obligado a hacerlo era el togado Baquero Cuellar, a quien la primera instancia absolvió, por lo tanto, a esta Sala le està vedado emitir pronunciamiento alguno al respecto. Por otro lado, en punto a la responsabilidad del letrado JOSÉ EDWIN RODRÍGUEZ GUEVARA, es necesario resaltar que las tesis esgrimidas a lo largo del proceso no tienen la entidad para justificar el irregular actuar del inculpado, por las razones que pasan a explicarse: Se advierte que el argumento sobre su no comparecencia a la audiencia por encontrarse en otra diligencia no es de recibo, pues se comunicó con antelación la realización de la misma como consta a folio 100 del cuaderno anexo No. 1, teniendo el togado tiempo suficiente para solicitar nueva fecha para su realización o delegar a un abogado sustituto para que acudiera y no dejar a la deriva las pretensiones de su defendido. Omisión sobre la cual no entregó justificante alguna, pues como se dijo, no puede alegar compromiso previo con otro cliente, ya que como experto del derecho es conocedor de su deber y en esas condiciones debe estar pendiente de todos sus encargos profesionales y el desarrollo de los diferentes procesos que adelanta; sin embargo, no lo hizo causándole grave perjuicio al quejoso quien ni siquiera se dio por enterado de su citación a las diligencias programadas por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, pero sí resultó sancionado por tal omisión.

Por lo tanto, para esta Superioridad resulta evidente la comisión injustificada de la falta prevista en el Artículo 37 numeral 1° del Estatuto Deontológico del Abogado. De la ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no

precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso, que va de la mano del principio de lesividad, pues contrarió en forma grave al deber de diligencia profesional, que según el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, tienen correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10° de ese mismo Estatuto Ético Disciplinario que reza: “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” En consecuencia, con el actuar del profesional se violó el deber de todo profesional del derecho de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, esto incluye la asistencia a las audiencias programadas por el Juzgado de conocimiento y la debida defensa en dichas diligencias, lo cual

no cumplió el togado investigado pues inasistió injustificadamente a la audiencia de que trata el articulo 432 del Código de Procedimiento Civil programada oportunamente por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá conllevando a que todos aquellos hechos susceptibles de confesión fueren tomados como ciertos siendo esto desfavorable para su defendido y permitiendo que su cliente fuese sancionado por la inasistencia a la audiencia programada para el 3 de julio, pues omitió recurrir dicha decisión. Culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en conducta contraria a la ética profesional realizadas en forma culposa, pues el comportamiento reprochado obedeció a la negligencia del profesional del derecho quien dejó de actuar conforme a su deber profesional de diligencia, además de ello, el elemento volitivo que hace parte del dolo no se encuentra acreditado, luego entonces, la culpabilidad calificada en primera instancia resulta acertada. Es evidente que el profesional del derecho en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas, dejó de asistir a la audiencia de conciliación, saneamiento del proceso, fijación del litigio y práctica de pruebas en la cual su comparecencia era obligatoria, actuando así en contra de sus deberes como profesional del derecho. Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala la confirmará en atención a las siguientes consideraciones: - La Ley 1123 de 2007, consagra como sanciones la censura, la multa, la

suspensión y la exclusión. - De acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria de la Sala, el abogado JOSÉ EDWIN RODRÍGUEZ GUEVARA no registra antecedentes disciplinarios. Teniendo en cuenta estos parámetros, aunado a la modalidad y gravedad de la conducta imputada, esta Superioridad comparte la decisión de la Sala a quo, en consideración a la observancia de la vulneración del deber de diligencia que le asistía al profesional del derecho, la connotación de su comportamiento y lo lesivo para su cliente permiten imponer la sanción irrogada, la cual es más que suficiente de acuerdo con los criterios de graduación y la afectación a los deberes profesionales, respondiendo a la razón suficiente para reprochar tal comportamiento, aunado a la no existencia de antecedentes. No puede olvidarse que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de diligencia y compromiso con los encargos conferidos y en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, cual es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, mediante la cual sancionó con censura al abogado JOSÉ EDWIN RODRÍGUEZ GUEVARA, al haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta prevista en el articulo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese personalmente esta decisión través del Seccional de instancia, a quien se le comisiona para tal efecto, caso contrario de no comparecer el disciplinado procédase por los medios subsidiarios de ley. TERCERO. Regístrese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para lo cual se le remitirá copia ejecutoriada de esta providencia, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. CUARTO. Devuélvase el expediente al seccional de origen.

CÚMPLASE

WILSÓN RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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