CSDJ - F11001110200020100497601ADJUNTA20131211163851-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100497601ADJUNTA20131211163851-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201004976 01/2989A Aprobado según Acta N° 093 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se sancionó al abogado FERNANDO RUIZ SILVA con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES El origen de la presente investigación, fue el escrito de queja presentado por la señora EDILMA INÉS PENAGOS VARGAS, el 25 de agosto de 2010 (fl. 1 al 32 del c.o.), quien adujó haber contratado los servicios del abogado FERNANDO RUIZ SILVA, el 3 de octubre de 2006, para que la representara dentro del proceso que cursó en el Juzgado 19 Administrativo de esta ciudad, para lo cual le confirió facultades para conciliar, transigir, recibir, sustituir, reasumir,
renunciar, e interponer recursos entre otras, y le hizo entrega de la suma de $ 200.000,oo, para los gastos de impulso requeridos. Expresó que el 28 de septiembre de 2009, en el precitado proceso se profirió sentencia denegando las pretensiones de la actora, sin embargo, el profesional del derecho no interpuso los recursos procedentes, ocasionándole perjuicios por ser la sentencia contraria a sus intereses, razones por las cuales solicitó se adelantara investigación disciplinaria. Allegó copia del poder, del fallo y de recibos de entrega de dineros al abogado (F. 3 a 32 c.o.). 1 Sala integrada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y LUZ HELENA CRISTANCHO
ACOSTA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201004976 01/2989ª
ACTUACIONES PROCESALES
I. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado (fl. 36 del c.o), mediante proveído del 30 de septiembre de 2010, se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra del abogado FERNANDO RUIZ SILVA, fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme a lo preceptuado en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007.
II. En el trascurso de las audiencias señaladas, los días 24 de enero de 2012, 4 de julio de 2012, y
21 de agosto de 2012 se recibieron las siguientes pruebas: (i) La Registraduría Nacional del Estado Civil, dio cuenta de la vigencia de la cédula de ciudadanía No. 19.265.653 (F. 105 y 118 c.o.). (ii) Se obtuvo de la página Web de la rama judicial el estado del proceso No. 110013310920060007000 (F. 106 y 107 c.o.). AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL EN DONDE SE REALIZÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Instalada la vista el 21 de agosto de 2012, con la asistencia del apoderado del disciplinado, la Magistrada al considerar suficientes los medios probatorios hasta ese momento recaudados, procedió a formular cargos al abogado FERNANDO RUIZ SILVA, por faltar al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa, que al tenor literal rezan: Artículo 28. Son deberes del abogado: (...)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales..." "Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas".
Lo anterior por cuanto, después de hacer un relato de los hechos y del acontecer procesal al interior del proceso laboral encargado al jurista, no se ve justificación alguna, del porqué el letrado no presentó ningún recurso frente a la decisión, de
negativa de las pretensiones de la demanda, cuando ello, perjudicó notablemente 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201004976 01/2989ª los intereses de su cliente, “más aún cuando una de las pretensiones, se refería precisamente a la vigencia de la convención colectiva, se decía que hasta cuando siguiera vigente la misma, ella tendría que ser beneficiaria de los efectos que venía recibiendo y fue uno de los puntos que le resolvieron en contra bajo la consigna que ya al cambiarse de entidad, no había podido seguir siendo beneficiaria del asunto. Entonces el abogado se había ratificado dentro de los alegatos de conclusión en las pretensiones que él había esgrimido en contra de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO y no vemos la razón por la cual no hubiera podido actuar, presentando un recurso de apelación, en contra de esa sentencia que era desfavorable a los intereses que representaba, cuando es bien sabido que estos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho tienen doble instancia, y por lo visto, por el mismo modelo de demanda que presenta, vemos que era un modelo como genérico para actor y actora, parece ser que el mismo abogado había presentado otras demandas en el mismo sentido y por lo menos hasta ese mismo momento no ha justificado, porqué si recibe esos poderes y recibe esos dineros, no ejerce hasta el final con la suficiente diligencia, para tratar de que otra Sala del Tribunal conozca del asunto, por que al ser concedido el recurso de
apelación, pues se somete a reparto y era posible que otra Sala de la misma jurisdicción pudiera tener una situación distinta a la luz de la interpretación de la dos sentencia mencionadas de la Corte Constitucional. En este investigativo se ha observado que se ha hecho todo lo posible por encontrar al abogado para que nos rinda también una explicación para demostrar así cual había sido la razón por la cual no interpusiera ese recurso, y pues hasta ahora no tenemos ninguna explicación satisfactoria y tal parece que tampoco la tiene la señora quejosa, que acudió a esta Sala precisamente a demandar justicia.” AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el día 20 de febrero de 2013, con la asistencia del disciplinable, su defensor de oficio y la quejosa, se procedió a incorporar a la actuación las pruebas allegadas con posterioridad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde hubo decreto probatorio, y posteriormente, se recepcionó la ampliación de la queja de la señora EDILMA INÉS PENAGOS SILVA, quien manifestó haberle conferido poder al abogado para que “peleara por una plata que le debía el ISS”, pero le informaron que ya había salido la sentencia y que el abogado no la había apelado, entonces al requerirlo no la atendió, y la atendió un abogado joven que le manifestó que ya no había nada que hacer. Afirmó haberle solicitado al togado la devolución de su documentación y al rehusarse éste a hacerlo, se acercó al Juzgado y solicitó todo el archivo. Afirmó que el abogado le comentó que ante 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201004976 01/2989ª el cúmulo de procesos atendidos en su despacho, contrató a otro profesional del derecho quien “les quedo mal” y que los expedientes que tuvo bajo su cargo, no los diligenció a tiempo. Posteriormente, se escuchó igualmente en versión libre al investigado, quien además aportó prueba documental y señaló que existe un mal procedimiento por parte de la oficina de reparto, en cuanto a las notificaciones que llegan en el edificio donde trabaja, y respecto a la quejosa indicó que le agotaron la vía gubernativa, solicitaron algunas pruebas y dentro del término se interpuso la demanda. Afirmó que por ser empleados públicos no podían ser beneficiarios de la Convención Colectiva, ni suscribir pactos, pues es la posición del contencioso. Dijo haber perdido todas las demandas, incluso las contratadas por el sindicato y por el ISS. Refirió que la convención rigió entre el 1 octubre de 2001 al 31 octubre de 2004 y en tal fecha expiró. Por ello, optó por no interponer recursos, manifestándole a sus clientes que resultaba inocuo hacerlo; además, estaba incapacitado, pues padece del síndrome de Meniere, y ello impidió que realizara el recurso, aunque ya había optado en otros procesos por no presentar recursos. Ulteriormente, el abogado FERNANDO RUIZ SILVA presentó sus alegaciones en las cuales manifestó que el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 hace alusión a la debida
diligencia profesional, la cual observó durante todo el trámite del proceso y lo que hubo fue un error de comunicación. Señaló que el artículo 37 trae dos verbos rectores que supeditan la tipicidad en demorar o dejar de hacer, en este caso, actuó con diligencia hasta que presentó sus alegatos finales y por lo tanto estos verbos rectores no encuadran en su conducta. Dijo estar amparado en una causal eximente de responsabilidad, como fue la fuerza mayor, que no dio opción de superarse por la situación médica, y además por cuanto obró en legítimo ejercicio de un derecho de una actividad lícita, por la posición del contencioso de negar beneficios convencionales. El defensor de oficio solicitó la nulidad por violación al debido proceso por no haberse allegado el proceso administrativo; refirió que la posición del Juzgado hacía improcedente el recurso y lee la sentencia en el aparte que lo indica al analizar las sentencias dela Corte Constitucional. Advirtió que la conducta del abogado fue diligente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 6 de marzo de 2013, la Sala A quo resolvió sancionar al abogado FERNANDO RUIZ SILVA con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201004976 01/2989ª ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1°
del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
I. En cuanto a la nulidad deprecada por el defensor de oficio.
La Sala A quo, no encontró la afectación al debido proceso aducida por el defensor de oficio del disciplinable en cuanto a que no fue allegado el proceso administrativo a la investigación disciplinaria, aduciendo que no fue por razones atribuibles a esa Sala, quien libró los oficios correspondientes, e incluso se realizaron llamadas desde el Despacho al Juzgado 19 Administrativo tendientes a su ubicación, sin que fuera posible su recepción. Tampoco se advierten actividades de la defensa encaminadas a obtener esta prueba tales como oficios dirigidos al archivo central, ni al Juzgado de conocimiento, por lo que en virtud del principio de la concentración como pilar de la oralidad, no pueden los procesos interrumpirse indefinidamente a la espera de una respuesta, máxime cuando existen otros medios de prueba conducentes y pertinentes que para el caso particular, que le permitieron conducir a la certeza sobre la existencia da la falta y la responsabilidad del disciplinable como lo demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Concluyendo que ninguna irregularidad se vislumbró en el trámite del diligenciamiento que configurara un vicio del procedimiento, por lo que la petición de nulidad deprecada no estuvo llamada a prosperar.
II. De la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Respecto de esta falta, considero la Sala a quo que se reunieron los requisitos legales para imponer sanción al abogado, pues además de que el disciplinado
aceptó haber presentado varias demandas con el mismo fin, sin que hubiere esgrimido razones suficientes para acreditar las razones por las cuales no ejerció hasta el final con la suficiente diligencia, interponiendo los recursos para tratar de que el Tribunal conociera del asunto, pudiéndose plantear en la segunda instancia otra situación distinta a la luz de la interpretación de las dos sentencias referidas de la Corte Constitucional. Adujó la Magistrada Sustanciadora que tanto el disciplinado como su defensor de oficio señalaron en su defensa que asumieron una conducta diligente en el asunto, al punto que presentó sus alegaciones finales en defensa de los intereses 5
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201004976 01/2989ª de la quejosa, sin embargo, que por ser empleados públicos no podían ser beneficiarios de la Convención Colectiva, ni suscribir pactos, siendo esa la posición del Contencioso Administrativo, en vista de lo cual optó por no interponer los recursos, y así se lo expresaban a las personas, que asesoraron; exculpaciones que no resultan de recibo para el a quo, aduciendo que le correspondía al abogado FERNANDO RUIZ SILVA, comunicarle oportunamente a su cliente la decisión adversa y su decisión de no interponer recursos por encontrarlo inocuos, para que ella quedara en libertad de acudir a los servicios profesionales de otro abogado y presentar el recurso de apelación, con miras a
que la sentencia fuera objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de Contencioso Administrativo y fueran decididas por la segunda instancia sus argumentaciones fácticas y jurídicas en las que cimentó sus pretensiones. En cuanto a la enfermedad con la que pretende exculpar su responsabilidad, el disciplinable, se tuvo que la existencia de figuras como la sustitución, suplencia o representación para que fuera otro profesional del derecho quien en su nombre continuara desplegando las actividades judiciales a las que se había comprometido, o renunciando al mandato conferido, precisamente bajo el criterio de que no consideraba pertinente apelar de acuerdo a las razones jurídicas y jurisprudenciales acogidas por el fallador y con ello quedaba la quejosa en libertad, como ya se dijo, de contratar a otro abogado para que interpusiera el recurso oportunamente. Incurriendo así en la falta a la debida diligencia contemplada el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, esto es, al haber presentado el recurso de apelación contra la sentencia desfavorable a los intereses de la persona a quien representaba, sancionándolo su conducta de forma culposa y grave atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada, y que correspondían a la defensa de los intereses patrimoniales de su clienta, quien en su momento plantó su voto de confianza atendiendo la experiencia y dedicación en esa clase de asuntos, sancionándolo como se expuso en precedencia. 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201004976 01/2989ª DE LA APELACIÓN Ante la decisión referida, tanto el abogado de oficio del disciplinable, doctor MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ GARCIA, como el abogado inculpado doctor FERNANDO RUIZ SILVA, interpusieron recurso de apelación contra el fallo de fecha 6 de marzo de 2013, por considerar que: (i) Adujo el defensor de oficio que el doctor FERNANDO RUIZ SILVA, adoptó una decisión legitima acorde con su criterio jurídico; el recurso de apelación no es obligatorio y no se puede predicar su obligatoriedad sin socavar la conciencia y autonomía profesional de los abogados litigantes; la razón por la cual el abogado disciplinado no informó a su cliente acerca de la no interposición del recurso, se debió a una circunstancia de fuerza mayor –incapacidad medica por patologías que afectaron gravemente su capacidad mental, física e intelectual; situaciones que lo llevaron a solicitar la REVOCATORIA de la sentencia, por cuanto no hubo, de parte del profesional del derecho la falta a la debida diligencia endilgada. (ii)El disciplinable expresó haber desarrollado la gestión a él encomendada de una manera cuidadosa y diligente, desconociéndose por parte de la Sala de primera instancia la máxima en derecho, relacionada con que “nadie está obligado a o
imposible” aduciendo que ninguna persona está en la necesidad de cumplir con una obligación que le es imposible, por circunstancia ajenas a él, como lo fue la enfermedad que afecto su salud, imposibilitándole atender sus obligaciones como profesional del derecho. Por otro lado, expresó haber estado frente a un ejercicio legítimo de un derecho o de una actividad lícita, pues cuando decidió no interponer el recurso respectivo, lo hizo con la convicción de que estaba frente una decisión judicial ajustada a derecho, absteniéndose de sustentar el recurso, el cual fue declarado desierto. Solicitando por parte de esta Colegiatura, la aplicación del indubio pro disciplinable, amparada en la Constitución Nacional, pues según su consideración los hechos objeto de la sanción son difusos, dejando un amplio espacio de duda, 7
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201004976 01/2989ª debiendo ser resuelta a favor del disciplinado, con la que se debe revocar el fallo, emitiendo una decisión absolutoria. CONSIDERACIONES 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 y en el artículo 81 de
la Ley 1123 de 2007. El artículo 81 ibídem, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación de los principios e integración normativa, el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite éste de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las 8
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pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado FERNANDO RUIZ SILVA, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En el caso que nos ocupa se tuvo que La señora EDILMA INÉS PENAGOS VARGAS formuló queja disciplinaria en contra del abogado FERNANDO RUÍZ SILVA aduciendo que le confirió un poder para que representara sus intereses dentro de un proceso que cursaba en el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y en el que el 28 de septiembre de 2009 se profirió sentencia denegando sus pretensiones, sin que el profesional del derecho interpusiera los recursos necesarios en defensa de sus intereses. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar las actuaciones adelantadas
dentro del proceso administrativo, en el cual la actuación del profesional fue materia de inconformidad por parte de la quejosa, encontrando de la misma forma 9
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201004976 01/2989ª como lo exploró y analizó la primera instancia que en efecto, el Juzgado 7 Administrativo de Descongestión de la misma ciudad, falló el 28 de septiembre de 2009 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2006.00070.00 con fundamento en la demanda instaurada por la quejosa EDILMA INÉS PENAGOS VARGAS contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. Dentro de dicha actuación, la quejosa pretendió la declaratoria de nulidad del acto administrativo GG ESE LCGS 00882 de 8 de junio de 2006 suscrito por el Gerente de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, en el cual se despacharon desfavorablemente las peticiones incoadas por ésta y se solicitó se declarara de conformidad con los mandatos estipulados en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRA SEGURIDADSOCIAL para vigencia de 2001 y 2004 y las anteriores que fueran aplicables al caso, se tuvieran en cuenta, y que como consecuencia de ello, se declarara que la actora en su
condición de trabajadora oficial que fue del ISS, como empleada pública después de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, para efecto de la decisión contemplada en el Decreto 1750 de 2003 en cumplimiento de las sentencias 314 y 349 de 2004 de la Corte Constitucional, era beneficiaria de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRA SEGURIDADSOCIAL para la vigencia 2001-2004 y hasta cuando siguiera vigente la misma, o el retiro de la actora. Así las cosas, se pretendió dentro de la demanda que se declarara que desde el 26 de junio de 2003 fecha a partir de la cual se inscribió el Decreto 1750 de vigencia hacia el futuro, la actora tenía el derecho a que se le reconociera y continuaran pagando todos los derechos laborales, legales y convencionales que dejaron de pagársele a partir de la fecha y mientras continuara vigente la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004 celebrada entre el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES y SINTRA SEGURIDAD SOCIAL.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201004976 01/2989ª De igual forma, del material probatorio se pudo establecer que el proceso administrativo surtió todos los trámites de rigor y fue enviado a la Oficina Judicial para su reparto entre los Juzgados Administrativos de descongestión siendo asignado al Juzgado 7 Administrativo de Descongestión del Circuito y recibido por
ese Despacho el 12 de junio de 2009, profiriéndose el fallo el 28 de septiembre de 2009, debiéndose tener presente que la entidad demandada propuso varias excepciones. Atendiendo el caudal probatorio y de acuerdo al dicho de la quejosa, así como lo expuesto por el disciplinado, el abogado presentó oportunamente sus alegatos de conclusión y por ende en el fallo de primera instancia se resolvieron una a una las excepciones propuestas, bajo un criterio de analizar en su gran mayoría aspecto de fondo y otras no se estudiaron con el mismo rigor, pues no guardaban una relación directa con el planteamiento de la nulidad. Asimismo, en la sentencia se abordaron tres aspectos, uno de ellos, si la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRA SEGURIDAD SOCIAL podía aplicarse con posterioridad al 31 de octubre de 2004, si podrían extenderse los efectos de la convención colectiva al actual empleador del demandante, teniendo en cuenta que actualmente tenía calidad de empleado público y si se produjo la sustitución patronal entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO de manera que pudiera entenderse que la segunda entró a reemplazar a la primera para efectos de la convención suscrita por el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES y SINTRA SEGURIDAD SOCIAL.
Conforme lo precedente, se encuentra que el fallador se basó en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B de fecha 21 de febrero de 2008, con ponencia del Honorable
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201004976 01/2989ª Magistrado Carlos Pinzón Barreto, dentro del proceso 2005.06037.02, siendo demandante Gloria Isabel Jiménez y demandada la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, en el cual se solicitó también el reconocimiento y pago completo de lo que le correspondía en su condición de empleada pública por concepto de prestaciones en general y con fundamento en las Convención Colectiva suscritas entre el seguro y sus organizaciones sindicales en cumplimiento de la sentencia C317 de 2004, y con base en todo lo narrado, la doctrina y la jurisprudencia, el Juzgador no encontró demostrados los cargos de nulidad y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, tiene claro esta Colegiatura que conforme a las probanzas legalmente aportadas al paginado, se aprecia que el disciplinado no desplegó gestión alguna para interponer los recursos pertinentes, aduciendo por un lado el no tener la obligación de interponerlo, como haberse encontrado en una situación de fuerza mayor por enfrentar una incapacidad desde el 21 de septiembre de 2009, hasta 20 días después, que le impidió informar a su clienta acerca de la procedencia o no de los recursos, así como las diferentes alternativas con las que contaría de imposibilitársele al profesional
continuar con la asesoría de los derechos de su cliente. Dijo el disciplinado que no encontró razones suficientes para apartarse de la decisión proferida por el Juzgado Administrativo de Bogotá, argumento que para esta Sala no tiene justificación, pues es evidente que si bien el togado efectuó una labor diligente encaminada a la obtención de los derechos por parte de su defendida, no es de recibo que pretenda eximir su responsabilidad, con el argumento de que no es obligatorio interponer el recurso de apelación, o que una situación de fuerza mayor le impidiera ejercer sus deberes como asesor jurídico, pues como es sabido, más allá de la obligatoriedad de una actuación –recurso-, es loable que a pesar de ver perdida una causa, se luche hasta el final, con el propósito de obtener un beneficio para su cliente, quien puso todas sus esperanzas en el litigante, en busca de la obtención de un beneficio económico, 12
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201004976 01/2989ª como es el caso en autos. Por otro lado, se hace casi evidente que al estar el profesional del derecho inmerso en una desmejora en su salud, no pueda de manera inmediata ir en busca de soluciones precipitadas, pero no puede ser de recibo, que deje en el tiempo la toma decisiones en desmedro de los intereses de su prohijada, a quien ni siquiera acudió para explicarle lo ocurrido, o como es de esperarse, al no poder
continuar con su gestión, por causa exógena a su querer, le diera la oportunidad de buscar otro profesional del derecho o en dado caso, que sea ella al explicarle la situación, quien tome la decisión, de no querer continuar con un desgaste procesal que no le va traer ningún beneficio. En suma, demostrado como está que el abogado cometió la falta antedicha, y habida cuenta de que éste tenía pleno conocimiento del estatuto deontológico del abogado y, por consiguiente, el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (Artículo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007), se concluye que incurrió en ella a titulo de culpa, cumpliéndose, en consecuencia, los presupuestos sustantivos para imponerle la condigna sanción: Existencia de la falta y responsabilidad del autor, sin que aparezca a su favor, por lo demás, una causal de inculpabilidad. Pues bien, de acuerdo con lo visto y después de un análisis de los medios de convicción allegados a la actuación, en especial la valoración probatoria de las piezas procesales anexadas a la investigación y las manifestaciones hechas por el abogado disciplinado a lo largo del expediente, considera la Sala que deviene probada, en grado de certeza la conducta reprochable del que hoy se sanciona, encontrando de contera, que no existen argumentos suficientes para acatar la solicitud impetrada por el representante de los intereses del disciplinado, como por el disciplinado mismo. 13 R
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