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CSDJ - F11001110200020100497701ADJUNTA20130704170253-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020100497701ADJUNTA20130704170253-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201004977 01 / 2714A Discutido y aprobado en Acta 46 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio proferido en la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional de fecha 17 de enero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1 mediante la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO respecto de la falta a la honradez, que se adelantaba en contra de la abogada MARÍA HILDA MUÑOZ MORA. HECHOS En escrito radicado en la Secretaría de esta Sala el 13 de agosto de 2010, la señora MARÍA EDELMIRA FANDIÑO GARZÓN solicitó se adelantara investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA HILDA MUÑOZ MORA por presunta falta a su deber profesional en razón a que recibió la suma de $750.000 para adelantar trámites notariales y la correspondiente inscripción de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal ante la Beneficencia de Cundinamarca y la Oficina de Instrumentos Públicos

de Bogotá, comprobando que no realizó todas las gestiones a ella encomendadas (folios 1 y 2 del cuaderno original). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 13 de septiembre de 2010, luego de acreditar la calidad de abogada de la doctora MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, el Consejo Seccional de la 1 Sala conformada por la H. Magistrada: Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SÚAREZ (Ponente) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201004977 01 / 2714A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Judicatura de Bogotá, decretó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, señalando como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional.

I. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Fue desarrollada en diferentes sesiones 14 de marzo de 2011, 12 de julio de 2011, 1° de agosto de 2011, 16 de noviembre de 2011, 20 de marzo de 2011, 28 de agosto de 2012, 21 de noviembre de 2012, 17 de enero de 2013 en las mismas se recibió: - Versión Libre. La doctora MUÑOZ MORA manifestó que no celebró contrato de prestación de servicios con la denunciante, sino con el ex esposo de ésta, el señor Félix Antonio León Santamaría, su gestión fue encaminada a protocolizar un

acuerdo que los ex esposos tramitaron ante un Juez de Paz; por otro lado adujó, que recibió el dinero obedeciendo a un favor personal que el señor Félix Antonio León Santamaría le solicitÓ respecto a los trámites de registro y beneficencia, pero que ella le manifestó que no realizaba esas diligencias y que lo contactaría con el señor Ángel Augusto Conto –hijo de la profesional del derecho-, persona idónea para adelantar esa clase de asuntos, a lo que él accedió. Expresó la disciplinable que su omisión fue el no haberle hecho seguimiento a la entrega de los recibos, pero no vio la necesidad de hacerlo, porque nunca hubo por parte del señor Félix Antonio León Santamaría alguna inconformidad al respecto, hasta el año 2010 que la llamarón para preguntarle sobre el trámite, ella inmediatamente llamó a la quejosa y quiso responder por la gestión encomendada a su hijo, pero la querellante le manifestó que lo que deseaba era la devolución del dinero, a lo que ella accedió, entregando al señor Isidro Laiton, como intermediario de la señora MARÍA EDELMIRA, la suma de un millón de pesos, sin saber que existía una queja disciplinaria en su contra. - Ampliación de Queja. La señora FANDIÑO GARZON dijo conocer a la acusada porque se encargó de llevar el asunto de la separación y liquidación de la sociedad conyugal en el año 2008 y fue su ex—esposo quien la contrató. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201004977 01 / 2714A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Expresó haber entregado a la letrada la suma de $750.000.00 para los trámites de beneficencia, impuesto y tramitar la escritura ante Notario. Aduce la querellante, que la togada le dijo que la labor a ella encomendada, había sido asignada a otra persona, trascurriendo un tiempo considerable de 3 años, sin que la misma hubiere desarrollado la gestión profesional encomendada. Según se manifestó en el escrito de queja, la abogada MUÑOZ MORA reintegró la suma de $1.000.000.00 a través del señor Isidro Laiton a quien le pidió colaboración para atender finalmente el asunto (folios 62 a 64 del c.o.). - Declaración del señor Ángel Augusto Conto. Quien informó al Despacho de Primera Instancia ser el hijo de la disciplinadable, manifestó conocer a los ex— esposos LEON FANDIÑO porque Félix Antonio León Santamaría es afiliado a una Asociación Sindical de la cual la acusada es la Presidente. Relató que trabaja como dependiente judicial de la abogada MARÍA HILDA MUÑOZ MORA y para la época en que ocurrieron los hechos, ella le entregó unos dineros para la escritura, pero tuvo un impase personal que lo obligó a utilizar el dinero a él entregado, no le dijo de eso a la abogada porque pensó podía recuperar el dinero y realizar la tarea a él delegada. Sostuvo que asume su responsabilidad en la fallida gestión. (folios 64 y 65 del c.o.).

  • Declaración del señor Isidro Laiton. Quien manifestó que conoció a la investigada porque su ahijada EDELMIRA FANDIÑO le dijo que al sacar el certificado de libertad del bien sobre el cual hizo la separación de bienes con su ex marido, no aparecía su nombre en el documento. La quejosa le pidió ayuda y éste habló con la acusada, quien le manifestó que el trámite no se había llevado a cabo, porque los dineros se los había entregado al mensajero y que ella no sabía si aquel había efectuado su labor, pero según lo manifestado por el declarante, sí tomo los recursos de su ahijada y otras personas (folios 65 a 67 del c.o.).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201004977 01 / 2714A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Formulación de Pliego de Cargos. De acuerdo con los hechos narrados y las pruebas allegadas al expediente, la Sala A quo advirtió que existió mérito para formular pliego de cargos contra la doctora MARÍA HILDA MUÑOZ MORA como posible autora de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas”. Concluyendo que la abogada inculpada presuntamente incurrió en la falta descrita en el tipo de demorar la prosecución de las gestiones encomendadas a título de culpa por negligencia. Contra esta decisión no procedió recurso alguno. -.Decretó de Pruebas. La Magistrada procedió a resolver la petición de prueba de la siguiente forma:

A. Solicitadas por la togada MARÍA HILDA MUÑOZ MORA.

1. Ampliación de versión libre de la abogada para la próxima audiencia.

2. Escuchar en declaración juramentada a FELIX ANTONIO LEON SANTAMARÍA

3. Oficiar a la Notaria 16 de Bogotá para la remisión copia de la escritura pública No. 36 de 2009 y sus anexos.

4. Contrato de prestación de servicio entre el quejoso y la abogada disciplinada, en donde la misma será aportada por la investigada en el término de tres días hábiles.

B. Decretadas de Oficio

1. Se tuvieron como pruebas las documentales que obran en esta actuación y las enunciadas por la defensa.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201004977 01 / 2714A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

2. Actualizar los antecedentes disciplinarios que registren la abogada inculpada.

3. Insistió en el testimonio del señor Félix Antonio León Santamaría. - . Terminación Anticipada del Proceso . Respecto a la falta a la honradez, pues

quedo suficientemente demostrado que la disciplinada no tuvo oportuno conocimiento de que Ángel Augusto Conto, a quien le entregó la suma de dinero para desarrollar las labores de registro y pago de impuestos, tomó como propios estos recursos, para cubrir gastos personales y que apenas se enteró de lo sucedido, se aprestó a efectuar la devolución de los recursos, con algunos intereses, el día 6 de diciembre de 2010 a través del señor Isidro Laiton como consta en el recibo que obra al folio 50 del cuaderno original. PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Las pruebas obrantes en el plenario y recaudadas dentro de la actuación procesal, encontramos:

  1. Documentos allegados por la quejosa, así:

1. Comunicaciones cruzadas con la letrada investigada.

2. Cédula de ciudadanía de la quejosa.

3. Solicitud de certificado de libertad del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 500-1231346 y certificado de libertad.

4. Recibo de pago suscrito por la acusada, en el que consta que la quejosa recibió la suma de $750.000.00 por concepto de pago de Beneficencia de Cundinamarca para trámite escritura de liquidación de sociedad conyugal.

5. Escritura Pública No. 036 del 14 de enero de 2009 extendida por la Notaria 16 del Círculo de esta Ciudad (folios 3 a 18 del c.o,).

  1. Documentos aportados por la investigada, así:

1. Recibo de pago de fecha 6 de diciembre de 2010 suscrito por ISIDRO LAITON.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201004977 01 / 2714A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

2. Cédula de ciudadanía de la informante y el señor ISIDRO LAITON.

3. Paz y salvo extendido por FELIX ANTONIO LEON SANTAMARÍA (folios 50 a 53 del c.o.). iii. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que MARÍA HILDA MUÑOZ MORA no registra ninguna anotación en esa oficina (folio 59 del c.o.).

  1. Declaración de ANGEL AUGUSTO CONTO
  2. Declaración de ISIDRO LAITON DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 17 de enero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, dispuso: La terminación anticipada del procedimiento, por observar que el 6 de diciembre de 2010 la profesional del derecho acusada, efectuó la devolución de los dineros recibidos de la señora MARÍA EDELMIRA FANDIÑO GARZÓN para los trámites de registro de la Escritura Pública No. 036 del 14 de enero de 2009, en esta situación no se encontró la comisión de falta ética por la acusada, como quedó suficientemente demostrado, pues según las pruebas obrantes, no tuvo oportuno

conocimiento de que Ángel Augusto Conto, a quien le entregó la suma de dinero para desarrollar las labores de registro y pago de impuestos, tomó como propios estos recursos, para cubrir gastos personales. Quedó establecido que apenas se enteró de lo sucedido, se aprestó a efectuar la devolución de los recursos, con algunos intereses, el día 6 de diciembre de 2010 a través del señor Isidro Laiton como consta en el recibo que obra al folio 50 del cuaderno original. 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201004977 01 / 2714A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio De esta manera, para la Juez Disciplinaria Seccional de lo acusado, probado y la versión que de los hechos suministró la investigada, no fue posible inferir que aquella incurrió en falta contra la honradez del abogado, porque se itera, su querer jamás estuvo dirigido a tornar para si unos recursos que no le pertenecían, simplemente se confió en la rectitud de su colaborador que como lo dijo en versión lamentablemente es su hijo. Así las cosas, llegó a la conclusión de que respecto de lo que se analiza, la doctora MARÍA HILDA MUÑOZ MORA no incurrió en la falta antiética descrita en el régimen disciplinario del abogado y ello es suficiente para disponer la TERMINACION DE ESTE PROCEDIMIENTO respecto a la falta a la honradez, conforme a lo que se

analizó. APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados a los comparecientes a la audiencia, a quienes se les puso de presente que procede recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Razón por la cual la quejosa interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de la Magistrada de Instancia, por considerar que los dineros entregados a la abogada, debe resarcir todos los daños y perjuicios que ocasionó, que ascendieron según la querellante, a la suma de $1.950.000 de pesos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA EDELMIRA FANDIÑO GARZÓN, en calidad de quejosa, contra la decisión proferida por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201004977 01 / 2714A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio mediante la cual se ordenó, la terminación anticipada del procedimiento disciplinario de la falta a la honradez, aducida en la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional de fecha 17 de enero de 2013, por considerar que el actuar de la abogada no configuro una falta disciplinaria. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de contradicción del querellante. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. 2.- Del caso en concreto. En criterio de esta Sala, habiendo revisado el acervo probatorio allegado hasta este momento a las preliminares, se encuentra que se circunscriben los requisitos para adelantar las diligencias de investigación, en orden a establecer si la conducta desplegada por la togada constituye o no reproche y sanción disciplinaria al deber de honradez de los profesionales del derecho. Lo anterior, en consideración a que se da el presupuesto elemental de la tipicidad y por tanto la conducta de la doctora MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, debe ser incorporada en el presente proceso disciplinario a fin de concretar si su comportamiento contravino el código disciplinario del abogado o no. Se establece que la conducta por la que pudo ser investigada la abogada, es la prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la norma en cita dispone: 8 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201004977 01 / 2714A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad de la investigada, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que esta Colegiatura únicamente se pronunciará sobre la suma de dinero entregada a la profesional del derecho, que ascendió en esa oportunidad a $750.000.oo M/te, por concepto de trámites notariales y de registro. Es relevante para esta Corporación, aclarar que así bien la abogada no entregÓ oportunamente, el dinero que recibió con ocasión de la gestión a ella encomendada, del material probatorio se desprende que una vez enterada la profesional del derecho de la conducta omisiva de su dependiente, dada a conocer por el señor Isidro Laiton

en el año 2010, procedió a cancelar la suma de $1.000.000.oo pesos a la señora FANDIÑO GARZÓN, el 6 de diciembre de 2010, valor que sin duda, fue superior al acordado, quedando a paz y salvo con sus clientes, en lo que respecta a la obligación económica, tal y como consta en los folios 50 y 53 del cuaderno original; actuando recta y lealmente con el cumplimiento de su proceder profesional. Igualmente, de los testimonios recaudados y la versión de la disciplinada se concluyó, que fue el señor Ángel Augusto Conto, quien se apropió de la suma dineraria, para 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201004977 01 / 2714A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio utilizarla según sus necesidades y obligaciones, y no fue la profesional del derecho quien hizo uso de ellos; por otro lado solo hasta la expedición del certificado de libertad en diciembre de 2009 las partes interesadas se enteraron de lo ocurrido y fue en los meses de enero y febrero de 2010, que la quejosa y la disciplinada concertaron algunas citas para llegar a un acuerdo respecto del cumplimiento de la obligación profesional materia de controversia, pero fue finalmente hasta el 6 de diciembre de 2010, que la jurista entrego la cantidad acordada, quedando a paz y salvo por este concepto con la señora FANDIÑO GARZÓN, la cual acepto las condiciones de la

entrega del mencionado dinero, a través de su padrino de bodas Isidro Laiton (fl 50 de c.o.) y donde consta a folio 53 del c.o., estar a paz y salvo con el señor Félix Antonio León Santamaría, respecto del trámite de divorcio voluntario adelantado ante la Notaria 16 del Circulo de Bogotá. De este modo, así como lo expuso en su oportunidad la H. Magistrada de la Seccional Bogotá, “no fue posible inferir que aquella incurrió en falta contra la honradez del abogado, pues su querer jamás estuvo dirigido a tornar para sí unos recursos que no le pertenecían, simplemente se confió en la rectitud de su colaborador que como lo dijo en versión lamentablemente es su hijo”. Justamente y conforme a lo anteriormente expuesto, respecto al estudio de la concurrencia de los hechos para desvirtuar o configuran la acción disciplinaria, esta Corporación, no observa la trasgresión a la falta deprecada y por ende, comparte la exposición de motivos, que el A quo, presentó conforme a los parámetros legales, facticos y probatorios obrante en el sub lite de su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional de fecha 17 de enero de 2013, 10 República de Colombia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201004977 01 / 2714A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio proferido, mediante la cual resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario respecto de la falta a la honradez, en contra de la abogada MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, y CONTINUAR con el trámite respecto de la práctica de la Audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, para proseguir la investigación respecto de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, formulada en el pliego de cargos. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, invocando que contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110011102000201004977 01 / 2714A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Secretaria Judicial

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SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000 2010 04977 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO TERMINACIÓN Aprobado Según Acta No. 046 del 19 de junio de 2013

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la decisión del Seccional Bogotá que resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario, pues no se sustentó el recurso de alzada. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201004977 01 / 2714A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que la sustentación del recurso de apelación, debe incluir argumentos, al menos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T - 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, manifestó: “…quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad…”. Así, no puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo que manifestó la recurrente, y por ende, considerarlo debidamente sustentado ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en los que se expresaran razones por las que debía revocar la providencia. Por lo tanto, la Sala debió revocar la providencia que concedió el recurso de apelación, para en su lugar, rechazarlo por falta de sustentación, teniendo en cuenta que no cumplió con las exigencias legales señaladas en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Atentamente,

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

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