CSDJ - F11001110200020100497702ADJUNTA20140402075340-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100497702ADJUNTA20140402075340-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) días de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201004977 02 / 3164 A Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha. ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 20 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, a la abogada MARÍA HILDA MUÑOZ MORA, al hallarla responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por la señora MARÍA EDELMIRA FANDIÑO GARZÓN, quien en escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 13 de agosto de 2010, manifiesta que solicitó los servicios de la abogada, para que le adelantara unos trámites notariales y la correspondiente inscripción de la escritura de liquidación de la sociedad conyugal ante la Beneficencia de Cundinamarca y la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, comprobando que no realizó todas las gestiones a ella encomendadas, para lo cual le entregó la suma de $750.000,00; (fls. 1 a 2,
c.o.). Con certificado No. 06136-2010 del 2 de septiembre de 2010, el Director del Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de profesional del derecho de la togada investigada, quien es portadora de la cédula de ciudadanía número 39.521.490 y tarjeta profesional número 147.118, la cual se encontraba vigente, informando las direcciones de oficina y residencia., (fl. 21, c.o.). Con sustento en ello, mediante auto del 13 de septiembre de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora MARÍA HILDA 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201004977 02 / 3164 A Abogado Segunda Instancia MUÑOZ MORA2, dio apertura al proceso disciplinario, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de septiembre de 2010, a las 9:00 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fl. 22, c.o.); librándose las comunicaciones respectivas, (fls. 23 a 26, c.o.), la cual no se pudo realizar por inasistencia de la disciplinable, (fl. 29,
c.o.), siendo reprogramada por auto de ponente del 6 de abril de 2011, para el 12 de julio de 2011, a las 2:30 p.m., (fl. 30, c.o.), data en la cual se presentó incapacidad médica de la togada, (fls, 35 a 36, c.o.), siendo aceptada en auto del 1 de agosto de 2011, fijándose como nueva fecha el 16 de noviembre de 2011, (fl. 37, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado la fecha y la hora programada, se instaló la audiencia, haciendo presencia la quejosa y la disciplinada, se procedió a dar lectura integral de la queja y se trasladó las documentales aportadas en la misma. Luego de lo cual se escuchó en versión libre a la disciplinable quien manifestó que con la quejosa no realizó ningún contrato de prestación de servicios, el cual tuvo fue con el ex esposo de ella, señor Félix Antonio León Santamaría, depuso que entre ellos ya llevaban un acuerdo tramitado ante un Juez de Paz; y su encargo consistió en protocolizar el acuerdo ante la Notaría 16 del Círculo Notarial de Bogotá. En cuanto al recibo del dinero, obedeció al favor que el señor Félix Antonio le pidió encargarse de los trámites subsiguientes a la protocolización de las escrituras públicas, debido a que reside en Santander, es decir realizar los trámites de beneficencia y registro; para lo cual le informó que generalmente ella misma no hace dichas diligencias, sino una persona que está en su oficina y conoce ampliamente de ello, con el cual tiene negocios, cuyo nombre es Ángel Augusto
Contó, quedando de acuerdo que dicho señor asumiera el asunto. Indicó que el señor Félix Antonio le entregó la suma de $750.000,00 mil pesos y la misma cantidad fue dada por señora María Edelmira, lo cual corresponde al 1.5% del valor de la escritura, tomando el dinero y entregándoselo al dependiente. 2 Consulta realizada en la página web del Registro Nacional de Abogados, (fl. 11, c.o.); y certificación No. 00380-2011 del 24 de enero de 2011, en la que se da cuenta de la vigencia de la tarjeta profesional del togado y las direcciones registradas en el mismo, (fl. 7, c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201004977 02 / 3164 A Abogado Segunda Instancia Informó que el señor Félix Antonio, la visitaba cada tres o cuatro meses la oficina, ya que lo representaba en una queja ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y nunca le dijo nada si las diligencias ante registro y beneficencia se habían efectuado, únicamente, una vez, le dijo que solicitara los recibos a su dependiente. Añadió que su omisión fue el no haber hecho seguimiento a la entrega de los recibos, nunca recibió queja de Félix Antonio, pero a principios del año 2010 le llamó un señor de nombre Isidro Laiton le preguntó por el trámite, en nombre de la
señora María Edelmira, porque supuestamente habían estafado a la señora y le habían entregado una casa de menor valor, ella le comentó que si deseaba un informe se lo hacía por escrito, porque ellos habían hecho un acuerdo ante el Juez de Paz, protocolizado ente la Notaría 16. Narró que ella llamó a la casa de la señora María Edelmira, para verificar si efectivamente a dicho señor le había sido confiada esa labor, la quejosa fue a su oficina y le comentó que pasado un año, aún no se había registrado las Escrituras, haciéndole el reclamo a su dependiente, que es su hijo y a quien le había entregado el dinero. Continuó expresando que al enterarse de ello, contactó a Félix Antonio y le dijo a la quejosa que respondía por la situación, además que el pago se efectuaría el 30 de abril de 2010, el cual no se realizó por cuanto la señora María Edelmira tiene una de las escrituras originales y dijo no interesarle que se haga el pago, pidiéndole la devolución de la plata y entonces le dijo que hicieran un acuerdo porque a ella le había salido una sentencia para recibir una plata, por ello le regresaría el dinero a la quejosa y a don Félix, ella aceptó y no le dijo nada. En cuanto dicho acuerdo, deprecó que lo cumplió, pero la quejosa no fue a su oficina para la entrega del dinero, nombrando al señor Isidro Laiton como su representante. Reiteró que el contrato lo celebró con el señor Félix Antonio a quien le regresó el dinero, a la quejosa le devuelve el 6 de diciembre de 2010 la suma que le había
confiado, resaltó que de la presente queja solo tuvo conocimiento hasta el mes de junio de 2011, es decir, cuando ella efectuó el pago no sabía que la misma existía. Concluida la versión rendida por la disciplinada, se le concedió el uso de la palabra para que solicitara pruebas para el ejercicio de su defensa, procediendo la Magistrada instructora a decretar las siguientes: i) se alleguen los antecedentes República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201004977 02 / 3164 A Abogado Segunda Instancia disciplinarios de la abogada investigada; ii) incorporar las documentales aportadas por la quejosa obrantes a folio 3; informe de la doctora María Hilda Muñoz a la señora María Edelmira Fandiño Garzón sobre la suma de $750.000,00 entregada; folio 4 carta allegada por la disciplinable a la quejosa; folios 6 y 7, solicitud certificado de libertad; folio 8, constancia de pago por parte de la doctora MARÍA HILDA MUÑOZ; folios 9 a 18 escritura pública; iii) escuchar en declaración al señor Félix. Antonio León Santamaría; iv) escuchar en declaración al señor Isidro Laiton; v) incorporar las documentales aportadas por la investigada; recibo de pago por $750.000,00 entregados a la quejosa por intermedio del señor Isidro Leiton, folio 50; fotocopias de la quejosa y de la persona que autorizó para recibir
el dinero, folios 51 y 52; y paz y salvo otorgado por el señor Feliz Antonio León Santamaría, folio 53. Se fijo para el 20 de marzo de 2011, a las 11:30 a.m., para la continuación de la audiencia, (fls. 45 a 49, c.o. y c. anexo). Con certificado No. 26306 del 15 de marzo de 2012, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que la togada investigada no presenta antecedentes disciplinarios, (fl. 59, c.o.). En la continuación de la audiencia, se constató por parte de la Magistrada instructora la asistencia de la investigada, de la quejosa y de los testigos, señores Ángel Augusto Conto e Isidro Leiton; procediendo a recepcionar ampliación de la queja y las declaraciones juramentadas. Ampliación de la queja rendida por la señora MARÍA EDELMIRA FANDIÑO
GARZÓN.
Tomado el juramento de rigor, dijo conocer a la acusada porque se encargó la separación y liquidación de la sociedad conyugal en el año 2008 y fue su exesposo quien la contrató. Expresó haber entregado a la letrada la suma de $750.000,00 para los trámites de beneficencia, impuesto y tramitar la escritura ante Notario; quien le dijo que la labor a ella encomendada, había sido asignada a otra persona, trascurriendo un tiempo considerable de 3 años, sin que la misma se hubiese desarrollado. Según se manifestó en el escrito de queja, la abogada le reintegró la suma de
$1.000.000,00 a través del señor Isidro Laiton a quien le pidió colaboración para atender finalmente el asunto. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia Declaración del señor Ángel Augusto Conto. Informó ser el hijo de la disciplinable y haber conocido a los ex esposos LEON – FANDIÑO GARZÓN; porque Félix Antonio León Santamaría es afiliado a una Asociación Sindical de la cual la acusada es la Presidente, “UNIÓN DE
SERVIDORES PÚBLICOS DE LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DE COLOMBIA –
UNES COLOMBIA-”.
Relató que trabaja como dependiente judicial de la abogada MARÍA HILDA MUÑOZ MORA y para la época en que ocurrieron los hechos, ella le entregó unos dineros para la escritura, pero tuvo un impase personal que lo obligó a utilizar el dinero a él entregado, no le dijo de eso a la abogada porque pensó podía recuperar el dinero y realizar la tarea a él delegada; indicando que asume su responsabilidad en la fallida gestión. Declaración del señor Isidro Leiton. Manifestó que conoció a la investigada, porque su ahijada María Edelmira Fandiño Garzón le dijo que al sacar el certificado de libertad del bien sobre el cual hizo la separación de bienes con su ex marido, no aparecía su nombre en el documento.
La quejosa le pidió ayuda y éste habló con la acusada, quien le manifestó que el trámite no se había llevado a cabo, porque los dineros se los había entregado al mensajero y que ella no sabía si aquel había efectuado su labor, pero según lo manifestado por el declarante, sí tomo los recursos de su ahijada y otras personas. La Magistrada instructora, ordenó la incorporación de los antecedentes judiciales y señaló para el 6 de junio de 2012 a las 4:15 p.m., para dar continuidad a la audiencia, (fls. 60 a 67, y cd. anexo); la cual no se realizó por cuanto la togada como representante legal de UNES COLOMBIA, se encontraba adelantando una diligencia sindical en la Oficina del Trabajo del Municipio de Zipaquirá, la cual se le prolongó por más tiempo del previsto; (fl. 74, c.o.), la cual se aceptó en auto del 19 de julio de 2012, siendo reprogramada para el 28 de agosto de 2012, a las 12:30 a.m., (fl. 75, c.o.) y luego con auto del 3 de septiembre de 2012, para el 21 de noviembre de 2012 a las 3:00 p.m., (fl. 83, c.o.) y con auto del 27 de noviembre de 2012, para el 17 de enero de 2013, a las 10:30 a.m., (fl. 90, c.o.). República de Colombia 6 Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201004977 02 / 3164 A Abogado Segunda Instancia En la fecha y hora programada se continuo la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la abogada encartada y la quejosa, la Magistrada investigadora, determinó que a pesar de haber sido citado el señor Feliz Antonio León Santamaría, este no concurrió, pero que existe material probatorio suficiente para proceder a la calificación preliminar de la investigación disciplinaria. Analizó cada uno de los tipos de la falta a la debida diligencia, señalando que la abogada inculpada presuntamente incurrió en la descrita en el tipo de demorar la prosecución de las gestiones encomendadas, por cuanto de los elementos materiales probatorios obrantes en esta causa ética se estableció que la profesional del derecho se comprometió con el señor Félix Antonio León y María Edelmira Fandiño Garzón a adelantar los trámites de registro y pago de impuestos para el registro de la Escritura Pública No. 036 del 14 de enero de 2009, extendida en la Notaría 16 del Circulo de Bogotá, mediante la cual se protocolizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal conformado por los otorgantes, (fls. 9 a 18, c.o.). Para dicha tarea, consta en recibo de pago, a folio 8 y ratificación de la propia investigada, que la señora María Edelmira Fandiño Garzón le canceló la suma de $750.000,00 para “realizar el pago de la Beneficencia de Cundinamarca del
impuesto correspondiente al 1% y al 0.5% para el trámite de la escritura de liquidación conyugal ante Notariado y Registro”. Se evidenció que la profesional encomendó la labor a su dependiente judicial Ángel Augusto Conto, quien no la desarrolló y pasados varios meses la letrada, por los reclamos recibidos de la aquí quejosa, se percató de la omisión. Conforme con lo expuesto la doctora María Hilda Muñoz Mora, al parecer demoró la prosecución de una gestión encomendada de desarrollar las tareas necesarias para registrar la escritura de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre FÉLIX ANTONIO LEÓN y MARÍA DELMIRA FANDIÑO GARZÓN ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; por cuanto pese al recibir el pago de los gastos de la gestión confiada, no cumplió la carga profesional de que se hizo cargo, tanto así que pasados varios meses se enteró que su dependiente judicial no sólo gastó los recursos en asuntos personales sino que tampoco cumplió la tarea que le encomendó. Lo cual la togada ha presentado como argumento defensivo que encomendó a su hijo DAVID AUGUSTO CONTÓ, quien además es su dependiente judicial, la República de Colombia 7 Rama Judicial
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correspondientes, tal aseveración no alcanza a minar el cargo que pesa en su contra, porque el contrato de mandato que realizó con FÉLIX ANTONIO LEÓN y la señora MARÍA EDELMIRA FANDIÑO GARZÓN para realizar el registro de la escritura, es de aquellos considerados en su ejecución como intuito persona e independiente de que para la ejecución de ese contrato haya pedido la colaboración de su dependiente judicial, en ella, esto es la investigada, recaía la responsabilidad de estar pendiente del asunto y verificarse haya cumplido la labor. Además, tampoco se acepta lo alegado en el sentido de que se confió, porque debía estar al tanto y exigir la entrega de recibos de pago de impuestos y constancia de radicado de la solicitud ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Conforme con lo anterior se le imputo el haber incumplido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia estar incusa en la falta del numeral 1º del artículo 37, ejusdem, en el modo de demorar la prosecución de las gestiones encomendadas; la cual se le endilgó en la modalidad culposa, por la negligencia de su obrar. En cuanto al deber de honradez, se dispuso la terminación del procedimiento y el archivo al observar que La terminación anticipada del procedimiento, por observar que el 6 de diciembre de 2010, la profesional del derecho acusada, efectuó la devolución de los dineros recibidos de la señora María Edelmira Fandiño Garzón para los trámites de registro de la Escritura Pública No. 036 del 14 de enero de
2009, en esta situación no se encontró la comisión de falta ética por la acusada, como quedó suficientemente demostrado, pues según las pruebas obrantes, no tuvo oportuno conocimiento de que Ángel Augusto Conto, a quien le entregó la suma de dinero para desarrollar las labores de registro y pago de impuestos, tomó como propios estos recursos, para cubrir gastos personales. Quedó establecido que apenas se enteró de lo sucedido, se aprestó a efectuar la devolución de los recursos, con algunos intereses, el día 6 de diciembre de 2010 a través del señor Isidro Laiton como consta en el recibo que obra al folio 50 del cuaderno original. De esta manera, para la Magistrada Instructora de lo acusado, probado y la República de Colombia 8 Rama Judicial
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que remitiera copia de la Escritura Pública No. 36 de 2009 y sus anexos, las cuales fueron decretadas por la Magistrada instructora, quien de oficio ordeno actualizar los antecedentes disciplinarios de la encartada, (fls. 99 a 109, c.o. y cd. anexo). Contra la terminación del procedimiento se interpuso recurso de apelación por parte de la quejosa, en la misma audiencia el cual sustentó y fue concedido ante esta Colegiatura, que en Sala No. 46 del 19 de junio de 2013, confirmó la decisión del Seccional de instancia, disponiendo se devolviera el expediente para que se continuara el proceso respecto de la falta endilgada en el auto de cargos irrogado el 17 de enero de 2013, para lo cual se debía convocar a la audiencia de juzgamiento, (fls. 4 a 14, cuaderno 1 de segunda instancia). Vuelto el expediente al Seccional de instancia, con auto de ponente del 21 de octubre de 2013, la Magistrada sustanciadora fijó para el 7 de noviembre de 2013 como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, (fl. 115, c.o.), efectuándose las comunicaciones de rigor, (fls. 116 a 123, c.o.). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó la togada y la quejosa, la Magistrada sustanciadora procedió a recepcionar la ampliación de la versión libre, solicitada y decretada anteriormente. La profesional del derecho en esta oportunidad quiero precisó que con la señora
MARÍA EDELMIRA FANDIÑO GARZÓN nunca suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, jamás le pagó honorarios, tampoco le otorgó poder alguno, y lo que sucedió el día en que ella le entrega los $750.000,00 en la Notaría República de Colombia 9 Rama Judicial
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cuando asistieron la notoria. No fue posible en esta oportunidad tampoco recepcionar el testimonio del señor Félix Antonio León Santamaría, por cuanto no asistió, se incorpora el certificado de análisis de antecedentes a folio 126, donde no reporta sanciones la togada; el oficio recibido el 31 de octubre de 2013 proveniente de la Notaria 16 del Circulo de Bogotá, en la cual envían la copia de la escritura solicitada; y se requiere a la abogada para que aporte el contrato de prestación de servicios que dice haber suscrito. La Magistrada dio el uso de la palabra a la togada investigada para que presentara sus alegatos de conclusión, quien comenzó solicitando sentencia absolutoria, por cuanto el proceso se generó por queja de la señora María Edelmira Fandiño Garzón, persona con la nunca suscribió contrato, ni le otorgó poder, y lo que ella hizo fue ser intermediaria en un trámite, pero nunca le dijo que lo iba hacer personalmente, ni a generar como consecuencia de su ejercicio o actividad profesional, advirtiendo que el ejercicio de los abogados, se realiza a través de un contrato de mandato con la característica de ser oneroso, diferenciándose de un favor cuando una persona le dice a otra que haga una actividad que podría hacerla la persona directamente pero que no la hace, en el caso con la señora MARÍA EDELMIRA FANDIÑO GARZÓN, está probado totalmente que ella no le ha entregado contrato ni poder, por lo tanto los hechos que se sucedieron no fueron en ejercicio de la profesional del derecho, por lo cual solicitó sea revisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, más aun cuando a la señora le entrego
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no encontrando de recibo los argumentos de defensa, puesto que: “Frente a la acusación formulada contra la profesional del derecho MARÍA HILDA MUÑOZ MORA por no haber realizado los trámites de registro y pago de impuestos para el registro de la Escritura Pública No. 036 del 14 de enero de 2009, otorgada por la NOTARÍA 16 DEL CIRCULO DE ESTA CIUDAD, mediante la cual, se protocolizó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la liquidación de la sociedad conyugal conformada por FÉLIX ANTONIO LEÓN y MARÍA EDELMIRA FANDIÑO GARZÓN, por el aspecto objetivo es incuestionable que la letrada acusada incurrió en el comportamiento indulgente que ameritó su llamado a juicio ético, pues está demostrado que no cumplió la labor a que se comprometió. No puede arribarse a conclusión diferente, cuando es la misma acusada quien aceptó ante esta Judicatura no haber realizado la tarea porque la confió en ÁNGEL AUGUSTO CONTÓ, quien fuera su dependiente judicial y que ante los requerimientos hechos por ISIDRO LAYOTN, amigo de la señora MARÍA EDELMIRA FANDINIO, ex-esposa de su cliente FÉLIX ANTONIO LEÓN SANTAMARÍA, fue que se percató no se había realizado el trámite de registro de la escritura -folios 103 y 104 del c.o.- De la misma manera, a juicio de esta Sala de decisión, también se cumple, en el caso de marras, el presupuesto relacionado con el aspecto subjetivo de la falta, porque la omisión acusada no se presenta justificada.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201004977 02 / 3164 A Abogado Segunda Instancia En efecto, las probanzas allegadas a esta causa ética enseñan que en realidad, MARÍA HILDA MUÑOZ MORA demoró la realización de actuaciones propias de la actuación profesional, como era la de adelantar los trámites de registro y pago de impuestos para el registro de la Escritura Pública No. 036 del 14 de enero de 2009. No puede concluirse cosa distinta cuando la documental que obra en este expediente, ratificada por el propio dicho de la encausada, muestra que la togada limitó su actividad sobre ese asunto a hacer entrega a su dependiente judicial del dinero captado para el pago de impuestos, sin verificar que éste hubiera cumplido la carga que le impuso. Así no puede concluirse cosa distinta a que no ejecutó la actividad litigiosa a que se comprometió porque no desplegó ninguna actividad profesional encaminada a cumplir lo prometido a quien fuera su cliente FÉLIX ANTONIO LEÓN SANTAMARÍA, que aseguró reside fuera de esta ciudad y precisamente por esa situación le pidió efectuar el pago de los impuestos para registrar la escritura. Y aun cuando leído el contrato de prestación de servicios profesionales del 28 de septiembre de 2008, suscrito entre MARÍA HILA MUÑOZ MORA y FÉLIX ANTONIO
MELÓN SANTAMARÍA, se tiene que en la cláusula primera de objeto del mismo se hizo consistir en "1) Elevar a escritura pública el acuerdo realizado con la señora MARÍA EDELMIRA FANDIÑO GARZÓN, respecto del divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal. 2) Adelantar ante la notaría 16 del círculo de Bogotá el trámite correspondiente 3) Poner a disposición de ESTA DILIGENCIA, el conocimiento indispensable y necesario con el fin de realizar una gestión eficiente y oportuna" - folio 134 del c.o.-., no lo es menos cierto que de acuerdo a lo informado por la disciplinada, el mismo se modificó, de manera verbal, cuando aquella se comprometió a adelantar el pago de impuestos y registro de la escritura. Y sobre este punto, no puede acogerse lo alegado por la investigada en la audiencia de juzgamiento del 12 de noviembre de este año, en el sentido de que esa actividad no fue adquirida como consecuencia de su ejercicio profesional, porque precisamente y no por otra circunstancia fue que LEÓN SANTAMARÍA le pidió mediar en ese asunto. En otras palabras, para este Juez Colegiado, de no haberse tratado de su apoderada judicial, quien además lo estaba representando en otros asuntos, uno al parecer ante la COMISIÓN ÍNTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS y la confianza que tenía en ella, FÉLIX ANTONIO LEÓN SANTAMARÍA no le habría pedido realizar tal labor. De modo que, lo alegado en punto a que no adquirió tal compromiso y/o que el
mismo no lo fue en razón a su ejercicio profesional, no es de recibo para esta Sala Disciplinaria de decisión, máxime cuando de lo ocurrido aflora que la letrada asumió el compromiso y/o responsabilidad de hacer tal labor y por tanto en ella surgió el deber de estar atenta a que el mismo se cumpliera, aunque fuera por su dependiente judicial, que precisamente le prestaba colaboración y trabajaba de acuerdo con las ordenes que le impartía. Y tampoco mina la acusación el hecho de que no hubiera suscrito contrato de prestación de servicios profesionales y/o adquirido compromiso profesional con la quejosa, porque siendo el Estado el titular de la acción disciplinaria y a quien le corresponde el adelantamiento de oficio de esta clase de actuaciones, incluso en caso de desistimiento, que no es aceptado en términos del parágrafo del artículo 23 de la ley 1123 de 2007, de lo que se ha logrado probar, aflora nítido que sí adquirió la carga de adelantar el pago y registro de la escritura pública; de no ser República de Colombia 12 Rama Judicial
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