CSDJ - F11001110200020100498001ADJUNTA20130809100337-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100498001ADJUNTA20130809100337-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
APELACIÓN / Sentencia condenatoria contra abogado. SEGUNDA INSTANCIA/ Decreta cesación de procedimiento parcial por prescripción. SEGUNDA INSTANCIA/ Revoca y absuelve/FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Respecto de la conducta del inculpado pese a contar con serios indicios sobre la responsabilidad del disciplinado en la comisión de esta falta, se encontró que el Estado había perdido su facultad punitiva, pues entratándose de la conductas instantáneas, ya había corrido el término prescriptivo sobre el cual la Jurisdicción pudiera ejercer en contra del inculpado reproche disciplinario. FALTAS CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo En el presente investigativo se considera que no obró prueba contundente que demostrara la responsabilidad del togado, frente a la falta a la honradez imputada, por cuanto pese a que la prueba que incriminaba al togado fue objeto de múltiples dictámenes periciales para establecer la autoria no se pudo concretar que la misma hubiera sido elaborada por el disciplinado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No 110011102000201004980 01(4158-12) Aprobado Según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede esta Superioridad, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO1, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS al abogado JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA, al hallarlo responsable de la falta contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, contenida en el artículo 52 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, como también por comisión de falta contra la honradez del abogado, consagrada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4° ibídem. 1 La Sala Dual con la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria presentada el 9 de agosto de 2010, por la abogada ALEXANDRA PATRICIA TORRES HERRERA, para que se investigara al abogado JHON FREDDY
BUSTOS LOMBANA, quien fungiendo como apoderado de la parte accionante en el proceso adelantado en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, propició en dicho trámite varias actuaciones irregulares, con las cuales no sólo resultó involucrada en un proceso ajeno a ella, sino que terminó asumiendo las consecuencias jurídicas de unas actuaciones judiciales adelantadas en su contra, argumentó lo siguiente: Adujo la quejosa que la mencionada irregularidad tuvo lugar cuando el inculpado en calidad de apoderado de la parte demandante, presentó varios memoriales en su nombre, y sin estar autorizado para ello, la vinculó al mencionado proceso en calidad de sustituta, trayendo consigo las implicaciones jurídicas a que hubo lugar, pues no sólo le fue reconocida personería jurídica para intervenir en el citado asunto laboral, sino que además afrontó un proceso penal adelantado por los familiares del poderdante -fallecidoderivado de las actuaciones del inculpado en el primer proceso, al evidenciarse una supuesta falsedad en otro documento, cuyo contenido daba cuenta el recibo por parte de éste de unos dineros reconocidos en el pluricitado proceso laboral, los cuales no fueron entregados a sus destinatarios, teniendo que ejercer su propia defensa y asumir las repercusiones ocasionadas por el proceder del abogado aquejado. (fls. 1 a 21 c.o. 1ª instancia) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 1.- Mediante certificación N° 06761-2010 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el 21 de octubre de 2010, se acreditó la condición de
abogado de JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.464.567 y tarjeta profesional No. 73.294 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. (fl. 26 y 27 c.o. 1ª Instancia). 2-. Verificada la calidad de abogado del disciplinado, el a quo dictó auto de 24 de noviembre de 2010, ordenando la apertura de la investigación y programó fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 28 c.1ª Instancia). 3.- El 19 de enero de 2011, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado, su defensor de confianza, la quejosa y su apoderado, se surtió la siguiente actuación: 3.1.- Se escuchó a la querellante, quien en ampliación de la queja se ratificó de la misma, señalando que el inculpado por el hecho de haber declarado a su favor en una investigación adelantada en su contra, consideró podía coaccionarla para recibir de su parte su colaboración, y declarara a su favor en el proceso penal adelantado contra éste, aceptando haber suscrito la sustitución de poder presentada ante el Juez de la causa dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el N° 14376 que conoció el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá promovido en nombre de FERNANDO TOCANCIPÁ RODRÍGUEZ contra DORA FRANCO RESTREPO, aún habiéndose falsificado su firma por parte del inculpado, quien valiéndose de
dádivas y prebendas a las cuales no accedió, pretendía lograr dicho cometido. 3.2.- Refirió no constarle entrega de dinero alguno dentro del proceso laboral, y lo que se evidenció en el citado trámite fue la falsificación de su firma en el escrito de sustitución de poder, y otros memoriales donde solicitaban las medidas cautelares y la renuncia al poder, actuación en la que adujo no haber intervenido, pues ni siquiera conocía a las partes en litigio, y pese a lo anterior, sin contar con autorización para utilizar sus nombres y datos personales, el inculpado quien fungía como apoderado de la parte actora al parecer presentó de manera personal o a través de un tercero, los citados memoriales, que surtieron efectos, al reconocerle personería jurídica por el despacho de la causa. 3.3.- Adujo que sobrevino un proceso por falsedad y estafa adelantado en la Fiscalía 167 Seccional de Bogotá, bajo el radicado N° DC 804993 F167, donde resultó vinculada, por denuncia realizada por el señor FRANCISCO ANTONIO TOCANCIPA, causahabiente del señor FERNANDO TOCANCIPA (poderdante en proceso laboral) a fin de investigar los hechos donde se determinaría, la autoría de un escrito dirigido aparentemente por el doctor BUSTOS, al Juzgado 14 Laboral del Circuito y constaba el recibo de $30.000.000, producto de la sentencia condenatoria proferida por el citado operador judicial, lo que conllevó a la terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares.
3.4.- Arguyó además que el abogado BUSTOS fue insistente en señalar no haber recibido dinero alguno, por cuanto el documento que dio origen al proceso penal en su contra y demostraba el recibo de dineros en el trámite laboral era falso, hechos que no le constaban, pues sólo fue vinculada al proceso penal, dada la supuesta calidad de sustituta en las actuaciones adelantadas por el investigado, cuyo reproche era haber intervenido “mancomunadamente“ con el inculpado, aún cuando en sus declaraciones el inculpado siempre la eximía de cualquier tipo de responsabilidad. 3.5.- Afirmó haber obtenido la prueba documental allegada a la queja, por envío que le hiciera el inculpado -a través de terceros-documentos estos, donde no sólo le informaba lo ocurrido en el proceso laboral y la enteraba del proceso penal cursado en su contra, sino que allegó copia de lo actuado en dichas instancias, conocida tal situación, le envió vía e-mail al encartado, su no aceptación de la sustitución realizada en el proceso laboral, pero éste desconociendo su posición, presentó tres memoriales al Juez de la causa, quedando en evidencia la utilización de su firma y datos personales, viéndose perjudicada al resultar vinculada a un proceso penal por unos hechos de los cuales no tenía conocimiento. La Magistrada de Instancia decretó las pruebas que consideró pertinentes y conducentes para la investigación, y fijó nueva fecha para continuación de las diligencias para el 14 de abril de 2011. (fls. 36 a 38 c.o. 1ª Instancia) 4.- En cumplimiento de las pruebas decretadas por el a quo, mediante oficio
N° DESAJ 11TH-1223, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó los datos del doctor ARLEY RAMÍREZ CARDONA como empleado judicial, a fin de lograr su comparecencia a las diligencias. (fls.57 y 58 c.o. 1ª Instancia) 5.- La empresa de telefonía COMCEL S.A. mediante oficio N° DPC-2011 – NR – 73211, allegó un CD con la información solicitada de acuerdo a la prueba decretada en Sede de Audiencia. (fl.60 y UN CD c.o. 1ª Instancia) 6.- Mediante oficio N° 260 del 28 de marzo de 2011, la Fiscalía 167 Seccional remitió en ocho cuadernos la actuación sumarial N° 804993, seguida contra JHON FREDY BUSTOS LOMBANA y ALEXANDRA TORRES HERRERA. (fl. 62 c.o. 1ª Instancia) 7.- Se incorporaron al plenario las piezas procesales enviadas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo N° 199614376 de FERNANDO TOCANCIPA RODRÍGUEZ contra DORA FRANCO RESTREPO. (fls. 65 a 71 c.o. 1ª Instancia) 8.- Se allegó escrito el 11 de abril de 2011, del señor ARLEY RAMÍREZ CARDONA, actualmente empleado judicial del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se excusa de asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por encontrarse fuera de la ciudad por permiso legalmente concedido. (fls. 72 y 73 c.o. 1ª Instancia)
9.- El 14 de abril de 2011, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asistieron a la misma el disciplinado, su defensor de confianza, la quejosa, el apoderado de la misma, y los testigos LUIS ANTONIO RAMÍREZ y FABIO GARCÍA BENÍTEZ, procedió la Magistrada de Instancia luego de relacionar las pruebas allegadas al investigativo, a escuchar las declaraciones ordenadas, así: 9.1El señor GARCÍA BENÍTEZ, dijo conocer a la quejosa y al disciplinado, señaló que en alguna oportunidad, para el año 2004, recogió un documento de la abogada ALEXANDRA TORRES el cual iba dirigido al doctor BUSTOS, y al parecer se trataba de un oficio con una presentación personal pero no sabía sobre qué asunto. Aseveró que la doctora TORRES había reconocido el contenido de los documentos entregados, por cuanto, le adujo que en ellos constaba la presentación personal por ella realizada, y debían ser diligenciados por el doctor BUSTOS, y al parecer se trataba del caso de un señor “TOCANCIPA”, documentos estos entregados en sobre cerrado. 9.2Declaró el señor LUIS ANTONIO RAMÍREZ, manifestando que ocasionalmente le prestaba el servicio de mensajería al doctor BUSTOS, como también para radicar memoriales en diferentes Juzgados laborales, reconoció haber llevado una documentación con destino a la doctora TORRES, contentivos de “una renuncia al poder, medidas cautelares y sustitución de poder de un proceso laboral cursado en Villavicencio”, sustitución realizada por el doctor BUSTOS a la doctora ALEXANDRA
TORRES, quien se refirió al contenido de los documentos, en los cuales constaba la presentación personal por ella realizada, y quedaba a la espera de que fueran “debidamente “formalizados” por el disciplinado. Intervino el defensor de confianza, interrogando al señor RAMÍREZ, quien le manifestó que luego de haberle entregado los memoriales mencionados al doctor BUSTOS, éste procedió previa autorización de la doctora TORRES a radicarlos en el Juzgado “respectivo”, la Magistrada a quo, cuestionó el proceder del declarante, ante la precisión de sus respuestas al interrogatorio planteado por el inculpado. 9.3El defensor de Confianza se pronunció respecto de los argumentos relacionados en la queja, afirmando que los mismos no establecían con claridad las posibles irregularidades en las cuales incurrió su defendido, considerándolos como “vagos y carentes de sustento probatorio, al no precisar conductas, comportamientos, ni pruebas que así lo demuestren”, se refirió a la documental aportada, afirmando carecían de autenticidad debido a que los correos electrónicos no se encontraban suscritos por su autor, como tampoco se contaba con la certeza de haber sido elaborados por su representado; en cuanto a los memoriales presentados ante “ el Juzgado laboral” donde aparecía nota de presentación personal, no era posible establecer que hubieran sido elaborados por su representado, o el motivo por el cual fueron allegados; alegó ausencia de pruebas contra su defendido de las cuales se pudiera colegir vulneración de deberes y obligaciones del Código disciplinario del abogado, considerando la queja como temeraria.
Por su parte, el defensor del disciplinado indicó en primer lugar la procedencia de decretar la “caducidad de la acción”, por cuanto los documentos sobre los cuales se advirtió una irregularidad, se radicaron en el despacho laboral para el año 2004, dando lugar a la prescripción de la acción disciplinaria en esta etapa de la investigación, en segundo lugar, refutó algún tipo de constreñimiento del que hubiera podido ser objeto la quejosa, como tampoco se estableció un posible perjuicio ocasionado a la misma, pues el proceso penal adelantado en la Fiscalía era totalmente independiente al proceso disciplinario que en su oportunidad se adelantó contra la quejosa, por ello no tenían conexidad las actuaciones a adelantarse en esta Instancia, y por ende carecían de fundamento las acusaciones de la querellante. 9.4.- La Magistrada a quo dispuso insistir en las pruebas decretadas, como fueron las testimoniales de los señores ARLEY RAMÍREZ, FRANCISCO ANTONIO TOCANCIPA MATIZ, e incorporó a las diligencias sentencia N° 200401074 01 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. doctor Pedro Octavio Munar Cadena, allegada por el defensor del inculpado donde hace referencia a la autenticidad en documentos, fijó como fecha de continuación de la Audiencia el 25 de mayo de 2011. (fls. 76 a 94 c.o. 1ª Instancia) 10.- Llegada la fecha fijada para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se continuó con la misma, contando con la asistencia del disciplinado, su defensor de confianza, la querellante, su apoderado, y el
testigo ARLEY RAMÍREZ CARDONA, se surtieron las siguientes actuaciones. 10.1.- Se escuchó al testigo RAMÍREZ CARDONA, quien señaló haberse desempeñado como empleado judicial del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá para el año 2004, en cuanto al proceso laboral de marras, luego de ponerle de presente los memoriales objeto de queja, advirtió que los mismos no contenían la nota de presentación personal de ese despacho, pues carecían del sello allí utilizado, por tanto desconocía el despacho donde posiblemente se pudo haber agotado dicho trámite, sin embargo recordó de dicha actuación la solicitud de copias del proceso realizada por los familiares de la parte demandante, quienes concurrieron al despacho, informando que el poderdante del investigado había fallecido, razón por la cual procedió a suministrar la información requerida por los citados, y ante dicha circunstancia remitió algunos memoriales con destino a la Fiscalía, donde rindió declaración por esos mismos hechos. 10.2.- La Magistrada Instructora procedió luego de analizar las pruebas obrantes en el disciplinario a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por la presunta comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, contenida en el artículo 52 numeral 2 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, la cual se concretó en la intervención del aquejado al interior del proceso laboral N° 1996-14386, cursado en el
Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, quien a sabiendas de la decisión de la doctora ALEXANDRA TORRES de no aceptarle la sustitución del poder, procedió a falsificar la firma de su colega, y continuó interviniendo a nombre de ésta, impulsando el trámite del proceso con otros memoriales, y fue el mismo inculpado, quien en sus declaraciones ante la Fiscalía, reconoció haber radicado dichos documentos en el Juzgado Laboral de conocimiento, en los cuales afirmaba que la doctora TORRES nada tenía que ver con su proceder. El a quo se apartó de las declaraciones realizadas por los señores LUIS ANTONIO RAMÍREZ y FABIO GARCÍA, al considerar sus dichos como preparados, preconcebidos y estructurados, en orden de favorecer al disciplinado, al tratar de “incriminar” a la quejosa, afirmando que aquella conocía el contenido de los memoriales presentados por el inculpado, señaló respecto de los correos electrónicos pese a la manifestación del defensor de confianza del disciplinado donde argumentó carecían de autenticidad, para la Sede de Instancia, los mismos estaban acordes con los presupuestos fácticos a dilucidar en el investigativo, en los cuales el disciplinado reconocía haber falsificado la firma de la hoy quejosa en sus diferentes actos procesales. 10.3.- Frente a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria realizada por el defensor, respecto a esta falta, la Magistrada de Instancia, consideró no había lugar a tal pedimento, por cuanto de la conducta reprochable al inculpado por haber adulterado unos documentos en el proceso laboral, dio
lugar a una investigación penal, donde fue vinculada la doctora ALEXANDRA TORRES, quien al tener que soportar y enfrentar un proceso penal en su contra, a pesar de la ocurrencia de los hechos de data 2004, los términos permanecieron “incólumes” por los efectos derivados de la conducta censurable del togado, pues a la fecha no había cesado la afectación del daño moral ocasionado a la quejosa en el proceso penal adelantado. 10.4.- Por otro lado, le atribuyó al inculpado la falta a la honradez del abogado contenida en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, agravada de conformidad con el artículo 45 literal C numeral 4 Ibídem, por cuanto el inculpado puso en conocimiento del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el haber recibido la suma de $30.000.000 por parte de la demandada, razón por la cual solicitó la terminación del proceso, conducta con la cual consideró evidenciado el a quo la materialización de la falta, por cuanto pese a que su mandante había fallecido para el año 1999, el abogado siguió interviniendo en el proceso hasta el año 2004, en procura del reconocimiento de dichos emolumentos, argumentando no haber tenido conocimiento del deceso de su cliente, y no haber suscrito el citado memorial donde constaba el recibo de los dineros “pues su firma había sido suplantada” señalando que para ese momento ya había renunciado.
10.5.- La sede de Instancia no encontró justificada, la conducta del abogado, por cuanto tal y como consta en auto adiado el 21 de enero del 2005, del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, reasumió el poder, solicitó la terminación del proceso y en momento alguno puso en conocimiento del Juez del asunto el fallecimiento de su poderdante, actuar este irregular, por cuanto, sólo cuando los herederos de la parte demandante reclamaron las sumas reconocidas en virtud del proceso de marras, alegó el inculpado una supuesta suplantación, debiéndose agotar el experticio pertinente al contenido del citado memorial objeto del proceso penal, a fin de dilucidar la veracidad del mismo, hecho que cuestionó el a quo, al no justificar el por qué con anterioridad el disciplinado no realizó reproche alguno al contenido del documento, razón por la cual consideró que la falta persistía hasta tanto no se lograra demostrar por parte de éste, la devolución de los dineros recibidos en virtud de su gestión. (108 a 110 c.o. 1ª Instancia). 10.6.- La Magistrada de Instancia procedió al decreto de las siguientes pruebas: Oficiar a la Fiscalía 167 Seccional de Bogotá a) a fin que enviara adición dictamen grafológico practicado dentro del sumario N° 804993 contra JOHN FREDDY BUSTOS LOMBANA y ALEXANDRA PATRICIA TORRES HERRERA. b) Certificara si sobre los correos electrónicos cruzados entre los investigados se efectuó cadena de custodia o si fueron producto de orden judicial. Tener como tal lo afirmado por el doctor JOHN FREDDY BUSTOS
LOMBANA en la indagatoria rendida el 16 de agosto de 2006, recepcionada por la Fiscal del caso en el proceso penal. Citar al doctor MARLONG PORTELA a fin de escucharlo en declaración. Se fijó como fecha de Audiencia de Juzgamiento el 1 de septiembre de 2011. (fls. 108 a 110 c.o. 1ª Instancia). 11.- Mediante oficio N° 543 la Fiscalía 167 solicitó a la Sede Instructora copia del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA, para que obrara dentro del proceso sumario N° 804993 allí cursante. (fl. 125 c.o. 1ª Instancia) 12.- Se incorporó al plenario el 6 de Julio de 2011, fotocopia del dictamen grafológico practicado a la señora ALEXANDRA TORRES HERRERA, donde la Fiscalía 167 Seccional certificó respecto de los correos electrónicos cruzados entre los investigados, no habían sido objeto de cadena de custodia, como tampoco fueron obtenidos a consecuencia de orden judicial. (fls. 126 a 130 c.o. 1ª Instancia). 13.- El 1 de Septiembre de 2011, tuvo lugar Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del inculpado, la defensora de confianza previamente sustituida, el apoderado de la quejosa y el testigo MARLONG PORTELA GONZÁLEZ, donde la Magistrada instructora luego de poner de presente las pruebas allegadas al investigativo, procedió a la práctica de las probanzas decretadas en audiencia anterior, así: 13.1.- Se escuchó en declaración al señor PORTELA, quien dijo conocer a la
quejosa y al disciplinado, y afirmó no tener conocimiento si contra las personas en cita se adelantaba algún tipo de trámite judicial, arguyendo que las oportunidades en las cuales abordó a la doctora ALEXANDRA TORRES HERRERA fue a título personal, y no como emisario del doctor BUSTOS, en interrogatorio reiteró lo expuesto en precedencia. 13.2.- La Magistrada Sustanciadora advirtió que la prueba allegada por parte de la Fiscalía 167 Seccional -dictamen pericial-, no correspondía a la prueba decretada, y en aras de dar mayor claridad sobre dicha prueba, ofició nuevamente a la Fiscalía a fin de remitir el experticio de las piezas documentales sometidas a prueba grafológica. (fls. 133 a 134 c.o. 1ª Instancia) 14.- En auto del 2 de septiembre de 2011, el a quo dispuso la expedición de copia auténtica con destino a la Fiscalía 167 Seccional de la Unidad Segunda de Fé Pública y Patrimonio Económico para que obraran en el sumario N° 804993 , en respuesta a requerimiento realizado por dicha entidad en fecha 30 de mayo de 2011. (fl. 135 c.o. 1ª Instancia) 15.- Se allegó al investigativo por parte de la Fiscalía 167 Seccional, complemento del dictamen pericial realizado por el IT. PEÑA MONTOYA GERMÁN enviado en tres folios, el cual fue solicitado por la Sede Instructora. (fls. 145 a 149 c.o. 1ª Instancia). 16.- El 30 de Noviembre de 2011, se continuó con la Audiencia de
Juzgamiento a la cual asistieron el disciplinado y su defensora de confianza, surtido el traslado de las documentales allegadas al cartulario, se escuchó en alegatos al inculpado quien refutó los argumentos de la quejosa aduciendo que los memoriales obrantes en el proceso laboral, en los cuales ésta alegaba se había falsificado su firma, aquella había realizado la correspondiente presentación personal, y lo había autorizado para el diligenciamiento de los datos que hicieran falta y los radicara en el despacho de conocimiento. Frente a los correos electrónicos anexos a la queja donde se hacía referencia al proceso penal y laboral, señaló desconocer el origen y autoría de los mismos, negando haber contactado a la abogada TORRES para que le colaborara con su declaración en la investigación penal, como tampoco le hubiera facilitado copia de lo actuado en el citado trámite, por cuanto las pruebas obrantes en la diligencia penal, eran contundentes y demostraban su inocencia, advirtió que la quejosa conocía lo actuado en el proceso laboral, pues este venía debatiéndose por varios años atrás, y del proceso penal, fue él quien le manifestó concurriera al proceso, sin ejercer ningún tipo de coerción al respecto. La defensora de confianza solicitó la prescripción de la acción disciplinaria al considerar que al tratarse de una conducta instantánea, se tiene como término prescriptivo “el momento en el que el Juzgado 14 Laboral del Circuito proceso ejecutivo N° 1476, ordenó el archivo del expediente y aceptó la renuncia del disciplinado, el 21 de enero de 2005”, y pese a que los efectos
de dicho proceder continuaran en el tiempo, por ello no podía considerarse la falta como una conducta de carácter continuado. Sostuvo la defensa a favor del inculpado, que del dictamen grafológico realizado a los memoriales sobre los cuales se fundó la queja, se podía concluir que las mismas no correspondían a las muestras manuscriturales presentadas por su defendido, sin embargo, discurre el que se hubiera allegado y valorado dichas experticias en las presentes diligencias, por cuanto desconoció lo informado por la Fiscal del caso donde daba cuenta que sobre dicha documental, no se había efectuado cadena de custodia, y al no mediar orden judicial para recaudarla, constituía una vulneración al derecho de defensa y debido proceso de su representado, pruebas que debían tenerse como ilegales e ilícitas pues no contaron con las formalidades legales que prevé la Ley 906 de 2004, por lo cual de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, debían ser excluidas del acervo probatorio, y sobre dichos argumentos solicitó se absolviera de los cargos al abogado disciplinado, por cuanto no había cometido las conductas a él endilgadas y no se contaba con pruebas de las cuales se pudiera colegir reproche alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 31 de enero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia contra el disciplinado JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA, consistente en la suspensión para el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al
encontrarlo responsable de la infracción disciplinaria contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado prevista en el artículo 52 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, hoy art. 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, por haber incurrido en la falta contra la honradez del abogado, consagrada en el art. 54 numeral 4° del Decreto 196 de 1971, hoy art. 35 numeral 4º Ibídem. La Magistrada Instructora, consideró que la falta contra la recta y leal realización de justicia se concretó al evidenciarse el proceder del disciplinable tendiente a suplantar la firma de la doctora TORRES HERRERA, en un escrito de sustitución de poder, el cual tuvo como efecto el reconocimiento de la personería otorgada por el despacho de conocimiento el 23 de marzo de 2004; en iguales circunstancias, fueron presentados dos escritos donde se solicitaba la práctica de unas medidas cautelares y renunciaba al poder tanto del abogado titular BUSTOS, como la sustituta TORRES, aunado a las declaraciones esgrimidas por el investigado dentro del proceso penal en el cual no sólo aceptó el haber presentado dichos memoriales al Juzgado del asunto, sino que abogaba por la ausencia de responsabilidad de su colega, respecto de las imputaciones hechas en el proceso penal por el ente Fiscal. Frente a la solicitud de prescripción de la falta, la Sala de Instancia señaló que la infracción cometida por el inculpado se había prolongado en el tiempo, pues aún no habían cesado los efectos de la afectación al patrimonio moral de la quejosa, quien aún afrontaba una investigación penal en su contra con
ocasión al comportamiento desplegado por el disciplinable. Por otra parte, respecto de la falta contra la honradez del abogado, la misma quedó demostrada con el escrito signado por el disciplinado dirigido al Juzgado del asunto, donde confirmaba el recibo por parte de la demandada por valor de $30.000.000, dando lugar a la terminación del proceso por pago total de la obligación, no siendo de recibo sus exculpaciones al intentar justificar su proceder bajo el argumento de haber renunciado al poder a él otorgado, cuando a todas luces siguió interviniendo por algo más de seis años, hasta lograr el reconocimiento de dichos emolumentos, y sin lugar a equívocos sólo al darse la reclamación de los causahabientes de las referidas sumas dinerarias, contravino el contenido y autenticidad del citado memorial. La Magistrada Sustanciadora atendió los criterios de graduación de la falta contenidos en el artículo 40 y 45 literal C N° 4 de la Ley 1123 de 2007, bajo los presupuestos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la punición. (fls. 151 a 190 c.o. 1ª Instancia) APELACIÓN La defensora del disciplinado, mediante memorial adiado el 20 de febrero de 2012, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, argumentando en primer lugar, la prescripción de la acción disciplinaria de la falta contenida en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, la cual debía colegirse desde el 21 de enero de 2005, fecha donde se ordenó por parte del Juzgado 14 laboral del Circuito de Bogotá el archivo
del expediente, y aceptó además la renuncia del d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.