CSDJ - F11001110200020100498301ADJUNTA20140224150357-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100498301ADJUNTA20140224150357-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11001110 2000 2010 04983 01 Aprobado Según Acta Nro. de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del Grado Jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión por el termino de seis meses (6) en el ejercicio de la profesión, al abogado NORBERTO 1 Magistrada Ponente: Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez, en la Sala con la Dra. Martha Inés Suárez. ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 9 de agosto de 2010, por la señora Blanca Ofelia Pinzón Avellaneda. Indicó que confirió poder al abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ para que defendiera en un proceso penal a su hijo Manuel David Guauque, quien se encuentra detenido en la Cárcel Nacional Modelo, dentro del proceso radicado bajo el numero
2009-08113, sin embargo, el profesional del derecho no continuó con la gestión encomendada2. Señaló que el doctor NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ no le brindó información sobre el proceso, generándole así un perjuicio a los intereses de su hijo. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de abogado del doctor NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 80.261.007 y tarjeta profesional No. 55.6523, la Magistrada, mediante auto del 29 de noviembre de 20104, avocó el conocimiento de la queja y en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la 2 Folio 1. 3 Folio 4. 4 Folio 9. realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 14 de marzo de 2011. El día 14 de marzo del 2011, fecha señalada para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el profesional del derecho no se presentó, por lo que la Magistrada, ordenó enviar el expediente a la Secretaria de la Sala a efecto de que justificara su inasistencia dentro del termino de tres días y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa se le nombrara defensor de oficio. El 16 de junio siguiente, el Seccional declaró al investigado persona ausente, y de conformidad con la garantía a la defensa técnica, reconocida por la Constitución y los Tratados Internacionales, se designó al doctor Diego Felipe Vega Ramírez como defensor de oficio5,
fijándose el 5 de octubre de 2011, como fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación, la cual posteriormente se reprogramó para el 24 de enero de 2012, por inasistencia del defensor de oficio. El 24 de enero de 2012, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, a la cual asistió el defensor de oficio; por otra parte, no concurrió a la diligencia la quejosa y el representante del Ministerio Público. La Magistrada de Instancia dio lectura a la queja presentada por la señora Blanca Ofelia Pinzón Avellaneda. 5 Folio 16. 6 Folio 35. Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, quien manifestó que “la única prueba dentro del proceso, es la versión de la quejosa, además, argumentó que el investigado, tal vez no haya actuado porque era posible que estuviera sancionado disciplinariamente”. El defensor de oficio solicitó como prueba copia del proceso penal donde actuó el investigado, y copia de los antecedentes disciplinarios del profesional inculpado. La Magistrada decretó las pruebas solicitadas y ordenó oficiar7 al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que remitiera el proceso radicado bajo el No. 2009-08113, adelantado al parecer contra Manuel David Guauque. La Magistrada suspendió la audiencia y señaló el 23 de mayo de 2012, como fecha para continuar la diligencia, la cual no se pudo realizar por inasistencia del defensor de oficio, reprogramada para el 15 de enero del año 2013.
El 15 de enero de 2013, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, constatando la Magistrada la presencia del defensor de oficio y la inasistencia de la quejosa, diligencia en la que se insistió por parte del Seccional en la practica de las siguientes pruebas: Oficiar al centro de servicio del Sistema Penal Acusatorio, a fin de remitir el proceso 110016000017200908113 Ni 105528, adelantado contra David Guauque Pinzón, con el fin de examinar las actuaciones del abogado Norberto Alfonso Gaitán Rodríguez; y, 7 Folio 36. obtener el certificado de antecedentes disciplinarios actualizados del abogado investigado . FORMULACIÓN DE CARGOS Practicadas las pruebas en la misma fecha de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 15 de enero de 2013, el a quo procedió a formular cargos contra el abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, por la eventual realización de la falta disciplinaria, descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Fundamentó el a quo su decisión, en el sentido que el comportamiento irregular que se le endilgó al profesional del derecho, consistió en ejercer la profesión como apoderado del señor Manuel David Guauque
Pinzón, dentro del proceso penal que cursaba en el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá identificado bajo el radicado 110016000017200908113, por el presunto delito de Hurto Calificado y Agravado, cuando se encontraba suspendido y excluido del ejercicio profesional. La modalidad de la conducta la imputó en modalidad de dolo por acción, debido a que el profesional del derecho conocía los deberes que estipula el estatuto del abogado. Bajo estas consideraciones el Seccional concluyo la Audiencia de Pruebas y Calificación, y señalo el 22 de febrero de 2013, como día para realizar la Audiencia de Juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 22 de febrero de 2013, la Magistrada inició la Audiencia señalada, sin la presencia del defensor de oficio, ni el investigado, por lo que suspendió la diligencia, fijándose como nueva fecha el 16 de marzo de 2013. El 16 de marzo de 2013, el día y hora señalado, el defensor no asistió, razón por la cual la Magistrada lo relevó de su cargo, y en su reemplazó designó a la doctora Alejandra Vásquez Velandia. El 2 de abril de 2013, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, dejando constancia la Magistrada, de la presencia de la defensora de oficio, doctora Alejandra Vásquez Velandia, a quien se le concedió el uso de la palabra para presentar sus alegatos. Manifestó que “una vez revisado el expediente se encontró que no existe más pruebas que practicar, pues la pruebas decretadas el 15 de enero de 2013 ya fueron
practicadas”. Finalizó la defensora de oficio, señalando “que revisado el expediente no observó causal de nulidad alguna dentro del proceso”, y solicitó al Seccional, “proferir sentencia que permita resolver la queja disciplinaria interpuesta por la señora Blanca Ofelia Pinzón Avellaneda en contra del abogado investigado”. El 9 de abril de 2013, el Seccional mediante auto, decretó la nulidad de la actuación del 2 de abril del mismo año, al considerar que los argumentos esbozados por la defensora de oficio, atentan contra el derecho fundamental a la defensa técnica, toda vez que la defensora de oficio se ocupó de resaltar la legalidad del tramite del proceso, pero no esgrimió ni un solo argumento de defensa en favor del investigado, es más, limitó su alegación solicitando que se dictara sentencia, lo que reflejó que la abogada cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculo a una estrategia defensiva encaminada a proteger ese derecho fundamental al investigado, por tal motivó, el Seccional decretó la nulidad a partir de la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 2 de abril de 2013, y fijó el 23 del mismo mes y año, como fecha para llevar a cabo la diligencia. El 23 de abril de 2013, la Magistrada instaló Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio. Acto seguido, se procedió a darle la palabra a la defensora, quien realizó una referencia jurisprudencial respecto de la defensa técnica, y adujó que su “defendido se le ha respetado su derecho a la defensa”. Expresó que
no existe prueba que el comportamiento investigado se hubiera realizado de manera dolosa. Añadió que el mandante fue irresponsable, porque en cualquier momento había podido nombrar otro profesional, y no lo hizo. Finalizó, señalando que toda duda debe de favorecer al investigado, de igual forma, solicitó al Seccional que en caso de considerar que existió alguna sanción, se aplique la falta más leve. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de abril de 20138, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al doctor NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 6 meses. Lo anterior en razón a que el a quo, consideró que el investigado ejerció la abogacía, entre el 8 de septiembre 2009 y el 20 de marzo de 2010, encontrándose sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión para aquellas fechas, lo que le impedía litigar, no obstante aceptó el poder otorgado por el señor Manuel David Guauque Pinzón, y participó activamente dentro del proceso adelantado contra éste y otros, desconociendo la suspensión que existía en su contra. La Magistrada de Instancia, apreció que el investigado desde el 15 de octubre de 2009, actuó como apoderado del señor Manuel David Guauque Pinzón, dentro del proceso penal que cursaba en el Juzgado
8 Folio 145. 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 110016000017200908113, por el presunto delito de Hurto Calificado y Agravado. El 19 de enero de 2010, el investigado solicitó aplazamiento de la audiencia de verificación del allanamiento, e individualización de pena y sentencia. El 6 de abril de 2010, el investigado solicitó la suspensión de la audiencia ya referida para negociar respecto del desistimiento del punible de lesiones personales dolosas. El 22 de abril de 2010, el investigado apeló la decisión adoptada en la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia por lo que se envió el expediente el de 3 de mayo del año en curso, al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal; el 26 de mayo de 2010 se declaró la apelación como desierta y se regresó el proceso al despacho de origen, hasta el 15 de enero de 2012, cuando el expediente fue allegado al Seccional en calidad de préstamo. De igual forma, el Seccional señaló que se registró en el certificado de antecedentes disciplinarios, que el investigado tenía cuatro sanciones de suspensión interpuestas por esta Corporación, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2008, el 13 de marzo de 2009, 7 de mayo de 2009 y 2 de junio de 2010, en las que se suspendió del ejercicio profesional, por 2 mese, 2 meses, 6 meses y 2 años, respectivamente. Dichas sanciones, rigen así: La sanción de 2 meses inició el 30 de marzo de 2008 y finalizó el
28 de mayo de 2008. Radicado número 11001010 2000 2002 0509102, Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA. La sanción de 2 meses inició el 8 de septiembre de 2009 y finalizó el 7 de noviembre de 2009. Radicado número 11001010 2000 2003 0096702, Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. La sanción de 6 meses inició el 21 de septiembre de 2009 y finalizó el 20 de marzo de 2010. Radicado número 11001110 2000 2005 04947 01, Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. La sanción de 2 años inició el 23 de septiembre de 2010 y finalizó el 22 de septiembre de 2012. Radicado número 11001110 2000 2008 008038019, Magistrado ANGELINO
LIZCANO RIVERA.
En consecuencia de lo anterior, el Seccional estimó que el investigado vulneró los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del articulo 28 de la ley 1123 de 2007, los cuales rezan: 14. “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”, y 19 “renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”. Así como el numeral 4 del artículo 29 de la ley 1123 de 2007, el cual dispone que no pueden ejercer la
abogacía, aunque se hallen inscritos “4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. Por tal razón, se le declaró responsable disciplinariamente y sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 y párrafo 1° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El grado jurisdiccional de consulta. La consulta es considerada como una institución procesal, creada por el Estado de Derecho, que permite empoderar al superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, para revisarla o examinarla oficiosamente, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras de lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo9, lo cual 9La Sala permite considerar, que la certeza permite que el juez disciplinario fundamente su decisión conforme las normas, reglas y principios constitucionales y legales relacionados con el caso. Por tal significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, “porque no requiere para que pueda conocer
de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”10. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha expresado: “la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”11.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: deberes de los abogados y el el control a la profesión del abogado.
Nuestro ordenamiento jurídico establece la posibilidad de que cualquier persona escoja libremente la profesión u oficio a la que quiere dedicarse. De la misma manera señala que las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios y que la ley motivo, el ordenamiento disciplinario le impone el deber al juez, que “antes de proferir una sentencia sancionatoria se requiere que las pruebas conduzcan a la certeza de la falta y responsabilidad del disciplinable”. 10 Sentencia C-968 de 2003. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Sentencias C-449 de 1996. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. puede asignarles funciones públicas e indicar los controles respectivos12. Así las cosas, la profesión de abogado ha sido regulada a través de la ley 1123 de 2007, este cuerpo normativo ha señalado que la abogacía tiene la función de “colaborar con las autoridades en la conservación del ordenamiento jurídico y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, observar la Constitución y la ley,
defender y promocionar los derechos humanos, colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado, prevenir litigios innecesarios, innocuos o fraudulentos, facilitar mecanismos de solución alternativa de conflictos y abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias”. Establecida la relevancia de la profesión de Abogado en el Estado Social de Derecho, es clara la importancia que tiene su regulación en términos de un régimen disciplinario que sancione las faltas cometidas contra los deberes establecidos para dicho ejercicio. Caso concreto Antes de cualquier consideración de los hechos, es necesario precisar que la norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, establece: 12ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. Ley 1123 de 2007. "Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Lo primero que la Sala permite señalar, es que el primer verbo rector
de esta conducta (ejercer), tiene una exigencia sine qua non, la cual le impone al profesional del derecho realizar actos propios de la profesión (representación legal), es decir, acciones concretas que permitan el desarrollo de un proceso jurídico. Por otra parte, lo que la norma busca proteger con la conducta es, “la dignidad de la profesión”13, circunstancia que es importante tener presente porque el ejercicio de 13 Referente a los bienes jurídicos que protege el derecho disciplinario, la Sala sostuvo en el Radicado 76 001 11 02 000 2013 02010 01, con ponencia del Magistrado Wilson Ruiz Orejuela: “…..el derecho disciplinario y el derecho penal sean primigeniamente similares, su finalidad es proteger bienes jurídicos distintos, tal como sostienen Juan Bustos Ramírez: “resulta necesario considerar una ordenación de los delitos en vista a los bienes jurídicos, no sobre la base de una atomización de la sociedad, sino del todo que implica un sistema. En consecuencia existen bienes jurídicos, que están referidos a las bases de existencia del sistema y aquellos que están en conexión con el funcionamiento del sistema. Los primeros, son los que tradicionalmente se les han llamado bienes jurídicos individuales, como es el caso de la vida humana, la salud individual, la libertad, etc. En cambio, los segundos, son aquellos que inciden en relaciones macrosociales. Dentro del funcionamiento del sistema hay que distinguir, a su vez, en tres diferentes niveles: aquellos bienes jurídicos denominados colectivos, que están presentes en forma constante en el quehacer cotidiano de cada uno de los
sujetos o grupos en que éste se integra, como el medio ambiente, libre competencia, la política de ingresos y egresos del Estado, y los delitos contra el orden económico. (…) El segundo nivel, se trata de bienes jurídicos institucionales, como la fe pública, administración de justicia, garantías constitucionales, etc.”. (Bustos Ramírez Juan, CONTROL SOCIAL Y SISTEMA PENAL, Barcelona, PPU, 1987, pág. 137.)” la profesión se convierte en instrumento primordial en la realización de los postulados del Estado Social de Derecho, por cuanto “le corresponde, la realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y en el marco de éste, a muchos otros derechos fundamentales que sólo adquieren su plena garantía cuando se acude a los jueces para que ordenen su amparo”14. En ese sentido, el ejerció de la profesión del abogado adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica. La jurisprudencia ha entendido que la profesión de abogado se desarrolla como mínimo en dos escenarios, “por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias”15. Precisamente en dichos espacios es donde el abogado debe ejecutar su actividad profesional con base en los postulados que impone el Estado Social de Derecho. Al respecto ha sostenido la Corte Constitucional16: “...el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en
riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe…” 14 Sentencia C-540 de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell 15 Sentencia T-969 de 2009. Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa. 16 Op cit., En el caso concreto, claramente se aprecia que el señor Manuel David Guauque Pinzón, otorgó poder al abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, el 15 de octubre de 2009 17 dentro del proceso penal que cursaba en el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá con el radicado 1100160000172009081 13, por el presunto delito de Hurto Calificado y Agravado. El 19 de enero de 2010, el profesional del derecho solicitó aplazamiento de la audiencia de verificación del allanamiento, individualización de pena y sentencia, tal como quedó expuesto en la constancia de la Secretaria del Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá: “…Bogotá D.C Enero 19 de 2010. La presente con el fin de consignar que la diligencia de Verificación del Allanamiento, Individualización de Pena y Sentencia, programada para hoy a las diez de la mañana, no se pudo realizar por cuanto el señor defensor Dr. NORBERTO ALFONSO
GAITÁN RODRÍGUEZ presentó escrito solicitando aplazamiento de la diligencia por cuanto se encuentra incapacitado y anexa la incapacidad, igualmente asistieron el señor fiscal, los imputados….(Sic)”18 El 6 de abril de 2010, el investigado solicitó la suspensión de la audiencia ya referida para negociar respecto del desistimiento del punible de lesiones personales dolosas: “…Se procedió a la verificación de los asistentes. En este estado de la diligencia el señor defensor (Dr. NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ) solicita el aplazamiento de la diligencia, con mirar a lograr que la victima desista respecto del punible de lesiones 17 Folio 21. Cuaderno de Anexo. 18 Folio 31. Cuaderno de Anexo personales dolosas. Ante esta solicitud se suspende la diligencia, para ser continuada el Veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010)...(Sic)”19 El 22 de abril de 2010, el investigado apeló la decisión adoptada en la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia: “…Se procede a notificar por estrados este fallo, Fiscalía conforme, Ministerio Público conforme, Defensor apelo la decisión. Como quiera que el defensor apela se concede en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Bogotá, y se termina la audiencia a las 3:33 de la tarde... (Sic)”20 El 26 de mayo de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal declaró desierta la apelación, porque el investigado no sustentó el recurso: “…Se deja constancia que no asiste ninguna parte o interviniente, en
especial el defensor NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, como concurrente, por lo anterior a la luz del inciso final del artículo 178 de C.P.P., declarar desierto el recurso interpuesto por éste. Decisión que queda notificada en estrados…(Sic)”21 El 15 de enero de 2012, el expediente fue solicitado por el Seccional en calidad de préstamo, y aun se apreciaba que el investigado figuraba como apoderado del indiciado. 19 Folio 36. Cuaderno de Anexo 20 Folio 95. Cuaderno de Anexo. 21 Folio 124. Cuaderno de Anexo De otro lado, de las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que el abogado se encontraba suspendido de la profesión de la siguiente manera:
1. Mediante Sentencia del 20 de Noviembre de 2008, esta Superioridad con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, decidió sancionar al profesional con 2 meses de suspensión. La fecha de inicio de la sanción fue el 30 de marzo de 2009 y finalizó 29 de mayo del mismo año. Número de expediente: 11001010 2000 2002 0509102.
2. Mediante Sentencia del 13 de marzo de 2009, esta Superioridad con ponencia del Magistrado PEDRO ALONZO SANABRIA BUITRAGO, decidió sancionar al profesional con 2 meses de suspensión. La fecha de inicio de la sanción fue el 8 de septiembre de 2009, y finalizó 7 de noviembre del mismo año.
Número de expediente: 11001010 2000 2003 0096702.
3. Mediante Sentencia del 7 de mayo de 2009, esta Superioridad con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, decidió sancionar al profesional con 6 meses de suspensión. La fecha de inicio de la sanción fue el 21 de septiembre de 2009, y finalizó 10 de marzo de 2010. Número de expediente: 11001110 2000 2005 0494701.
4. Mediante Sentencia del 2 de junio de 2010, esta Superioridad con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, decidió sancionar al profesional con 2 años de suspensión. La fecha de inicio de la sanción fue el 22 de septiembre de 2010, y finalizó 22 de septiembre de 2012. Número de expediente: 11001110 2000 2008 0080380191.
Además, se advierte que en el mismo certificado de antecedentes disciplinarios, consta que el investigado, registra sanción de exclusión conforme a la sentencia proferida en su contra el 8 de julio de 2010, por esta Superioridad con ponencia del Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, la cual inició desde el 9 de diciembre de 2010 y por su carácter permanente se mantiene vigente. Así las cosas, ninguna duda existe respecto del hecho que el investigado encontrándose suspendido del ejercicio de la profesión de abogado, en los periodos anteriormente referidos y, más aun, estando excluido del ejercicio de la profesión, esto es, litigo en la medida que recibió poder (15 de octubre de 2009), solicitó aplazamientos de la
audiencias (19 de enero y 6 de abril de 2010), e interpuso recursos judiciales. No cabe duda que el grado de responsabilidad del disciplinado se acentúa en acciones dolosas, pues siendo una persona docta en las ciencias jurídicas no le era dable desconocer que una vez proferidas las sentencias en su contra, el único camino era acatarlas y apartarse del litigio, hasta que hubiese cumplido las sanciones impuestas, es decir, que el profesional del derecho, pudiendo comportarse conforme lo estipula el ordenamiento jurídico, hizo caso omiso, violentando así los deberes que le impone la normas disciplinarias. Lo anterior exige que el abogado sea una persona totalmente integra, honesta y justa, actuando siempre bajo los principios y valores de la ética y el cumplimiento de la Constitución, es decir, que el abogado no puede actuar bajo una posición individualista y egoísta, todo lo contrario, el profesional del derecho tiene una obligación Constitucional y legal con la sociedad y sus clientes de garantizar un orden más justo. En conclusión, se hace necesario mantener la sanción ordenada por el a quo22, atendiendo que está es la concerniente de acuerdo a la gravedad de los hechos relacionados, y además esta prevista por el Legislador para este tipo de comportamiento antiético de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 39 de la ley 1123 de 2007. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 22 La Sala sostuvo en el Radicado 76 001 11 02 000 2013 02010 01, con ponencia del
Magistrado Wilson Ruiz Orejuela: “El derecho disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la organización Estatal, pues se encuentra orientado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando “inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y previendo conflictos de intereses”, que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas”.
RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 30 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con suspensión de seis meses (6) al abogado NORBERTO ALFONSO GAITÁN RODRÍGUEZ, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen .
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado Continúan firmas………..
WILSON RUIZ OREJUELA. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Magistrad
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